TSDJ PEI SL - 66001310500320231028801-(29-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320231028801-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SEGURIDAD SOCIAL / NATURALEZA / PROTEGE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo». SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó: “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez…” SEGURIDAD SOCIAL / CALIFICACIÓN PCL / JUNTAS DE CALIFICACIÓN / PAGO HONORARIOS El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento
de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas” el pago de los honorarios que la misma norma define. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…”.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500320231028801
Accionante: Rosalba Franco Mejía
Accionadas: COLPENSIONES Vinculada: -Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda -Junta Nacional de Calificación de Invalidez
Tema: Derecho a la Seguridad Social
Decisión: ADICIONAR
SENTENCIA No. 12
Acta de Discusión No. 08 del 26 de enero de 202466001310500320231028801 Rosalba Franco Mejía Vs Colpensiones y otro En la fecha y una vez cumplido el trámite de Ley, se decide el recurso de impugnación planteado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
Rosalba Franco Mejía Vs Colpensiones y otro En la fecha y una vez cumplido el trámite de Ley, se decide el recurso de impugnación planteado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ frente al fallo de primera instancia del 23 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Se acepta el impedimento presentado por la magistrada OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA para conocer del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que el Dr. Juan Carlos Toro actúa como apoderado de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Risaralda, quien también funge como su representante judicial. ANTECEDENTES La señora Rosalba Franco Mejía, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de COLPENSIONES por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y debido proceso consagrados en la Constitución Política. Mediante auto del 14 de noviembre, el juzgado de primera instancia ordenó vincular a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ. (Archivo05) La parte accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Sostiene que padece varias enfermedades graves de origen común, por las cuales fue calificada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
RISARALDA con el 51,16% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 09 de septiembre de 2021, mediante dictamen del 30 de julio de 2022. Contra esa decisión COLPENSIONES presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación . El 17 de noviembre de 2022 la Junta confirmó el dictamen y el 28 de febrero de 2023 declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación argumentando que COLPENSIONES no realizó el pago de honorarios en favor de la JUNTA NACIONAL. Finalmente, el 28 de marzo de 2023 declaró en firme el dictamen del 30 de julio de 2022. Informó que presentó solicitud de pensión ante la administradora, que profirió la Resolución SUB 18702 del 19 de julio, confirmada en la Resolución DPE 15709 del 09 de noviembre de 2023, mediante la cual alegó la existencia de un recurso de apelación pendiente por resolver y negó la pensión reclamada a pesar de que cumplió con los requisitos que exige la norma. En virtud de lo anterior, la accionante considera que la entidad vulneró sus derechos fundamentales, pues a pesar de que está en firme el dictamen66001310500320231028801 Rosalba Franco Mejía Vs Colpensiones y otro emitido por la Junta Regional, la Administradora insiste en que está pendiente de resolver el recurso y niega el derecho pensional. PRETENSIONES La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales; en
emitido por la Junta Regional, la Administradora insiste en que está pendiente de resolver el recurso y niega el derecho pensional. PRETENSIONES La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales; en consecuencia, 1) se ordene a COLPENSIONES dejar sin efectos las resoluciones SUB 18702 del 19 de julio y DPE 15709 del 09 de noviembre ambas del 2023 y 2) se le ordene resolver la solicitud de pensión de invalidez sin alegar que existe un recurso de apelación pendiente de ser resuelto por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ, dado que el dictamen emitido el 30 de julio de 2022 se declaró en firme por la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS 1) La accionada COLPENSIONES confirmó que negó la pensión de invalidez reclamada por la actora, toda vez que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral no se encuentra en firme, ya que, ante la declaración del desistimiento tácito, COLPENSIONES presentó queja en el Ministerio de Trabajo con el fin de procurar una mediación entre la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA y la administradora. Lo anterior teniendo en cuenta que, la Junta de manera sistemática, aplicando indebidamente la Resolución No. 2050 de 2022 ha venido desistiendo de los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES contra los dictámenes, desconociendo el pago de honorarios generados el fondo.
Resolución No. 2050 de 2022 ha venido desistiendo de los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES contra los dictámenes, desconociendo el pago de honorarios generados el fondo. En consecuencia, solicita se declare improcedente la acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos del accionante. De manera subsidiaria, solicitó la vinculación del Ministerio de Trabajo para que informe el estado actual de la queja interpuesta contra la Junta, presentada el 20 de septiembre de
2023. (Anexo7) 2) La vinculada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ indicó que en sus archivos no se ha radicado el expediente de la accionante, por tanto, no ha vulnerado sus derechos y solicita ser desvinculada de la tutela. (Anexo8) 3) La vinculada JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA , guardó silencio.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de primera instancia del 23 de noviembre de 2023, la a quo tuteló los derechos de la accionante y ordenó a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA, para que, dentro del término de dos (2) días, proceda a darle curso al recurso de apelación que presentó66001310500320231028801 Rosalba Franco Mejía Vs Colpensiones y otro COLPENSIONES en contra del dictamen del 30 de julio. Por último, exoneró de responsabilidad al fondo pensional y a la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ.
