TSDJ PEI SL - 66001310500320230023401-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230023401-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / SANCIÓN MORATORIA / ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS – Carga de prueba y postura de la CSJ. … “En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.
También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
conforme a la ley.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 112 de 22 de julio de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor del demandante DIEGO FERNANDO QUIMBAYA PADILLA en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 20 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la sociedad INVERSIONES STRUVAY S.A.S ., cuya radicación corresponde al N°66001310500320230023401.Diego Fernando Quimbaya Padilla vs Inversiones Struvay S.A.S. Rad. 66001310500320230023401 2
ANTECEDENTES
Pretende el señor Diego Fernando Quimbaya Padilla que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Inversiones Struvay S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 1° de octubre de 2021 y el 30 de junio de 2022 y con base en ello aspira
que se condene a la entidad empleadora a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al no haberse consignado antes del 15 de febrero de 2022 las cesantías causadas entre el 1° de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, además de las costas procesales a su favor.
Refiere que: Prestó sus servicios personales a favor de la sociedad accionada entre las fechas relacionadas anteriormente, desempeñando el cargo de dirección, confianza y manejo como administrador del Centro Comercial Castilla Plaza en la ciudad de Pereira; le correspondió cumplir un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes; el salario pactado fue el equivalente a la suma de $2.500.000; a pesar de ejercer ese cargo de confianza y manejo, no era su responsabilidad la del pago de nómina y de prestaciones sociales, actividad que estaba a cargo del contador de la empresa; el 30 de mayo de 2022, por motivos personales, presentó renuncia a su cargo a partir de la finalización de la jornada del 30 de junio de 2022; el 11 de julio de 2022 solicitó a la entidad empleadora que se le informara en que fondo se habían consignado las cesantías que causó en el año 2021, respondiéndosele al día siguiente que las mismas se le pagarían con la liquidación final del contrato de trabajo; efectivamente, el 18 de julio de 2022, la sociedad accionada, le pagó, con la liquidación final del contrato de trabajo, las cesantías generadas entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2021, cuando
ellas debieron ser consignadas al fondo en el que él se encontraba afiliado; ese mismo 18 de julio de 2022, solicitó que se incluyera dentro de la liquidación, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a pesar de que existió todaDiego Fernando Quimbaya Padilla vs Inversiones Struvay S.A.S. Rad. 66001310500320230023401 3 la voluntad de conciliar lo concerniente a esa indemnización, lo cierto es que no fue posible llegar a un acuerdo. La demanda fue admitida en auto de 18 de agosto de 2023 -archivo 8 carpeta primera instancia-. La sociedad Inversiones Struvay S.A.S. respondió la acción -archivo 13 carpeta primera instanciaaceptó que entre sostuvo un contrato de trabajo con el señor Diego Fernando Quimbaya Padilla entre las fechas referidas anteriormente, el cual finalizó por renuncia del trabajador; describiendo a continuación que dentro de sus funciones como administrador del Centro Comercial Castilla Plaza estaban las de “ realizar inscripción, seguimiento y orden de las obligaciones legales, civiles, comerciales y laborales respecto a SGSS, vacaciones, dotaciones, cesantías, descuentos y demás de los colaboradores ” ; agregando que efectivamente, por un error, esa sociedad no consignó las cesantías generadas en el año 2021 al fondo en el que se encontraba afiliado el trabajador, pero que, al haberse producido por un error que se encuentra dentro de la órbita de la buena fe, no es dable que se le imponga las
