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TSDJ PEI SL - 66001310500320230026101-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230026101-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

COMISIÓN DE DELITOS / DEBER DE DENUNCIAR / SERVIDORES PÚBLICOS La Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario”, consagra en el artículo 38 los deberes de todo servidor público, dentro de los que se cuenta “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviera conocimiento, salvo las excepciones de ley” -numeral 25-. A su vez, el artículo 42 del Código General del Proceso precisa que uno de los deberes del juez es “Prevenir, remediar, sancionar, o denunciar por los medios que este código consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena que deben observarse en el proceso…” CONDENA EN COSTAS / A CARGO DE LA PARTE VENCIDA El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza… Providencia: Auto de 26 de agosto de 2024

Radicación Nro.: 66001310500320230026101

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: José Ignacio Marín Carvajal Demandado: López Bedoya y Asociados & Cía. en Reorganización Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 130 de 22 de agosto de 2024 En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor José Ignacio Marín Carvajal contra el auto de fecha 15 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que adelanta en contra de la sociedad López Bedoya y Asociados & Cía. en Reorganización cuya radicación corresponde al Nº 66001310500320230026101. ANTECEDENTES El señor José Ignacio Marín Carvajal busca que la justicia laboral declare que entre él y López Bedoya y Asociados & Cía. en Reorganización existió un contrato laboral a término indefinido entre el 5 de julio de 2005 hasta la fecha, respecto del cual ningún aporte al sistema de seguridad social en pensiones ha sido realizado por esa sociedad. Consecuente con esa declaración, solicita que se condene a quien señala como su empleador a cancelar las prestaciones y acreencias laborales a las cuales tiene derecho, así como el cálculo actuarial que corresponde a los aportes pensionales que no han sido sufragados, el cual deberá ser liquidado por Colpensiones.Ignacio Marín Carvajal Vs López Bedoya y Asociados & Cía. en Reorganización

Rad. 66001310500320230026101 2 La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 31 de agosto de 2023 en atención a que i) el poder otorgado por el señor Marín Carvajal no fue conferido para demandar a Colpensiones; ii) no se aportó la reclamación administrativa ante esa entidad ni iii) fue enviado por correo electrónico el libelo genitor y sus anexos. Dentro del término conferido para corregir las falencias anotadas la parte actora presentó escrito excluyendo del proceso a Colpensiones y aportando un nuevo poder para continuar con el trámite pertinente. Admitida la demanda mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2023, se ordenó la notificación de la parte demandada, actuación que se surtió vía correo electrónico y que fue atendida en término por las requeridas. Luego de dar respuesta al libelo genitor, la Sociedad López Bedoya y Asociados & Cía en Reorganización, promovió incidente de nulidad soportada en el hecho de que la parte actora no subsanó en debida forma la demanda, por lo que se estructuró la causal de nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 133 de Código General del Proceso, toda vez que el poder que fue otorgado inicialmente solo fue conferido para demandar a esa Compañía sin incluir a Colpensiones y, posteriormente, este documento es alterado, lo cual genera la nulidad de lo actuado. Explica que el poder inicial, dirigido al Juzgado Laboral del Circuito de Pereira para iniciar un proceso ordinario de primera instancia , fue autenticado el 13 de diciembre de 2022 a las 15:36:47 y el nuevo poder está direccionado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito para adelantar un proceso ordinario laboral de primera instancia, pero la fecha de autenticación es la misma del primer poder, al

diciembre de 2022 a las 15:36:47 y el nuevo poder está direccionado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito para adelantar un proceso ordinario laboral de primera instancia, pero la fecha de autenticación es la misma del primer poder, al igual que la hora, por lo que considera que presentó una alteración de la verdad y se pregunta si no se configura una falsedad en documento privado aportado en proceso judicial. Conforme lo expuesto, solicita que se declare la nulidad y se ordene el archivo del proceso como consecuencia de la no subsanación en debida forma de la demanda. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023 se corrió traslado de la nulidad a la parte actora y en providencia de 27 de febrero del año que corre el juzgado solicitó al demandante aportar físicamente los dos poderes que fueron autenticados y otorgados para adelantar el presente trámite, citándolo de paso a rendir declaración en la audiencia especial que tendría lugar el 18 de marzo de 2024. Ante la solicitud de aplazamiento de la diligencia presentada por la parte actora, el juzgado accedió a ello, no sin antes decretar como prueba que se oficiara a la Notaría Primera del Círculo de Pereira, con el fin de que informara si en ese Despacho se autentican poderes con espacios en blanco o información incompleta. Una vez instalada la audiencia que se realizó el 15 de abril de 2024, se escuchó la versión del actor y, luego de analizadas la pruebas recaudadas, la a quo i) negó el

incidente formulado por la parte demandada, ii) dispuso la continuidad del proceso, iii) se abstuvo de condenar en costas procesales al demandado y iv) ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Disciplina Judicial paraIgnacio Marín Carvajal Vs López Bedoya y Asociados & Cía. en Reorganización Rad. 66001310500320230026101 3 que, en atención a sus competencias, investiguen la actuación del procurador judicial de la parte actora en este trámite. Para arribar a esa decisión, la falladora de instancia señaló que la persona natural o jurídica legitimada para formular la indebida representación como causal de nulidad en un trámite judicial es quien está siendo apoderado y en este caso, el señor Marín Carvajal otorgó poder para que fuera adelantado el presente proceso, instrumento que si bien resultó insuficiente para demandar a Colpensiones, igual permite concluir que no se encuentra viciado el trámite, máxime cuando en el interrogatorio formulado por el Despacho el actor confirmó que confirió poder al doctor Medina Díaz para que lo representara en este asunto. Empero, estimó el juzgado que, ante la evidencia aportada al plenario y como garante de la fe pública, debía poner en consideración de las entidades correspondiente las irregularidades evidenciadas en torno al poder presentado para subsanar la demanda, toda vez que en su contendido difiere del inicialmente presentado y aun así presenta la misma fecha y hora de autenticación del poder original, situación que no se logró

esclarecer con la versión libre del actor, quien informó que solo en una oportunidad acudió a la Notaria Primera del Círculo de Pereira para realizar dicha actuación, ni con lo manifestado por la Misma Notaria ante el requerimiento del juzgado, pues, en respuesta, indicó que no autentica documentos en blanco o incompletos, desvirtuando así lo dicho por el abogado de la parte actora al pronunciarse sobre el incidente. Respecto a las costas procesales, el juzgado se abstuvo de emitir condena por ese concepto a López Bedoya y Asociados & Cía. en reorganización, dado que consideró que, si bien no prosperó el incidente, su intervención permitió evidenciar la irregularidad que presenta el poder aportado con el fin de subsanar las falencias advertidas por el juzgado al estudiar el libelo inicial. Inconforme con lo decidido, la parte actora recurrió la decisión indicando que el actor manifestó su voluntad de otorgar un poder para iniciar la presente acción; que no se demostró la mala fe de su apoderado respecto a la manipulación o alteración de documentos privados, con lo que se demuestra que el señor José Ignacio Marín Carvajal siempre ha tendido la intención que dicho profesional lo represente en el siguiente (sic) proceso; que es notoria la confusión del demandante al rendir su versión libre, pues aunque indicó que no había ido a la Notaría, también afirmó que nunca había sido citado a un juzgado y como puede verse compareció a la presente audiencia, lo cual puede justificarse en el hecho de que es una persona de avanzada

edad y no tiene un grado de escolaridad suficiente para entender de manera clara la diligencia en la que se encontraba. Señaló también que no puede considerarse como determinante la repuesta de la Notaría Primera, pues a ella no se puso en consideración cuál era el objeto de la información solicitada, dado que no quedó claro cuáles fueron los espacios en blanco que quedaban pendientes por diligenciar en el segundo poder y, además, lo informado por ese despacho Notarial deja claro que por cuenta de este proceso se autenticaron diferentes poderes, respecto a los cuales solo estaba pendiente por diligenciar el espacio en el que se consigna la entidad a la cual está dirigido.Ignacio Marín Carvajal Vs López Bedoya y Asociados & Cía. en Reorganización Rad. 66001310500320230026101 4 De acuerdo con lo anterior, concluye que su apoderado ha actuado de buena fe y, en consecuencia, solicita que se revoque la orden de compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Finalmente pide que se revise la condena en costas que debió imponerse la parte que ha presentado el incidente. Una vez concedido el recurso de apelación y remitido el expediente a esta Corporación, la parte actora solicitó autorización para remitir un video explicando la situación en aras de ejercer en debida forma el derecho contradicción y defensa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término que le fue conferido para presentar alegatos de conclusión, la parte actora se pronunció insistiendo que desde la génesis del proceso ha tenido la firme

intención de ser representada por el apoderado al que le confirió poder, de allí que éste no tenga ninguna necesidad de realizar actos ilegales para reclamar sus derechos y ejercer su defensa, siendo muestra del ello la continuidad del proceso por la no prosperidad del incidente de nulidad. Refiere que no está probada la mala fe de su apoderado, por lo que se debe desestimar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y condenar en costas a la parte demandada en consideración a que no prosperó su petición. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución de los siguientes: PROBLEMAS JURÍDICOS Ante la evidencia de alguna irregularidad en el trámite, ¿debe el funcionario judicial ponerla en conocimiento de las autoridades competentes? ¿Se configura alguna causal para no condenar en costas a la parte que presentó una solicitud de nulidad que fue decidida de manera negativa? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. DE LA OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DE DENUNCIAR

LA POSIBLE COMISIÓN DE DELITOS Y FALTAS DISCIPLINARIAS.

La Ley 1952 de 2019, “ Por medio de la cual se expide el código general disciplinario ”, consagra en el artículo 38 los deberes de todo servidor público, dentro de los que se cuenta “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviera conocimiento, salvo las excepciones de ley” -numeral 25A su vez, el artículo 42 del Código General del Proceso precisa que uno de los deberes del juez es “ P revenir, remediar, sancionar, o denunciar por los medios que este códigoIgnacio Marín Carvajal Vs López Bedoya y Asociados & Cía. en Reorganización Rad. 66001310500320230026101 5 consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal” -numeral 3º-.

2. DE LA CONDENA EN COSTAS El Código General de Proceso, dispone en su artículo 365 modificado por la Ley 1395 de 2010, la condena en costas a la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya formulado; así como a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

También es preciso traer a colación que en la sentencia STL10364-2020 la Sala de Casación Laboral instó a esta Sala a tener en cuenta que la condena en costas se debe fulminar con independencia de los factores subjetivos que pudieren existir en favor de la persona que resulte vencida o de aquella a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

3. EL CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que el desacuerdo que presenta la parte actora en torno a la orden impartida por la juez de primera instancia de remitir copias de la actuación ante la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina para que investiguen la posible comisión de un delito y/o una falta de disciplinaria, no es un asunto del cual se deba ocupar la Sala, primero porque como se anotó líneas atrás, es deber de todo funcionario judicial denu nciar las actuaciones que puedan implicar una conducta como las descritas y segundo porque solo se trata de la compulsa de copias ante las entidades encargadas de juzgar si existe mérito para iniciar la investigación correspondiente.

Ahora bien, cabe indicar en este punto, que las pruebas, aclaraciones y demás elementos que tenga la parte actora para controvertir la situación anómala que advirtió la juez al momento de resolver la nulidad respecto a los dos poderes que reposan en el proceso y que fueron aportados, uno con la demanda y otro con la subsanación de la misma, no deben hacer parte de este juicio si no de aquél que deba iniciarse, de encontrar las autoridades competentes que a ello hay lugar , de allí que no acceda la Sala a recibir la prueba que pretendía el recurrente aportar en esta instancia para que fuera revocada la decisión de primer grado. Sentado lo anterior, respecto a la condena en costas es pertinente recordar que el numeral 1° del artículo 365 del CGP establece que “(...) Además se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorable (...) una solicitud de nulidad (…)” , lo que permite concluir que, de acuerdo con la decisión adoptada por la a quo, le correspondía emitir condena en contra de López Bedoya y Asociados & Cía. en Reorganización por dicho

a quien se le resuelva desfavorable (...) una solicitud de nulidad (…)” , lo que permite concluir que, de acuerdo con la decisión adoptada por la a quo, le correspondía emitir condena en contra de López Bedoya y Asociados & Cía. en Reorganización por dicho concepto con independencia de la irregularidad que se evidenció respecto a la autenticación del poder presentado para subsanar la demanda.Ignacio Marín Carvajal Vs López Bedoya y Asociados & Cía. en Reorganización Rad. 66001310500320230026101 6 De acuerdo con lo dicho, la decisión de primera instancia será revocada parcialmente, para en lugar de absolver de costas a la parte demandada, condenarla por dicho concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 15 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para en lugar de absolver de la condena en costas a la sociedad López Bedoya y Asociados & Cía. en Reorganización, condenarla por dicho concepto en un 100% a favor del señor José Ignacio Marín Carvajal.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que continúe con el trámite que corresponde.

TERCERO. DEVUÉLVASE el proceso a su juzgado de origen. Sin costas en esta Sede. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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