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TSDJ PEI SL - 66001310500320230019201-(04-03-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230019201-(04-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / MESADA CATORCE / BENEFICIARIOS MESADA CATORCE – Postura de la C. S. de J.. … a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas

P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL

R ADICADO: 66001310500320230019201

D EMANDANTE: L UIS C ARLOS P ATIÑO C ANO D EMANDADO: C OLPENSIONES A SUNTO: C ONSULTA SENTENCIA DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2024

J UZGADO: T ERCERO L ABORAL DEL C IRCUITO

T EMA: M ESADA C ATORCE

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 27 del (25/02/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a

Aprobado por Acta No. 27 del (25/02/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por LUIS CARLOS PATIÑO CANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , radicación 66001310500320230019201. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 15

ANTECEDENTESLuis Carlos Patiño Cano vs Colpensiones, Radicación 66001310500320230019201 Página 2 de 8 LUIS CARLOS PATIÑO CANO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con la finalidad de que se le declare su derecho al restablecimiento de la mesada catorce (14), inicialmente reconocida por resolución 9550 del 2008 por el extingo I.S.S. En consecuencia, se condene al pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2020, en adelante, además de los intereses del 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentos fácticos:

En consecuencia, se condene al pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2020, en adelante, además de los intereses del 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentos fácticos: Se resalta que el demandante nacido el 25 de diciembre de 1947, es pensionado por vejez por Resolución 9550 del 2008, con base en el Acuerdo 049 de 1990, desde el 25 de diciembre de 2007, con una mesada de $1.308.065, atendiendo la tasa del 90% por las 1361 semanas cotizadas y un IBL de $1.453.405.

Afirma que al causar la pensión antes del 31 de julio del 2011, le daba derecho a la mesada adicional de junio, ya que en 2011 su pensión era de $1.566.431, inferior al umbral del parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, durante diez años, percibió la mesada adicional, pues en junio de 2018, Colpensiones dejó de pagarle la mesada catorce sin previo aviso. Advierte que, en octubre de 2022, solicitó el restablecimiento de la mesada catorce, siendo negada su petición bajo el argumento que su derecho era de únicamente trece mesadas anuales, dado que al momento de pensionarse su ingreso superaba los tres salarios mínimos. La demanda fue radicada el 5 de abril de 2023, siendo remitida por competencia mediante auto del 11 de mayo de 2023 hacia los juzgados

de pensionarse su ingreso superaba los tres salarios mínimos. La demanda fue radicada el 5 de abril de 2023, siendo remitida por competencia mediante auto del 11 de mayo de 2023 hacia los juzgados laborales del circuito de Pereira, proferido por el juzgado segundo municipal de pequeñas causas. Mediante acta de reparto del 6 de junio de 2023 fue asignado su conocimiento al juzgado tercero laboral del circuito quien por auto del 19 de julio de igual anualidad admitió la demanda. Posición de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el demandante al momento de obtener su derecho pensional, su mesada pensional fue por $1.308.065, el cual superaba los 3 SMLV que para el 2007 era de $433.700 que, multiplicadoLuis Carlos Patiño Cano vs Colpensiones, Radicación 66001310500320230019201 Página 3 de 8 por 3, correspondía a un umbral igual a $1.301.100 y, por consiguiente, no le asistía el derecho a la mesada adicional de junio. Como excepciones presentó la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, imposibilidad de condena en costas,

genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 3 de diciembre de 2024, la jueza tercera laboral del circuito de Pereira negó las pretensiones del demandante y lo condenó en costas a favor de Colpensiones. A tal decisión arriba, después de establecer que, aunque el demandante fue pensionado por vejez según el Acuerdo 049 de 1990 desde el 25 de diciembre de 2007, no tenía derecho a percibir más de 13 mesadas anuales. La jueza fundamentó esta conclusión al referenciar la normativa e historia de la mesada adicional de junio con la limitación impuesta por el inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el derecho solo a trece mesada para derechos causados a partir de su vigencia, sin que la excepción allí contenida, consistente en que se tiene derecho a catorce mesadas solo si la mesada es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes (SMLV), siempre que se cause la prestación antes del 31 de julio de 2011. Bajo tal contexto, señaló que el demandante había adquirido su pensión por cumplir con los requisitos del régimen de transición y el acuerdo 049 de 1990, cuyas exigencias de edad (60 años) y cotizaciones

(más de 1000) se causaron al 25 de diciembre de 2007, con un monto de $1.308.065. Sin embargo, como tal valor superaba los tres SMLV, por ello no podía percibir la mesada adicional 14, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. Por tanto, consideró que el pago de la mesada adicional inicialmente cancelada había sido irregular y sin fundamento constitucional, razón por la cual no constituía un derecho adquirido, frente a lo cual citó la sentencia C-789 del 2002. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTALuis Carlos Patiño Cano vs Colpensiones, Radicación 66001310500320230019201 Página 4 de 8 Como la sentencia de primera instancia le fue totalmente adversa a las pretensiones de la parte actora, sin que se hubiere formulado recurso de apelación, a su favor procede el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo dispone el artículo 69 CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar

de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. - Conforme el panorama anterior, corresponde a la Sala determinar si el demandante tenía derecho a la mesada catorce y, por tanto, a que a partir el 2020 se le restablezca dicho derecho. De ser así, se establecerá si hay lugar a imponer condena por intereses moratorios. Hechos probados. - El Sr. Luis Carlos Patiño Cano nació el 25-12-1947 (1 ). El Sr. Luis Carlos Patiño Cano fue pensionado por vejez por Resolución 9550 del 26 de septiembre de 2008, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, prestación que se basó en 1.361 semanas al que se le aplicó la tasa del 90% al IBL liquidado por valor de $1.453.405. La pensión fue reconocida a partir del 25 de diciembre de 2007 con una mesada igual a $1’308.0652 .

1 fol. 1, archivo 16 2 Fol. 2, archivo 16, expediente de primera instancia.Luis Carlos Patiño Cano vs Colpensiones, Radicación 66001310500320230019201 Página 5 de 8 Conforme certificación del 26 de abril de 2023, expedida por Colpensiones, el demandante para la nómina de junio de 2017 le era

Página 5 de 8 Conforme certificación del 26 de abril de 2023, expedida por Colpensiones, el demandante para la nómina de junio de 2017 le era girado además de la mesada ordinaria, la mesada adicional por valor de $1.985.9633 . La reclamación de la mesada adicional fue presentada el 30 de julio de 20184 y reiterada el 18 de octubre de 2022, siendo negada mediante comunicación del 31 de julio de 2018 5 y reiterada el 28 de noviembre de 2022, por parte de Colpensiones6 . Fundamentos legales y jurisprudenciales. - Frente a la mesada catorce, la Corte Suprema en sentencia SL5182-2020, refiere: “la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que se aplica a todos los pensionados sin excepción, conforme lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y si bien a partir del 31 de julio de 2011 dicha prerrogativa fue derogada por el Acto Legislativo 01 de 2005, la conservan quienes perciban pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuyo derecho se causó antes de aquella data.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL2074-2020 la Corte explicó: En este punto, es preciso señalar que la mesada adicional de diciembre -mesada 13fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado (…) Este derecho se conservó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, pues en él se consagró: Artículo 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Por su parte, el artículo 142 ibidem determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14de cada año: Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la

