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TSDJ PEI SL - 66001310500320231024201-(11-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320231024201-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

HABEAS DATA / TUTELA CONTRA PARTICULARES / PETICIÓN PREVIA / SUBSIDIARIEDAD De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. (…) En este punto es necesario acotar como lo advirtió la a quo, que en los casos en donde se invoca como vulnerado el derecho al habeas data en sede de tutela por parte de una entidad privada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la accionante debe cumplir con el requisito de procedibilidad consistente en haber elevado de manera preliminar o previa, solicitud de corrección, actualización, aclaración o rectificación de la información a la entidad demandada. HABEAS DATA / DEFINICIÓN CONSTITUCIONAL / TRATAMIENTO DE DATOS / PRINCIPIOS El derecho fundamental al habeas data se encuentra consagrado en el artículo 15 constitucional, donde se establece que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. (…) En lo que respecta a la autorización para el tratamiento

de datos, la Ley estatutaria 1581 de 2012… en su artículo 4 definió lo siguiente: “En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: […] c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento HABEAS DATA / REPORTE NEGATIVO / COMUNICACIÓN PREVIA AL TITULAR / DEBIDO PROCESO En virtud del derecho al habeas data se expidió la Ley 1266 de 2008, la cual desarrolla los contenidos mínimos señalados por la jurisprudencia constitucional, estableciendo los procedimientos y demás formalidades que deberán cumplir los sujetos obligados por la norma. Entre dichas formalidades, se halla la comunicación previa del reporte negativo ante los titulares de la información… La delimitación del procedimiento que deben seguir las fuentes de información para reportar información negativa de sus usuarios es una muestra de la materialización del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, en el sentido de que no solamente las entidades públicas son las obligadas a su garantía….

Radicado: 66001310500320231024201

Proceso: Acción de tutela (Impugnación) Accionante: Ingrid Liset Madrid Alcázar Accionado: Superintendencia de Industria y Comercio y otros Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 12 de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por la ciudadana Ingrid Liset Madrid Alcázar en contra de la Superintendencia de

Industria y Comercio, COMCEL S.A. Y/O CLARO, Experian Colombia S.A. (DATA CRÉDITO), Trans Unión Colombia (CIFIN) y Fenalco (Pro Credito), a través de la cual pretende que se ampare su derecho fundamental al Habeas Data y al debido proceso. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:Radicado: 66001310500320231024201

Accionante: Ingrid Liset Madrid Alcázar Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio y otros

I. LA DEMANDA DE TUTELA Narró la accionante, que en centrales de riesgo se encuentra un reporte negativo a su nombre, cuya fuente de información es la accionada, COMCEL S.A. Y/O CLARO (en adelante CLARO). Por lo anterior, inició trámite de reclamación ante dicha empresa de telecomunicaciones, solicitando que se eliminara el reporte en mención atendiendo a que no se realizó el proceso de notificación en debida forma, de acuerdo

con los parámetros establecidos en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y, por lo tanto, bajo su consideración, el reporte efectuado es nulo por vulnerar su derecho al habeas data y al debido proceso.

De igual manera, manifiesta que CLARO no cuenta con constancia de autorización para el tratamiento de sus datos personales, situación que es contraria a lo establecido en el numeral b del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 y que, por tal razón, carecía de idoneidad para realizar algún reporte ante las centrales de riesgo. Pese a la reclamación adelantada, afirma la accionante que, para la fecha de presentación del libelo inicial, CLARO insiste en mantener el reporte y que, además, tampoco logró acreditar el envío y recibido de la comunicación por parte titular de la información, en los términos que para ello dispone la Ley estatutaria aludida. Refiere que la accionada en su respuesta, incluyó una suerte de constancias, las cuales no están certificadas en tanto no se ajustan a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999. Lo anterior porque considera que el mero envío de la comunicación no es equivalente a la recepción y acceso efectivo al mensaje de datos y que, en ese orden de ideas, la accionada no logró acreditar la existencia de documento indicativo que soportar que el titular de la información conoció a satisfacción el contenido de la comunicación que le fue remitida.

Por estos prolegómenos la accionante esgrime el siguiente petitum: Solicita que se TUTELE el derecho de estirpe fundamental al habeas data y al debido proceso y que se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, COMCEL S.A. Y/O CLARO, EXPERIAN COLOMBIA S.A. (DATA CRÉDITO), TRANSUNION COLOMBIA (CIFIN) Y FENALCO (PRO CRÉDITO) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, efectúen la eliminación de la información negativa que reporten en sus bases de datos, por no haberse agotado en debida forma el proceso de envío de la comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 ni existir autorización electrónica o física para el tratamiento de datos conforme a lo regulado en el numeral b) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012. Así mismo, solicita que se le ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que, dentro del mismo término, ejerza su función de vigilancia de que trata el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 e imponga a la empresa Claro las sancionesRadicado: 66001310500320231024201

Accionante: Ingrid Liset Madrid Alcázar Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio y otros a que haya lugar por existir irregularidades en los reportes ante los centrales de riesgo, según lo consagra el artículo 18 de la misma norma en comento.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Para el 5 de septiembre del presente año, FENALCO ANTIOQUIA contestó la acción de tutela incoada por la señora Ingrid Liset Madrid Alcázar, alegando “Improcedencia por falta de legitimación por activa”, atendiendo a que la accionada no elevó ninguna solicitud de rectificación o actualización ante su entidad, situación que afirman es requisito de procedibilidad frente a la acción de tutela. Por lo anterior, Fenalco Antioquia solicita que sea desvinculada del proceso, arguyendo que no vulneró los derechos incoados por la accionante dado que en la base de datos que manejan, no registran reportes negativos asociados con el número de su documento de identificación y que, como mencionaron, no se agotó el requisito de procedibilidad para impetrar la acción de tutela.

Por su parte, TRANSUNION COLOMBIA (en adelante CIFIN) dio contestación a la demanda el día 6 de septiembre del presente año, señalando que, conforme a los datos de la actora, existe un reporte negativo de una obligación con Claro en su base de datos. Así mismo, propuso las siguientes excepciones, apelando a su calidad de operador de la información: “Inexistencia de nexo contractual con el accionante”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva. CIFIN S.A.S. (TransUnion®) no es responsable de los datos que le reportan”, “El Operador no puede modificar, actualizar, rectificar y/o eliminar la información, sin instrucción previa de la Fuente”, “Conforme al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 , CIFIN S.A.S. (TransUnion®) no tiene la

obligación de enviar al titular la comunicación o aviso previo al reporte negativo”, “El Operador no es el encargado de contar con la autorización de consulta y reporte de datos” e “Improcedencia del amparo por existir otros medios de defensa judicial al alcance del accionante”. Conforme a lo anterior, solicitó al despacho que se desestimen las pretensiones de la accionante negando el amparo solicitado y que, de concederse el amparo, total o parcialmente, se dé órdenes a la fuente de información en relación con las modificaciones que establezca el despacho, para que ésta informe a su vez a Transunion en calidad de operador y pueda proceder de conformidad a la orden emanada. Por su parte, EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACREDITO dio contestación a la demanda el día 7 de septiembre de 2023, informando que en su base de datos reposa un reporte negativo en cabeza de la accionante, registrada por Claro. Así mismo, se opuso a las pretensiones, proponiendo los siguientes argumentos: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACRÉDITO no puede eliminar el dato negativo que la parte actora controvierte, pues ello sería contrario a la Ley Estatutaria de Hábeas Data.”, “La accionante no ha elevado ante EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO derecho de petición y/o reclamo tendiente a modificar la información objeto de reclamo.”, “La Ley Estatutaria de

Hábeas Data dispone que corresponde a las fuentes de información comunicar deRadicado: 66001310500320231024201

Accionante: Ingrid Liset Madrid Alcázar Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio y otros forma previa a los titulares sobre el registro de un reporte negativo.”, “La tutela de la referencia no está llamada a prosperar contra EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO toda vez que este operador de información no es responsable de solicitar al titular la autorización, por cuanto es un requisito exigible a la fuente.”, “EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACRÉDITO no es responsable de absolver las peticiones presentadas por la parte accionante ante las fuentes de la información.”, “EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO no es responsable de absolver las peticiones presentadas por la parte accionante ante Entidades Públicas o de cualquier otra índole.” y “EXPERIAN COLOMBIA S.A. - DATACRÉDITO no es responsable de absolver las peticiones presentadas por la parte accionante ante otros operadores de la información”.

En virtud de lo anterior, solicita al despacho que sea desvinculada del proceso y que se niegue la tutela por improcedente dado que la accionante no radicó ninguna solicitud a dicha entidad en relación con los hechos narrados. En lo que respecta a LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (de ahora en adelante SIC) emitió contestación a la demanda el día 7 de

