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TSDJ PEI SL - 66001310500320230030101-(31-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230030101-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DEMANDA / RESPUESTA / REQUISITOS / TRÁMITE Establece el artículo 31 del Código de Procedimiento laboral, el contenido de la respuesta a la demanda, dentro del que se cuentan “los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa”, conforme lo establece el numeral 4º de la citada norma. En la misma disposición, más exactamente en el parágrafo 3º se determina con claridad, el procedimiento que debe observarse cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos allí establecidos o no esté acompañada de los anexos… PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / EXCESO RITUAL MANIFIESTO El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso se encuentra contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, así: “… La Administración de Justicia es función pública… Las actuaciones serán públicas y permanentes… y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…” Este precepto de rango constitucional, tiene desarrollo legal en el artículo 11º del Código General del Proceso…, en virtud del cual, se establece para el Juez una regla hermenéutica al momento de interpretar las normas de carácter procesal, la cual consiste, en que “… deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…” De lo anterior se deriva que, muy cuidadosos deben ser los jueces… , pues no es dable confundir el respeto a las formas procesales con un desproporcionado formalismo que, en ocasiones ha sido calificado por la Corte Constitucional como verdadera vía de hecho por “exceso ritual manifiesto”, Providencia: Auto de 31 de julio de 2024

Radicación Nro.: 66001310500320230030101

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Juan Carlos Valencia Acevedo

Providencia: Auto de 31 de julio de 2024

Radicación Nro.: 66001310500320230030101

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Juan Carlos Valencia Acevedo Demandado: Andrés Santiago Valencia Hincapié Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 119 de 29 de julio de 2024 En la fecha, procede la Sala de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto por Andrés Santiago Valencia Hincapié contra el auto de fecha 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra el señor Juan Carlos Valencia Acevedo, cuya radicación corresponde al Nº 660013100320230030101. ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Valencia Acevedo acudió a la jurisdicción laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y el señor Andrés Santiago Valencia Hincapié y, como consecuencia, reclama que éste sea condenado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios y aportes al sistema integral de seguridad social, así como a las indemnizaciones moratoria y por

no consignación de cesantías e intereses a la cesantía.Juan Carlos Valencia Acevedo Vs Andrés Santiago Valencia Hincapié Rad. 66001310500320230030101 2 Admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2023, se ordenó la notificación de la parte demandada, actuación que efectuó la parte actora vía correo electrónico Una vez el señor Andrés Santiago Valencia Hincapié dio respuesta a la demanda, el juzgado profirió auto adiado 13 de febrero de 2024 por medio del cual tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado e inadmitió la contestación de la acción al advertir que i) la respuesta a los hechos 8° y 9° de la demanda es incoherente e incompresible, ii) no cumple con el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 31 del del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y iii) no se allegaron las pruebas anunciadas en el acápite correspondiente. Para corregirla le fue concedido el término de (5) días.

En escrito radicado vía correo electrónico el día 19 de julio de 2024, el señor Valencia Hincapié buscó atender el requerimiento realizado por el Juzgado, pero la a-quo, en auto de fecha 27 de febrero de 2024, dio por no contestada la demanda al considerar que el requerido omitió subsanar la falencia advertida en relación con el requisito previsto en el numera 4º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que no se consignaron “ los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa”. Inconforme con esa decisión, la parte accionada presento recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando que con la subsanación de la demanda se atendieron

su defensa”. Inconforme con esa decisión, la parte accionada presento recurso de reposición y en subsidio de apelación alegando que con la subsanación de la demanda se atendieron los requerimientos del juzgado, precisando que al responder cada uno de los hechos del líbelo inicial lo hizo de la misma manera, esto es controvirtiendo, negado o aceptando lo manifestado por el demandante. Al decidir el recurso de reposición el juzgado mantuvo su decisión por considerar que la parte demandada no cumplió con el requerimiento puntual efectuado en torno a lo previsto en el artículo 31 del CPT y SS. Conforme con dichas consideraciones procedió a conceder el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término que le fue conferido a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, el demandante presentó escrito al respecto, en el cual informó que por un error en la minuta utilizada para contestar la demanda omitió subsanar la demanda en lo que atañe a los “ hechos, fundamentos y razones de derecho ” a que hace alusión el numeral 4º del artículo 31 del CPT y SS. Refiere que lo que se presenta en este caso es un error de forma que no puede ser considerado en detrimento de los derechos de defensa y contradicción que le asisten, pero, además, recalca que el auto por medio del cual se ordenó subsanar la demanda no fue claro en señalar concretamente la falencia advertida, pues solo se limitó a referir la norma trasgredida, lo cual indujo la omisión en que incurrió al atender el

requerimiento del juzgado.Juan Carlos Valencia Acevedo Vs Andrés Santiago Valencia Hincapié Rad. 66001310500320230030101 3 Pide en consecuencia, que se tenga por subsanada la demanda y en caso negativo, que se sancione el indicio grave en su contra y se admita la respuesta que se dio a los hechos y las pruebas aportadas, las cuales fueron presentadas en término. Reunida la Sala, lo que corresponde es la solución del siguiente: PROBLEMA JURÍDICO ¿Debió darse por no contestada la demanda por carecer de hechos, fundamentos y razones de derecho? Para resolver el interrogante formulado es necesario hacer las siguientes precisiones:

1. FORMA Y REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Establece el artículo 31 del Código de Procedimiento laboral, el contenido de la respuesta a la demanda, dentro del que se cuentan “los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa”, conforme lo establece el numeral 4º de la citada norma. En la misma disposición, más exactamente en el parágrafo 3º se determina con claridad, el procedimiento que debe observarse cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos allí establecidos o no esté acompañada de los anexos, siendo éste, el señalamiento por parte del juez, de “ los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, sino lo hiciere se tendrá por no contestada (…)”.

2. PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS

FORMAS DEL JUICIO.

El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso se encuentra contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, así:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones

FORMAS DEL JUICIO.

El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades del proceso se encuentra contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, así:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial . Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrilla propia). Este precepto de rango constitucional, tiene desarrollo legal en el artículo 11º del Código General del Proceso –norma aplicable al campo laboral por remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-, en virtud del cual, se establece para el Juez una regla hermenéutica al momento de interpretar las normas de carácter procesal, la cual consiste, en que “… deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…”. Debe entenderse entonces el proceso como el medio de que disponen las partes para reclamar y debatir en presencia del Estado, los derechos que crean tener.Juan Carlos Valencia Acevedo Vs Andrés Santiago Valencia Hincapié Rad. 66001310500320230030101 4 Así lo ha considerado la honorable Corte Constitucional, Corporación que a través de su jurisprudencia ha indicado: “[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro

del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material. Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).”

De lo anterior se deriva que, muy cuidadosos deben ser los jueces al analizar los memoriales y las peticiones que ante ellos formulan los asociados, pues no es dable confundir el respeto a las formas procesales con un desproporcionado formalismo que, en ocasiones ha sido calificado por la Corte Constitucional como verdadera vía de hecho por “exceso ritual manifiesto”, como se lee a continuación: “En conclusión, el defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” se presenta cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.”1

3. EL CASO CONCRETO Revisado los motivos por los cuales el juzgado inadmitió la contestación de la

demanda por parte del señor Andrés Santiago Valencia Hincapié se tiene que ellos se soportaron en que los hechos 8º y 9º de la demanda no contaban con una respuesta compresible y coherente; no fueron aportadas las pruebas a las que hace referencia el acápite respectivo y no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 4º del artículo 31 del CPT y SS. Los dos primeros ítems fueron corregidos por la parte demandada oportunamente según el auto recurrido; sin embargo, la contestación continuaba adoleciendo de “ Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa ” -numeral 4º ibídem-, siendo este el motivo por el cual se tuvo por no contestada la demanda. Revisados la respuesta que de los hechos que soportan el líbelo inicial dio la parte demandada se observa que éstos cumplen con lo establecido en el numeral 3º del artículo 31 del CPT y SS, es decir hay un pronunciamiento expreso y concreto sobre ellos, requisito que quedó colmado con la subsanación de la respuesta a la demanda, en torno a los supuestos fácticos de los numerales 8° y 9° del relato inicial.

