TSDJ PEI SL - 66001310500320231027401-(11-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320231027401-(11-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA TUTELA / SUBSIDIARIEDAD En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS DE LA RESPUESTA … en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” DERECHO DE PETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA / REGLAS La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una decisión judicial, salvo en los casos en que el interesado requiera la intervención inmediata del juez constitucional. Así en sentencia T-560A-2014, estableció unas reglas que deben ser
constatadas por el juez de tutela, para que proceda la tutela de forma excepcional en estos casos, las cuales son: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500320231027401
Accionante: Doricel Muñoz López
Accionada: Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de
Asuntos Legales
Tema: Derecho de Petición
Decisión: CONFIRMAR
SENTENCIA No. 02
Aprobado por Acta No. 01 del 11 de enero de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la parte demandante frente al fallo de primera instancia del 08 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.66001310500320231027401 Doricel Muñoz López Vs Ministerio de Defensa Nacional 2
I. ANTECEDENTES La señora Doricel Muñoz López , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, consagrados en la
Constitución Política. La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que el 13 de septiembre de 2023 elevó derecho de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES solicitando dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia Caquetá y, en consecuencia, proceda a realizar el pago de lo adeudado en favor de los herederos del causante LUIS CARLOS MUÑOZ BALLESTEROS, esto es, la señora MARÍA CECILIA LÓPEZ LONDOÑO en calidad de cónyuge y sus hijos FILMAR MUÑOZ LÓPEZ, RUBILSEN MUÑOZ LÓPEZ y DORICEL MUÑOZ LÓPEZ. En la misma petición requirió que se le informara una fecha exacta de pago e indicó la cuenta bancaria donde se debía
consignar dicho monto. La actora sostiene que a la fecha de interposición de la acción de tutela la entidad accionada no ha brindado una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado vulnerado con ello su derecho de petición. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES dar respuesta de fondo, congruente, clara, positiva o negativa al derecho de petición radicado el 13 de septiembre de 2023 donde se solicitó el pago efectivo de la sentencia judicial de ejecutivo, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia Caquetá. POSICIÓN DE LA ACCIONADA El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES informó que, en los oficios del 09 de abril, 01 y 02 de noviembre del 2023, contestó a las inquietudes relacionadas con el proceso de reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, dando una respuesta clara y concreta al derecho de petición. Aseguró que le indicó a la actora que debía verificar con el banco registrado para la futura consignación, dado que pueden rechazar los abonos de la Tesorería del Ministerio de Defensa Nación por el monto a pagar. Sobre la fecha del pago efectivo informó que está en el turno 4300-2018 y
aclaró que “el último turno pagado a la fecha es el 0073de 2017, que corresponde a66001310500320231027401 Doricel Muñoz López Vs Ministerio de Defensa Nacional 3 uno de los 428 turnos rezagados de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 en el marco del artículo 53 de la ley 1955 de 2019 (…) Los turnos se pagan en estricto orden de llegada, garantizándole el derecho a la igualdad de cada uno de los beneficiarios de las providencias (…) los turnos asignados de 2018, en adelante se tramitaran –sicpara pago mediante PAC 2024 (hasta la ejecución del rubro asignado) o mediante cargo al servicio de adeuda del Presupuesto General de la nación de conformidad con lo señalado en el artículo 338 de la ley 2294 de 2023.” Conforme con lo anterior, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y se debe negar o archivar la acción de tutela incoada en contra de la entidad. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 08 de noviembre del 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, resolvió declarar el hecho superado y declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante. Como fundamento de la decisión la a quo consideró que la entidad resolvió de fondo la petición de la accionante configurándose el hecho superado por
carencia actual de objeto, pues hubo respuesta de fondo de la entidad, aunque no fuera en los términos que esperaba la interesada. Finalmente, con relación al cumplimiento de la sentencia judicial, indicó que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para ejecutar la obligación impuesta al Ministerio de Defensa. De ahí que resulta improcedente la acción de tutela para obtener el pago efectivo de la sentencia. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, y solicitó la revocatoria del mismo, argumentando que se encuentra en grado de vulnerabilidad frente a la entidad accionada, pues tiene 62 años, frágil, indefensa y cansada de trabajar, por lo que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL la priva del derecho a tener una respuesta clara y precisa del pago de un derecho hereditario; además omitió dar la fecha del pago. Agregó que la juez de primera instancia no valoró en debida forma los demás derechos constitucionales al debido proceso e igualdad que ha vulnerado la accionada, dejando inconcluso el fallo de tutela. En consecuencia, solicitó se conceda la acción de tutela y se ordene a la entidad resolver el derecho de petición. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES 2.1 Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela
como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir66001310500320231027401 Doricel Muñoz López Vs Ministerio de Defensa Nacional 4 ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución
establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. 2.2 Sobre el Derecho Fundamental de Petición En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición al tener el carácter de derecho fundamental, la acción de tutela es el mecanismo creado para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en ciertos eventos por los particulares, ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;
5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;
6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho66001310500320231027401
Doricel Muñoz López Vs Ministerio de Defensa Nacional 5 fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y
11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-463 de 2011 señaló: “Así, esta corporación ha sostenido que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente
emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario, iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante.” De lo anterior es preciso concluir que, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna y, además, debe ser debidamente notificada al peticionario, pues es a partir de ese momento en que el derecho se ve protegido. 2.3 Sobre el cumplimiento de sentencia por medio de tutela La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la tutela es improcedente para lograr el cumplimiento de una decisión judicial, salvo en los casos en que el interesado requiera la intervención inmediata del juez constitucional. Así en sentencia T-560A-2014, estableció unas reglas que deben ser constatadas por el juez de tutela, para que proceda la tutela de forma excepcional en estos casos, las cuales son: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales
hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. Por esta misma línea argumentativa, en sentencia T 404 de 2018, la Corte explicó lo siguiente: “(…) el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “(c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal66001310500320231027401 Doricel Muñoz López Vs Ministerio de Defensa Nacional 6 adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida. Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento
judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para lograr su cumplimiento según el artículo 426[13] de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) (…) Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”” En este escenario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son
reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia. En consecuencia, imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la sentencia que han obtenido en su favor constituye una afectación potencialmente lesiva para sus derechos fundamentales y deja al individuo en una condición de indefensión y subordinación frente a la entidad encargada de pagar la pensión.” (Negrilla fuera de texto) De lo anterior se puede concluir que el medio idóneo para hacer cumplir las sentencias judiciales es el proceso ejecutivo; sin embargo, como excepción a la regla, la Corte reconoce que la tutela resulta procedente cuando se busca el reconocimiento de una pensión de vejez previamente concedida por sentencia judicial y la persona que acude a la jurisdicción constitucional es un sujeto de especial protección a quien se le ha vulnerado el derecho al mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En estos casos, resulta procedente la intervención del juez de tutela para proteger el derecho a la seguridad social de aquellas personas que por su edad no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia; por lo tanto, imponerles un trámite adicional para
obtener el cumplimiento de una sentencia fallada a su favor resulta perjudicial a sus derechos fundamentales. 2.4 Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra que el 13 de septiembre de 2023 la señora DORICEL MUÑOZ LÓPEZ elevó petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES buscando el66001310500320231027401 Doricel Muñoz López Vs Ministerio de Defensa Nacional 7 cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia Caquetá con radicado No. 2019-00918-00, específicamente en lo relacionado con el pago de lo adeudado en favor de los herederos del causante LUIS CARLOS MUÑOZ BALLESTEROS, esto es, la señora MARÍA CECILIA LÓPEZ LONDOÑO en calidad de cónyuge y sus hijos FILMAR MUÑOZ LÓPEZ,
RUBILSEN MUÑOZ LÓPEZ y DORICEL MUÑOZ LÓPEZ.
En la contestación, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL señaló que el 01 y 02 de noviembre de 2023 contestó de fondo a la petición incoada, indicándole a la actora que debía verificar el banco registrado para la futura consignación y que se encontraba en el turno 4300-2018 para el pago correspondiente. Pues bien, para esta Sala de Decisión la petición se encuentra debidamente contestada, ya que informó el turno correspondiente y que “el último turno pagado a la fecha es el 0073de 2017, que corresponde a uno de los 428 turnos rezagados de
correspondiente. Pues bien, para esta Sala de Decisión la petición se encuentra debidamente contestada, ya que informó el turno correspondiente y que “el último turno pagado a la fecha es el 0073de 2017, que corresponde a uno de los 428 turnos rezagados de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 en el marco del artículo 53 de la ley 1955 de 2019 (…) Los turnos se pagan en estricto orden de llegada, garantizándole el derecho a la igualdad de cada uno de los beneficiarios de las providencias (…) los turnos asignados de 2018, en adelante se tramitaran –sicpara pago mediante PAC 2024 (hasta la ejecución del rubro asignado) o mediante cargo al servicio de adeuda del Presupuesto General de la nación de conformidad con lo señalado en el artículo 338 de la ley 2294 de 2023 .” De ahí que sea viable brindar a la accionante una fecha exacta para el pago, pues como lo informó la entidad existen 428 turnos retrasados que deben atenderse en el orden de llegada previamente determinado, pues lo contrario equivaldría a vulnerar derechos de terceros que como la actora se encuentran a la espera de sumas de dinero a cargo del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL desde el 2015. Por lo anterior, resultó acertada la decisión de la a quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, si bien la corporación accionada omitió contestar la petición del 13 de septiembre dentro del término
Por lo anterior, resultó acertada la decisión de la a quo de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, si bien la corporación accionada omitió contestar la petición del 13 de septiembre dentro del término legal correspondiente (15 días hábiles), lo cierto es que el 01 y 02 de noviembre de 2023 emitió una respuesta de fondo, clara y congruente a lo solicitado, la cual fue notificada en debida forma, conforme a las constancias y certificaciones electrónicas allegadas. (fl.13, anexo07) Ahora, respecto al cumplimiento de la sentencia es preciso indicar que una vez revisado el proceso con radicado No. 18001333300420190091800 en la página de la Rama Judicial, se evidencia que se trata de un proceso ejecutivo contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL cuya última actuación fue el 15 de diciembre de 2023, fecha en la cual se notificó el auto que libra el mandamiento de pago; lo que quiere decir que se encuentra en trámite por la autoridad judicial correspondiente y no ha transcurrido el tiempo suficiente para afirmar que la entidad no ha cumplido con lo ordenado, lo cual inhabilita al juez de tutela intervenir en dicho proceso.1
1 Consultar el proceso en el siguiente enlace: Consulta de Procesos por Nombre o Razón SocialConsejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)66001310500320231027401 Doricel Muñoz López Vs Ministerio de Defensa Nacional 8 En este punto, es importante recordar que en múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela es improcedente para
Doricel Muñoz López Vs Ministerio de Defensa Nacional 8 En este punto, es importante recordar que en múltiples ocasiones la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de una sentencia, pues cuando la parte forzada a cumplir una orden judicial que contiene ordenes de hacer y de dar incumple sus obligaciones, la parte interesada debe iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el Legislador, esto es, el proceso ejecutivo como herramienta idónea y efectiva de defensa de los derechos vulnerados. Sin embargo, se ha admitido que la tutela proceda de forma excepcional en los siguientes casos: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. (T-560A-2014) Además, debe evidenciarse un perjuicio irremediable. En el caso de la señora DORICEL MUÑOZ LÓPEZ no se cumplen ninguna de las circunstancias previstas para que proceda la tutela de manera
perjuicio irremediable. En el caso de la señora DORICEL MUÑOZ LÓPEZ no se cumplen ninguna de las circunstancias previstas para que proceda la tutela de manera excepcional para el cumplimiento de una orden judicial, pues el mandamiento de pago se notificó el 15 de diciembre de 2023 y la entidad no se ha negado del mismo, al contrario, informó el turno para la consignación y advirtió a la actora el deber de verificar la cuenta bancaria para evitar posibles inconvenientes a la hora de efectuar el pago. Aunado a ello, no se evidencia una situación especial o un perjuicio irremediable que obliguen al juez de tutela a intervenir en este caso específico, pues según la cédula anexada la actora en realidad tiene 45 años de edad (fl.12, anexo02) y no se mencionaron características tendientes a demostrar que pertenece a alguno de los grupos catalogados como de especial protección constitucional. Por otra parte, una vez verificado el RUAF2 se encontró que la señora MARÍA CECILIA LÓPEZ LONDOÑO en calidad de cónyuge del causante y madre de la accionante, cuenta con 71 años (fl. 52, anexo 3) y en la actualidad disfruta de una pensión en el Régimen de Prima Media con tope máximo de pensión a cargo de la Administradora COLPENSIONES, lo cual, permite concluir que cuenta con los medios económicos para solventar su mínimo vital. Finalmente, respecto a los demás derechos constitucionales al debido proceso e igualdad supuestamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, no se encontraron razones o pruebas en el expediente
Finalmente, respecto a los demás derechos constitucionales al debido proceso e igualdad supuestamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, no se encontraron razones o pruebas en el expediente
2 Verificar la consulta en el siguiente enlace: https://ruaf.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx66001310500320231027401 Doricel Muñoz López Vs Ministerio de Defensa Nacional 9 que permitan concluir o tan siquiera dar indicios de que la accionada trasgredió dichos derechos a la parte actora, en virtud de lo cual, resultaría superfluo abordar el tema con profundidad. Como consecuencia de lo anterior, se confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición y resolvió como improcedente la tutela para ordenar el cumplimiento de sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo
TERCERO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado