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TSDJ PEI SL - 66001310500320231020501-(24-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320231020501-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / EFECTOS … según se observa en constancia secretarial de fecha quince (15) de agosto de 2023 y en Registro civil de defunción…, esta Sala logró establecer que el accionante, el señor Benigno Ramírez Ramírez, falleció el día tres (3) de julio de 2023 a causa de los padecimientos médicos señalados en el libelo introductorio, por lo cual, resulta inane proteger sus derechos fundamentales invocados como vulnerados. En ese orden de ideas, dado que el deceso acaeció días antes de la fecha en que se emitió el fallo de primera instancia… tal decisión deberá ser revocada, atendiendo a que se encontraría configurado una carencia actual de objeto… DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / CLASES … es menester mencionar que “la carencia de objeto” es un fenómeno que se entiende configurado, al ocurrir alguno de los tres eventos o circunstancias señaladas a continuación…: “Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro… Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante… Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos

en que tiene lugar una situación sobreviviente que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria…” Radicado: 66001310500320231020501

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Benigno Ramírez Ramírez Accionado: Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 12 de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadana Benigno Ramírez Ramírez , en contra de Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), a través de la cual pretende que se ampare su derecho fundamental a la petición. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

I. LA DEMANDA DE TUTELA Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción informan lo siguiente: Narró el accionante, que desde el año 2002 es propietario de un bien inmueble

ubicado en el Barrio Málaga de la ciudad de Pereira (Risaralda), el cual fue adquirido a través de un contrato de compraventa celebrado con el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Málaga, entidad a cargo del Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo social del Eje Cafetero, en adelante FOREC.Radicado: 66001310500320231020501

Accionante: Benigno Ramírez Ramírez

Accionado: Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A.

Aduce, además, que en el contrato celebrado, se consignó una condición resolutoria, la cual señalaba que “ EL COMPRADOR SE COMPROMETE A NO ENAJENAR EL

INMUEBLE ANTES DE CINCO AÑOS POR HABERLO ADQUIRIDO CON SUBSIDIO”.

Actualmente, el accionante, quien, según su historia clínica, es paciente terminal de cáncer, manifiesta que es su deseo enajenar el bien antes de que fallezca, pero que no ha logrado hacerlo, dado que en la Notaría donde estaba adelantando el trámite de compraventa, se le informó la necesidad de presentar un documento que certificara que ya se venció el plazo de la condición resolutoria y que por ende no existía ninguna limitación al dominio. Señala también que el FOREC, fue liquidado en el mismo año 2002 por parte de FIDUPREVISORA S.A, quedando esta última, a cargo de sus obligaciones según lo establecido en el Decreto 111 de 2002, entre las cuales se halla la de conservar y

tramitar todo lo concerniente a la documentación de los procesos que se adelantaban, por lo que entonces considera que dicha entidad sería la competente para expedir el certificado que necesita. En ese orden de ideas, manifiesta el accionante que a través de un derecho de petición radicado el día 30 de mayo de 2023 ante FIDUPREVISORA S.A, solicitó que se le expidiera el certificado requerido, no obstante, pese a que en esos días se realizaron intercambios de mensajes frente a la petición, donde le solicitaron que enviará además copia simple de la escritura pública del bien, a la fecha en que instaura la acción de tutela, ya había vencido el plazo legal de quince (15) días hábiles para emitir una respuesta de fondo. No obstante, la FIDUPREVISORA S.A no se ha pronunciado acerca de la petición incoada y por eso colige que se ha conculcado su derecho fundamental a la petición. Por estos prolegómenos la accionante esgrime el siguiente petitum: En un primer término solicita que se TUTELE el derecho de estirpe fundamental a la petición. Como consecuencia de ello, solicita que se ORDENE a FIDUPREVISORA S.A que, dentro de un término perentorio, de respuesta de fondo frente a la petición realizada. Así mismo, solicita como medida provisional que, atendiendo su grave estado de salud, se le ORDENE a la FIDUPREVISORA S.A que suministre la certificación de manera inmediata. En este punto advertir que el juzgado de primera instancia no accedió a la medida provisional.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Para el 5 de julio del presente año, la FIDUPREVISORA S.A. contestó la acción

manera inmediata. En este punto advertir que el juzgado de primera instancia no accedió a la medida provisional.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Para el 5 de julio del presente año, la FIDUPREVISORA S.A. contestó la acción de tutela incoada por el señor BENIGNO RAMÍREZ RAMÍREZ, manifestando no haberRadicado: 66001310500320231020501

Accionante: Benigno Ramírez Ramírez Accionado: Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A. cometido vulneración alguna al derecho fundamental, pues afirmó que el día 4 de julio de 2023, emitió respuesta con número radicado 20231091001657981, la cual fue enviada al correo electrónico jhonebetancur@gmail.com relacionado por el accionante como medio de notificación, donde señalaron que para adelantar el trámite solicitado, debían comunicarse con una contratista de la sociedad fiduciaria de nombre Alba Lucia Cubillos, a quien dicha entidad, de manera interna, le otorgó poder especial con el fin de que suscribiera la respectiva escritura pública de cancelación de condición resolutoria, indicando además, que los gastos del trámite debían correr por cuenta de los recursos propios del accionante, atendiendo su calidad de interesado.

