🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500320231024901-(09-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320231024901-(09-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / DEFINICIÓN DE LOS RECURSOS El artículo 29 superior, señala que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador. (…) De acuerdo con ello, los recursos interpuestos en el trámite administrativo deben ser resueltos de acuerdo con el procedimiento previsto y dentro de los términos establecidos, so pena de incurrir en la vulneración del debido proceso. DEBIDO PROCESO / RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS / INOBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS Sobre el tema se ha referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-281-98 en la que indico: “No obstante, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia. Al respecto, la providencia citada en precedencia, dijo: "Si la decisión tomada (judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso, pero no del derecho de petición en sentido estricto.” Providencia: Sentencia de 9 de noviembre de 2023

Radicación Nro.: 66001310500320231024901

Accionante: Luciana Vélez Obando

Accionados: Colpensiones

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, nueve de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión N° 136 de 9 de noviembre de 2023

Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por Colpensiones, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 26 de septiembre de 2023, dentro del trámite de la acción de tutela que le promueve la menor Luciana Vélez Obando, representada por la señora Diana María Vélez Obando. ANTECEDENTES Informa la señora Diana María Vélez Obando, en calidad de representante legal de la menor Luciana Vélez Obando, que Colpensiones mediante Resolución SUB 178537 de 12 de julio de 2023 negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que su representada reclama con ocasión de la muerte de la señora María Norma Obando Castaño, abuela de la menor; que contra dicha resolución interpuso el recurso de apelación, el cual no ha sido definido por la entidad a pesar de haber transcurrido el término del cual dispone para resolver lo pertinente. Considera que la omisión de Colpensiones vulnera el derecho fundamental de petición de su representada que solicita que se proteja por esta vía y como medida de

restablecimiento que el juez de tutela ordene al fondo público de pensiones que proceda a definir de fondo el recurso de apelación formulado contra el citado acto administrativo.Luciana Vélez Obando vs Colpensiones y otra Rad. 66001-31-05-003-2023-10249-01 2 TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela fue admitida por al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad por auto de 18 de septiembre de 2023, concediendo a las accionada el término de dos (2) días para el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, el cual transcurrió en silencio.

Llegado el día de fallo, el juzgado amparó el derecho fundamental de petición del cual es titular la menor reclamante, al advertir que Colpensiones afectó tal garantía al no resolver en término el recurso de apelación formulado contra la Resolución SUB 178537 de 12 de julio de 2023. Inconforme con lo decidido, Colpensiones impugnó la decisión indicando que expidió la Resolución DPE13199 de 25 de septiembre de 2023, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación formulado por la accionante contra la Resolución que negó la pensión de sobrevivientes, la cual ya le fue notificada, según documentos que aporta como evidencia. Por lo anterior, considera que se ha superado el objeto que originó la solicitud de protección y, en tal virtud, se debe declarar el hecho superado.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

¿Vulnera Colpensiones el derecho de petición de la actora, al no decidir el recurso de apelación formulado contra el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes? Antes de entrar a revolver el interrogante formulado, es preciso anotar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

1. DEL DEBIDO PROCESO Y LA DEFINICIÓN DE LOS RECURSOS EN EL

TRÁMITE ADMINISTRATIVO.

El artículo 29 superior, señala que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.

En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de élLuciana Vélez Obando vs Colpensiones y otra Rad. 66001-31-05-003-2023-10249-01 3 se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. De acuerdo con ello, los recursos interpuestos en el trámite administrativo deben ser resueltos de acuerdo con el procedimiento previsto y dentro de los términos establecidos, so pena de incurrir en la vulneración del debido proceso. Sobre el tema

se ha referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-281-98 en la que indico: No obstante, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido proceso y el derecho al acceso a la justicia. Al respecto, la providencia citada en precedencia, dijo:

"Si la decisión tomada (judicial o administrativa) no es del agrado de una de las partes, hay el derecho a impugnarla para que se revoque, modifique o adicione. Esto hace parte del derecho al debido proceso, pero no del derecho de petición en sentido estricto.

“Podría pensarse que la demora injustificada en la decisión de un recurso puede afectar los principios de la función pública: eficacia, celeridad, señalados en el artículo 209 de la C. P., porque la conclusión de los procedimientos administrativos dependerá del agotamiento de los recursos interpuestos”.

2. CASO CONCRETO De acuerdo con los hechos de la demanda, la parte actora reprocha del Fondo de Pensiones que no haya decidido el recurso de apelación formulado contra la Resolución No SUB 178537 de 2023.

Al respecto, y de acuerdo con lo previsto en la Resolución 343 de 2017 -expedida en consideración con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015el Fondo de contaba con el plazo de dos (2) meses para resolver el recurso de apelación formulado el 12 de julio de 2023, término que feneció

el 17 de septiembre de 2023, por lo tanto, se encontraba vencido para el 18 de septiembre de 2023, data en que se presentó la solicitud de amparo por parte de señora Diana María Vélez Obando en representación de su hija menor de edad. En ese sentido, no merece reproche la decisión de primer grado, en tanto ninguna justificación puso de presente Colpensiones para explicar por qué no decido dentro del término establecido el asunto; no obstante ello, la protección debe ser modificada para en lugar de amparar el derecho de petición, proteger la garantía fundamental al debido proceso, pues de acuerdo con la jurisprudencia antes vertida, este derecho resulta ser el afectado cuando no se cumplen los términos establecidos para decir los recursos en la vía administrativa. Respecto a la orden impartida en el numeral segundo de la sentencia impugnada, esta debe ser revocada, en consideración a que esa entidad acreditó ante el juzgado de conocimiento que mediante resolución DPE 13199 de 25 de septiembre de 2023 resolvió el recurso de apelación formulado contra la Resolución SUB 178537 de julio 12 de 2023, la cual fue notificada a la dirección que reporta la parte actora en el formulario de solicitud de prestaciones económicas que milita en la hoja 11 delLuciana Vélez Obando vs Colpensiones y otra Rad. 66001-31-05-003-2023-10249-01 4 numeral 3 de la carpeta digital de primera instancia - Mz 5 Cs 6 Barrio Comfamiliar Boquía de esta ciudad -, siendo recibida la notificación el día 27 de septiembre de 2023, conforme da cuenta la guía de correo que obra en la hoja 16 del numeral 10 del cuaderno digital de primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, la decisión de primer grado será modificada para

Boquía de esta ciudad -, siendo recibida la notificación el día 27 de septiembre de 2023, conforme da cuenta la guía de correo que obra en la hoja 16 del numeral 10 del cuaderno digital de primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, la decisión de primer grado será modificada para amparar el derecho fundamental al debido proceso y revocar la orden impartida a Colpensiones, en tanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 26 de septiembre de 2023, el cual quedará así: “ PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso del cual es titular la menor LUCIANA VÉLEZ OBANDO”.

SEGUNDO: REVOCAR el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 26 de septiembre de 2023.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada QUINTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

SEXTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrada Magistrado En uso de permiso

Consultar sobre este documento ...