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TSDJ PEI SL - 66001310500320230026601-(10-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230026601-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / PROCESO ORDINARIO / EXCEPCIONES PREVIAS / ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD EN QUE SE ACTUA / PRUEBAS CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE – Dada la inexistencia de medios de prueba solemnes, no requiere prueba de la calidad para promover la demanda. … el señor Uriel Sánchez Sierra acude a la jurisdicción laboral en calidad de compañero permanente de la señora Luz Marina Carvajal Grisales, quien afirma falleció en un accidente de origen laboral cuando prestaba sus servicios personales a los señores María Adela Duque Duque y Jorge Nevers Soto Pineda. Es así entonces que, acudiendo a esa condición, reclama que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre los citados señores y la señora Carvajal Grisales, para que de esa declaración se derive el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de titularidad de la causante, así como la indemnización plena y ordinaria de perjuiciosartículo 216 del C.S.T.-, la pensión de sobrevivientes de origen laboral y los perjuicios morales y materiales que pide para sí con ocasión de la muerte de su compañera permanente. Lo anterior pone de manifiesto que no requería el actor acreditar la calidad con la que actúa en este proceso, primero porque no lo hace ni como cónyuge ni como heredero, calidades que se acreditan a través de pruebas

solemnes como lo son el registro civil de matrimonio y la escritura pública de sucesión o la sentencia, según sea el caso, sino que acude como compañero permanente de quien dice era la trabajadora en la relación laboral que pide se declare, para lo cual no necesita aportar ni la escritura pública, ni el acta de conciliación o la sentencia judicial, documentos a los que hace referencia el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, toda vez que, en materia laboral, la convivencia que se pide acreditar se distancia del concepto de unión marital de hecho, pues aquí lo que se busca es la protección del grupo familiar del trabajador que fallece, más no los efectos civiles patrimoniales que de dicho siniestro se derivan por la unión misma y así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia nacional.

Providencia: Auto 10 de julio de 2025

Radicación Nro. : 66001310500320230026601

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Uriel Sánchez Sierra

Demandado: Jorge Nevers Soto Sierra

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de julio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 106 de 8 de julio de 2025Uriel Sánchez Sierra vs Jorge Nevers Soto Pineda y otra. Rad. 66001310500320230026601

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar el recurso de apelación presentado por Jorge Nevers Soto Pineda y María Adela Duque Duque contra el auto proferido por el Juzgado Tercero

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar el recurso de apelación presentado por Jorge Nevers Soto Pineda y María Adela Duque Duque contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 21 de abril de 2025, por medio del cual se declaró no probada la excepción “ No haberse presentado prueba de la calidad de compañero permanente” dentro del proceso ordinario laboral que en su contra inició el señor Uriel Sánchez Sierra cuya radicación corresponde al Nº 66001310500320230026601. Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes, ANTECEDENTES Con el fin de que la justicia laboral declare que entre la señora Luz Marina Carvajal Grisales y los señores María Adela Duque Duque y Jorge Nevers Soto Pineda existió un contrato de trabajo entre el 5 de agosto de 2008 y el 24 de junio de 2020, el señor Uriel Sánchez Sierra, en calidad de compañero permanente de la primera, impetró la presente acción laboral. Así mismo, pide que se declare que el motivo de la terminación del contrato de trabajo fue el fallecimiento de la señora Luz Marina Carvajal Grisales a causa de un accidente de trabajo ocurrido el 14 de junio de 2020. Como consecuencia de esas declaraciones aspira que se condene a los señores María Adela Duque Duque y Jorge Nevers Soto Pineda a cancelar, a favor del demandante, la pensión de sobrevivientes, la indemnización plena y ordinaria de

perjuicios, además de otras prestaciones, acreencias e indemnizaciones que se hubieren causado a favor de la trabajadora.Uriel Sánchez Sierra vs Jorge Nevers Soto Pineda y otra. Rad. 66001310500320230026601 La demanda fue admitida por auto de fecha 6 de octubre de 2023 en contra de los señores María Adela Duque Duque y Jorge Nevers Soto Pineda, quienes dieron respuesta a la demanda y formularon como excepciones previas las de “ Prescripción” y “No haberse presentado prueba de calidad de compañero permanente”, soportada ésta última en el deber del señor Uriel Sánchez Sierra de acreditar la condición de compañero permanente de la señora Luz Marina Carvajal Grisales, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6º del artículo 100 del Código General del Proceso. Citadas las partes a la audiencia de la que trata el artículo 77 del CPT y SS el juez de la causa, luego de agotar sin éxito la etapa conciliatoria, resolvió lo atinente a las excepciones previas, difiriendo la decisión de la prescripción al momento del fallo y declarando no próspera la de “ No haberse presentado prueba de calidad de compañero permanente” bajo el argumento de que en los hechos de la demanda se anuncia la calidad con la que actúa el demandante y que la misma no requiere prueba solemne, por lo tanto se puede acreditar con la prueba testimonial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia. Refirió entonces que, al haberse solicitado declaraciones, la calidad de

compañero permanente se podrá acreditar para el momento en que se dicte la sentencia. Inconforme con la decisión, los llamados a juicio formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación insistiendo en la falencia advertida, relacionada con la falta de acreditación de la calidad con la que actúa el demandante, dado que la Ley 54 de 1990 estableció que las pruebas conducentes y pertinentes para probar la unión marital de hecho son i) la declaración de los compañeros mediante escritura pública, ii) acta de conciliación o iii) una sentencia judicial, instrumentos que no fueron aportados con la demanda, lo que implica entoncesUriel Sánchez Sierra vs Jorge Nevers Soto Pineda y otra. Rad. 66001310500320230026601 que el demandante no está legitimado en la causa por activa para impetrar la presente acción laboral. Por último, hace notar que este no es un proceso de familia por lo tanto no está el a quo autorizado para determinar una unión marital o convivencia, ya que ello debió estar definido antes de presentar la acción y aportarse el respectivo documento con la demanda. Al resolver el recurso de reposición, el Juzgado señaló que si bien el artículo 4º de la norma citada en el recurso establece que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declara a través de los medios ahí enlistados y que fueron citados por el recurrente, lo cierto es que tal declaración le compete al juez de familia y tiene efectos patrimoniales, pues se invoca con la finalidad de constituir la sociedad patrimonial de hecho, mientras que en el trámite

laboral la calidad de compañero permanente se invoca para acudir como sucesor procesal respecto al pago de las prestaciones sociales y como afectado en relación con la culpa patronal, pero no se requiere de ninguna solemnidad para que se evidencie la existencia de esa situación de hecho, lo cual se puede acreditar por cualquier otro medio. Apoyado en estos argumentos el juez de la causa mantuvo la decisión inicial y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conferido la parte demandada trajo a colación los mismos argumentos expuestos para formular la excepción previa de “ No haberse presentado prueba dela calidad de compañero permanente” , los cuales expone para insistir en que el actor no se encuentra legitimado para impetrar la presenteUriel Sánchez Sierra vs Jorge Nevers Soto Pineda y otra. Rad. 66001310500320230026601 acción laboral en consideración a que no aportó la evidencia que demuestre la calidad con la que actúa en este juicio, esto es como compañero permanente de la señora Luz Marina Carvajal Grisales, de quien se afirma tenía la calidad de trabajadora de los recurrentes y falleció a su servicio. El demandante a su turno indicó que en el presente trámite no se está debatiendo una unión marital de hecho o la convivencia entre el reclamante y la trabajadora fallecida, sino la declaratoria de la existencia de un contrato laboral y la culpa patronal con las consecuentes condenas económicas que de ellas se derivan, y que la calidad de compañeros permanentes se puede acreditar con cualquier medio probatorio y no se requiere de sentencia judicial proferida por un juez de familia, escritura pública o conciliación, como lo reclaman los recurrentes, por lo

que la calidad de compañeros permanentes se puede acreditar con cualquier medio probatorio y no se requiere de sentencia judicial proferida por un juez de familia, escritura pública o conciliación, como lo reclaman los recurrentes, por lo que pide que se mantenga la decisión tomada por el a quo.

CONSIDERACIONES: PRESUPUESTOS PROCESALES No observándose nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y competencia, para resolver la instancia la Sala se plantea los

siguientes:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Debió el actor acreditar la calidad de compañero permanente de la causante para impetrar la presente acción laboral?

Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:Uriel Sánchez Sierra vs Jorge Nevers Soto Pineda y otra. Rad. 66001310500320230026601

1. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS.

No cabe duda que el proceso y los procedimientos constituyen el medio que ha previsto el legislador para dar un trámite equitativo y ordenado a las actuaciones que se deben realizar en orden a definir los derechos o situaciones jurídicas que requieren declaración judicial. Es por ello que el artículo 11 del Código General del Proceso establece, entre otras cosas que, “ al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.” Precisamente, esa finalidad última de los procedimientos pone en evidencia la

necesidad de que las actuaciones judiciales se realicen con total limpieza y coherencia, de manera tal que permitan, al funcionario encargado, definir el asunto de acuerdo con los diferentes aspectos planteados por las partes y sin que, cuestiones simplemente formales – surgidas del trámite mismo - lleguen a entorpecer su labor. Partiendo de tal perspectiva, el artículo 100 del Código General del Proceso, señala -a título de excepciones previas - una serie de situaciones, entre ellas la de “ No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiera lugar” - numeral 6º- que, de ser evidenciadas en tiempo, permiten sanear la actuación en aras de concluir con una sentencia que legalmente resuelva el asunto planteado a la jurisdicción. Respecto a dicha excepción, es claro que la calidad con la que actúa quien impetra la acción laboral debe estar acreditada a través de los instrumentos legalmente establecidos para ello. Al respecto la Sala de Casación Laboral en la radicación 21501, del 8 de marzo de 2004 indicó:Uriel Sánchez Sierra vs Jorge Nevers Soto Pineda y otra. Rad. 66001310500320230026601 “ Ahora bien: Comoquiera que en ocasiones esta Corporación ha sostenido que “… dada la específica naturaleza del juicio laboral y la clase de conflicto jurídico que mediante él se busca resolver, no resulta acorde con su finalidad

la exigencia de pruebas solemnes distintas de las expresamente requeridas por la propia ley laboral …” (sentencia del 13 de septiembre de 1991, rad.4422), se hace necesario determinar si las normas que regulan la prueba de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas tienen aplicación dentro del proceso laboral. “Al efecto, ante la ausencia de normas que regulen los medios probatorios del estado civil de las personas en el procedimiento laboral, el artículo 145 del C.P.L. nos remite, en primer lugar, al artículo 212 del C.S.T, por extensión analógica. “Dicho artículo 212 regula la prueba que se ha de presentar al patrono por quienes invoquen la calidad de beneficiarios, - la que envuelve condiciones relativas al estado civilpara constituirse en acreedores de la obligación laboral, - no en relación con el deudor, ni ante el juez, como es el caso bajo examen - y dispone que aquellas se probarán con “...las copias de las partidas eclesiásticas, o de registros civiles, o de las pruebas supletorias, que admita la ley, más una información sumaria de testigos …”.

2. DE LA ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE COMPAÑEROS

PERMANENTES EN UN JUCIO LABORAL.

El artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el art. 2 de la Ley 979 de 2005 establece que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:

“ 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.

2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.

3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia”.Uriel Sánchez Sierra vs Jorge Nevers Soto Pineda y otra. Rad. 66001310500320230026601

No obstante ello, en materia laboral no es un imperativo procesal demostrar la calidad de compañero permanente por estos medios y así lo hizo notar la Sala Laboral en la sentencia SL177-2021 en la que indicó: “En efecto, la evolución jurisprudencial en el ámbito de la seguridad social ha permitido la construcción de un criterio de convivencia con identidad propia, acorde con la finalidad de las prestaciones por muerte y que concierne a la protección del grupo familiar del afiliado o pensionado que fallece, de modo que exhibe independencia respecto a la noción de «unión marital de hecho» que en el campo civil contempla la Ley 54 de 1990 (CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 44677 y CSJ SL5524-2016)”. Y en la SL3720 de 2021, precisó: “ En primer lugar, por cuanto conforme lo determinó el Tribunal, para la demostración del requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la reclamación de la pensión de sobrevivientes