En este orden de ideas, la entidad accionada se opuso a las pretensiones esgrimidas en el escrito petitorio instaurado por el señor BENIGNO RAMÍREZ RAMÍREZ, solicitando al despacho que se declarara la improcedencia de la acción constitucional

de tutela, al considerar que hay carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la FIDUPREVISORA S.A dio respuesta a la petición en los términos señalados en párrafos anteriores. Hay que advertir que la a quo no se pronunció ni tuvo en cuenta la contestación de la demanda incorporada en la respectiva carpeta del proceso, lo cual, si bien puede llegar a ser constitutivo de una irregularidad sustancial por vulneración del debido proceso y desencadenar en una eventual nulidad de la sentencia, la Sala omitirá realizar tal análisis atendiendo al hecho de que en la impugnación de tutela allegada no se solicitó la declaración de la nulidad de la sentencia, por lo cual, el vicio señalado se considera saneado en virtud del principio de convalidación desarrollado en los artículos 132, 133, 135 y 136 del Código general del proceso.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 12 de julio de 2023, el juzgado cognoscente concedió el amparo invocado y ordenó a la FIDUPREVISORA S.A. que por intermedio de su representante legal, la doctora SONIA PATRICIA BELTRÁN VÁSQUEZ, Directora de Liquidaciones de la Vicepresidencia de Negocios Fiduciarios o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la decisión judicial, emitieran contestación de fondo frente a la petición presentada por el accionante el día 30 de mayo de 2023.

Para arribar a tal determinación relievó la a quo que, al momento de haberse radicado el escrito introductor, la FIDUPREVISORA S.A. no había vertido respuesta al accionante, evidenciándose el fenecimiento de los términos que contempla la Ley

Para arribar a tal determinación relievó la a quo que, al momento de haberse radicado el escrito introductor, la FIDUPREVISORA S.A. no había vertido respuesta al accionante, evidenciándose el fenecimiento de los términos que contempla la Ley estatutaria 1755 de 2015, promulgada el 30 de junio 2015, que modificó el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para brindar respuesta a la petición, pues expuso que el tiempo límite que tenía el extremo pasivo del litigio para responder aquella solicitud era hasta el 22 de junio de la presente anualidad. En sintonía con lo anterior, encontró conculcado el derecho anotado, arguyendo que todo ciudadano tiene derecho a que las autoridades respondan oportunamente susRadicado: 66001310500320231020501

Accionante: Benigno Ramírez Ramírez Accionado: Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A. peticiones, sin perjuicio de ser satisfactoria o no la respuesta exteriorizada. En este sentido, la a quo señaló que la FIDUPREVISORA S.A., inclusive para ese extremo temporal, no se pronunció de tal manera que se pudiese colegir que resolvió la petición impetrada por el accionado, señalando que tampoco ejercicio su derecho a la defensa en el proceso, toda vez que no allegó ni contestación a la demanda ni comunicación explicando los motivos de su silencio.

Bajo dicha argumentación, a juicio de la falladora de primer nivel, esta situación

desemboca en la imperiosa intervención del juez constitucional a fin de amparar el derecho conjurado ante la omisiva desplegada por parte de la entidad de marras.

IV. IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, FIDUPREVISORA S.A. opugnó la decisión proferida por la a-quo, en lo atinente a concesión del derecho solicitado y la orden impartida de emitir respuesta en el término de 48 horas; argumentando que la orden tutelar desconoció dos situaciones: primero, que si se dio respuesta al derecho de petición radicado por el accionante a través de comunicación de número radicado 20231091001657988, para lo cual aportan soporte de envío de la respuesta al correo proporcionado por el accionante con fecha cuatro (4) de julio de 2023; y segundo, que no existió falta de defensa frente a la acción de tutela incoada en su contra, como lo arguye la a quo, pues manifiestan que para el día cinco (5) de julio de 2023, es decir, dentro del término procesal, se envió la contestación de la demanda al correo electrónico del juzgado, procediendo a adjuntar los respectivos soportes.

Por contera, solicita revocar el fallo proferido en primera instancia, y como consecuencia se declare configurado el hecho superado.

