TSDJ PEI SL - 66001310500320230025601-(30-10-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320230025601-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PRESCRIPCIÓN / TÉRMINO / EN MATERIA DE PERJUICIOS / POR TRASLADO PENSIONAL / CSJ De conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPT, las acciones que emanen de los derechos sociales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, a menos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 489 del CST, dentro de ese lapso el trabajador interrumpa el término por un periodo igual… En tratándose de la reparación integral de perjuicios por la desmejora en la cuantía de la pensión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 373 de 2021, sin profundizar en el punto, indicó que el término de prescripción de la acción debe contarse desde el momento en que se obtiene la calidad de pensionado… FALTA DE DEBER DE INFORMACIÓN / PERJUICIOS / INCIDENCIA PENSIÓN / MAYOR VALOR / IMPRESCRIPTIBILIDAD De otro lado, el hecho de que el eventual perjuicio económico causado con ocasión al incumplimiento al deber de información, esté dado en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, da lugar a que el titular de la pensión tenga como pretensión jurídica el pago periódico de esas diferencias en la pensión a cargo la entidad administradora, a título de indemnización o reparación de perjuicios, mismo que, igual que el derecho a la actualización y/o inclusión de factores salariales en temas
pensionales, es de carácter imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio PRESCRIPCIÓN / COMO EXCEPCIÓN PREVIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA Establece el artículo 32 del C.P.T. y de la S.S. que podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, siempre y cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. La anterior disposición, determina sin lugar a equívocos que es respecto a la pretensión que no debe existir discusión en cuanto a la fecha de su exigibilidad, o de su interrupción o de su suspensión, por lo tanto, es claro que no se requiere estudiar la previa existencia del derecho para despachar de manera anticipada, este medio exceptivo.
Radicación Nro.: 66001310500320230025601
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Guillermo Fajardo Londoño
Demandado: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones
Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, treinta de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 172 de 28 de octubre de 2024 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto
proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Pereira el día 22 de julio de 2024, por medio del cual se declaró probada la excepción de Prescripción dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Guillermo Fajardo Londoño contra la AFP Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, cuya radicación corresponde al N° 66001310500320230025601.Guillermo Fajardo Londoño Vs AFP Porvenir S.A. y otra Rad. 66001310500320230025601 2 Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes, ANTECEDENTES Pretende el señor Guillermo Fajardo Londoño que la justicia laboral declare que la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Porvenir S.A. no le brindaron asesoría y buen consejo al momento de traslado de régimen, faltando al deber de información previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, por lo que están obligadas a resarcir el daño causado en los términos del artículo 2341 del Código Civil. Como consecuencia de esa declaración pide que se condene al fondo privado a pagar, a título de indemnización de perjuicios a modo de lucro cesante futuro, la diferencia que resulte entre la pensión reconocida en el RAIS y la que debió percibir en el régimen de prima media con prestación definida, cuantificada a la fecha de presentación de la demanda en la suma de $289.894.023, cifra que debe
acrecentarse a futuro a su favor, y posteriormente, en beneficio de sus causahabientes. También reclama el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 1617 del Código Civil y, a título de daño extrapatrimonial -perjuicios morales-, pide el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. La demanda que soporta estas pretensiones fue admitida mediante auto de 25 de septiembre de 2023 -numeral 1009 de la carpeta digital de primera instancia-. El fondo privado de pensiones Porvenir S.A. contestó la demanda - numeral 1615 del cuaderno digital de primera instancia-, formulando como excepción previa la de “Prescripción” soportada en el hecho de que, según la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL373-2021, una vez se obtiene el estatus de pensionado empieza correr el término de prescripción previsto los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En audiencia efectuada el 22 de julio de 2024, la juez de primer grado declaró probada la excepción al advertir que el término de prescripción de que tratan las normas jurídicas citadas por la parte excepcionante, empezó a correr el 1º de noviembre de 2007, por lo tanto, le correspondía iniciar la acción laboral antes de esa data del año 2010, como así no lo hizo, porque solo presentó la demanda en el año 2023. Consecuente con esa declaración, se ordenó el archivo del expediente y se condenó en costas al demandante en un 100% a favor de Porvenir S.A. Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló alegando que el juzgado incurrió en un defecto procedimental y fáctico, dado que no estaba llamado a decidir de
en costas al demandante en un 100% a favor de Porvenir S.A. Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló alegando que el juzgado incurrió en un defecto procedimental y fáctico, dado que no estaba llamado a decidir de fondo la excepción de prescripción sin haber establecido los presupuestos axiológicos de la responsabilidad y sin agotar las etapas procesales previstas paraGuillermo Fajardo Londoño Vs AFP Porvenir S.A. y otra Rad. 66001310500320230025601 3 la práctica de pruebas y su debate, las cuales resultan necesarias para establecer a qué título es imputable la responsabilidad, culpa o dolo de la AFP accionada por violar el deber de información y así determinar a partir de qué momento le es exigible al afiliado solicitar la indemnización de perjuicios en aras de establecer la procedencia de la prescripción. Señala igualmente que la naturaleza del derecho reclamado es de carácter social, por lo tanto está habilitado para reclamar en cualquier tiempo la declaratoria de incumplimiento al deber de información y, los perjuicios económicos que tal situación se derivan, siguen la suerte de cualquier mesada pensional, es decir que el paso del tiempo afecta las diferencia que se reclaman en un lapso superior de tres años desde su casación, por lo que solicita que se revoque la decisión de primera instancia.
CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES No observándose nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad
procesal y competencia, para resolver la instancia la Sala se plantea los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Cuál es el término de prescripción para reclamar perjuicio ocasionados con la falta de información del fondo de pensiones al momento del traslado de régimen de RPM al RAIS? Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:
1. EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN De conformidad con lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPT, las acciones que emanen de los derechos sociales, prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se ha hecho exigible, a menos que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 489 del CST, dentro de ese lapso el trabajador interrumpa el término por un periodo igual, presentando el simple reclamo escrito del derecho reclamado a su empleador.
En tratándose de la reparación integral de perjuicios por la desmejora en la cuantía de la pensión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 373 de 2021, sin profundizar en el punto, indicó que el término de prescripción de la acción debe contarse desde el momento en que se obtiene la calidad de pensionado, en la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde ese momento. Situación que no obsta para analizar la manera como deben coordinarse esos conceptos en procesos como el presente, en los que, el incumplimiento al deber de información de las administradoras de pensionesGuillermo Fajardo Londoño Vs AFP Porvenir S.A. y otra
Rad. 66001310500320230025601 4 puede generar perjuicios económicos cuya indemnización o reparación, dan pie a pretensiones que ostentan un carácter netamente declarativo, y que además guardan relación con el derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible a la seguridad social que consagra el artículo 48 de la Constitución Política. Así, el resarcimiento del eventual daño o perjuicio que se genera por cualquier infracción, error u omisión de las sociedades administradoras de pensiones en el desarrollo de su actividad, como sería la falta al deber de información que les asiste respecto a los potenciales afiliados, está regulado en forma expresa en una norma que rige la seguridad social, esto es, la Ley 720 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993. Aunado a ello, el daño que surge eventualmente por la falta al deber de información, afecta de manera directa el contenido esencial del derecho a la pensión de vejez en torno a su cuantificación, ante la desmejora del valor de la mesada a la que el afiliado o pensionado hubiere podido acceder estando en el otro régimen pensional; de manera que, el daño que se ocasiona es de carácter continuado o de tracto sucesivo, pues se extiende en el tiempo después de su consolidación, bien sea hasta que se extinga la condición de pensionado o hasta que el perjuicio económico deje de existir. De otro lado, el hecho de que el eventual perjuicio económico causado con ocasión
al incumplimiento al deber de información, esté dado en la diferencia existente entre el valor de la pensión reconocida en el RAIS y aquella que hubiese obtenido en el RPMPD de haber permanecido en él, da lugar a que el titular de la pensión tenga como pretensión jurídica el pago periódico de esas diferencias en la pensión a cargo la entidad administradora, a título de indemnización o reparación de perjuicios, mismo que, igual que el derecho a la actualización y/o inclusión de factores salariales en temas pensionales, es de carácter imprescriptible por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, siendo únicamente susceptibles de su afectación las mesadas o diferencias que no se reclamen en el término trienal que consagran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, (ver entre otras, sentencia SL 5535 de 2019). Por tanto, esta Sala mantiene el criterio jurídico, según el cual, el titular de la acción está habilitado para solicitar en cualquier tiempo, la declaratoria de incumplimiento al deber de información y precisará que, los perjuicios económicos que tal situación genere, entendidos como las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales otorgadas por el RAIS y las que hubiere percibido el pensionado en el RPM, en materia de prescripción, siguen la misma suerte que cualquier mesada pensional, esto es, que solo se ven afectadas por dicho fenómeno, aquellas diferencias que no hayan sido reclamadas en un lapso superior a tres años desde su causación.
