TSDJ PEI SL - 66001310500320231027901-(18-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320231027901-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO A LA EDUCACIÓN / CARÁCTER FUNDAMENTAL La educación es un derecho fundamental que se encuentra íntimamente ligado con otros derechos constitucionales, tales como el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesión u oficio. Se entiende que es fundamental porque es inherente al ser humano y representa un factor importante en el desarrollo individual orientado a su integración armónica a la sociedad y al logro de su propósito de vida; por tanto, es obligación del Estado, la familia y la comunidad en general, propender por la protección y garantías necesarias para el acceso y la permanencia en el sistema educativo. DERECHO A LA EDUCACIÓN / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / FINALIDAD El artículo 69 de la Constitución reconoce de forma expresa la autonomía de las universidades y centros de educación superior, como una garantía que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho, desarrollado en el artículo 1° de la Constitución. Este derecho se encuentra desarrollado en la Ley 30 de 1992, que trata, entre otras cosas, de la facultad que tienen las instituciones de educación superior para regular el proceso de selección y admisión de los alumnos.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500320231027901
Accionante: Gabriela Guzmán Perdomo Accionados: -Universidad Tecnológica de Pereira – UTP -Instituto Colombiano de Crédito Educativo y
Radicado: 66001310500320231027901
Accionante: Gabriela Guzmán Perdomo Accionados: -Universidad Tecnológica de Pereira – UTP -Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina
Pérez” – ICETEX
Vinculado: Ministerio de Educación Nacional “Fondo Equidad
Programa Generación E”
Tema: Derecho a la Educación
Decisión: MODIFICAR
SENTENCIA No. 04
Aprobado por Acta No. 03 del 16 de enero de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, frente al fallo de primera instancia del 16 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES La accionante actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra las entidades accionadas al considerar vulnerados sus derechos66001310500320231027901
Gabriela Guzmán Perdomo Vs Universidad Tecnológica de Pereira y otros 2 fundamentales a la educación y el debido proceso, consagrado en la Constitución Política. La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señala que está matriculada en la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE
PEREIRA cursando la carrera de Ingeniería Mecatrónica que se compone de III ciclos propedéuticos e inició clases el 03 de febrero del 2020 gracias a la beca otorgada por el ICETEX del programa “ GENERACIÓN E – Equidad del COMPONENTE EQUIDAD, Convenio marco interadministrativo No. 1166 de 2018”. Dicha beca financia el 100% de sus estudios, según el cumplimiento académico en cada semestre. Manifestó que durante el sexto semestre del periodo 2022-2 en el proceso de matrícula y pago del séptimo semestre, el departamento encargado de la facturación y generación de los recibos cometió un error asignando el periodo de tecnología cuando debía generarse como ingeniería, según el orden cronológico que estipula el plan de estudios. Además, se modificó el estatus de la beca como “aplazado” sin tener en cuenta que no solicitó aplazamiento de sus estudios. En virtud de ello, elevó derecho de petición el 10 de enero de 2023 señalando que, de acuerdo al Acuerdo No. 19 del 25 de noviembre de 2015, se había presentado una condición totalmente contradictoria e incongruente con la realidad; sin embargo, la Universidad negó sus peticiones, por lo que, se comunicó directamente con el director de Ingeniería Mecatrónica, Osiel
Arbeláez Salazar, quien reconoció el error de interpretación del Acuerdo No. 19 y gestionó ante el Consejo Académico la emisión del Acuerdo No. 14 del 26 de abril de 2023 que modificó el Acuerdo anterior en la siguiente parte: “ Ciclo III, si posee aprobados al menos el 70% de créditos correspondientes al conjunto de los ciclos 1 y II, y hasta siete (7) semestres calendario”. Aclaró que, la generación de la factura provoca un error en la cantidad de semestres cursados pues el sistema de la UTP refleja tres (3) semestres de Técnico Profesional en Mecatrónica (Ciclo I), cuatro (4) semestres de Tecnología Profesional en Mecatrónica (Ciclo II) y un (1) semestre de Ingeniería en Mecatrónica (Ciclo III). Cuando la realidad es que debe figurar en el sistema que cursó cuatro (4) semestres de Técnico Profesional en Mecatrónica (Ciclo I), dos (2) semestres de Tecnología Profesional en Mecatrónica (Ciclo II) y dos (2) semestres de Ingeniería en Mecatrónica (Ciclo III) Aunado a lo anterior, aseguró que producto de los errores antes expuestos en el periodo académico 2023-1 la UTP realizó el cobro del séptimo semestre por valor de $2.479.091, pues indicó en la Resolución 01-112-03 del 16 de enero de 2023 que dicho periodo no fue financiado por la beca. Debido a ello,66001310500320231027901