sanciones moratorias, añadiendo que todos los derechos del trabajador fueron cancelados debidamente el 18 de julio de 2022. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Excepción de buena fe, exenta de culpa”, “Excepción de aprovechamiento indebido del propio dolo o culpa”, “Excepción de cobro de lo no debido”, “Excepción de inexistencia de la obligación ” y “Excepción genérica o ecuménica”. En sentencia de 20 de febrero de 2025, el juez recordó que se encontraba por fuera de todo debate que entre el señor Diego Fernando Quimbaya Padilla y la sociedad Inversiones Struvay S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó desde el 1° de octubre de 2021 hasta el 30 de junio de 2022, el cual finalizó por renuncia del trabajador.Diego Fernando Quimbaya Padilla vs Inversiones Struvay S.A.S. Rad. 66001310500320230023401 4 De otro lado, indicó que, como bien se expuso en el libelo introductorio, efectivamente la sociedad empleadora no cumplió con su obligación de consignar en el fondo de elección del trabajador y antes del 15 de febrero de 2022, las cesantías que se generaron entre el 1° de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, las cuales solo se vinieron a cancelar directamente al actor el 18 de julio de 2022 con la liquidación final del contrato de trabajo; motivo por el que el a quo
determinó que, ante tal incumplimiento, en principio, se generó la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; sin embargo, después de valorar la prueba testimonial arrimada al plenario, concluyó que la omisión de esa obligación se produjo por un actuar de buena fe de la sociedad Inversiones Struvay S.A.S., quien delegó esa función en el demandante y el contador externo de la sociedad, siendo este último el responsable de cometer el error de no cumplir con esa obligación, agregando que el mismo nunca tuvo la intencionalidad de desconocer los derechos del trabajador, lo que lo llevó a concluir que, al haberse demostrado la buena fe de la sociedad demandada, no había lugar a imponerle la referida sanción moratoria. Por lo expuesto, negó las pretensiones elevadas por el demandante en contra de la entidad accionada y, en consecuencia, condenó al actor en costas procesales en un 100%, en favor de la parte pasiva de la acción. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede, pues como allí se informó, la entidadDiego Fernando Quimbaya Padilla vs Inversiones Struvay S.A.S. Rad. 66001310500320230023401
5 accionada remitió por fuera del término otorgado para tales efectos el documento que contenía los alegatos de conclusión, razón por la que no es posible tenerlos en cuenta para desatar el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la parte actora. Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Demostró la sociedad empleadora que la omisión en la consignación de las cesantías generadas a favor del trabajador en el año 2021 se produjo por un actuar de buena fe?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto: DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990.
Frente a este tipo de sanciones, ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral, que ellas no operan de manera automática, ya que en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nº55280 ésta última con
justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Dicha posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 de 20 de septiembre de 2017 radicación Nº55280 ésta última con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que recordó:Diego Fernando Quimbaya Padilla vs Inversiones Struvay S.A.S. Rad. 66001310500320230023401 6 “ En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.
Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.
También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley .”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda por parte del señor Diego Fernando Quimbaya Padilla y en su contestación por parte de la sociedad Inversiones
correctamente o conforme a la ley .”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)
EL CASO CONCRETO.
De acuerdo con lo expuesto en la demanda por parte del señor Diego Fernando Quimbaya Padilla y en su contestación por parte de la sociedad Inversiones Struvay S.A.S., está por fuera de todo debate en este asunto que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 1° de octubre de 2021 y el 30 de junio de 2022, fecha en la que finalizó el vínculo laboral por cuenta de la renuncia presentada por el trabajador, aduciendo temas de índole personal. Así mismo, por cuenta de lo exposición hecha por las partes en esos actos procesales, también se encuentra por fuera de todo debate que Inversiones Strvay S.A.S. no cumplió con la obligación de consignar, antes del 15 de febrero de 2022, las cesantías que se generaron por los servicios prestados por el señor Diego Fernando Quimbaya Padilla entre el 1° de octubre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, activándose de esa manera la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; sin embargo, como pacíficamente lo haDiego Fernando Quimbaya Padilla vs Inversiones Struvay S.A.S. Rad. 66001310500320230023401 7 sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ese tipo de sanciones no opera de manera automática, ya que en cada
caso se debe analizar si el empleador demuestra que su omisión en consignar las cesantías obedeció a razones que se puedan ubicar en el plano de la buena fe. Con el objeto de establecer las circunstancias que rodearon la situación planteada en la litis, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de los señores Eduardo Pedro Struvay Jaramillo y Edgar Alonso Cruz Zapata; mientras que la parte pasiva de la acción pidió que se oyera el interrogatorio de parte del señor Diego Fernando Quimbaya Padilla y la declaración de la señora Alejandra Cuartas Arias. En el interrogatorio de parte, el señor Diego Fernando Quimbaya Padilla, luego de exponérsele la cláusula primera del contrato de trabajo que suscribió con la sociedad Inversiones Struvay S.A.S., concretamente en la parte en la que se consigna que en cargo de confianza, manejo y control le corresponde “ Cumplir con todas las estipulaciones legales civiles, comerciales y laborales relativas en estas últimas a inscripción al SGSS, vacaciones, dotaciones, cesantías, descuentos, retención en la fuente, de los colaboradores que se contraten para cumplir las funciones de Administración, y a su vez llevar de forma organizada un archivo físico y digital , de modo que resulte fácil identificar la información al buscarla .”, contestó que efectivamente esas eran parte de sus funciones como administrador del Centro Comercial Castilla Plaza, añadiendo que si bien él tenía a su cargo recaudar esa información, lo cierto es que él debía entregársela al contador externo de la entidad, esto es, el
señor Edgar Alonso Cruz Zapata, quien tenía oficinas independientes a las de la sociedad empleadora, siendo el contador externo el encargado de dar la orden de pago a la empresa; respondió que, aparte de la ausencia de la consignación de sus cesantías al fondo privado en el que se encontraba afiliado, la sociedad accionada siempre cumplió con todas las obligaciones que estaban a su cargo,Diego Fernando Quimbaya Padilla vs Inversiones Struvay S.A.S. Rad. 66001310500320230023401 8 como era las de cancelarle el salario y las demás prestaciones económicas derivadas del contrato de trabajo. El señor Eduardo Pedro Struvay Jaramillo informó que él hace parte de la sociedad Inversiones Struvay S.A.S. y desempeña, junto a su hermano Leopold Struvay Jaramillo, varias actividades al interior de la sociedad; sostuvo que efectivamente el señor Quimbaya Padilla fue contratado como administrador del Centro Comercial Castilla Plaza, agregando que era él junto con el contador externo Edgar Alonso Cruz Zapata, los encargados de ejecutar todas las acciones previas para el pago de los derechos de los trabajadores y, una vez él o su hermano recibían el visto bueno del profesional de la contabilidad, procedían a realizar el pago, ya que ellos dos eran los únicos que tenían los tokens de las cuentas bancarias de la empresa, explicando posteriormente que, como ellos no tenían el conocimiento de esa parte administrativa, precisamente delegaron esas funciones en el administrador y el contador externo. El señor Edgar Alonso Cruz Zapata informó que sostuvo un contrato de prestación
de servicios durante aproximadamente siete años con la sociedad Inversiones Struvay S.A.S., en el que era él quien manejaba todo el tema contable de la empresa y daba el visto bueno para el pago de la nómina de los trabajadores, incluidas las prestaciones sociales; explicó que en el caso del señor Diego Fernando Quimbaya Padilla, se presentaron varios errores no intencionales por parte suya como contador externo de la empresa accionada, ya que más o menos en el mes de enero del año 2022, el demandante le manifestó el deber que tenía la empresa de consignarle las cesantías, sin embargo, como la sociedad demandada manejaba únicamente contratos de trabajo a término fijo, creyó que el del administrador también había sido pactado en esos términos, motivo por el que también tenía la plena seguridad de que el contrato de trabajo finalizaba en ese mes de enero de 2022, razón por la que le expresó al señor Quimbaya Padilla que las cesantías se le cancelarían con la liquidación del contrato de trabajo ; continuóDiego Fernando Quimbaya Padilla vs Inversiones Struvay S.A.S. Rad. 66001310500320230023401 9 su relato diciendo que, al darse cuenta que más o menos en el mes de marzo de 2022 que el señor Quimbaya Padilla continuaba vinculado con la sociedad demandada, se dio cuenta que había cometido el yerro de no liquidar y ordenar la consignación de sus cesantías y tomó la decisión de esperar a que finalizara el contrato de trabajo para ordenar su pago con la liquidación final, tal y como lo hizo,