2. LA PRESCRIPCION COMO EXCEPCION PREVIA
Establece el artículo 32 del C.P.T. y de la S.S. que podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, siempre y cuando no haya discusión sobre la fecha
2. LA PRESCRIPCION COMO EXCEPCION PREVIA
Establece el artículo 32 del C.P.T. y de la S.S. que podrá proponerse como previa la excepción de prescripción, siempre y cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión.Guillermo Fajardo Londoño Vs AFP Porvenir S.A. y otra Rad. 66001310500320230025601 5
La anterior disposición, determina sin lugar a equívocos que es respecto a la pretensión que no debe existir discusión en cuanto a la fecha de su exigibilidad, o de su interrupción o de su suspensión, por lo tanto, es claro que no se requiere estudiar la previa existencia del derecho para despachar de manera anticipada, este medio exceptivo.
Recuérdese que la pretensión es la autoatribución del derecho que el actor hace a su favor, por ello para determinar si ella ha prescrito, lo que debe analizarse es si desde la fecha que de su exigibilidad marca el demandante, han transcurrido los tres (3) años previstos en la ley para suspenderla o presentar la acción ordinaria, so pena de declarar extinto el derecho por el transcurso del tiempo.
3. EL CASO CONCRETO Respecto a la excepción de prescripción formulada por el fondo privado accionado, conforme se explicó en las consideraciones vertidas en precedencia, a juicio de la Sala, la acción para obtener la declaratoria del incumplimiento del deber de información de la administradora de pensiones y su consecuente derecho a la indemnización o reparación de perjuicios, no está sujeta a las reglas de prescripción previstas en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, pues se trata de derechos imprescriptibles, de modo que el señor Guillermo Fajardo Londoño podía
indemnización o reparación de perjuicios, no está sujeta a las reglas de prescripción previstas en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST, pues se trata de derechos imprescriptibles, de modo que el señor Guillermo Fajardo Londoño podía demandarlas en cualquier tiempo; al paso que son las diferencias en el valor de la mesada pensional derivada de la reparación integral de perjuicios, las que se someten al fenómeno prescriptivo, si no se reclaman dentro del término trienal siguiente a su causación. De acuerdo con ello, con independencia de la existencia o no del derecho reclamado, es claro que el demandante está facultado para reclamar, sin que el paso del tiempo afecte su accionar, el daño que afirma le fue causado por el fondo privado en virtud a la inadecuada e indebida asesoría al momento en que tomó la decisión de trasladarse de régimen pensional, siendo la pretensión económica la única que carga con las consecuencias de no haber demandado dentro del término que prevén las normas antes referidas. En armonía con lo dicho, es evidente que la excepción de prescripción formulada de manera previa por el fondo privado accionado no tiene vocación de prosperidad, en casos como el actual y que el análisis de los efectos del paso del tiempo sobre las pretensiones de la demanda queda diferido a la decisión de fondo que se profiera en este caso. En este orden de ideas, no existiendo mérito para mantener la decisión de primer grado, la misma será revocada y, en su lugar, se declarará no probada la excepción previa de Prescripción y se ordenará continuar con el trámite que legalmente corresponde al presente asunto.
Las costas de primera instancia correrán por cuenta de la AFP Porvenir S.A. y a
previa de Prescripción y se ordenará continuar con el trámite que legalmente corresponde al presente asunto.
Las costas de primera instancia correrán por cuenta de la AFP Porvenir S.A. y a favor del actor. En esta Sede no se causaron.Guillermo Fajardo Londoño Vs AFP Porvenir S.A. y otra Rad. 66001310500320230025601 6 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el día 22 de julio de 2024, para en su lugar DECLARAR no probada la excepción previa de PRESCRIPCIÓN formulada por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la Administradora de
Fondos de Pensiones Porvenir S.A. Sin costas en esta Sede Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado