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TSDJ PEI SL - 66001310500320230018001-(02-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230018001-(02-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SEGURIDAD SOCIAL / CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL / CUIDADO Y CUSTODIA La Corte Constitucional… en lo referente a la responsabilidad por parte de las administradoras de pensiones de la información incorporada a las historias laborales de los afiliados mencionó: “… Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber…”. SEGURIDAD SOCIAL / HISTORIA LABORAL / DERECHO DE PETICIÓN … es pertinente traer a colación, el criterio adoptado por la Corte Constitucional, respecto a la gran relevancia y protección del derecho fundamental de petición… “El derecho de petición ostenta un lugar importante dentro de la jurisprudencia de esta Corporación. Tiene su origen en el acceso a la información, toda vez que las personas pueden conocer el proceder de la administración o de los particulares cuando así lo establece la Ley. Por lo mismo, es considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, puesto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, al ser el principal medio para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes”. SEGURIDAD SOCIAL / HISTORIA LABORAL / MÍNIMO VITAL La Corte Constitucional, en su sentencia T-678 del año 2017… determinó: “El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están

destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". SEGURIDAD SOCIAL / HISTORIA LABORAL / DIGNIDAD HUMANA El alto tribunal en su sentencia T-291 del año 2016, en lo relativo al derecho fundamental a la dignidad humana, delimitó los siguientes aspectos: “ La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura”

Radicado No: 66001310500320230018001

Proceso: Acción de tutela (Impugnación) Accionante: Juan de Dios Hidalgo Ortiz Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Administradora de

Fondos de Pensiones Colfondos S.A

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por Juan de Dios Hidalgo Ortiz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A. , a través de la cual pretende se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y petición. En consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana dePensiones-Colpensiones realizar la corrección de su historia laboral, incluyendo los ciclos de pensión desde el año 1995 hasta febrero del año 2005 y a su vez, se ordene el cumplimiento del fallo. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA DE TUTELA Señala que actualmente cuenta con 62 años de edad, indicando a su vez que tiene dificultades para conseguir empleo debido a que su rapidez y agilidad han disminuido con el pasar del tiempo.

Manifiesta que el día 16 de mayo del año 2020, solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, la expedición de historia laboral, en la cual se registraban 1.304,43, semanas de cotización, por lo cual, respecto a la pensión de vejez, el asesor de la entidad le informó que solo necesitaba cumplir los 62 años de edad.

Expresa que a principios del mes de febrero de 2023, se acercó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones con el fin de informarse sobre los requisitos y actuaciones necesarias para el reconocimiento de pensión de vejez. En razón de lo anterior, el agente de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, le indicó que no contaba con la densidad de semanas cotizadas necesarias, ya que para acceder a la pensión debía tener 1.300 semanas. Ante esa respuesta, el actor le dijo que contaba con más de 1.300, semanas cotizadas, razón por la cual el agente de COLPENSIONES le indicó que debía realizar una corrección de historia laboral. En virtud de la anterior, el día 20 de febrero del 2023, radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitud de corrección respecto a su historia laboral, para de esta forma acceder a la pensión; a su vez, con escrito del 04 de mayo del 2023, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones le manifestó que los ciclos faltantes, fueron enviados a Colfondos S.A. Ante esta última información, menciona que solicitó a Colfondos S.A el envío de la totalidad de sus aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, sin embargo, en respuesta del día 24 de mayo de 2023 Colfondos S.A, le informó que la totalidad de sus aportes ya habían sido enviados a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Manifiesta que, al verificar su historia laboral, no se ven reflejadas las cotizaciones restantes, a lo cual la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no le brinda una solución. Indica que en la actualidad cumple con los requisitos para acceder a la pensión

Manifiesta que, al verificar su historia laboral, no se ven reflejadas las cotizaciones restantes, a lo cual la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no le brinda una solución. Indica que en la actualidad cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pero debido a la falta de organización de las AFP no ha accedido a la pensión.Por último, señala que actualmente se encuentra afiliado a un programa de pensión estatal, debido a su imposibilidad de conseguir empleo, por lo cual solicita se accedan a las pretensiones.