septiembre de 2023, aludiendo que dentro de sus funciones no se encuentra “la de reportar consumidores de manera negativa en las centrales de riesgo” y, por lo tanto, por su parte no se vulneraron los derechos incoados. Así mismo, afirma que la accionante omitió poner en conocimiento de dicha entidad pública, los hechos que fundamentan la acción de tutela y que, por ende, en este punto donde ya el asunto se encuentra en sede de tutela, no es posible que la SIC vele por la protección de los derechos invocados por el accionante. Por lo anterior, alega “falta de legitimación por pasiva” y solicita al despacho que sea desvinculada del proceso atendiendo a que carece de competencia para conocer del asunto que se debate en el mismo. Finalmente, COMCEL S.A. y/o CLARO dio contestación a la demanda señalando que la accionante suscribió un contrato de No. 54158373 para adquirir sus servicios de hogar, obligación frente a la cual indican que si bien estuvo en mora por un valor de doscientos cuarenta y dos mil doscientos veintidós pesos ($242.222), a la fecha de la contestación se encuentra actualizada en las centrales de riesgo con la leyenda “Pago total voluntario sin histórico de mora”, atendiendo a una favorabilidad otorgada a la accionante mediante la comunicación GRC-2023 del 7 de septiembre de

2023. Así mismo, afirman que en el contrato suscrito con la accionante, se encontraba la autorización para el tratamiento de la información y además, que se realizó la

notificación previa a la accionante frente al reporte en la central de riesgos, para lo cual anexan un pantallazo de una guía digital sobre el envío confirmado de la comunicación al e-mail ingridmadrid26@hotmail.com con fecha 2018-06-10, sin más datos frente a la apertura efectiva del correo. Así mismo, señalan que dieron contestación al derecho de petición elevado por la tutelante y que, atendiendo a los hechos y pretensiones del proceso en curso, paraRadicado: 66001310500320231024201

Accionante: Ingrid Liset Madrid Alcázar Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio y otros el 7 de septiembre de 2023, emitieron una comunicación dirigida a la señora Madrid Alcázar, mediante la cual se le informó que CLARO “ le concedió favorabilidad [...] en relación con la actualización de la obligación No. 54158373 ante las Centrales de Riesgo ” en los términos señalados previamente.

En virtud de lo expuesto, refiere que en la actualidad se configuró “ la desaparición de los fundamentos de hecho que dan motivo a la acción ” y por ende solicitó al despacho negar y rechazar las pretensiones esgrimidas en el escrito petitorio instaurado.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del doce (12) de septiembre de 2023, el juzgado cognoscente negó el amparo invocado al considerar que la acción de tutela incoada era improcedente.

Para arribar a tal determinación, relievó la a quo que la obligación suscrita entre CLARO y la accionante, no ha caducado para la fecha del fallo, toda vez que dicha entidad tiene como fecha máxima de exigibilidad el mes de agosto del año 2027. Así mismo, teniendo en cuenta que aún la obligación es exigible, el despacho,

CLARO y la accionante, no ha caducado para la fecha del fallo, toda vez que dicha entidad tiene como fecha máxima de exigibilidad el mes de agosto del año 2027. Así mismo, teniendo en cuenta que aún la obligación es exigible, el despacho, acudiendo a la respuesta de CLARO, donde obran los soportes documentales sobre la notificación previa de la accionante frente al eventual reporte en centrales de riesgo y de la autorización dada frente al tratamiento de datos, afirmó que considera “aceptable y creíble” lo aludida por la accionada en mención, atendiendo al postulado de la buena fe y a la ausencia de acreditación de hechos contrarios por parte de la actora, atendiendo a que nunca refirió ausencia de pronunciamiento de CLARO ni la entrega de los anexos en cuestión, así como tampoco los aportó para que fueran revisado en el trámite del proceso. Con lo anterior, la a quo advirtió que a disposición de la accionante se encontraba el medio judicial señalado en el numeral 6 del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 por lo que considera que se perdió el carácter de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, a lo que se suma el hecho de que no se invocó la necesidad de la acción constitucional en comento para evitar un perjuicio irremediable. En lo que respecta a la pretensión frente a la SIC, refirió que era deber de la

accionante invocar tal pedido de manera directa ante la entidad de marras, ya fuera a través de un derecho de petición o de una reclamación, en los cuales expusiera su situación particular. En sintonía con lo anterior, el despacho declaró improcedente la acción de tutela, aludiendo que no encontró menoscabados los derechos invocados por la actoraRadicado: 66001310500320231024201

Accionante: Ingrid Liset Madrid Alcázar Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio y otros y de contera, aludiendo que existe otro medio judicial para dirimir la controversia objeto de litigio.

IV. IMPUGNACIÓN La accionante opugnó la decisión proferida por la a quo , alegando que no comparte la postura sentada por el despacho, en tanto considera que el hábeas data es un derecho fundamental autónomo que no requiere de agotamiento previo de otro mecanismo para que proceda su protección en sede de tutela. En tal sentido, señala que la Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el único requisito que se debe agotar es la reclamación ante la fuente u operador de datos, situación que considera satisfecha en tanto radicó derecho de petición ante Claro y, por tanto, señala que es incorrecto señalar que debía agotar otros medios de defensa.