3 Fol. 3, archivo 16, expediente de primera instancia. 4 Fol. 48, archivo 16, expediente de primera instancia. 5 Fol. 49, archivo 16, expediente de primera instancia. 6 Fol. 9 al 12, archivo 16, expediente de primera instancia.Luis Carlos Patiño Cano vs Colpensiones, Radicación 66001310500320230019201 Página 6 de 8 cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual (expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles). No obstante, la Corte Constitucional a través de sentencia C-409-1994 declaró la inexequibilidad de la expresión «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988», al considerar que trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental. De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada

trasgredían el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental. De modo que, conforme lo anterior, el derecho a la mesada adicional de junio contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se extendió a todos los pensionados sin importar la fecha en que se causa y otorga la prestación. Posteriormente, el inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que: «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año», conforme lo dispuso el parágrafo 6.º de la misma normativa. En conclusión, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio fue derogada, salvo para los pensionados por vejez, invalidez y sobrevivientes que perciban pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas. Sobre el particular, en la

mensuales y cuya prestación se haya causado antes del 31 de julio de 2011, quienes mantendrán el derecho a 14 mesadas. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2054-2019 la Corte señaló (…). Asunto objeto de estudio En acoplo con los parámetros normativos y jurisprudenciales traídos a colación, la Sala al revisar las pruebas documentales arrimadas al informativo, pudo establecer que no obstante a que el demandante causó el derecho pensional antes de que entrara en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y el 31 de julio de 2011, tenía posibilidad de percibir la prestación en 14 mensualidades anuales, siempre que acreditara que su mesada pensional fuera inferior a los tres (3) SMLV al momento de la asunción de su derecho. Comoquiera que el accionante adquirió su estatus de pensionado el de diciembre de 2007 en la suma de $ 1’308.0657 y que el salario mínimo de esa anualidad estaba establecido en valor de $ 433,700. Ello significa que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio de cada anualidad o mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de que adquirió su estatus de pensionado antes del 31 de julio de 2011, lo cierto es que su mesada pensional superaba para ese entonces los tres (3) SMLV que equivalían a $ 1.301.100, razón por la cual tampoco podría afirmarse que se afectaron

superaba para ese entonces los tres (3) SMLV que equivalían a $ 1.301.100, razón por la cual tampoco podría afirmarse que se afectaron derechos adquiridos al accionante, pues en tal sentido, no se dan los presupuestos para ello.

7 Fol. 2, archivo 16, expediente de primera instancia.Luis Carlos Patiño Cano vs Colpensiones, Radicación 66001310500320230019201 Página 7 de 8 En este punto, es de traer a colación lo referido por la Corte en la sentencia SL2067-2023, respecto de los derechos adquiridos, así: “el artículo 58 de la CP consagró que «se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.». Se entiende que se está en presencia de un derecho adquirido cuando se cumplen los presupuestos previstos en una ley para adquirir un derecho (situaciones jurídicas consolidadas), es decir, han ingresado definitivamente en el patrimonio de la persona, que debe ser respetado por las leyes posteriores, pues, no puede afectarse lo legítimamente obtenido al amparo de una ley anterior. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, señaló: (…) configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al

han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”, es decir, que para que se configure un derecho adquirido, es necesario que se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo antes de que opere el tránsito legislativo. (…). Aunado a lo anterior, también observa la Sala que la resolución que reconoció la pensión, de manera expresa, ni tácita dispuso el derecho al pago de las catorce mesadas (Fol. 2, archivo 16, expediente de primera instancia). Ello se afirma porque al disponer el pago de $14.086.553 por las mesadas causadas desde el 25 de diciembre de 2007 y el 30 de noviembre de 2008 – pues fue ingresado en la nómina de octubre de 2008 pagadera en el mes siguiente - , de ello se desprende que la liquidación se hizo en realidad sobre la base de trece mesadas. Implica lo anterior, que el pago que venía realizando la demandada correspondió más a un yerro en la liquidación mensual de la nómina de pensionados y no en la emisión misma del acto administrativo, aspecto que de paso descarta con mayor razón cualquier derecho reconocido a favor del pensionado. Suficiente lo anterior para concluir que en ninguna equivocación incurrió la jueza al negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado.

Suficiente lo anterior para concluir que en ninguna equivocación incurrió la jueza al negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia al conocerse el asunto en grado de consulta.Luis Carlos Patiño Cano vs Colpensiones, Radicación 66001310500320230019201 Página 8 de 8 DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira del 3 de diciembre de 2024.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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