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TSDJ PEI SL - 66001310500320231022001-(21-09-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320231022001-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DERECHO A LA SALUD / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. DERECHO A LA SALUD / CARÁCTER FUNDAMENTAL / EVOLUCIÓN El derecho a la salud, contemplado en el artículo 49 del texto constitucional, ha evolucionado con el trasegar de los años, pasando de ser un servicio público a un derecho de segunda generación cuya protección constitucional a través de la acción de tutela sólo era posible si su vulneración afectaba de manera directa un derecho fundamental…, hasta llegar finalmente a un derecho que se entiende de naturaleza fundamental de manera autónoma, sin necesidad de ser relacionado con otro derecho de raigambre fundamental para solicitar su protección. DERECHO A LA SALUD / PERSONAS EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD / PROTECCIÓN ESPECIAL El texto constitucional en su artículo 47 establece que: “… El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Tal disposición establece una obligación en cabeza del Estado, la cual busca salvaguardar los derechos de las personas en condición de

discapacidad quienes hacen parte de los denominados “sujetos de especial protección constitucional”, situación que encuentra también soporte jurídico en el artículo 13 superior… DERECHO A LA SALUD / SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS / PROCEDENCIA / REQUISITOS Las sillas de ruedas de impulso manual, como ayudas técnicas, se entienden incluidas dentro del plan de beneficios de salud (en adelante PBS), atendiendo al criterio de que todo servicio que no esté expresamente excluido, se encuentra incluido dentro del plan de beneficios. No obstante, dicho elemento no podrá ser financiado con cargo a los recursos de las UPC… Por esto último, la misma H. Corte Constitucional, en garantía del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad, en sentencia T-338 de 2021 consideró que existe la posibilidad de que las EPS adelanten un proceso de recobro de lo invertido en la ayuda técnica… Radicado: 66001310500320231022001

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Carlos Mario Zapata

Accionado: Nueva Eps S.A.

Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 04 de agosto de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Carlos Mario Zapata en contra de NUEVA EPS S.A, a través de la cual

Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Carlos Mario Zapata en contra de NUEVA EPS S.A, a través de la cual pretende que se ampare su derecho fundamental a la Salud. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

I. LA DEMANDA DE TUTELARadicado: 66001310500320231022001

Accionante: Carlos Mario Zapata

Accionado: NUEVA EPS S.A.

Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción informan lo siguiente: Narró el accionante, que fue diagnosticado con una PARAPLEJIA POR LESIÓN MEDULAR con alto nivel funcional por lo que para aminorar o disminuir la carga articular y tendinosa en hombros, para el 19 de abril de 2023, el médico tratante le prescribió “ una silla de ruedas a la medida del paciente en aluminio liviano, con marco rígido, espaldar a nivel lumbar y abatible, ruedas traseras de desmontaje rápido y aros propulsores, ruedas delanteras macizas, protectores para la ropa fijos, apoyapiés mono podal y velcro para sujeción de las piernas ”, además de un “ cojín anti escaras neumático de celdas de bajo perfil”.1 Manifiesta el accionante, que inició los trámites administrativos indicados ante la accionada para que le fueran suministrados los elementos de apoyo prescritos, los cuales requiere para mejorar su salud y calidad de vida, pero le han negado su entrega ya que argumentan “problemas de pertinencia en el suministro”. Refiere, que desde la emisión de la orden médica han pasado más de tres (3) meses y aún no le suministran los elementos solicitados. Por estos prolegómenos la accionante esgrime el siguiente petitum:

Refiere, que desde la emisión de la orden médica han pasado más de tres (3) meses y aún no le suministran los elementos solicitados. Por estos prolegómenos la accionante esgrime el siguiente petitum: Solicita que se TUTELE el derecho de estirpe fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida y que se ORDENE a la NUEVA EPS S.A. que garantice la entrega de los elementos de apoyo prescritos, esto es, la silla de ruedas y el cojín anti escaras, bajo las especificaciones técnicas previamente señaladas. Así mismo, solicita que se le ORDENE a la NUEVA EPS S.A, que garantice el tratamiento integral para el diagnóstico SECUELAS DE LESIÓN MÉDULA T12, lo cual incluye garantía de todas las consultas, procedimiento, hospitalización, exámenes, medicamentos y todo lo demás prescrito por los médicos tratantes, a fin de lograr recuperar su salud y mantener su calidad o nivel de vida.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Para el 3 de agosto del presente año, la NUEVA EPS S.A contestó la acción de tutela incoada por el señor CARLOS MARIO ZAPATA, manifestando no haber cometido vulneración alguna al derecho fundamental, pues afirmó que negó el suministro de la silla de ruedas prescrita por el médico tratante, atendiendo a que tal ayuda técnica se encuentra por fuera de la financiación de recursos de la UPC (Unidad de pago por capitación), según se encuentra establecido en el parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución 0002292 de 2021 del Ministerio de Salud.