Gabriela Guzmán Perdomo Vs Universidad Tecnológica de Pereira y otros 3 se vio obligada a realizar un préstamo para efectuar el pago y continuar sus estudios, mientras se subsanaban los inconvenientes de la beca y la universidad. Finalmente, sostuvo que las irregularidades afectaron el reconocimiento que tenía como “Estudiante Distinguido” con un promedio de 4.1, como lo indica el acta de grado 54267 y a la fecha no ha logrado la devolución del dinero; por lo anterior, considera que se afectó su derecho a la educación y al debido proceso en perjuicio de su patrimonio. PRETENSIONES La accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA y al ICETEX realizar las correcciones correspondientes al reconocimiento de la beca en el programa “GENERACIÓN E – Equidad del COMPONENTE EQUIDAD, Convenio marco interadministrativo No. 1166 de 2018 ”. Asimismo, se ordene a la UTP corregir en el sistema los ciclos propedéuticos, los cuales son fundamentales para generar la facturación que se dio para el séptimo semestre y se indique que dicho periodo correspondía a “Ingeniería” y no a “Tecnología” conforme al plan de estudios de la Ingeniería Mecatrónica. Finalmente, se ordene al ICETEX realizar la devolución del pago del séptimo semestre a la suscrita.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
conforme al plan de estudios de la Ingeniería Mecatrónica. Finalmente, se ordene al ICETEX realizar la devolución del pago del séptimo semestre a la suscrita. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA - UTP informó que para el primer semestre de 2022 se aplicó lo dispuesto en el Acuerdo 19 de 2015 que en el artículo 4 se dispuso: “Para la generación de certificados de estudio y recibo de pago en los programas, el ciclo al que pertenece el estudiante se determinará de acuerdo a las siguientes condiciones: - Ciclo 1: si está cursando los semestres calendario del ciclo 1. - Ciclo II: si posee aprobado al menos el 70% de créditos del ciclo 1 y ha cursado cuatro semestres calendario. - Ciclo III: si posee aprobado al menos el 70% de créditos correspondientes al conjunto de los ciclos 1 y II; y haber cursado siete (7) semestres calendario.” En el caso de la estudiante Gabriela, señaló que, aunque cumplió con el 70% de los créditos correspondientes a la suma de los ciclos I y II, sus créditos académicos acumulados no se encontraban ubicados en séptimo semestre sino en sexto semestre, por lo que no le fue generado el recibo de pago en el ciclo de Ingeniería y, según la comunicación de la Vicerrectoría de Responsabilidad Social y Bienestar Universitario, no se le otorgó la beca Generación E. Sin
embargo, en aras de evitar perjudicar a varios estudiantes que se encontraban en la misma situación, la universidad modificó el Acuerdo No. 19 a través del Acuerdo No. 14 del 26 de abril de 2023 donde se determinó: “Para la generación de certificados de estudio y recibo de pago en los programas, el ciclo al que pertenece el estudiante se determinará de acuerdo a las siguientes condiciones: -Ciclo 1: si está66001310500320231027901 Gabriela Guzmán Perdomo Vs Universidad Tecnológica de Pereira y otros 4 cursando los semestres calendario del ciclo 1. -Ciclo II: si posee aprobado al menos el 70% de créditos del ciclo 1 y ha cursado cuatro semestres calendario. -Ciclo III: si posee aprobado al menos el 70% de créditos correspondientes al conjunto de los ciclos 1 y II; y hasta siete (7) semestres calendario”. La modificación se produjo con el cambio de la expresión, “haber cursado” con “y hasta siete (7) semestres.” Conforme a lo anterior, la UTP consideró que la modificación benefició a la accionante y como agotó la vía administrativa previamente, se accedió al reconocimiento del beneficio solicitado preservando su condición como becaria del programa Generación E, pues con el nuevo Acuerdo 14 se corrigió cualquier inconsistencia que perjudicó a la actora y demás estudiantes en su misma
