TSDJ PEI SL - 66001310500320230023901-(08-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230023901-(08-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIO / COMPAÑERA PERMANENTE DEPENDENCIA ECONÓMICA – Postura de la C. S. de J. frente al requisito de dependencia económica para pensiones de sobrevivientes. … la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito subjetivo de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. … En cuanto a los compañeros permanentes, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un afiliado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1730 de 3 de junio de 2020, teniendo en cuenta su nueva conformación, decidió reevaluar esa postura, concluyendo que, “de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y
contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 106 de 8 de julio de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante MARÍA CARMEN GUTIÉRREZ PELÁEZ en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 18 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve a la ADMINISTRADORAMaría Carmen Gutiérrez Peláez vs Colpensiones. Rad. 66001310500320230023901 2 COLOMBIANA DE PENSIONES , cuya radicación corresponde al N°66001310500320230023901. ANTECEDENTES Pretende la señora María Carmen Gutiérrez Peláez que la justicia laboral declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del
pensionado David Obando Muñoz y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 18 de febrero de 2021, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: El señor David Obando Muñoz falleció el 18 de febrero de 2021, fecha en la que se encontraba disfrutando la pensión de vejez reconocida por el otrora Instituto de Seguros Sociales; el pensionado fallecido y ella iniciaron una relación en el año 2008, que un par de años después se convirtió en una convivencia continua e ininterrumpida , para posteriormente contraer nupcias el 23 de noviembre de 2018 ante el Notario Único del Círculo de La Virginia; la convivencia continua e ininterrumpida finalizó el día en el que su cónyuge falleció el 18 de febrero de 2021; elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta negativamente por la Administradora Colombiana de Pensiones en la resolución SUB91256 de 15 de abril de 2021, argumentando que ella no acreditó la convivencia exigida en la Ley.
La demanda fue admitida en auto de 22 de agosto de 2023 -archivo 7 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones contestó la acción -archivo 11 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensionesMaría Carmen Gutiérrez Peláez vs Colpensiones. Rad. 66001310500320230023901
3 elevadas por la demandante argumentando que ella no cumple el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Prescripción”, “Inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación”, “Improcedencia de interés moratorio”, “Buena fe de la entidad demandada”, “Compensación” e “Innominada o genérica”. En sentencia de 18 de febrero de 2025, el juez determinó que en el proceso se encontraba demostrado que el señor David Obando Muñoz, fallecido el 18 de febrero de 2021, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios al habérsele reconocido en vida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones. Posteriormente, determinó que para acceder a la pensión de sobrevivientes, le correspondía a la señora María Carmen Gutiérrez Peláez acreditar el requisito de convivencia exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, después de valorar las pruebas allegadas al plenario, concluyó que la parte actora no cumplió con la carga probatoria correspondiente, restándole valor probatorio a los testimonios escuchados por petición de la parte actora, al considerar que ellos realmente no tenían conocimiento sobre la convivencia que afirma la demandante haber
sostenido con el pensionado fallecido; motivos por los que negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte actora y, en consecuencia, la condenó en costas procesales en un 100%, en favor de la entidad accionada. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte activa de la acción interpuso recurso de apelación, expresando que hubo una errada valoración de las pruebas por parte del juez, ya que el hecho de que los testigos no recuerden con exactitud algunos datos, no es una circunstancia que por sí sola inválide su conocimiento sobre la convivencia entre la señora María Carmen Gutiérrez PeláezMaría Carmen Gutiérrez Peláez vs Colpensiones. Rad. 66001310500320230023901 4 y el señor David Obando Muñoz; por lo que, luego de hacer esa claridad, aseguró que, contrario a lo sostenido por el director del proceso, con las pruebas allegadas al plenario quedó planamente demostrado que entre ellos existió una convivencia continua e ininterrumpida que se extendió durante más de cinco años con antelación al 18 de febrero de 2021 cuando se produjo el deceso del señor Obando Muñoz, razones por las que pide que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones elevadas en la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la demandante hizo uso del derecho a remitir los alegatos de conclusión en esta sede.
En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que los argumentos allí expuestos coinciden con los narrados en la sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Con el fallecimiento del señor David Obando Muñoz se dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios? 2. ¿Acreditó la señora María Carmen Gutiérrez Peláez el requisito exigido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama?María Carmen Gutiérrez Peláez vs Colpensiones. Rad. 66001310500320230023901 5
3. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITAR LOS COMPAÑEROS PERMANENTES
Y CÓNYUGES SUPÉRSTITES PARA SER BENEFICIARIOS DE LA PENSION
DE SOBREVIVIENTES EN VIGENCIA DE LA LEY 797 DE 2003.