ocultándoselo todo al contratante, añadiendo que, una vez la entidad contratante se dio cuenta de esa situación por las cartas enviadas por el demandante luego de finalizar el vínculo laboral, decidió romper el contrato de prestación de servicios que sostenía con ellos. Por su parte, la señora Alejandra Cuartas Arias, informó que durante un par de años hizo parte de la firma de abogados que asesoraba jurídicamente a la sociedad Inversiones Struvay S.A.S. en temas civiles y comerciales, indicando que esa firma no estuvo a cargo del tema laboral, ya que los encargados de esa área eran precisamente el demandante en calidad de administrador y el contador externo contratado por la entidad accionada. Así las cosas, es pertinente indicar que las declaraciones dadas por cada una de las personas relacionadas anteriormente, se hicieron de manera espontánea, clara y coherente sobre los hechos objeto de la litis, lo que permite que la Sala les otorgue el valor probatorio pretendido por las partes, ya que todos ellos fueron coincidentes en señalar que la sociedad Inversiones Struvay S.A.S. decidió delegar las funciones que tenían que ver, entre otras, con el pago de salarios y prestaciones sociales, en el señor Diego Fernando Quimbaya Padilla y el contador externo Edgar Alonso Cruz Zapata, siendo el primero de ellos el encargado de recaudar la información de los trabajadores, incluida la suya propia, para posteriormente entregársele al contador externo, quien, luego de las verificaciones del caso, realizaba las correspondientes liquidaciones, trasladando las órdenes de pago a los señores Eduardo Pedro o Leopold Struvay Jaramillo para que las
hicieran efectivas, dado que eran ellos los únicos que contaban con los tokens deDiego Fernando Quimbaya Padilla vs Inversiones Struvay S.A.S. Rad. 66001310500320230023401 10 los bancos para ejecutar esos pagos; sin embargo, en el asunto en cuestión, no fue Inversiones Struvay S.A.S. a través de sus socios y encargados de la activación de los tokens para la consignación de las cesantías del señor Quimbaya Padilla quienes omitieron su función, sino que fue su contador externo quien, a pesar de constatar el error, no procedió a remediarlo prontamente, sino que, por cuenta propia, decidió no darle información al respecto a su contratante, quien solo se vino a dar cuenta de esa situación luego de la finalización del contrato de trabajo, procediendo inmediatamente a cumplir con el pago de esa obligación. En otras palabras, no fueron las actuaciones propias de la sociedad empleadora las que derivaron en el incumplimiento de la obligación de consignación de las cesantías, sino que fue su contador externo quien incurrió en el error, observándose un actuar de buena fe de Inversiones Struvay S.A.S., quien una vez tuvo conocimiento de la situación, procedió a remediarla cancelando lo que se le adeudaba al trabajador por dicho concepto, habiendo quedado probado en el plenario que la sociedad empleadora siempre cumplió en tiempo con las demás obligaciones que estaban a su cargo, evidenciándose que nunca tuvo la intención de menoscabar los derechos mínimos del trabajador; razón por la que, como bien
lo concluyó el a quo, al haber quedado demostrado su actuar de buena fe, no hay lugar a imponerle la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990, lo que conlleva la confirmación integral de la sentencia de primer grado. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Diego Fernando Quimbaya Padilla vs Inversiones Struvay S.A.S. Rad. 66001310500320230023401 11
RESUELVE CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido. Sin costas en esta sede. Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022Diego Fernando Quimbaya Padilla vs Inversiones Struvay S.A.S. Rad. 66001310500320230023401 12