situación. (Anexo8) El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL manifestó que la accionante fue aprobada en el Fondo de Equidad en el periodo 2020-1 en la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA – UTP en el programada Técnico Profesional en Mecatrónica, producto de ello se realizaron cuatro giros en los semestres 20201, 2020-2, 2021-1 y 2021-2. Luego en el periodo 2022-1 se aplicó el cambio de programada a la Tecnología que consta de dos semestres más y se giró el pago en el 2022-1 y 2022-2. Para el periodo 2023-1 el reporte de matrícula emitido por la UTP se indicó que continuaba en la Tecnología sin cambio en el ciclo, por ende, no se realizó la renovación del beneficio financiero. De ahí que no es viable realizar la renovación porque el reporte que cargó la universidad en el SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior) no da cuenta del cambio de nivel de formación y se reportó aplazamiento emitido por la accionante. En virtud de lo anterior, considera que el Ministerio no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, debe ser desvinculada de la acción y negarse las pretensiones en su contra. (Anexo9) El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX argumentó que es el Ministerio de Educación Nacional el encargado de remitir la base de datos de los jóvenes potenciales beneficiarios para el acceso a la
TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PÉREZ” – ICETEX argumentó que es el Ministerio de Educación Nacional el encargado de remitir la base de datos de los jóvenes potenciales beneficiarios para el acceso a la convocatoria de la beca “ GENERACIÓN E Componente Equidad 2020”. En el caso de la actora el ICETEX cumplió su obligación de realizar los giros por concepto de matrícula a la UTP. Con respecto al semestre 2023-1 no se efectuó el pago, conforme a lo reportado por la universidad en el SNIES, sin embargo, la actora se encuentra activa como beneficiaria del subsidio a la espera de que realice el cambio de programa para un ciclo profesional a partir del semestre 2023-2 y sea reportado por la UTP en el SNIES, cumplido con ello, se procederá automáticamente a realizar el cambio y se continuará con la financiación de los cuatro (4) semestres restantes. Como consecuencia de lo expuesto, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y deben ser negadas las pretensiones en su contra. (Anexo10)
FALLO IMPUGNADO66001310500320231027901
Gabriela Guzmán Perdomo Vs Universidad Tecnológica de Pereira y otros 5 Mediante sentencia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, resolvió 1) tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante; 2) ordenar a la UTP, al ICETEX, al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al Fondo de Equidad Programa Generación E, para que en el término de quince (15) días, procedan a realizar los trámites respectivos para
NACIONAL y al Fondo de Equidad Programa Generación E, para que en el término de quince (15) días, procedan a realizar los trámites respectivos para que la accionante continúe con el beneficio establecido en el programa “Generación E” en la carrera de Ingeniería Mecatrónica por ciclos propedéuticos; finalmente, 3) instar a la accionante para que agote la reclamación correspondiente para la devolución del dinero que canceló y a las entidades accionadas adelantar los trámites correspondientes para generar la devolución. Como fundamento de la decisión, la a quo consideró que conforme a las irregularidades que reportó la universidad UTP la actora tenía derecho a figurar en el programa de Ingeniería, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 14 de 2023, por lo que la institución académica tiene el deber de realizar las aclaraciones pertinentes ante el SNIES y demás autoridades competentes. Con relación a la devolución del dinero cancelado por la accionante, advirtió que la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de erogaciones económicas; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2, artículo 24 del Reglamento Operativo Versión 5.1 la accionante debe realizar las gestiones respectivas ante las entidades correspondientes. A claró que el derecho a la educación no se vulneró porque en ningún momento suspendió
sus estudios producto del pago realizado por la actora. Finalmente, ordenó a las entidades realizar las gestiones para que se continúe como beneficiaria de la beca en la carrera de Ingeniería Mecatrónica, pues el Acuerdo fue expedido el 26 de abril de 2023 y a la fecha no le han solucionado el impase. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , indicó que la renovación para el periodo 2023-1 no fue posible porque el reporte que carga la universidad en el SNIES no da cuenta de un cambio de nivel de formación, además, existió solicitud de aplazamiento, por lo que, una vez la accionante solicite a la UTP la actualización del cambio deberá ser reportada y cargada en el SNIES a fin de que se continúe el beneficio de gratuidad. Reiteró que la actora debe dirigirse primero a la universidad y luego al ICETEX como administrador del Fondo Generación E para que ellos la incluyan en cumplimiento del fallo. Reiteró que el Ministerio no es el encargado de realizar los trámites para que la actora continúe como beneficiaria en el mentado programa. En virtud de lo anterior, solicita se revoque el fallo para que se desvincule al Ministerio como demandado, pues no vulneró los derechos de la actora. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES66001310500320231027901
Gabriela Guzmán Perdomo Vs Universidad Tecnológica de Pereira y otros 6 Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir
6 Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución
establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el Derecho Fundamental a la Educación La educación es un derecho fundamental que se encuentra íntimamente ligado con otros derechos constitucionales, tales como el libre desarrollo de la personalidad y la libre escogencia de profesión u oficio. Se entiende que es fundamental porque es inherente al ser humano y representa un factor importante en el desarrollo individual orientado a su integración armónica a la sociedad y al logro de su propósito de vida; por tanto, es obligación del Estado, la familia y la comunidad en general, propender por la protección y garantías necesarias para el acceso y la permanencia en el sistema educativo. (T-544-06) Durante el proceso formativo pueden presentarse obstáculos injustificados, falta de garantías para la permanencia y continuidad en el sistema educativo, tales circunstancias vulneran el derecho a la educación. Desde antaño, la Corte Constitucional ha desarrollado basta jurisprudencia relacionada con el derecho a la educación, así en providencias como la T-002 de 1992 explicó que la educación es un derecho-deber, es decir que, el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Así dijo lo siguiente:66001310500320231027901
Gabriela Guzmán Perdomo Vs Universidad Tecnológica de Pereira y otros 7 “El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación primordialmente es una función social. Este concepto de función social tiene su origen en los Estudios sobre la Transformación del Estado de León Duguit , que sostenía que: "Todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una cierta tarea que ejecutar. Y ése es precisamente el fundamento de la regla de derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados... Todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tienen el deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre desenvolvimiento." De la tesis de la función social de la educación surge entonces la educación como "derecho-deber", que afecta a todos los que participan en esa órbita cultural. En otra providencia de la Corte, sentencia T-106 del 2019, indicó las razones por las cuales el derecho a la educación es fundamental, y determinó: “En suma, según la jurisprudencia Constitucional el derecho a la educación es fundamental, dado que: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y
escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; y (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.” Sobre el Derecho a la Autonomía Universitaria El artículo 69 de la Constitución reconoce de forma expresa la autonomía de las universidades y centros de educación superior, como una garantía que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho, desarrollado en el artículo 1° de la Constitución. Este derecho se encuentra desarrollado en la Ley 30 de 1992, que trata, entre otras cosas, de la facultad que tienen las instituciones de educación superior para regular el proceso de selección y admisión de los alumnos. Además, se relaciona íntimamente con el derecho a la educación y otras garantías constitucionales, de ahí que dependiendo de las circunstancias este derecho puede ser visto como una garantía o como un derecho que limita. En sentencias como la T-310 de 1999, la Corte Constitucional definió el derecho a la autonomía universitaria como la capacidad de autoregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta
derecho a la autonomía universitaria como la capacidad de autoregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior. Más adelante expuso que, el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución.66001310500320231027901 Gabriela Guzmán Perdomo Vs Universidad Tecnológica de Pereira y otros 8 Por regla general, la autonomía universitaria concede la plena capacidad de decisión, lo cual, implica un grado importante de acción libre de injerencia legislativa y judicial; no obstante, no significa que este derecho sea ilimitado o absoluto, pues la misma Constitución contempla límites para el ejercicio de la autonomía universitaria, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta “ no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde ”, c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido proceso, la igualdad, limitan el ejercicio de esta garantía1 .
fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales, el derecho a la educación, el debido proceso, la igualdad, limitan el ejercicio de esta garantía1 . Del mismo modo, por medio de la sentencia T-933 de 2005, el Alto Tribunal se pronunció sobre el derecho a la autonomía universitaria y su carácter limitado respecto del ordenamiento constitucional y legal vigente. Así estimó: “La discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por (i) la facultad que el artículo 67 le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, (iii) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la
República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos”. En este sentido, se estima que la autonomía universitaria es un derecho para la autodeterminación de las instituciones universitarias y de educación superior, pero, está limitado por otros derechos, como el de la educación, la igualdad, el trabajo, la dignidad, que obliga a las entidades el deber de atender los principios de razonabilidad y proporcionalidad para evitar la afectación de los derechos fundamentales de los alumnos. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, la accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y la educación que considera vulnerados por las accionadas. En consecuencia, requiere se les ordene realizar las correcciones correspondientes para el reconocimiento de la beca en el programa “Generación E – Equidad” del Gobierno Nacional. Asimismo, se
1 T-310 de 199966001310500320231027901 Gabriela Guzmán Perdomo Vs Universidad Tecnológica de Pereira y otros 9 ordene a la Universidad corregir los ciclos en la facturación para que se reporte en la carrera de Ingeniería Mecatrónica y no Tecnología como actualmente aparece en el sistema. Asimismo, se ordene al ICETEX efectuar la devolución del pago realizado en el séptimo semestre. Conforme a las contestaciones y pruebas allegadas en el presente proceso, quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1) Desde el periodo lectivo 2020, la estudiante GABRIELA GUZMÁN PERDOMO está matriculada en el programada Ingeniería en Mecatrónica
quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1) Desde el periodo lectivo 2020, la estudiante GABRIELA GUZMÁN PERDOMO está matriculada en el programada Ingeniería en Mecatrónica - Técnico Profesional en Mecatrónica que se compone de III ciclos propedéuticos, en la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA. 2) La accionante es beneficiaria del programa “ GENERACIÓN E – Equidad del COMPONENTE EQUIDAD, Convenio marco interadministrativo No. 1166 de 2018 ” otorgado por el Gobierno Nacional, a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 3) El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL por medio del ICETEX, realizó cuatro giros en los semestres 2020-1, 2020-2, 2021-1 y 2021-2. Luego en el periodo 2022-1 se aplicó el cambio de programada a la Tecnología que consta de dos semestres más y se giró el pago en el 20221 y 2022-2. 4) Para el periodo 2023-1, en el reporte de matrícula emitido por la UTP, se indicó que la estudiante continuaba en la Tecnología sin cambio en el ciclo que debía ser Ingeniería, por ende, no se realizó la renovación del beneficio financiero y no se efectuó el pago del semestre 2023-1 por parte
del ICETEX. 5) Producto de lo anterior, en el periodo académico 2023-1 la UTP realizó el cobro del séptimo semestre por valor de $2.479.091, pues dicho periodo no fue financiado por la beca; por lo tanto, la actora asumió el pago de dicho semestre para dar continuidad a sus estudios. 6) La UTP explicó que, aplicando lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 19 de 2015, la estudiante Gabriela, aunque cumplió con el 70% de los créditos correspondientes a la suma de los ciclos I y II, sus créditos académicos acumulados no se encontraban en séptimo semestre sino en sexto semestre, por lo que no le fue generado el recibo de pago en el ciclo de Ingeniería, sino que continuó en Tecnología, ocasionando la suspensión de la beca “Generación E” para el periodo 2023-1. 7) No obstante, la universidad modificó el Acuerdo No. 19 a través del Acuerdo No. 14 del 26 de abril de 2023, realizando un cambio en la expresión “haber cursado” con “y hasta siete (7) semestres ” para incluir66001310500320231027901 Gabriela Guzmán Perdomo Vs Universidad Tecnológica de Pereira y otros 10 a los estudiantes de semestres inferiores. Con ello, subsanó la inconsistencia que perjudicó a la accionante. Pues bien, dadas las anteriores circunstancias resulta claro que a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA le correspondía enmendar las
inconsistencia que perjudicó a la accionante. Pues bien, dadas las anteriores circunstancias resulta claro que a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA le correspondía enmendar las inconsistencias presentes en el sistema de facturación, pues como ella misma lo reconoció, la accionante había cumplido con los requisitos exigidos para pasar de “Tecnología” a “Ingeniería” al haber aprobado el 70% de los créditos de los ciclos I y II y haber cursado hasta siete semestres calendario, de ahí que se vio obligada a emitir el Acuerdo No. 14 del 26 de abril de 2023 , a fin de favorecer los procesos de becas otorgadas por el Gobierno y evitar limitar los derechos fundamentales de los estudiantes, entre ellos, la accionante. (fl.34, anexo03) En este punto, es importante aclarar que según la tabla de ubicación semestral para el programa de Ingeniería Mecatrónica (fl. 32, anexo 03), esta se compone de los siguientes ciclos: Ciclo Semestre Créditos Acumulado Créditos Académicos Técnico I II II IV 18 16 17 16 18 34 51 67 Tecnológico V VI 18 18 85 103 Ingeniería VII VIII IX X 18 16 17 16 121 137 154 170 Conforme lo anterior, la UTP debía modificar y actualizar la información de la
actora pues cumplía los requisitos para la generación del recibo de pago para el ciclo III del programa en el periodo lectivo 2023-1. Sin embargo, dado que la institución educativa mantuvo a la accionante en el ciclo Tecnológico y dicha información se reportó en el SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), el ICETEX suspendió de forma temporal el beneficio de la beca del programa “ GENERACIÓN E – Equidad del COMPONE