por compañera o compañero permanente del asegurado o pensionado, ciertamente la Sala tiene adoctrinado, que el concepto de familia que protege la seguridad social, difiere del concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, porque aquel tiene entre los elementos para declarar su existencia, el de la singularidad de la comunidad de vida, tanto que ante la evidente realidad de muchos eventos en que el causante crea a la par varias familias mediante un vínculo matrimonial o la voluntad responsable de conformarla, todas ellas han sido protegidas, pues para la seguridad social, acorde lo señalara en sentencia CSJ SL2154-2018 «… s e trata no de un asunto alusivo al estado civil de las personas o a cuestiones patrimoniales ligadas a la herencia, sino de una garantía inherente al ser humano dada la naturaleza de fundamentales e irrenunciables que se reconoce a estos derechos en el artículo 48 de la Constitución Política.»” (Negrilla para resaltar)

3. CASO CONCRETO Revisado el libelo inicial se tiene que el señor Uriel Sánchez Sierra acude a la jurisdicción laboral en calidad de compañero permanente de la señora Luz Marina Carvajal Grisales, quien afirma falleció en un accidente de origen laboral cuandoUriel Sánchez Sierra vs Jorge Nevers Soto Pineda y otra. Rad. 66001310500320230026601 prestaba sus servicios personales a los señores María Adela Duque Duque y

Jorge Nevers Soto Pineda. Es así entonces que, acudiendo a esa condición, reclama que se declare la

existencia de un contrato de trabajo entre los citados señores y la señora Carvajal Grisales, para que de esa declaración se derive el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones de titularidad de la causante, así como la indemnización plena y ordinaria de perjuiciosartículo 216 del C.S.T.-, la pensión de sobrevivientes de origen laboral y los perjuicios morales y materiales que pide para sí con ocasión de la muerte de su compañera permanente. Lo anterior pone de manifiesto que no requería el actor acreditar la calidad con la que actúa en este proceso, primero porque no lo hace ni como cónyuge ni como heredero, calidades que se acreditan a través de pruebas solemnes como lo son el registro civil de matrimonio y la escritura pública de sucesión o la sentencia, según sea el caso, sino que acude como compañero permanente de quien dice era la trabajadora en la relación laboral que pide se declare, para lo cual no necesita aportar ni la escritura pública, ni el acta de conciliación o la sentencia judicial, documentos a los que hace referencia el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, toda vez que, en materia laboral, la convivencia que se pide acreditar se distancia del concepto de unión marital de hecho, pues aquí lo que se busca es la protección del grupo familiar del trabajador que fallece, más no los efectos civiles patrimoniales que de dicho siniestro se derivan por la unión misma y así lo tiene

adoctrinado la jurisprudencia nacional. De modo pues que, al no exigir este tipo de instrumentos para legitimar la intervención del demandante en este asunto, bien puede acreditarse, en el curso del proceso, la calidad de compañero permanente del señor Uriel Sánchez Sierra con las pruebas solicitadas en la demanda, lo cual se requiere para, en caso deUriel Sánchez Sierra vs Jorge Nevers Soto Pineda y otra. Rad. 66001310500320230026601 determinar la procedencia de los derechos que reclama, establecer la calidad de beneficiario de los mismos. Puestas así las cosas, no advierte la Sala mérito para ordenar declarar probada la excepción de “No haberse presentado prueba de la calidad de compañero permanente”, la decisión de primer grado será confirmada en su integridad. Costas en esta Sede a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 21de abril de 2025 por medio del cual declaró no probada la excepción de "No haberse presentado prueba de la calidad de compañero permanente ” propuesta por los señores Uriel Sánchez Sierra y Jorge Nevers Soto Pineda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a los demandados.

Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Los Magistrados y la Magistrada, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZUriel Sánchez Sierra vs Jorge Nevers Soto Pineda y otra. Rad. 66001310500320230026601

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON

MAGISTRADA GERMÁN DARIO GOÉZ VINASCO Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 del Decreto 806 de 2020

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