V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Durante el transcurso de la acción de tutela, falleció el actor según se desprende del registro civil de defunción1 , de manera que le corresponde a esta Sala determinar si en este caso se presenta la figura de daño consumado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Existencia de carencia actual de objeto por daño consumado Es de anotar que según se observa en constancia secretarial de fecha quince

en este caso se presenta la figura de daño consumado.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Existencia de carencia actual de objeto por daño consumado Es de anotar que según se observa en constancia secretarial de fecha quince (15) de agosto de 2023 y en Registro civil de defunción de indicativo serial 10814448 de fecha cuatro (4) de julio de 2023, en el trámite de la impugnación, esta Sala logró establecer que el accionante, el señor BENIGNO RAMÍREZ RAMÍREZ, falleció el día tres (3) de julio de 2023 a causa de los padecimientos médicos señalados en el libelo introductorio, por lo cual, resulta inane proteger sus derechos fundamentales invocados

1 Archivo 03, página 02 del cuaderno de segunda instancia.Radicado: 66001310500320231020501

Accionante: Benigno Ramírez Ramírez Accionado: Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A. como vulnerados. En ese orden de ideas, dado que el deceso acaeció días antes de la fecha en que se emitió el fallo de primera instancia, es decir, del doce (12) de julio de 2023, adelanta este despacho, que tal decisión deberá ser REVOCADA, atendiendo a que se encontraría configurado una carencia actual de objeto, la cual se fundamenta en la muerte del titular del derecho que se reclama, y en el carácter personalísimo de la pretensión propuesta.

En tal sentido, es menester mencionar que “la carencia de objeto” es un

fenómeno que se entiende configurado, al ocurrir alguno de los tres eventos o circunstancias señaladas a continuación, delimitada por la Corte Constitucional en Sentencia T - 038 de 2019: 3.1.1 Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente que, a diferencia del escenario

anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”

Ha señalado además la Corte Constitucional, que dado que la finalidad de la acción de tutela es la de brindar protección efectiva y cierta a un derecho incoado como presuntamente conculcado, cuando la situación de amenaza o vulneración ha sido superada o resuelta, pierde sentido emitir la orden de protección requerida, bajo el argumento de que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” , sin embargo, frente al pronunciamiento de fondo sobre el asunto, se hace perentorio en aquellos donde se entiende el daño consumado, atendiendo al razonamiento de que en estos casos existe una relación entre el objeto de la acción de tutela y la causa del fallecimiento del accionante, como se lee en Sentencia SU522 de 2019 de la Corte

Constitucional: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas lasRadicado: 66001310500320231020501

Accionante: Benigno Ramírez Ramírez

Accionado: Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A. particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; Ahora bien, en los casos donde el evento sea el de hecho superado o la situación sobreviniente no es categórico que el juez efectúe un pronunciamiento que resuelva la situación de fondo, no obstante, de considerarse necesario, podrá pronunciarse atendiendo a ciertas finalidades, como se ha dicho en la citada sentencia SU 522 de

2019 de la Corte Constitucional: (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 6.2. Caso en concreto.

inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 6.2. Caso en concreto. En el caso propuesto, resulta clara la configuración de la figura de “carencia actual de objeto por daño consumado”, la cual se deriva del deceso del señor Benigno Ramírez Ramírez, titular de los derechos invocados como vulnerados y que se pretenden proteger por medio de la acción de tutela interpuesta. Con todo, para esta Sala no es posible llegar a la conclusión de que el deceso del accionante es consecuencia del actuar o de la omisión de la entidad accionada, es decir de FIDUPREVISORA S.A., y por tal razón no hace falta tomar medidas adicionales en los términos de la sentencia SU 522 de 2019, transcrita líneas atrás. Lo anterior sin perjuicio de quedar en evidencia que en el presente caso acaeció carencia actual de objeto por daño consumado. Bajo esa lógica, es claro que no estamos frente al evento de hecho superado, ya que la muerte del actor se presentó el 3 de julio de 2023 en tanto que la respuesta al derecho de petición se dio el 4 de julio, esto es, un día después, muy a pesar de que la accionada ignoraba la muerte del petente. Por otra parte, dadas las particularidades de este asunto, tampoco se puede decir que la respuesta que en su momento brindó la FIDUPREVISORA, le sirve ahora a la masa sucesoral, por cuanto, recuérdese que el fallecido le solicitó la entrega inmediata

de un documento que certificara la cancelación de una condición resolutoria de la escritura pública de un bien de titularidad del accionante para disponer de él en vida,Radicado: 66001310500320231020501

Accionante: Benigno Ramírez Ramírez Accionado: Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A. certificado que jamás expidió la FIDUPREVISORA ya que la respuesta de la entidad se dirigió a orientar al actor para que se comunicara con la Sra. Alba Lucia Cubillos contratista de la sociedad fiduciaria, a quien dicha entidad le otorgó poder especial con el fin de que suscribiera la respectiva escritura pública de cancelación de condición resolutoria. Con la muerte del titular del inmueble, lo más seguro es que le corresponde a la masa sucesoral realizar otra serie de actuaciones antes de dirigirse nuevamente a

FIDUPREVISORA.

Así las cosas, esta Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar que esta acción es improcedente por haberse presentado carencia actual de objeto por daño consumado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del doce (12) de julio de 2023 proferida por el Juzgado tercero laboral del circuito de Pereira (Risaralda), que concedió el amparo al

derecho de petición del señor BENIGNO RAMÍREZ RAMÍREZ, y en su lugar, DECLARAR que se presenta carencia actual de objeto por daño consumado, dado el fallecimiento del accionante el día tres (3) de julio de 2023.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Ausencia justificada

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