2. Contestación de la demanda de tutela La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones solicitó que la presente acción de tutela fuese declarada improcedente, al considerar que la misma no supera los requisitos establecidos en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

A su vez indica que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que siempre ha dado trámite y brindado respuesta a las solicitudes presentadas. Agrega que a través de oficio del día 4 de mayo de 2023, otorgó respuesta a la petición de corrección de historia laboral presentada por el accionante el día 20 de febrero de 2023, indicando de forma clara, expresa y de fondo las razones por las cuales no se podía realizar la corrección solicitada, por lo cual se configura la figura de carencial actual de objeto por hecho superado, en razón de que ya se resolvió de fondo la solicitud de corrección de historia laboral. Adicionalmente mencionó que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, teniendo la posibilidad de acudir ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, por lo cual se itera, no se cumple el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, respecto a las inconsistencias presentadas en la historia laboral,

ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, por lo cual se itera, no se cumple el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, respecto a las inconsistencias presentadas en la historia laboral, menciona que le asiste la carga probatoria al accionante, en el sentido de demostrar que la información contenida en la historia laboral no es correcta o no es precisa, señalando de esta manera que la entidad no vulnera derechos fundamentales del accionante, debido a que la información reportada, en su momento fue entregada por parte del extinto ISS, razón por la cual su recaudación fue totalmente legal. En esa misma línea, manifiesta que no es procedente en este caso la imputación de pagos, ya que únicamente es procedente cuando se hacen efectivos los respectivos pagos de las cotizaciones y, por ende, si se procediera a ordenar el reconocimiento de las cotizaciones y los tiempos sin el recaudo efectivo, llevaría a un detrimento de los recursos administrados por la entidad. Por último, hizo énfasis en que desconoce los empleadores y el ingreso base de cotización, cuando el accionante estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, razón por la cual, el traslado entre regímenes implica unos trámites complejos que no dependen únicamente de Colpensiones, sino que requieren gestiones propias de la entidad Colfondos. Por su parte, Colfondos S.A indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones de la demanda están dirigidas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, debido a que el objetivo de

la acción, es que se realice una corrección de historia laboral.Por otro lado, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, al indicar que el juez constitucional no es competente para resolver el problema jurídico al tener una connotación netamente de legalidad, debido a que, el juez competente para dirimir la controversia es el juez ordinario, por lo cual la acción no supera el requisito de subsidiariedad. Por último, señala que el accionante presenta afiliación desde el 01 de junio de 1994 hasta el 28 de febrero del 2005, fecha en la que se realizó el traslado, razón por la cual, actualmente no tiene pendiente con el accionante solicitudes que resolver, por lo cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.

3. Sentencia de primera instancia La Jueza de primera instancia decidió negar por improcedente la acción de tutela presentada.

Para llegar a tal determinación, la A-quo se pronunció sobre la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, mencionando que las entidades accionadas respondieron las peticiones formuladas por el accionante de forma oportuna; respuestas consideradas por el juzgado de origen como claras y precisas. En razón de lo anterior, el Juzgado llegó a la conclusión de que no existió vulneración alguna al derecho fundamental de petición. Por otro lado, respecto a la pretensión de ordenar la corrección de la historia laboral, la Jueza determinó que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para resolver dicha controversia, debido a la existencia de otros mecanismos a los cuales puede acudir el accionante, como lo es el proceso ante el juez ordinario laboral, el cual es competente para dirimir cualquier conflicto que se presente entre los afiliados al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar los servicios.

4. Impugnación

puede acudir el accionante, como lo es el proceso ante el juez ordinario laboral, el cual es competente para dirimir cualquier conflicto que se presente entre los afiliados al sistema de seguridad social y las entidades encargadas de prestar los servicios.

4. Impugnación Inconforme con la decisión, el señor Juan de Dios Hidalgo Ortiz, mediante escrito de impugnación, señaló que el despacho no valoró adecuadamente las pruebas aportadas, ya que si bien las administradoras de pensiones otorgaron respuesta a los derechos de petición que interpuso, considera que las mismas no resolvieron de fondo, debido a que su objetivo es reorganizar su historia laboral y de esta manera acceder a pensión.

Manifiesta que en la actualidad carece de un empleo, razón por la cual resolver las inconsistencias que presenta su historia laboral a través de una demanda ordinaria laboral le supone una imposibilidad. Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, para de esta manera, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que corrija su historia laboral, donde se incluyan los ciclos de cotización faltantes y de esta manera pueda acceder a pensión.5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. 5.2 Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta acción, le compete a esta Sala establecer si hay lugar a ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones que realice la corrección de la historia laboral del accionante en los ciclos de cotización faltantes. 5.3 Presupuestos generales de procedencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en

Colombiana de Pensiones-Colpensiones que realice la corrección de la historia laboral del accionante en los ciclos de cotización faltantes. 5.3 Presupuestos generales de procedencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 5.3.1 Legitimación por activa El artículo 86 consagrado en la Constitución Política de 1991, advierte que la acción de tutela es un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentran amenazados. Esta acción puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. Para el presente caso observa la Sala que el señor Juan de Dios Hidalgo Ortiz se encuentra legitimado en la causa por activa teniendo en cuenta que la acción de tutela la presenta a nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la petición y dignidad humana. 5.3.2 Legitimación por pasiva La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Para el presente caso encuentra la Sala que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. Para el presente caso encuentra la Sala que la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A son demandables a través de la presente acción constitucional al ser lasentidades quienes presuntamente vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la petición y dignidad humana. 5.3.3 Inmediatez Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En este sentido la Corte Constitucional indicó que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es decir que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Seguidamente, la Corte Constitucional precisó que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial.