Así mismo, reitera que CLARO no demostró haber agotado en debida forma el requerimiento previo señalado en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y

que considera que la a quo dio pleno valor probatorio a los mensajes de datos remitidos vía correo electrónico, pero que no verificó la existencia de constancias de recibido del mensaje en cuestión por parte del receptor o titular de la información, desatendiendo al hecho de que solo el envío no comporta notificación o que el envío no equivale a recepción y acceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999. De igual manera, advierte que CLARO omitió que el envío de la correspondencia por medios electrónicos debe hacerse por conducto de empresa autorizada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, según lo ha dispuesto el Tribunal Superior de Pereira. Por contera, solicita revocar el fallo proferido en primera instancia y acceder a las pretensiones del libelo introductorio, con la respectiva compulsa de copias ante la autoridad de control, pues a su consideración, la consecuencia de no haber realizado en debida forma el requerimiento previo al reporte negativo es la eliminación y/o retiro de la información negativa como si nunca hubiese existido por ser nulo, en virtud de lo regulado en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2157 de 2021.

V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si en este caso se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y en caso positivo si las demandadas vulneraron el derecho al habeas data y al debido proceso, de que es titular la actora.

VI. CONSIDERACIONESRadicado: 66001310500320231024201

Accionante: Ingrid Liset Madrid Alcázar Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio y otros 6.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela 6.1.1. Legitimación en la causa.

Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en suma, con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cual enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo Ejusdem consagra que, “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6.1.1.1. Legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional: «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “ también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». 1

Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela la señora Ingrid Liset Madrid Alcázar reclamando para sí el derecho fundamental al habeas data y al debido proceso que supuestamente ha sido vulnerado por las entidades accionadas. 6.1.1.2. Legitimación en la causa por pasiva.

1 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas Ríos.Radicado: 66001310500320231024201

Accionante: Ingrid Liset Madrid Alcázar Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio y otros Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda;

puntualiza la honorable Corte Constitucional. « La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”».2 Rememora el Alto Tribunal en reciente jurisprudencia que la legitimación pasiva, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma.3

Por lo anterior se vislumbra que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, COMCEL S.A. Y/O CLARO, EXPERIAN COLOMBIA S.A. (DATA CRÉDITO), TRANSUNION COLOMBIA (CIFIN) Y FENALCO (PRO CREDITO), detentan la calidad de legitimadas en la causa por pasiva en el trámite actual, toda vez que se les responsabiliza de la trasgresión del derecho fundamental anotado en la demanda de tutela. 6.1.2. Inmediatez. A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece

que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional, de este sentido, la Corte Constitucional ha delineado prolijamente que:

“Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas Ríos. 3 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 370 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Expediente T-7.608.624. Magistrado ponente. – Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 66001310500320231024201

Accionante: Ingrid Liset Madrid Alcázar Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio y otros

34. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per sé que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que la acción constitucional aludida debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.

35. El referido aspecto temporal pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, por cuanto es deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela.

36. A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional,

entre las cuales se destacan las siguientes:

  1. Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.
  1. Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.

ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable.

  1. Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.
  1. Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” 4

En el caso bajo estudio, se evidencia la prosperidad de este presupuesto, pues la instauración de la acción de tutela se presentó el día cuatro (04) de septiembre de hogaño, mientras que la solicitud elevada a la accionada CLARO se surtió el doce (12) de julio de los corrientes, por lo que se avizora que ha transcurrido menos de dos (2) meses del hecho generador de la presunta vulneración al derecho fundamental al habeas data y al debido proceso con relación a la presentación de la acción proteccionista, siendo un plazo razonable entre uno y otro. 6.1.3. Subsidiariedad. De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. Respecto a este presupuesto, el alto tribunal constitucional ha estibado lo siguiente:

4 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 114 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Expediente Trecursos ordinarios. Respecto a este presupuesto, el alto tribunal constitucional ha estibado lo siguiente:

4 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 114 del tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018). Expediente T6.492.167. Magistrado ponente. – Carlos Bernal Pulido.Radicado: 66001310500320231024201

Accionante: Ingrid Liset Madrid Alcázar Accionados: Superintendencia de Industria y Comercio y otros “Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” 5

En este punto es necesario acotar como lo advirtió la a quo, que en los casos en donde se invoca como vulnerado el derecho al habeas data en sede de tutela por parte de una entidad privada, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la accionante debe cumplir con el requisito de procedibilidad consistente en haber elevado de ma

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