1 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-268 de 19 de abril de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Juan Carlos Valencia Acevedo Vs Andrés Santiago Valencia Hincapié Rad. 66001310500320230030101 5 Pero no solamente se cumplió con el citado presupuesto, sino que en ese mismo

acto la parte demandada expuso los fundamentos de hecho en los que se soporta su defensa, pues en ellos puso de manifiesto que la terminación del contrato de trabajo que la unió al señor Juan Carlos Valencia Acevedo terminó porque éste se fue del país, momento en el cual fueron liquidadas y canceladas todas la acreencias a las que había lugar y que, a su regreso, se suscribió un nuevo contrato , entre otras argumentaciones por medio de las cuales precisa que los reclamos elevados ante la jurisdicción no cuentan con ningún soporte. De acuerdo con lo dicho, no tiene ningún fundamento normativo el rechazo de la respuesta a la demanda por carecer de hechos en los que afinque su defensa el señor Valencia Hincapié, pues si cuenta con ellos, como ya se indicó y, además, porque la contestación de la demanda si bien tiene un derrotero a seguir conforme se enlistan los requisitos de su contendido en el artículo 31 del CPT y SS, lo cierto es que no se exige una formula sacramental o una minuta que deba observarse en desmedro de las garantías procesales que le asisten al demandado. En cuanto a los fundamentos y razones de derecho de su defensa, considera la Sala que, aunque estos deben estar contenidos en la respuesta a la demanda conforme lo exige el numeral 4º ibidem, su ausencia no impide tener por contestado el libelo genitor, pues es bien sabido que, aunque las partes invoquen las normas jurídicas que guían su accionar, es el juez quien determina el fundamento normativo que debe aplicar en cada caso concreto. De allí que una vez conocidos los hechos puestos en consideración por los

litigantes y analizadas la pruebas oportunamente y válidamente recaudadas, es el operador judicial, como director del proceso, quien define la solución de los problemas jurídicos planteados de acuerdo con el marco legal que deba ser observado. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Laboral en la SL 17741-2015, reiterada en la SL 3209-2020, en la que dijo: “(…) también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum. Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto. (…) Luego, no es la calificación jurídica que el demandante hace en su libelo de la relación jurídica sustancial en disputa la que demarca el objeto del proceso, sino que lo es la exposición y alegación de los hechos jurídicamente relevantes los que la precisan, con lo cual se cumple con el viejo aforismo latino Radicación n.° 77964 SCLAJPT-10 V.00 16 que regla la actividad judicial ‘mihi factum, dabo tibi ius’ (dadme los hechos,

yo te daré el derecho), connatural con los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228) y autonomía judicial (artículo 230)”.Juan Carlos Valencia Acevedo Vs Andrés Santiago Valencia Hincapié Rad. 66001310500320230030101 6 Con lo hasta aquí analizado, se observa un excesivo formalismo del juzgado al momento de hacer el estudio de la contestación de la demanda que lo llevó a sacrificar las garantías procesales del accionado, con las nefastas consecuencias que trae consigo la sanción procesal prevista en el parágrafo 3º del artículo 31 del

CPT y SS.

Conforme lo dicho, la decisión de primer grado de tener por no contestada la demanda por parte del señor Andrés Santiago Valencia Hincapié será revocada y, en su lugar, se ordenará considerar como adecuadamente presentada la respuesta a la acción laboral iniciada por el señor Juan Carlos Valencia Acevedo. Sin costas en esta Sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 27 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte del señor ANDRÉS SANTIAGO VALENCIA HINCAPIÉ y por el contrario tener la misma como oportuna y debidamente contestada.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que continúe con el trámite que corresponde.

TERCERO. DEVUÉLVASE el proceso a su juzgado de origen. Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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