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TSDJ PEI SL - 66001310500320230026101-(04-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230026101-(04-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

LITISCONSORCIO NECESARIO / DEFINICIÓN Dispone el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia… en la SL1717 de 2024, la misma Corporación precisó: “En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza…” EN MATERIA LABORAL / SERÁ LITISCONSORCIO NECESARIO SI MEDIA LA SOLIDARIDAD … frente al contrato de trabajo en la misma providencia se indicó: “Ahora, atendiendo el criterio de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL4279-2022, que reitera la CSJ SL12234-2014, se ha indicado que en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante. Tratándose del reclamo

de la existencia de una relación laboral, solo cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados se exige la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador…” Establece el artículo 34 del CST que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista… Providencia: Auto de 26 de agosto de 2024

Radicación Nro.: 66001310500320230026101

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: José Ignacio Marín Carvajal Demandado: López Bedoya y Asociados & Cía. en Reorganización Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 138 de 2 de septiembre de 2024 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 31 de mayo de 2024 dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Santiago

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 31 de mayo de 2024 dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor Santiago González Arenas, donde también está demandado Asetocol S.A.S. – Archivos y Asesorías Totales de Colombia S.A.S. – hoy Documents and Documents S.A.S. y llamada en garantía Seguros del Estado S.A., cuya radicación corresponde al Nº 66001-31-05-003-2023-00041-01.Santiago González Arenas Vs Asetocol S.A.S. y otra Rad. 66001310500320230004101 2 Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes, ANTECEDENTES El señor Santiago González Arenas busca que la justicia laboral declare que entre él y Asetocol S.A.S. existió un contrato de trabajo de obra o labor desde el 23 de marzo hasta el 11 de mayo de 2021, fecha en que fue despedido sin justa causa. Consecuente con esa declaración pide que se ordene al empleador el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de finalizar la relación laboral, previa declaración de la ineficacia del despidió masivo del que fue víctima y respecto del cual no medió autorización del Ministerio del Trabajo. También solicita el pago, debidamente indexado de salarios, acreencias laborales y aportes pensionales, respecto a los cuales pide que se declare solidariamente responsable a la Rama

Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La acción correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, pero debido al impedimento manifestado por la titular del Despacho, fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante auto de 27 de abril de 2023.

Una vez fueron notificadas, las demandadas dieron oportuna respuesta al libelo inicial. La Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Pereira contestó la demanda formulando excepciones, dentro de las que se cuenta como previa la de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios ”, medio de defensa que fundamentó en la comparecencia obligatoria de Big Data Tecnología e Información S.A.S. -Big Data TI S.A.S. -Unión Temporal Evo-Big Data Pereira-, Information Trade Management Consulting de Colombia Ltda y Salvar Archivos S.A.S -Unión Temporal Save Information-, toda vez que la Rama Judicial celebró contratos de prestación de servicios de digitalización con estas Uniones Temporales. También llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023, el juzgado se pronunció negativamente en torno a la vinculación de las citadas sociedades, indicando que desde el líbelo inicial la parte actora identificó como su empleador a la sociedad Documents and Documents S.A.S -antes Asetocol S.A.S.- y a la Nación -Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como responsable solidaria, haciendo notar que en asuntos como el actual, el litisconsorcio necesario se configura, pero respecto del empleador y el beneficiario de la obra, más no con relación a otros contratistas como lo son Big Data Tecnología e Información S.A.S.

haciendo notar que en asuntos como el actual, el litisconsorcio necesario se configura, pero respecto del empleador y el beneficiario de la obra, más no con relación a otros contratistas como lo son Big Data Tecnología e Información S.A.S. -Big Data TI S.A.S. -Unión Temporal Evo-Big Data Pereira, Information Trade Management Consulting de Colombia Ltda y Salvar Archivos S.A.S. -iUnión Temporal Save Information-. Instalada la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la a quo, al momento de resolver la excepción previa de “ NoSantiago González Arenas Vs Asetocol S.A.S. y otra Rad. 66001310500320230004101 3 comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, se remitió a lo dicho en la providencia previamente reseñada. Continuando con la etapa de saneamiento del litigio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira intervino para insistir en la vinculación de Evo-Big Pereira y Save Information, dado que estas celebraron contrato con ella para prestar el servicio de digitalización de los procesos judiciales y documentos de la Rama Judicial que se encontraban a cargo de los despachos judiciales. Refiere que Evo Big Pereira i) fue contratada en el primer convenio, ii) tiene claro el objeto principal del contrato, iii) sabía lo que tenía que hacer y iv) fue autorizada para contratar. Posteriormente esa entidad, en virtud a que no estuvo en capacidad

de cumplir con el contrato, realizó maniobras o alianzas en las que Asetocol S.A.S., tuvo la naturaleza de empresa temporal. Luego de ello, el contrato inicial fue cedido a Save Information, quien saneó la situación frente a los trabajadores; no obstante, afirma que, durante este tiempo, no recibió un informe de gestión o cuenta de cobro de las personas que al parecer estaban laborando allí. Frente a esta solicitud, el juzgado indicó que ya se había pronunciado de manera negativa al respecto en auto de 3 de octubre de 2023 sin manifestación alguna en aquel momento, por lo que cualquier irregularidad había quedado saneada, no siendo procedente volver sobre la misma cuestión. Inconforme con la decisión la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, reiterando la necesidad de integrar la litis con las Uniones Temporales referidas, trayendo a colación iguales argumentos a los expuestos para solicitar la medida de saneamiento, haciendo notar, de manera adicional, que esa entidad no conoce a Asetocol S.A.S., pues el contrato original fue suscrito con Evo Big Pereira quien cedió el mismo a Save Information el que, a su vez, hizo un alianza con la demandada. Finalmente señala que, de no accederse a la vinculación pretendida, esa entidad no tendría a quien recobrar la condena que eventualmente pueda serle impuesta en calidad de solidaria, pues las pólizas de cumplimiento fueron tomadas por la Uniones Temporales y no por Asetocol S.A.S.

Concedido el recurso de apelación, el expediente fue remitido a esta Corporación para decidir lo pertinente. Una vez recibido el expediente fueron integrados al expediente una solicitud de decreto de pruebas de oficio presentada por el demandante y un escrito a través del cual el Director Ejecutivo de Administración Judicial presenta el informe de que trata el artículo 195 del CGP. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira - hizo uso de la oportunidad para presentar alegatos, trayendo a colación iguales argumentos a los expuestos en el recurso de apelación,Santiago González Arenas Vs Asetocol S.A.S. y otra Rad. 66001310500320230004101 4 adicionando que el servicio de digitalización contratado no es una actividad cotidiana que guarde relación con las labores o la función pública de la Rama Judicial y que, de no vincularse a las Uniones Temporales que suscribieron el contrato de digitalización, en caso de declararla solidariamente responsable, se generaría un detrimento del patrimonio estatal. Encontrándose el expediente en esta Sede, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES: De acuerdo con los antecedentes anteriores, corresponde resolver el siguiente PROBLEMA JURIDICO: ¿ Las Uniones Temporales contratadas por la Rama Judicial para la digitalización de los expedientes judiciales, deben ser vinculadas al presente trámite por presentarse el litisconsorcio necesario?

Para resolver el interrogante planteado, esta Sala de Decisión considera necesario precisar los siguientes aspectos:

1. INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO.

Dispone el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. Respecto a esta situación jurídica la Sala de Casación Laboral en Auto de fecha 11 de julio de 2018 indicó que el “ litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). (…) En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera uniforme para todos los

litisconsortes». CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015”. Más recientemente, en la SL1717 de 2024, la misma Corporación precisó: “ En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluidoSantiago González Arenas Vs Asetocol S.A.S. y otra Rad. 66001310500320230004101 5 alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna”. Ahora, frente al contrato de trabajo en la misma providencia se indicó: “Ahora, atendiendo el criterio de esta Corporación, en sentencias como la CSJ SL4279-2022, que reitera la CSJ SL12234-2014, se ha indicado que en aquellos eventos en que concurren distintos obligados en una relación de trabajo la decisión de convocar a uno de ellos, o a todos, es optativa del accionante.

Tratándose del reclamo de la existencia de una relación laboral, solo cuando se pretenda la solidaridad entre los demandados se exige la constitución del litisconsorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, como lo ha dicho la Sala en sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad 25323, reiterada posteriormente

en las CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522 y SL, 3 may. 2011, rad. 38077, SL117342014". (Negrilla para resaltar)

2. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

Establece el artículo 34 del CST que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros , por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. Nótese que la norma establece, en favor del trabajador, como una garantía de pago de sus salarios y prestaciones sociales que, quien se beneficie en últimas de su trabajo, se hará solidario del cumplimiento de esas obligaciones. De allí que, tal como se ha repetido en múltiples oportunidades, el asalariado puede demandar a su empleador y, de ser el caso, al beneficiario de la obra, para que cualquiera de ellos sea quien responda por el cubrimiento de sus derechos laborales.

De otro lado, según lo hace ver la norma, cuando se va a tercerizar una labor, como quiera que existe la obligación solidaria en cabeza del beneficiario de la obra, bien puede él pedir garantías a su contratista de que cumplirá con los derechos laborales de los trabajadores que vincule para el cumplimiento del contrato. Garantías que una vez son otorgadas, si se presenta un proceso judicial donde se pretenda hacer valer la solidaridad, es posible definir allí mismo su cumplimiento por economía procesal bajo la figura del llamamiento en garantía. 3 . EL CASO CONCRETOSantiago González Arenas Vs Asetocol S.A.S. y otra Rad. 66001310500320230004101 6 Sea lo primero advertir que el procedimiento laboral no contempla la posibilidad de resolver las excepciones previas por fuera de audiencia, pues para ello se encuentra prevista la Audiencia Obligatoria de Conciliación, de Decisión de Excepciones Previas, de Saneamiento y Fijación del Litigio cuyo desarrollo procesal se encuentra consignado en el artículo 77 del CPT y SS. Lo anterior era necesario anotarlo, porque al margen de la norma, la a quo decidió la excepción previa prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso denominada “ No comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios”, en auto interlocutorio dictado por fuera de audiencia el día 3 de octubre de 2023 -numeral 22 del cuaderno digital de primera instancia-. Pero además, ya instalada la audiencia pasó por alto dicha etapa alegando que la

referida excepción ya había sido decidida y que se remitía a lo expuesto con anterioridad, sin que en ningún momento la parte afectada se pronunciara en torno a la irregularidad advertida en esta Sede ni a la decisión en la que el juzgado dijo remitirse a lo dicho en la providencia en la que negó la vinculación de Evo Big Data Tecnología e Información S.A.S. -Big Data TI S.A.S. -Unión Temporal Evo-Big Data Pereira-, Information Trade Management Consulting de Colombia Ltda y Salvar Archivos S.A.S. -Unión Temporal Save InformationAhora bien, ese silencio sirvió para que la juzgadora de primer grado encontrara saneada la irregularidad que la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Seccional Pereira afirma haberse presentado en este caso al no ser debidamente vinculadas a la litis las Uniones Temporales ya citadas. En efecto, la entidad demandada, en la etapa de saneamiento del litigio, volvió sobre los argumentos antes expuestos relacionados con la vinculación de las Uniones Temporales Evo-Big Data Pereira y Save Information buscando con ello i) evitar una sentencia inhibitoria, ii) dotar a la juez de los elementos necesarios para decidir la solidaridad que se reclama en la demanda y iii) lograr hacer efectivas las garantías que constituyeron a su favor las referidas Uniones Temporales. Para decidir de manera negativa esa solicitud, remitiéndose a lo dispuesto en auto de 3 de octubre de 2023, la a quo, adecuó esta argumentación a la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General de Proceso que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el

prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General de Proceso que establece que el proceso es nulo, en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” . Al respecto, debe decir la Sala que dicha causal no se estructura en este proceso, dado que la citación de las Uniones Temporales Evo-Big Data Pereira y Save Information, no son obligatorias en la medida en que de dichas entidades no se convocan en la calidad de empleadores, como si es el caso de Asetocol S.A.S. -hoy Documents and Documents S.A.- sociedad que narra el señor González Arenas fueSantiago González Arenas Vs Asetocol S.A.S. y otra Rad. 66001310500320230004101 7 la que lo contrató el día 23 de marzo de 2021 y lo despidió el 11 de mayo de igual año y con quien suscribió el contrato de trabajo que aporta como prueba. Además de lo anterior, como puede observarse en el libelo inicial, las pretensiones de la demanda solo se enfilaron hacía Asetocol S.A.S. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira, con independencia de que en el contrato

laboral suscrito entre la primera y el señor González Arenas se hiciera referencia a que éste se compromete, entre otras cosas, a desempeñar funciones “en las labores anexas y complementarias del mismo, asociado al contrato CO1.SLCNTR.6064439 entre el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y UNION TEMPORAL EVO-BIGPEREIRA" , dado que en el mismo documento se dejó anotado que quien funge como empleador es Asetocol –Archivos y Asesorías Totales de Colombia S.A.S.-. De acuerdo con lo expuesto, y de conformidad con la jurisprudencia antes citada, es claro que es voluntad del demandante accionar contra esta sociedad, misma que reconoce como verdadero y único empleador. En tal orden de ideas, la ausencia en este trámite de las Uniones Temporales Evo Big Pereira y Save Information no impide tomar decisión de fondo, pues, se encuentra convocado al proceso quien se señala como empleador y el recurrente, a quien se atribuye la condición de beneficiario de la obra. De donde, sin la menor duda es dable establecer que están dadas las garantías para que este último ejerza su derecho de defensa en los términos establecidos en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. Ahora bien, como viene de verse, esa misma norma establece que el beneficiario y el contratista pueden estipular las garantías del caso o repetir contra éste último lo pagado en virtud a dicha solidaridad, por lo que es dable concluir que la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Pereira pudo

acudir al llamamiento en garantía para integrar al proceso a las Uniones Temporales Evo Big Pereira y Save Information y no alegar la existencia de un lisconsorcio necesario que, como ya se advirtió, no se configura en este caso. En lo que toca a la posibilidad de hacer efectivas las pólizas de cumplimiento constituidas a su favor y respecto a las cuales llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., esta es una situación que deberá decidir la juez de la causa al momento de tomar decisión de fondo, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en la disposición previamente citada. De acuerdo con lo expuesto, como quiera que no existe mérito para alterar la decisión de primer grado, la misma será confirmada en su integridad, sin que sea necesario pronunciarse respecto a la solicitud probatoria presentada por la parte actora ni la prueba aportada por la entidad respecto a la cual se reclama la solidaridad, en consideración al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente en un 100%.Santiago González Arenas Vs Asetocol S.A.S. y otra Rad. 66001310500320230004101 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 31 de mayo de 2024. SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira en un 100%. Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pereira en un 100%. Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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