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TSDJ PEI SL - 66001310500320230032301-(02-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320230032301-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DEFINICIÓN / FINALIDAD El exceso ritual manifiesto, como tantas veces lo ha enseñado la Corte Constitucional, resulta contrario a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto se revela contrario a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 ibidem. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia del T352 de 2012, manifestó que el derecho fundamental de acceso a la justica se ve lesionado no sólo cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; sino también cuando el juez se excede en ritualismos, en virtud de lo cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / INADMISIÓN / RECHAZO El parágrafo 3° del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, establece que, si la contestación de la demanda no cumple con los requisitos exigidos o carece de los anexos necesarios, el juez señalará los defectos para que el demandado los subsane en un plazo de cinco (5) días. Si el demandado no lo hace, se considerará como no contestada en los términos previstos en el parágrafo anterior. ANALOGÍA JURIS / PRINCIPIO DE IGUALDAD / ASIMILACIÓN A APELACIÓN DE RECHAZO DE LA DEMANDA … aceptar esta interpretación literal implicaría que la apelación contra el auto que declare la demanda

como no contestada no permitiría cuestionar los fundamentos del auto que señaló los defectos a subsanar, limitando el recurso únicamente a discutir si se presentó o no el escrito de subsanación, y si este fue oportuno. Esto contrasta con el régimen aplicable a la apelación del auto que rechaza una demanda, donde el artículo 90 del C.G.P., aplicable al ámbito laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., permite al juez evaluar la razonabilidad de las razones que llevaron a la inadmisión, revocando tanto el rechazo como el auto de inadmisión si considera que no había lugar a ello.

Radicación No.: 66001310500320230032301

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Rubén Darío Silva Guerra Demandado: CAP Inversiones Agropecuarias S.A.S Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 136 del 29 de agosto de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal

Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Rubén Darío Silva Guerra García , Lucero Guerra Montoya y Guillermo Antonio Silva Morales en contra de CAP Inversiones Agropecuarias S.A.S.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00323-01

Demandante: Rubén Darío Silva Guerra

Demandado: CAP Inversiones Agropecuarias S.A.S.

2 Se desata el recurso de apelación interpuesto por CAP Inversiones Agropecuarias S.A.S. contra el auto por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 6 de mayo de 2024, remitido a esta Corporación el 18 de julio de 2024. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES 1.1. Trámite procesal El 13 de diciembre de 2023 el demandante radicó demanda ordinaria laboral peticionando la ineficacia del despido, el reintegro al cargo que venía ocupando y los emolumentos laborales dejados de percibir. Asimismo, la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente laboral sufrido por culpa del empleador.

La demanda fue admitida por auto del 16 de enero de 20241 y previa notificación

personal, la convocada al litigio dio respuesta oportuna dentro del término de traslado; sin embargo, mediante auto del 20 de marzo de 20242 , se dispuso la inadmisión de la contestación, debido a que “ no se allegó prueba de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada, a efectos de verificar si quien confiere el poder tiene la facultad para dichos efectos (Num. 4 Parágrafo 1 art. 31 CPT y SS). Adicionalmente, no se acreditó la remisión de la contestación a la parte demandante, obligación que se colige del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022”. El 5 de abril de 2024, la parte demandada presentó un escrito de subsanación; sin embargo, a través auto del 6 de mayo de 2024 3 , se constató que la parte pasiva de la litis dejó transcurrir en silencio el término otorgado para subsanar la contestación de la demanda. En consecuencia, y conforme al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se consideró este hecho como un indicio grave en su contra. 1.2. Recurso de reposición y en subsidio de apelación. Inconforme con la decisión, el 9 de mayo de 2024, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Argumentó que, si bien los términos para subsanar la demanda transcurrieron entre el 22 de marzo y el 1, 2, 3 y 4 de abril de 2024, presentó el escrito el 5 de abril de 2024 porque, al consultar la

página de la Rama Judicial en la sección “actuaciones de procesos”, el presente solo se registró el 22 de marzo de 2024. Esto le generó una falsa expectativa respecto al inicio del término para el traslado, lo cual contraviene el principio de confianza legítima que debe primar en las actuaciones judiciales. Añadió que la inadmisión de la contestación se debió a la falta de un requisito formal relacionado con la representación legal, obtenido a partir de un documento

1 Archivo 06, cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 11, cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 16, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-00323-01

Demandante: Rubén Darío Silva Guerra

Demandado: CAP Inversiones Agropecuarias S.A.S. 3 público que, según su criterio, debió aportarse con la demanda. 1.3. Providencia que resuelve el recurso de reposición.

Para resolver el recurso de reposición, la a-quo comenzó señalando que la providencia que inadmitió la contestación de la demanda por no haberse allegado la prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica demandada fue debidamente notificada a través de los estados electrónicos del despacho el 21 de marzo de 2024. Con fundamento en las sentencias T-686 de 2007, SU-355 de 2022 y STC-1581 del 21 de febrero de 2024, precisó que el aplicativo Siglo XXI, donde se registró la

providencia el 22 de marzo de 2024, no tiene la capacidad de reemplazar las formas de notificación de las actuaciones judiciales establecidas por el legislador. Además, destacó que, si dicho sistema permitió a la parte pasiva conocer el estado de su proceso, era su responsabilidad consultar los estados en el micrositio del Despacho en la página web de la Rama Judicial, o a través del enlace del proceso que le fue compartido durante la notificación personal realizada el 25 de enero, según consta en el archivo 07 del expediente digital. En su defecto, debió acudir a las instalaciones del Despacho para evitar confusiones respecto a los plazos procesales de traslado. En consecuencia, mantuvo la decisión judicial.

2. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1), artículo 65 ídem.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se dejó plasmado en la constancia de Secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.

4. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER En el asunto bajo estudio la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿El certificado de existencia y representación legal y el soporte de la comunicación de los actos procesales a la contraparte procesal constituyen

anexos indispensables para la admisión de la contestación a la demanda?

2. En caso de que las respuestas anteriores sean afirmativas, ¿La información consignada en el Sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI genera confianza legítima en los usuarios,Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-00323-01

Demandante: Rubén Darío Silva Guerra

Demandado: CAP Inversiones Agropecuarias S.A.S. 4 considerando la obligación de Despachos Judiciales de actualizar sus actuaciones en dicho sistema?

5. CONSIDERACIONES 5.1. Exceso ritual manifiesto.

El exceso ritual manifiesto, como tantas veces lo ha enseñado la Corte Constitucional, resulta contrario a los postulados del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto se revela contrario a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el artículo 228 ibidem. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, mediante sentencia del T352 de 2012, manifestó que el derecho fundamental de acceso a la justica se ve lesionado no sólo cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; sino también cuando el juez se excede en ritualismos, en virtud de lo cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, precisó que existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

El defecto procedimental absoluto se configura cuando “ el juez se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes” . Frente a este último defecto, precisó que también se estructura por exceso ritual manifiesto cuando “ (…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia ”; es decir: “ el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales. (Subrayado fuera del texto).” 5.2. Aplicación de la analogía iuris y del principio de igualdad en la subsanación de defectos en la contestación de la demanda. El parágrafo 3° del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, establece que, si la contestación de la demanda no cumple

con los requisitos exigidos o carece de los anexos necesarios, el juez señalará los defectos para que el demandado los subsane en un plazo de cinco (5) días. Si el demandado no lo hace, se considerará como no contestada en los términos previstos en el parágrafo anterior.Radicación No.: 66001-31-05-003-2023-00323-01

Demandante: Rubén Darío Silva Guerra

Demandado: CAP Inversiones Agropecuarias S.A.S.

5 Una interpretación estricta de esta norma conduciría a la conclusión de que, si el demandado no subsana los defectos dentro del plazo señalado, la demanda debe considerarse no contestada, con la consiguiente sanción procesal del parágrafo 2°, que estipula que tal omisión se valorará como un indicio grave en contra del demandado. Sin embargo, aceptar esta interpretación literal implicaría que la apelación contra el auto que declare la demanda como no contestada no permitiría cuestionar los fundamentos del auto que señaló los defectos a subsanar, limitando el recurso únicamente a discutir si se presentó o no el escrito de subsanación, y si este fue oportuno. Esto contrasta con el régimen aplicable a la apelación del auto que rechaza una demanda, donde el artículo 90 del C.G.P., aplicable al ámbito laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., permite al juez evaluar la razonabilidad de las razones que llevaron a la inadmisión, revocando tanto el rechazo como el auto de

inadmisión si considera que no había lugar a ello. En el Código General del Proceso no se aplica la misma regla para el auto que tiene por no contestada la demanda, porque en materia civil no existe la figura de la inadmisión o devolución de la contestación. El artículo 97 del C.G.P . establece que la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones, o la negación contraria a la realidad, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley disponga lo contrario. Esto significa que no hay un auto previo que señale los defectos antes de considerar la demanda como no contestada, lo que explica por qué el legislador no incluyó una disposición similar a la que se aplica en el rechazo de la demanda. Considerando las particularidades del procedimiento laboral frente al civil, especialmente en lo que respecta al tratamiento del escrito de contestación y la figura de la subsanación, que no se aplica en materia civil pero sí en el proceso laboral, es necesario aplicar por analogía jurídica (art. 12 del C.G.P.) el inciso quinto del artículo 90 del C.G.P. al caso en cuestión. De esta forma, se entenderá que el recurso contra el auto que declare no contestada la demanda debe incluir la revisión de los defectos señalados. Así se garantiza la igualdad entre las partes, según los artículos 40 del C.P.T. y de la S.S. y 4 del C.G.P., que disponen que los actos del proceso se realicen

adecuadamente para lograr su finalidad, asegurando la igualdad real de las partes. En consecuencia, la Colegiatura procederá a revisar las razones que llevaron al a-quo a ordenar la subsanación del escrito de contestación, para verificar si los defectos advertidos justificaban la corrección o si, por el contrario, no era necesario. 5.3. Certificado de existencia y representación como anexo en el proceso ordinario laboral. El certificado de existencia y representación legal de las personas jurídicas de derecho privado que actúan como demandantes o demandadas se concibe como un anexo obligatorio, tanto de la demanda como de la contestación, según lo establecidoRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00323-01

Demandante: Rubén Darío Silva Guerra

Demandado: CAP Inversiones Agropecuarias S.A.S. 6 en los artículos 26 y 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 14 y 18 de la Ley 712 de 2001.

De este modo, tratándose del demandante, dispone el parágrafo del artículo 26 que, ante la imposibilidad de aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, el gestor de la litis deberá afirmar tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, pero en ningún caso será causal de devolución, debido a que, a su vez, la misma disposición reza que “ El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.” En el caso de omisión por parte del demandado, el artículo 31 ibidem, señala:

“ Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.” Pese a lo anterior, ha de advertirse que las citadas disposiciones fueron dictadas en una época en que el uso de las tecnologías era todavía precario y no había permeado a la administración de justicia como hoy y, por ello, se procuraba que las partes allegaran todos los documentos concernientes a la existencia y personalidad jurídica de los actores del proceso, pues obtener un certificado de existencia y representación legal o una matrícula mercantil, era una labor tediosa que implicaba oficiar a una entidad o incluso desplazarse hasta una oficina para obtenerlo. En la actualidad, la citada disposición debe interpretarse en armonía con el artículo 85 del Código General del Proceso que, en cuanto a la prueba de la existencia, representación legal o calidad en la que actúan las partes señala: “ La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno”. 5.4. Análisis del caso concreto. Claramente, en el presente caso ambas partes omitieron aportar el certificado

de existencia y representación legal de la sociedad demandada CAP Inversiones Agropecuarias S.A.S., razón por la cual el juzgado, por medio de auto del 20 de marzo de 2024, notificado al día siguiente, inadmitió la contestación de la demanda para que la parte pasiva de la litis allegará el respectivo documento; no obstante, el demandado lo aportó de forma extemporánea el 5 de abril de 2024, razón por la cual se tuvo por no contestada la demanda y se impusieron las consecuencias procesales previstas en el parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. Pese a lo anterior, advirtiendo que desde la Ley 270 de 1996 4 se dispuso que “ los juzgados, tribunales y corporaciones podrán utilizar cualesquier medios técnicos,

4 Ley Estatutaria de Administración de JusticiaRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00323-01

Demandante: Rubén Darío Silva Guerra

Demandado: CAP Inversiones Agropecuarias S.A.S. 7 electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones ”, que el artículo 26 del C.P.T y de la S.S., a su vez, le impuso al juez el deber de adoptar las medidas conducentes a la obtención de la prueba de la existencia del demandado y que el canon 103 del C.G.P. consagró el deber del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales con

el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, se percibe evidente que la a-quo cometió un error al tener por no contestada la demanda por adolecer de la prueba de la existencia y representación legal de la demandada, por las siguientes razones: Teniendo en cuenta el carácter sancionatorio del numeral 4 del parágrafo 1 y el parágrafo 3 del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., en atención al principio pro homine, ha debido aplicar esas normas en armonía con el precitado artículo 85 del C.G.P., en virtud del cual la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas “solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.” Atado a lo anterior, era deber de la operadora judicial procurar el uso de las TICS en el procedimiento bajo su dirección, de modo que ha podido y debido consultar en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), creado por mandato del artículo 11 de la Ley 590 de 2000, y que es de acceso gratuito para los despachos judiciales, para corroborar la existencia y postulación aportada por la parte pasiva de la litis y, por tanto, la causal de inadmisión constituye un exceso ritual manifiesto. Por otra parte, en cuanto a la otra causal de inadmisión, resta decir que es claro

que la ley procesal demanda de las partes y sus apoderados el deber de enviar a través de mensaje de datos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que se realicen a las demás partes del proceso, tal como se desprende de lo dispuesto expresamente por los artículos 78 del C.G.P. (numeral 14) y 3 de la Ley 2213 de 2022. No obstante , la inobservancia de este deber solo es causal de inadmisión de la demanda, tal como se previene en el artículo 6 ídem. Frente a los demás memoriales o actos, la norma dispone como consecuencia de que no se envíe el ejemplar como mensaje de datos por el apoderado a las demás partes del proceso, la posibilidad de que, a solicitud de la parte afectada, se le imponga multa de hasta un (1) SMLMV al infractor y previene que dicha omisión no acarrea la invalidez de la actuación. En el mismo sentido ya se había pronunciado esta Corporación en auto del 09 de mayo de 2022, radicado 03-2020-00210, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, en la que se indicó: “si bien la parte demandada omitió el deber consignado en el inciso primero del artículo 3 del Decreto 806 de 2020 y artículo 78 numeral 14 del Código General del Proceso, esto es la remisión de los memoriales a los demás sujetos procesales, en consonancia con la última disposición, el incumplimiento de tal deber no afecta la validez de las actuaciones surtidas” . Por lo brevemente expuesto, es evidente que la a-quo no podía exigir como

requisito de admisibilidad de la contestación el cumplimiento de los deberes deRadicación No.: 66001-31-05-003-2023-00323-01

Demandante: Rubén Darío Silva Guerra

Demandado: CAP Inversiones Agropecuarias S.A.S. 8 publicidad previstos en los artículos 3 de la Ley 2213 de 2022 y numeral 14) del artículo 78 del C.G.P.

Por todo lo dicho, se revocará la sentencia recurrida, para en su lugar disponer que la a-quo admita la contestación de la demanda. Resuelto lo anterior, inane resulta verificar la incidencia que tuvo en el presente proceso el registro en el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental Justicia XXI. Sin costas en esta instancia procesal ante la prosperidad del recurso impetrado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto emitido el 6 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de CAP Inversiones Agropecuarias S.A.S. y, en su lugar, DISPONER su admisión.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese y cúmplase La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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