1 Archivo 03, página 01 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 66001310500320231022001

Accionante: Carlos Mario Zapata

Accionado: NUEVA EPS S.A.

1 Archivo 03, página 01 del cuaderno de primera instancia.Radicado: 66001310500320231022001

Accionante: Carlos Mario Zapata

Accionado: NUEVA EPS S.A.

Con respecto al Cojín anti escaras requerido, la NUEVA EPS S.A mantuvo el mismo argumento, refiriendo que es un servicio que no se contempla para ser adquirido con recursos a cargo del Sistema de Seguridad social, al considerar, en virtud del artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, que es un elemento suntuario que en nada contribuye a la recuperación o mantenimiento de las capacidades vitales o funcionales de los pacientes. En lo que respecta a la pretensión sobre la garantía de tratamiento integral frente al diagnóstico del accionante, la NUEVA EPS S.A, trayendo a colación diversas citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, argumentó que los jueces no pueden tutelar derechos por amenazas futuras e inciertas, pues de llegar a hacerlo, estarían presumiendo la mala fe de la entidad accionada con respecto al cumplimiento de sus deberes y obligaciones con relación a sus afiliados, lo cual es contrario al mandato señalado en el artículo 83 de la Constitución Política. En este orden de ideas, solicitó que se negaran las pretensiones esgrimidas en el escrito petitorio instaurado por el señor CARLOS MARIO ZAPATA con respecto al suministro de la silla de ruedas y el cojín anti escaras y en cuanto a la pretensión de tratamiento integral, solicitó al juez constitucional que se abstuviera de ordenarlo.

Así mismo, como petición subsidiaria, la accionada solicitó al despacho que ORDENE el reembolso de los gastos en que incurra al dar cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios requeridos por el actor.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 04 de agosto de 2023, el juzgado cognoscente concedió el amparo invocado y ordenó a la NUEVA EPS S.A que en un término de quince (15) días hábiles, realice las acciones necesarias para gestionar la entrega de la silla de ruedas y el cojín anti escaras al accionante, en las condiciones prescritas por el médico tratante y negó la pretensión acerca del reconocimiento de tratamiento integral para su diagnóstico “ Secuelas de lesión medular”.

Para arribar a tal determinación, relievó la a quo que la respuesta negativa de la accionada en lo que respecta a la entrega de la silla de ruedas y el cojín anti escaras prescritos por el médico tratante del actor, resulta contraria a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, principalmente, por cuatro razones descritas a continuación: i) porque del diagnóstico médico referido resultan ciertas las dificultades de movilidad del accionante; ii) porque la orden a través de la cual se ordenó los servicios fue emitida por el médico tratante, quien brindó explicación pertinente y clara de la razón de tal prescripción; iii) porque las ayudas técnicas solicitadas si tienen una repercusión positiva en la salud del actor, ya que con estas,

se pretende mejorar la carga física y psicológica que afronta dado su diagnóstico y por último, iv) porque si bien es cierto que tales servicios se encuentran por fuera deRadicado: 66001310500320231022001

Accionante: Carlos Mario Zapata Accionado: NUEVA EPS S.A. la cobertura del plan de beneficios en salud, se debe tener en cuenta que tratándose de un derecho fundamental como lo es la salud, se establecieron mecanismos idóneos para evitar la afectación de los intereses de la EPS por actuar en garantía de la correcta atención de los pacientes y en tal sentido, dicha entidad puede accionar dichos mecanismos en aras de generar el recaudo de lo invertido, pues para este tipo de casos, todo está a cargo de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sin antes agotar los recursos del MIPRES.

En sintonía con lo anterior, el despacho también consideró que en la contestación de la demanda, la entidad accionada no logró sustentar el motivo de su negativa ni el hecho de porqué los elementos solicitados por el médico tratante no eran necesarios para el accionante, así como tampoco acreditó que el señor Carlos Mario Zapata contaba con los recursos económicos suficientes para asumir el costo de los insumos solicitados. En lo que concierne a la pretensión de tratamiento integral, la a quo decidió no reconocer tal pedido, argumentando que el actor no logró acreditar la necesidad periódica ordenada por el médico tratante y en ese sentido no puede amparar

derechos que sean futuros e inciertos.