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de
Es posición pacifica de la jurisprudencia considerar que la norma que rige las pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en el que se produce el fallecimiento del causante. Tiene dicho la Sala de Casación Laboral por medio de las sentencias de 20 de mayo de 2008 con radicación Nº32.393, de 22 de agosto de 2012 con radicación Nº45.600 y de 13 de noviembre de 2013 radicación Nº47.031, en lo concerniente a los requisitos exigidos a los cónyuges y a los compañeros permanentes en los artículos 47 y 74 de la ley 100 modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que el requisito de la convivencia al momento del deceso del causante es indispensable para definir el derecho de los beneficiarios. En cuanto a los compañeros permanentes y cónyuges que no se han separado de hecho, en tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de un pensionado, es clara la ley y ha sido pacifica la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, les corresponde acreditar una convivencia con el pensionado fallecido igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso. CASO CONCRETO.María Carmen Gutiérrez Peláez vs Colpensiones. Rad. 66001310500320230023901 6 Como se ve en el registro civil de defunción emitido por la Registraduría Municipal
de La Virginia -pág.24 archivo 2 carpeta primera instancia-, el señor David Obando Muñoz falleció el 18 de febrero de 2021, momento en el que se encontraba disfrutando la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N°701 de 1994, la cual ascendía a fecha de corte al SMLMV, tal y como se consigna en la resolución SUB171031 de 26 de julio de 2021; lo que implica que, en los términos del numeral 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, él dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, para constituirse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, la señora María Carmen Gutiérrez Peláez tenía la obligación de acreditar al interior del plenario que convivió de manera continua e ininterrumpida con el pensionado fallecido durante por lo menos los últimos cinco años anteriores a su deceso, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Con esa finalidad la parte activa de la acción allegó la declaración extraproceso N°1539 de 8 de junio de 2021 realizada por el señor Antonio María Vélez Trujillo y la señora Rosa Elvira Aguirre Moreno ante la Notaría Única del Círculo de La Virginia -págs.26 a 29 archivo 2 carpeta primera instancia-, informando el señor Vélez Trujillo que en su calidad de propietario de la vivienda ubicada en la
dirección Calle 6ª #5-69 del Barrio Bavaria en el municipio de La Virginia, la cual fue arrendada al señor David Obando Muñoz, le consta que él y la señora María Carmen Gutiérrez Peláez convivieron de manera continua e ininterrumpida bajo ese techo desde el año 2010 hasta que se produjo el deceso del arrendatario el 18 de febrero de 2021, asegurando que ambos se daban apoyo reciproco y auxilio mutuo y refiriendo que lo que inicialmente inició como una relación marital de hecho en el año 2010, posteriormente se transformó en un vínculo matrimonial aMaría Carmen Gutiérrez Peláez vs Colpensiones. Rad. 66001310500320230023901 7 partir del 23 de noviembre de 2018. Por su parte, la señora Aguirre Moreno, indica en la declaración que desde el año 2008 fue la persona que se encargó del corte de cabello y arreglo de la barba del señor David Obando Muñoz, también da fe de que él y la demandante sostuvieron una convivencia continua e ininterrumpida que se asentó en la vivienda relacionada anteriormente, desde el año 2010 hasta la fecha en que se produjo la muerte del pensionado, corroborando que la pareja contrajo matrimonio en el año 2018, acotando que ambos se apoyaban mutuamente y que la persona que se encargaba de los gastos del hogar era el señor Obando Muñoz. Por otro lado, fue arrimada también la declaración extraproceso de 10 de junio de
2021 efectuada por la señora Blanca Doris Obando Henao ante la Notaría Segunda del Círculo de Palmira -pág.32 archivo 2 carpeta primera instancia-, quien informó que en su calidad de hija del señor David Obando Muñoz, puede dar fe que su progenitor y la señora María Carmen Gutiérrez Peláez convivieron en unión libre desde el mes de febrero del año 2010, lo que posteriormente se convirtió en un vínculo matrimonial cuando contrajeron nupcias el 23 de noviembre de 2018, refiriendo que esa convivencia continua e ininterrumpida se extendió hasta el 18 de febrero de 2021 cuando su padre falleció; así mismo sostuvo que durante todo el tiempo que ellos convivieron, fue su papá quien se encargó de los gastos que se causaban al interior del hogar. Ahora, dentro del trámite procesal, fueron escuchados, por petición de la parte actora, los testimonios de Silvio de Jesús Hernández Cortés, Efrén de Jesús Betancur Colorado y Luis Eduardo Cairasco Gutiérrez. El señor Silvio de Jesús Hernández Cortés manifestó que conoce desde hace muchos años a la señora María Carmen Gutiérrez Peláez, ya que el almacén de confección y arreglo de zapatos en el que él trabaja se encuentra ubicado al lado del restaurante de la mamá de la demandante, establecimientos que seMaría Carmen Gutiérrez Peláez vs Colpensiones. Rad. 66001310500320230023901 8 encuentran ubicados en la plaza de mercado de La Virginia; explicó que más o
menos a partir del año 2008 vio que el señor David Obando Muñoz y la señora Gutiérrez Peláez iniciaron una relación de amistad, ya que el causante empezó a comer todos los días en el restaurante de la mamá de la actora , que se llamaba Bernarda; aseguró que, así mismo, el señor Obando Muñoz también solicitaba sus servicios para el arreglo de sus zapatos, razón por la que cada tanto tiempo iba a su casa ubicada en el Barrio Bavaria de La Virginia para hacerle entrega de su calzado, hasta que un par de años después se dio cuenta que ellos ya estaban conviviendo en ese lugar; respondió que a finales del año 2018 la pareja decidió contraer matrimonio, indicando que precisamente fue él quien le confeccionó los zapatos para su ceremonia; aseguró que esa convivencia se extendió hasta el mes de febrero del año 2021 cuando el pensionado falleció, indicando que recuerda ese momento ya que ello ocurrió dos meses después del deceso de su cuñado en diciembre de 2020; dijo que durante la última época el señor David se encontraba muy disminuido en su salud, tanto así que para caminar tenía que apoyarse en un tercero, que casi siempre era la señora María Carmen; contestó finalmente que según pudo conocer, el señor Obando Muñoz solo tuvo una hija, la señora Blanca, que precisamente asistió al matrimonio entre la pareja. El señor Luis Eduardo Cairasco Gutiérrez manifestó que cuando él era empleado del Instituto de Seguros Sociales, conoció al señor David Obando Muñoz ya que
él, junto con otros trabajadores de trapiche, asistían a esa institución para ser atendidos en su salud; explico que gracias a esa amistad, se dio cuenta que el causante tenía una hija, pero realmente no recuerda su nombre; respondió que el actor conoció a la señora María Carmen Gutiérrez Peláez en el restaurante que frecuentaba para almorzar, ya que ese establecimiento era de propiedad de la mamá de la demandante, de quien tampoco sabe su nombre; refirió que después de sostener una amistad, unos años después, esto es, en el año 2010, el causante y la accionante decidieron iniciar una convivencia, la cual se asentó en la casa en la que vivía el señor David en el barrio Bavaria de La Virginia, la cual seMaría Carmen Gutiérrez Peláez vs Colpensiones. Rad. 66001310500320230023901 9 encontraba cerca a la iglesia del barrio, en la que los visitaba eventualmente; respondió que después de llevar viviendo varios años, la pareja decidió contraer matrimonio en el año 2018, añadiendo que esa convivencia en todo caso se extendió hasta que se produjo el fallecimiento del señor Obando Muñoz; explicó que en el último tiempo el señor David tenía muchos problemas de salud, al punto que constantemente tenía que apoyarse en María Carmen para poder desplazarse, siendo ella la persona que estuvo pendiente de sus cuidados durante la etapa final de su vida. El señor Efrén de Jesús Betancur Colorado informó que hace muchos años fue vecino de la señora María Carmen Gutiérrez Peláez, razón por la que sabe que
ella tuvo un primer matrimonio en el que procreó cuatro hijos, sin embargo, a su cónyuge lo mataron; explicó que debido a esa situación, María Carmen empezó a ayudarle a su mamá en la atención del restaurante que se ubicaba en la plaza de mercado de La Virginia, siendo allí donde precisamente conoció al señor David Obando Muñoz; respondió que ellos no empezaron una convivencia inmediatamente, sino que después de un par de años de amistad, decidieron iniciar en el año 2010 su convivencia, en la casa en la que vivía el pensionado fallecido en el barrio Bavaria de esa localidad; manifestó que en el año 2018 la pareja decidió contraer matrimonio y que, en todo caso, la convivencia se prolongó durante todo ese tiempo y hasta el mes de febrero de 2021 cuando el señor Obando Muñoz falleció; respondió que a pesar de la amistad con la demandante, realmente no recuerda el nombre de su progenitora, ni tampoco sabe cuál es el nombre de la hija del causante. Al hacer una valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales, contrario a lo concluido por el a quo, considera la Corporación que a la información entregada por ellos se les debe dar el alcance probatorio pretendido por la parte actora, ya que, tanto en las declaraciones extraprocesales como en las declaraciones dadas por los testigos al interior del proceso, cada uno de losMaría Carmen Gutiérrez Peláez vs Colpensiones. Rad. 66001310500320230023901 10 declarantes informó cual era la razón por la que tenían conocimiento de los
hechos respecto de los cuales realizaban sus afirmaciones, para posteriormente hacer unos relatos claros, diáfanos y coherentes respecto a las situaciones que a cada uno de ellos les constaba, siendo del caso advertir que el hecho de que algunos testigos no tengan conocimiento de los nombres de la mamá de la accionante y de la hija del causante, no inválida lo relatado respecto a otros aspectos, pues las personas con el paso del tiempo o dependiendo de que tan estrecha sea su amistad con determinadas personas, no tienen por qué tener conocimiento de cada detalle de la vida familiar, y, en todo caso, es normal que las personas en determinados momentos no recuerden ese tipo de detalles, máxime cuando se trata de personas que en este evento se encuentran en la tercera edad; por lo que, conforme con las explicaciones dadas, no le era dable al fallador de primer grado desconocer la información otorgada en esos medios probatorios, con los que efectivamente la señora María Carmen Gutiérrez Peláez logró acreditar que convivió de manera continua e ininterrumpida con el señor David Obando Muñoz durante más de los cinco años anteriores a su deceso ocurrido el 18 de febrero de 2021. Por tales motivos, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de febrero de 2021, en cuantía equivalente al SMLMV y con derecho a 14 mesadas anuales que venía percibiendo el causante, ya que frente a este último aspecto la Sala Mayoritaria conformada por la Magistrada Ana Lucía Caicedo Calderón y el Magistrado Germán Darío Vinasco
Goez son del criterio consistente en que en este tipo de casos en los que se produce la sustitución pensional, al tratarse de un derecho derivado se debe conservar el número de mesadas anuales que venía percibiendo el pensionado fallecido, aspecto respecto al cual el ponente salvará parcialmente su voto. Así las cosas, procede la Corporación a liquidar el retroactivo pensional causado entre el 19 de febrero de 2021 y el 31 de mayo de 2025, siendo del caso referir queMaría Carmen Gutiérrez Peláez vs Colpensiones. Rad. 66001310500320230023901 11 ninguna de las mesadas que se han generado se encuentra prescrita, ya que la presente acción fue interpuesta por la actora el 31 de julio de 2023 -archivo 4 carpeta primera instancia-; como se ve en la tabla que se inserta a continuación: Año Valor mesadas N° mesadas Total 2021 $908.526 12,04 $10.938.653 2022 $1.000.000 14 $14.000.000 2023 $1.160.000 14 $16.240.000 2024 $1.300.000 14 $18.200.000 2025 $1.423.500 5 $7.117.500
TOTAL $66.496.153
Como se aprecia en el cuadro anterior, tiene derecho la señora María Carmen Gutiérrez Peláez a que se le reconozca por concepto de retroactivo pensional generado entre el 19 de febrero de 2021 y el 31 de mayo de 2025, la suma de $66.496.153, sin perjuicio de las que se sigan generando a futuro. Se autoriza a
Colpensiones descontar del retroactivo pensional el porcentaje correspondientes a los aportes al sistema general de salud. También se accede a la indexación de las sumas reconocidas, dado que el paso del tiempo afecta el poder adquisitivo de la moneda en Colombia y, en todo caso, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde la sentencia CSJ SL359-2021 fijó un nuevo criterio respecto a la imposición de la indexación en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, determinando que en todos los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria laboral se deben indexar las condenas surgidas en favor del accionante, “ lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tiene pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntadMaría Carmen Gutiérrez Peláez vs Colpensiones. Rad. 66001310500320230023901 12 intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.” ; añadiendo a continuación que “la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiene a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial .”; postura que esta Corporación viene aplicando de tiempo atrás. De esta manera queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad accionada, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
De esta manera queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Costas en ambas instancias a cargo de la entidad accionada, en favor de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. SEGUNDO. DECLARAR que la señora MARÍA CARMEN GUTIÉRREZ PELÁEZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado DAVID OBANDO MUÑOZ, a partir del 19 de febrero de 2021 en cuantía equivalente al SMLMV y por 14 mesadas anuales.
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA CARMENMaría Carmen Gutiérrez Peláez vs Colpensiones. Rad. 66001310500320230023901 13 GUTIÉRREZ PELÁEZ por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de febrero de 2021 al 31 de mayo de 2025, la suma de $66.496.153, sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro. Se autoriza a la entidad accionada a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes en salud.
CUARTO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA CARMEN GUTIÉRREZ PELÁEZ, la indexación de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales, desde la fecha en que se han venido haciendo exigibles hasta que se produzca el pago de la obligación. QUINTO. CONDENAR en costas procesales en ambas instancias en un 100% a la entidad accionada, en favor de la parte actora. Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Magistrado Ponente Salva voto parcial ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓNMaría Carmen Gutiérrez Peláez vs Colpensiones. Rad. 66001310500320230023901 14 Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022