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TSDJ PEI SL - 66001310500320231023701-(25-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320231023701-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / REQUISITOS DE LA RESPUESTA … el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución…” implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual no implica que deba ser en sentido positivo y; iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario”. DERECHO DE PETICIÓN / EN MATERIA PENSIONAL / TÉRMINOS PARA RESOLVER … la Corte Constitucional ha analizado el derecho de petición en tratándose del derecho a la seguridad social en pensiones y tiene establecidas unas directrices claras para precisar la oportunidad en que se han de resolver las peticiones, así: “(…) en relación con los términos para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional... ; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición; o (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.” Providencia: Sentencia del 25 de octubre de 2023 Radicación N°: 66001310500320231023701

Proceso: Acción de tutela

Accionante: Miguel Ángel Álvarez Agudelo

Accionado: Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

Radicación N°: 66001310500320231023701

Proceso: Acción de tutela

Accionante: Miguel Ángel Álvarez Agudelo

Accionado: Colpensiones

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 128 de 25 de octubre de 2023

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 8 de septiembre de 2023, dentro de la acción de tutela impetrada en su contra por Miguel Ángel Álvarez Agudelo. ANTECEDENTES Informa el señor Miguel Ángel Álvarez Agudelo que el día 28 de abril de 2023 presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que no ha sido resuelta a la fecha; no obstante, a pesar de que ya trascurrió el término de cuatro (4) meses con que cuenta la entidad accionada para resolver de fondo el asunto, ningún pronunciamiento conoce al respecto. Considera, por tanto, que la omisión de accionada vulnera el derecho fundamental de petición del cual es titular, por lo que solicita su protección y, como medida de restablecimiento, reclama que se ordene a Colpensiones atender la solicitud radicada en abril de 2023. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

restablecimiento, reclama que se ordene a Colpensiones atender la solicitud radicada en abril de 2023. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla corrió traslado por el término de dos (2) días a la entidadMiguel Ángel Álvarez Agudelo Vs Colpensiones Rad. 66001310500320231023701 2 accionada a efectos de que ejerciera su derecho de defensa, terminó que transcurrió en silencio. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2023, el mismo día en que se dictó sentencia, Colpensiones se vinculó a la litis informando que el actor solicitó ante esa entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez el día 28 de abril de 2023 y que esa entidad decidió de fondo la petición mediante Resolución SUB 236922 de 5 de septiembre de 2023, la cual se encuentra en proceso de notificación dada su reciente expedición. Conforme esa información, considera que en este asunto se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. En la misma data, se profirió fallo de instancia en el que la a quo amparó el derecho fundamental de petición del accionante señalando que, habiendo transcurrido el término legalmente previsto para decidir de fondo la solicitud pensional radicada por el demandante el 28 de abril de 2023, ninguna decisión se había tomado al respecto. En consecuencia, ordenó a la entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, atendiera de manera

definitiva el requerimiento del tutelante. Inconforme con la decisión, Colpensiones la impugnó insistiendo en la configuración del hecho superado, toda vez que mediante Resolución SUB 236922 de 5 de septiembre de 2023 decidió la solicitud pensional del señor Miguel Ángel Álvarez Agudelo, la cual fue notificada al correo electrónico que reportó el actor para esos efectos. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMAS JURÍDICOS ¿Vulneró Colpensiones el derecho fundamental a la seguridad social del actor al no atender de fondo la solicitud pensional radicada el 28 de abril de 2023? Antes de abordar los interrogantes formulados, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. 1TÉRMINOS PARA RESOLVER DERECHOS DE PETICIÓN EN ASUNTOS DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Al respecto debe reiterarse que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Miguel Ángel Álvarez Agudelo Vs Colpensiones Rad. 66001310500320231023701 3 A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual no implica que deba ser en sentido positivo y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Ahora bien, la Corte Constitucional ha analizado el derecho de petición en tratándose del derecho a la seguridad social en pensiones y tiene establecidas unas directrices claras para precisar la oportunidad en que se han de resolver las peticiones, así: “(…) en relación con los términos para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta HYPERLINK

"https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/T-036-18.htm" \l "_ftn53" \o "" : (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional cuando (a) el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión, (b) la autoridad pública requiera para resolver un término mayor a los 15 días, señalando al interesado el tiempo que necesita para resolver, o (c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición; o (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales (según la Ley 700 de 2001).” –T-36 de 20182. CASO CONCRETO De acuerdo con el libelo inicial, el señor Álvarez Agudelo, el 28 de abril de 2023, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, trámite respecto a la cual no tenía noticia para el momento en que impetró la acción constitucional, que lo fue el 29 de agosto de igual año. Frente a este reclamo, la entidad guardó silencio dentro del traslado conferido para pronunciarse en la instancia anterior, omisión que llevó al juzgado de conocimiento a amparar el derecho fundamental de petición, toda vez que encontró vencido el término con el cual contaba el fondo público de pensiones para decidir el asunto. En ese sentido ningún reproche merece la protección impartida por la a quo, ya que, en esta acción le correspondía a la accionada acreditar que dio trámite a la petición del actor, lo cual no hizo.

el cual contaba el fondo público de pensiones para decidir el asunto. En ese sentido ningún reproche merece la protección impartida por la a quo, ya que, en esta acción le correspondía a la accionada acreditar que dio trámite a la petición del actor, lo cual no hizo. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos en la primera instancia en la misma fecha en que se profirió la sentencia de primer grado y que fueron reiterados en la impugnación, observa la Sala que en el trámite adelantado por el juzgado Colpensiones aportó copia de la Resolución No SUB 236922 de 5 de septiembre de 2023, en la cual se reconoce la pensión de invalidez al accionante, indicando que no ha sido notificada por su recienteMiguel Ángel Álvarez Agudelo Vs Colpensiones Rad. 66001310500320231023701 4 expedición. Posteriormente, al momento de impugnar la sentencia, la entidad informa que la notificación del referido acto administrativo se encuentra surtida; sin embargo, ninguna prueba se aportó al plenario que acredite tal afirmación, pues aun cuando fue aportada el acta de notificación que da cuenta que dicho acto se realizó a través de correo electrónico, no hay constancia, reporte o certificado que así lo demuestre. Conforme con lo expuesto, como quiera que el derecho de petición afectado se restablece en la medida en que su titular conozca el pronunciamiento de la administración, lo cual no se ha efectuado en este caso, lo que corresponde es confirmar la decisión de primer grado, en cuanto tuteló la garantía fundamental al derecho de petición, pero la orden impartida debe necesariamente modificarse para que Colpensiones, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al señor Miguel Ángel la Resolución SUB 236922 de 2023, por medio de la cual

en cuanto tuteló la garantía fundamental al derecho de petición, pero la orden impartida debe necesariamente modificarse para que Colpensiones, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al señor Miguel Ángel la Resolución SUB 236922 de 2023, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de invalidez. En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 8 de septiembre de 2023, el cual quedará así: “ SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en cabeza de la doctora Nazly Yorleny Castillo Burgos o quien hagas sus veces que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación que se haga de este proveído, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al señor Miguel Ángel Álvarez Agudelo la Resolución No SUB 236922 de 5 de septiembre de 2023.” SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR lo más pronto posible a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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