IV. IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, la NUEVA EPS S.A opugnó la decisión proferida por la a quo, en lo atinente a la orden impartida de hacer entrega de la silla de ruedas y el cojín anti escaras al accionante, el señor Carlos Mario Zapata, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que dichos elementos no están contemplados dentro de las obligaciones legales conforme a su órbita prestacional.

Así mismo, incorporó como motivo de inconformidad que el despacho haya ordenado tratamiento integral, ya que este incluye hechos futuros e inciertos. Por contera, solicita revocar el fallo proferido en primera instancia y como petición especial, solicita que se notifique el fallo completo a la Nueva EPS y no solo la parte resolutiva del mismo.

V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si en este caso se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y en caso positivo si la demandada vulneró el derecho a la salud, de que es titular el actor.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicado: 66001310500320231022001

Accionante: Carlos Mario Zapata Accionado: NUEVA EPS S.A. 6.1.1. Legitimación en la causa.

Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las

causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cual enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo Ejusdem consagra que, “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6.1.1.1. Legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». 2

Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de

condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». 2

Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela el señor Carlos Mario Zapata, reclamando para sí el derecho fundamental a la Salud que supuestamente ha sido vulnerado por la Nueva EPS S.A. 6.1.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.

2 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas Ríos.Radicado: 66001310500320231022001

Accionante: Carlos Mario Zapata

Accionado: NUEVA EPS S.A.

Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva, es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional. «La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”».3 Rememora el Alto Tribunal en reciente jurisprudencia que la legitimación pasiva, de acuerdo al Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u

omisión: (i) de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma.4

Por lo anterior se vislumbra que la Nueva EPS S.A. detenta la calidad de legitimada en la causa por pasiva en el trámite actual, toda vez que se lo responsabiliza de la trasgresión del derecho fundamental anotado en la demanda de tutela. 6.1.2. Inmediatez. A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional, de este sentido, la Corte Constitucional ha delineado prolijamente que:

“Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que

causa la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

3 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 370 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Expediente T-7.608.624. Magistrado ponente. – Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 66001310500320231022001

Accionante: Carlos Mario Zapata

Accionado: NUEVA EPS S.A.

34. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que la acción constitucional aludida debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.

35. El referido aspecto temporal pretende combatir la negligencia, el descuido o la

incuria de quien la ha presentado, por cuanto es deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela.

36. A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes:

  1. Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.

Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.

  1. Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.
  1. Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” 5

En el caso bajo estudio, se evidencia la prosperidad de este presupuesto, pues la instauración de la acción de tutela se presentó el día veintisiete (27) de julio hogaño, mientras que la solicitud de los elementos de apoyo elevada ante la NUEVA EPS S.A de acuerdo al procedimiento establecido para ello, se surtió el diecinueve

(19) de abril de los corrientes, por lo que se avizora que ha transcurrido menos de cuatro (4) meses del hecho generador de la presunta vulneración al derecho fundamental a la Salud con relación a la presentación de la acción proteccionista, siendo un plazo razonable entre uno y otro. 6.1.3. Subsidiariedad. De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. Respecto a este presupuesto, el alto tribunal constitucional ha estibado lo siguiente:

5 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 114 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Expediente T6.492.167. Magistrado ponente. – Carlos Bernal Pulido.Radicado: 66001310500320231022001

Accionante: Carlos Mario Zapata

Accionado: NUEVA EPS S.A.

“Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo

transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” 6

En este caso, no se requiere de mayores elucubraciones para determinar que el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar el amparo fundamental a la Salud, es la acción de tutela.7 Como el sub lite supera el test de procedencia, puede examinarse de fondo. 6.2. Naturaleza fundamental del Derecho a la Salud. El derecho a la salud, contemplado en el artículo 49 del texto constitucional, ha evolucionado con el trasegar de los años, pasando de ser un servicio público a un derecho de segunda generación cuya protección constitucional a través de la acción de tutela sólo era posible si su vulneración afectaba de manera directa un derecho fundamental, esto es, siempre y cuando guardara conexidad con algún derecho fundamental como la vida o si el titular del derecho amenazado era sujeto de especial protección constitucional, hasta llegar finalmente a un derecho que se entiende de naturaleza fundamental de manera autónoma, sin necesidad de ser relacionado con otro derecho de raigambre fundamental para solicitar su protección. Tal evolución fue plasmada por la H. Corte Constitucional en Sentencia T422 de 2019: 3 .6. La anhelada autonomía del derecho a la salud que llegó a nivel jurisprudencial con la sentencia T-760 de 2008[80], fue plasmada normativamente en el artículo 2º

de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, ley que superó el estudio previo en sede de constitucionalidad mediante la sentencia C-313 de 2014[81], la cual no dejo dudas de que: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable, tanto en lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del Estado el deber de adoptar políticas que aseguren la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. Finalmente, advierte que la prestación de este servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la

6 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 565 del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014). Expediente T-4.291.943. Magistrado ponente. - Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 230 siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Expediente T7.040.215. Magistrado ponente - Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicado: 66001310500320231022001

Accionante: Carlos Mario Zapata Accionado: NUEVA EPS S.A. indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado”8 6.3. Derecho a la salud de personas en condición de discapacidad.