Analizando el presente caso, se tiene que el señor Juan de Dios Hidalgo Ortiz presentó solicitud de corrección de historia laboral el día 20 de febrero de 2023 a través de oficio identificado con el radicado N°2023-2709865. Dicha solicitud fue resuelta el día 4 de mayo de 2023 a través del oficio N°2023-2709865-1249683 mediante la cual la entidad se negó a realizar la corrección solicitada. Inconforme con la decisión interpuso acción de tutela el día 25 de mayo de 2023, la cual fue repartida y admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el día 26 de mayo de 2023. En consecuencia, advierte la Sala que se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la acción de tutela se formuló en un tiempo razonable. 5.3.4 Subsidiariedad El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. Analizado el presente caso, se tiene que el accionante considera vulnerados sus

derechos fundamentales al mínimo vital, a la petición y la dignidad humana en el marco de inconsistencias dentro de su historia laboral. En atención de lo anterior, considera la Sala pertinente determinar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como se hará a continuación.5.4 Deber de custodia, conservación y guarda de la información referente al Sistema de Seguridad Social en Pensiones La Corte Constitucional, en su sentencia T-101 de 2020, M.P Cristina Pardo Schlesinger en lo referente a la responsabilidad por parte de las administradoras de pensiones de la información incorporada a las historias laborales de los afiliados mencionó1 : 3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos. 3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que

puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias”. En igual medida, el alto tribunal, en su sentencia SU-405 de 2021, M.P Diana Fajardo Rivera determinó2 : “(i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales; (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la

entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva.” A su vez, en lo referente a las inconsistencias que se presentan en las historias laborales de los afiliados a las administradoras de pensiones estableció: La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que: (i) la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones; (ii) la desorganización, la no sistematización de los

1 Sentencia T-101 de 2020 Corte Constitucional, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger 2 Sentencia SU-405 de 2021 Corte Constitucional, Magistrada Ponente Diana Fajardo Riveradatos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador; (iii) solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral, sin trasgredir el principio de respeto por el acto propio y de la confianza legítima. 5.5 Derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” Por su parte, el derecho fundamental de petición fue reglamento a través de la ley 1755 expedida el 30 de junio del año 2015, la cual en su artículo 13 establece3 : Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en

los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En esa misma línea, es pertinente traer a colación, el criterio adoptado por la Corte Constitucional, respecto a la gran relevancia y protección del derecho fundamental de petición, criterio que se desarrolla en la sentencia T-129 de 2019, magistrado ponente José Fernando Reyes Cuartas4 : “El derecho de petición ostenta un lugar importante dentro de la jurisprudencia de esta Corporación. Tiene su origen en el acceso a la información, toda vez que las personas pueden conocer el proceder de la administración o de los particulares cuando así lo establece la Ley. Por lo mismo, es considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, puesto que es uno de los mecanismos de participación más

importantes para la ciudadanía, al ser el principal medio para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes”. A su vez, en la misma sentencia citada (T-129 de 2019), el alto tribunal identificó 3 elementos de gran relevancia, en el marco del ejercicio del derecho fundamental de petición, los cuales denominó de la siguiente forma:

3 Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Sentencia T-129 de 2019 Corte Constitucional, Magistrado Ponente José Fernando Reyes CuartasEste Tribunal ha indicado que el derecho de petición se compone de 3 elementos, a saber: (i) la potestad de formular la petición; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la resolución dentro del término legal junto con la notificación al peticionario. Con el primero, se protege la posibilidad cierta y efectiva que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares, sin que estos se puedan negar a recibirlas y a tramitarlas. En ese sentido, están obligados a acoger las peticiones interpuestas. 5.6 Derecho fundamental al mínimo vital La Corte Constitucional, en su sentencia T-678 del año 2017, respecto al derecho fundamental al mínimo vital determinó5 :

98. El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los

servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".

99. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente HYPERLINK "https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2017/T-678-17.htm" \l "_ftn54" \o "" . Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25

C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho. 5.7 Derecho fundamental a la dignidad humana El alto tribunal en su sentencia T-291 del año 2016, en lo relativo al derecho fundamental a la dignidad humana, delimitó los siguientes aspectos6 : La Corporación ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de

determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo. Entendido como derecho fundamental autónomo, la Corte ha determinado que la dignidad humana equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de

5 Sentencia T-678 de 2017 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido 6 Sentencia T-291 de 2016 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríoslos demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. La Corte Constitucional, en su sentencia T-169 del año 2017, respecto a la condición de sujeto de especial protección constitucional determinó7 : La condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para

admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial común puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales. Pese a lo expuesto, esta Corporación ha precisado que en aquellos casos en los cuales una per

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