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TSDJ PEI SL - 66001310500320231020201-(12-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320231020201-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SEGURIDAD SOCIAL / ENTREGA DE RESULTADOS / ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos… La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio, mientras la justicia decide. SEGURIDAD SOCIAL / ACCIÓN DE TUTELA / NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en sostener que la acción de tutela y las actuaciones que ella genera no se encuentran sujetas a fórmulas sacramentales, solemnidades, ni requisitos especiales que terminen por obstaculizar la finalidad con que la misma fue concebida, que no es otra, que el resguardo inmediato de los derechos fundamentales; sin embargo, también ha expresado que tal informalidad no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso, en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción, siendo las notificaciones el medio por el cual se garantiza a las partes el ejercicio de estas garantías procesales. SEGURIDAD SOCIAL / DEBIDO PROCESO El artículo 29 superior, señala que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben

actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador. SEGURIDAD SOCIAL / HECHO SUPERADO … si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, la acción de amparo deja de ser el mecanismo apropiado y las decisiones que el juez constitucional pueda adoptar, resultarían inocuas, configurándose un hecho superado.

Providencia: Sentencia de 12 de septiembre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500320231020201

Accionante: Aura Nohemy Giraldo Montoya Accionados: Liga Contra el Cáncer de Risaralda, Nueva EPS y la IPS Clínica San Rafael

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, doce de septiembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión N 109 de 12 de septiembre de 2023

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación de la Clínica San Rafael de propiedad de la sociedad Socimédicos S.A.S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 5 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela que le adelanta la señora Aura Nohemy Giraldo Montoya , donde también fungen como

accionadas la Liga Contra el Cáncer de Risaralda y la Nueva EPS.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Informa la señora Aura Nohemy Giraldo Montoya que el 3 de marzo de 2021 le fue practicada una linfogamagrafia nuclear, examen que arrojó, a modo de conclusión, que padecía de “ Osteortrosis multifocal y Asimétrica, especial compromiso en laAura Nohemy Giraldo Montoya Vs Nueva EPS y otras Rad 6600130500320231020201 2 columna vertebral y la rodrilla (sic) izquierda”; que en virtud del anterior diagnóstico le fue realizada una biopsia en el fémur izquierdo cuyos resultados fueron negativos para malignidad; que posteriormente, y sin ninguna explicación, sufrió factura en el fémur izquierdo, por lo que debieron realizar una cirugía, en la cual se tomaron muestra para biopsia de hueso en sitio no especificado; que luego de ello, le fueron practicadas una tomografía por emisión de positrones (PET) y un estudio denominado “ Inmunohistoquímica sobre biopsia del fémur izquierdo ”, este último realizado el 18 de diciembre de 2022, del cual no cuenta con los resultados, pese a haberlos requerido con el fin de adelantar el tratamiento médico que surgiera de los hallazgos de dicha prueba.

Considera que la omisión en la que han incurrido la Nueva EPS y la Clínica San Rafael de Pereira vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad física, por lo que solicita su protección por esta vía y como medida de restablecimiento, pide que se imparta la orden de entregarle el resultado del examen denominado “ Inmunohistoquímica sobre biopsia del fémur izquierdo”.

TRÁMITE IMPARTIDO

por lo que solicita su protección por esta vía y como medida de restablecimiento, pide que se imparta la orden de entregarle el resultado del examen denominado “ Inmunohistoquímica sobre biopsia del fémur izquierdo”. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto 23 de junio del año que avanza, corrió traslado por dos (2) días a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. La Nueva EPS adujo a su favor que dentro de sus obligaciones se encuentra prestar los servicios requeridos por el afiliado, siempre que estén dentro de la órbita prestacional a su cargo, enmarcada en la normatividad; que en la actualidad se encuentra validando la viabilidad de atender los requerimientos de la paciente, gestión que se hace con la verificación de la institución prestadora del servicio de salud, encargada de materializar las consultas de sus afiliados y asignar citas de acuerdo con su disponibilidad. Refiere que, en el caso bajo estudio, la accionante no está denunciando la negativa de la EPS de prestar los servicios en salud, por lo tanto, considera que no es responsable de las garantías constitucionales que se denuncian como vulneradas en este caso. Como argumentos adicionales hizo alusión a las diferencias entre las EPS y las IPS, para concluir que las primeras autorizan los servicios y las últimas lo realizan o ejecutan, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1751 de 2015. La Liga Contra el Cáncer a su turno, reseñó los servicios prestados a la señora Aura

Nohemy Giraldo Montoya señalando que el último fue de fecha 22 de agosto de 2022, en la que realizó atención ambulatoria del diagnóstico “ C504 TUMOR MALIGNO DEL CUADRANTE SUPERIOR EXTERNO DE LA MAMA”, que a la fecha no tiene noticia que el estudio denominado “Inmunohistoquímica” lo realizó esa entidad, por lo tanto no es la llamada restablecer los derechos que la paciente anuncia como afectados, configurándose con ello la falta de legitimación en la causa por pasiva, medio exceptivo que invoca con el fin de que el juez constitucional dé por terminado el proceso en su contra.Aura Nohemy Giraldo Montoya Vs Nueva EPS y otras Rad 6600130500320231020201 3 La Clínica San Rafael, de propiedad de la Sociedad Socimédicos S.A.S., antes de proferirse sentencia de primera instancia, no se pronunció respecto a las hechos y peticiones expuestos en el líbelo inicial. Llegado el día del fallo, la juez de la causa amparó el derecho fundamental a la salud del cual es titular la señora Aura Nohemy Giraldo Montoya, el cual estimó afectado por la omisión de la IPS Clínica San Rafael de entregarle, de manera oportuna, los resultados del estudio “Inmunohistoquímica”, por lo que ordenó a esa entidad entregarlos en el término de dieciséis (16) horas, contabilizadas a partir de la notificación de la sentencia. Por otro lado, ordenó a la Nueva EPS procurar la atención oportuna de la afiliada,

exigiendo a la IPS San Sebastián (sic) que brinde la atención respectiva a ésta y entregue los resultados de los exámenes que de tiempo atrás fueron realizados; mientras que la IPS, Liga Contra el Cáncer, fue exonerada de responsabilidad. El 7 de julio del 2023, la Sociedad Socimédicos S.A.S. informó al juzgado que entregó a una familiar de la paciente el resultado del estudio de “Inmunohistoquímica” realizado a la actora, lo que aportó como anexos. Posteriormente, la misma entidad impugnó la decisión indicando que el auto admisorio no le fue notificado en virtud a que el correo electrónico al que remitieron tal actuación fue mal escrito, en tanto incluyeron una tilde que impidió que ejerciera oportunamente el derecho de defensa y contradicción. Refiere que el fallo fue remitido a la dirección electrónica asesorjuridico@socimedicos.com, que es correcta y por tal razón se enteraron de la iniciación del proceso. Con todo y lo anterior, señaló que dio cumplimiento a la orden de tutela dentro del término ordenado, por lo que solicita que se declare carencia actual de objeto por hecho superado o en su lugar, que se declare la nulidad de la actuación de primera instancia, por indebida notificación y violación al derecho de defensa que le asiste como accionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente lo problema jurídico:

¿Se configura la carencia actúa de objeto por hecho superado?

Para dar solución al interrogante planteado, es necesario tratar los siguientes temas.

1. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o

1. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particularesAura Nohemy Giraldo Montoya Vs Nueva EPS y otras Rad 6600130500320231020201 4 en ciertos casos. Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio, mientras la justicia decide.

2. DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO.

La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en sostener que la acción de tutela y las actuaciones que ella genera no se encuentran sujetas a fórmulas sacramentales, solemnidades, ni requisitos especiales que terminen por obstaculizar la finalidad con que la misma fue concebida, que no es otra, que el resguardo inmediato de los derechos fundamentales; sin embargo, también ha expresado que tal informalidad no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso, en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción, siendo las notificaciones el medio por el cual se garantiza a las partes el ejercicio de estas garantías procesales. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en auto del 6 de mayo de 2003 cuando dijo lo siguiente:

siendo las notificaciones el medio por el cual se garantiza a las partes el ejercicio de estas garantías procesales. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en auto del 6 de mayo de 2003 cuando dijo lo siguiente: “1. La oportuna realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso y lo es tanto en relación con las partes que intervienen en el proceso como respecto de los terceros a quienes les asista un interés legítimo en él.

Esta relevancia de las notificaciones se potencia en el ámbito de los procesos de tutela dado que en ellos se debate el amparo constitucional de los derechos fundamentales, siendo, por lo tanto, prioritario que se configure debidamente el contradictorio y que se notifique a las partes y a los terceros con interés legítimo, las decisiones proferidas”. 3 . DEBIDO PROCESO.

El artículo 29 superior, señala que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.

En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales.

4. DEL HECHO SUPERADOAura Nohemy Giraldo Montoya Vs Nueva EPS y otras

Rad 6600130500320231020201 5 Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que el propósito del amparo contenido en el artículo 86 de la Carta Política, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales en la medida que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente descritos en la ley. Así mismo, ha considerado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, la acción de amparo deja de ser el mecanismo apropiado y las decisiones que el juez constitucional pueda adoptar, resultarían inocuas, configurándose un hecho superado. En Sentencia T-022 de 2012 la Corte constitucional manifestó que, “ si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, dado que la pretensión esbozada para procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto”.

5. CASO CONCRETO La Sociedad Socimédicos S.A.S. al recurrir la decisión de primero grado, denuncia la vulneración, por parte del juzgado de conocimiento, de las garantías procesales al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción, aduciendo que no tuvo

la oportunidad de pronunciarse antes de que se tomara decisión en la instancia anterior, dado que no fue notificada de la iniciación de la acción de tutela, pues la misma fue remida al correo electrónico asesorjuridico@socimédicos.com, el cual no corresponde al medio autorizado para recibir notificaciones judiciales por parte de la entidad, toda vez que la dirección electrónica correcta es asesorjuridico@socimedicos.com, a la cual fue notificado el fallo de tutela. Revisado el expediente, más exactamente los numerales 06 hoja 5 y 12 hoja 3, se observa que le asiste razón a la impugnante, pues claramente, en la primera de las referencias, que corresponde a la notificación del auto admisorio, se observa la constancia que indica “ No se pudo entregar a estos destinatarios o grupos: asesojuridico@socimédicos.com ( asesorjurico@socimédicos.com) ”, mientras que en la notificación del fallo, si bien inicialmente fue remitido al mismo correo electrónico el día 6 de julio de 2023 a las 10:51, 4 minutos después, fue remitido a la dirección correcta. De acuerdo con lo expuesto, no existe duda que en la instancia anterior se vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso y defensa que le asistían a la impugnante, pues se dejó de notificar el auto admisorio de la demanda, lo cual impidió que se pronunciara oportunamente, dentro del término que le fue conferido para ello. Pero a pesar de lo anterior, ante el restablecimiento del derecho a la salud de la actora,

en tanto le fueron entregados los resultados a través del correo electrónico de su hijo, Leonardo Castrillón, el día 7 de julio de 2023, conforme se indica en la constancia queAura Nohemy Giraldo Montoya Vs Nueva EPS y otras Rad 6600130500320231020201 6 obra en el numeral 3º del cuaderno de segunda instancia, no tiene sentido anular la actuación, cuando se ha superado el hecho que originó la solicitud de protección. De acuerdo con lo expuesto, se revocará la decisión impugnada y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 5 de julio de 2023 para en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En compensación por habeas corpus

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