El texto constitucional en su artículo 47 establece que: ARTÍCULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Tal disposición establece una obligación en cabeza del Estado, la cual busca salvaguardar los derechos de las personas en condición de discapacidad quienes hacen parte de los denominados “sujetos de especial protección constitucional”, situación que encuentra también soporte jurídico en el artículo 13 superior cuando define que “ el Estado [...] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Así mismo, la obligación estatal mentada también se encuentra inmersa en instrumentos jurídicos internacionales de obligatoria observancia o referencia para el Ordenamiento jurídico colombiano, donde se halla un sin número de disposiciones dirigidas a garantizar la protección efectiva de las personas en condición de discapacidad en lo que respecta a su salud. Como ejemplo de esto último, hallamos la Observación n° 5 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su artículo 12: Según las Normas Uniformes, "Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad, en particular lactantes y niños, reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema que los demás miembros de la sociedad"[xxxi]. El derecho a la salud física y mental implica también el derecho a tener acceso a los servicios médicos y sociales ‑incluidos los aparatos ortopédicos‑ y a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social[xxxii]. De manera

servicios médicos y sociales ‑incluidos los aparatos ortopédicos‑ y a beneficiarse de dichos servicios, para que las personas con discapacidad puedan ser autónomas, evitar otras discapacidades y promover su integración social[xxxii]. De manera análoga, esas personas deben tener a su disposición servicios de rehabilitación a fin de que logren "alcanzar y mantener un nivel óptimo de autonomía y movilidad"[xxxiii]. Todos los servicios mencionados deben prestarse de forma que las personas de que se trate puedan conservar el pleno respeto de sus derechos y de su dignidad”.9 En el ámbito colombiano, el derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad ha gozado de amplio desarrollo legal y jurisprudencial, destacándose para el caso en concreto, la Ley estatutaria 1618 de 2013, la Ley 1751 de 2015, Ley 1356 de 2009, las sentencias C - 765 de 2012, C313 de 2014, SU508 de 2020, T 120 de 2017, entre otras, cuyo elemento común es la definición y asignación de

8 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 422 doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Expediente T-7.292.115. Magistrada ponente - Cristina Pardo Schlesinger. 9 COMITÉ DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Observación General Nº 5. Personas con discapacidad. Adoptada el 9 de diciembre de 1994.Radicado: 66001310500320231022001

Accionante: Carlos Mario Zapata Accionado: NUEVA EPS S.A. responsabilidades a las diferentes entidades estatales o a entidades que siendo privadas prestan el servicio público de la salud, frente a la garantía de dicho derecho, entre ellas por supuesto, las entidades promotoras de salud (de ahora en adelante EPS) En tal sentido, La Ley 1618 de 2013, contempló en el numeral 2 del artículo 10 que es responsabilidad de las EPS es: “ a) Garantizar la accesibilidad e inclusión de las personas con discapacidad en todos sus procedimientos, lugares y servicios;” y “e) Eliminar cualquier medida, acción o procedimiento administrativo o de otro tipo, que directa o indirectamente dificulte el acceso a los servicios de salud para las personas con discapacidad”. 6.4. Subreglas jurisprudenciales en el suministro de silla de ruedas en el sistema de salud.

Las sillas de ruedas de impulso manual, como ayudas técnicas, se entienden incluidas dentro del plan de beneficios de salud (en adelante PBS), atendiendo al criterio de que todo servicio que no esté expresamente excluido, se encuentra incluido dentro del plan de beneficios. No obstante, dicho elemento no podrá ser financiado con cargo a los recursos de las UPC por referencia expresa del parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución 0002292 de 2021. Por esto último, la misma H. Corte Constitucional, en garantía del derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad, en sentencia T-338 de 2021 consideró que existe la posibilidad de que las EPS adelanten un proceso de recobro de lo invertido en la ayuda técnica, en los siguientes términos: “[...] esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben

siguientes términos: “[...] esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la UPC. Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido en la Resolución 1885 de 2018, para solicitar el pago del costo de la ayuda técni

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