Como fundamento de la decisión, argumentó que de conformidad con lo
de responsabilidad al fondo pensional y a la JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ.
Como fundamento de la decisión, argumentó que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2050 de 2022 expedida por el Ministerio de Trabajo, COLPENSIONES contaba con el término de 60 días para realizar el pago de honorarios, a fin de que fuera resuelto por la JUNTA NACIONAL el recurso de apelación contra el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE RISARALDA. Los 60 días de plazo vencían el 22 de febrero de 2023, pero el fondo realizó el pago de honorarios desde el 20 de enero de 2023. De ahí que resulta coherente que COLPENSIONES haya negado la pensión de invalidez de la accionante, pues en efecto, se encuentra pendiente resolver el recurso interpuesto por el fondo. Por lo anterior, consideró que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA es la entidad trasgresora de los derechos fundamentales de la accionante, pues declaró en firme un dictamen que tenía pendiente un recurso de apelación para que fuera decidido por la JUNTA NACIONAL. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN manifestó que el recurso de apelación interpuesto por
COLPENSIONES no se tramitó ante la ausencia en el pago de los honorarios a favor de la JUNTA NACIONAL y, si bien aportó un oficio relacionando los casos en que efectuó la cancelación, dicho documento no constituye prueba de la consignación de los mismos, lo que imposibilita el envío del expediente a esa Corporación. Agregó que el numeral 10 de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022 se dispuso específicamente que, en caso de no aportarse prueba del pago de los honorarios que le competen a la JUNTA NACIONAL dentro de los 60 días siguientes a la notificación de concesión del recurso de alzada, se tendrá desistido. Como que el fondo no aportó prueba se declaró el desistimiento tácito del recurso de apelación; por ende, alega que no ha vulnerado los derechos de la accionante y debe revocarse la sentencia de primera instancia. Procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El art. 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir sin66001310500320231028801 Rosalba Franco Mejía Vs Colpensiones y otro mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución, a reclamar la protección directa e inmediata por parte de los jueces de sus derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, para lograr de esta forma que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad
consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, para lograr de esta forma que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente, acción que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva, la tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, más no sustitutivo de las competencias constitucionales y legales de las autoridades. Según se ha dicho, el recurso de amparo procede como medio principal de protección de los derechos constitucionales cuando (i) el afectado no dispone de otro recurso judicial
dentro del ordenamiento jurídico; o (ii) pese a disponer del mismo, éste no resulte particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados, según la gravedad de las circunstancias de cada asunto. Y adicionalmente ha dicho la Corte Constitucional, que la acción de tutela opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios vigentes, sea imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual se configura ante la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. Sobre el Derecho Fundamental a la Seguridad Social En relación con el derecho a la seguridad social, el art. 48 Superior ha establecido que es un servicio público de carácter obligatorio irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado. La Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017 señala que «surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo».
En lo atinente con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-427 de 2018 puntualizó:66001310500320231028801 Rosalba Franco Mejía Vs Colpensiones y otro “En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos
“En conclusión, se tiene que el Sistema de Seguridad en Pensiones protege la contingencia de la invalidez originada por un riesgo común, a través del reconocimiento y pago de una prestación pensional en favor de aquellos trabajadores que, como consecuencia de un accidente o enfermedad no provocada, y de origen no laboral, ven afectada su capacidad laboral, y con ello la posibilidad de continuar procurando su auto sostenimiento. Para tal efecto, el legislador ha estructurado un trámite destinado a establecer el estado de invalidez que, en plena garantía del derecho constitucional al debido proceso, permite resolver, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de dicha contingencia y la fecha de su estructuración, dictamen que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social en los términos ya expuestos.” Sobre el pago de honorarios a las Juntas de Calificación El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, señala que “ las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas ” el pago de los honorarios que la misma norma define. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 dispone que “ los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la
dispone que “ los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común…” . Caso concreto En el caso bajo estudio, la señora ROSALBA MEJÍA FRANCO pretende que sea amparado sus derechos fundamentales y se ordene a COLPENSIONES dejar sin efecto las resoluciones SUB 18702 del 19 de julio y DPE 15709 del 09 de noviembre ambas del 2023 y resolver la solicitud de pensión de invalidez, sin que alegue la existencia de un recurso de apelación pendiente de ser resuelto por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ, dado que el dictamen emitido el 30 de julio de 2022 se declaró
en firme por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA.
Conforme a los anexos que fueron aportados por las partes, quedó demostrado lo siguiente:
1. Mediante el dictamen emitido el 30 de julio de 2022, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE RISARALDA, calificó a la accionante con una pérdida de la capacidad laboral del 51,16%, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 09 de septiembre de 2021. (fl.8, anexo3)66001310500320231028801
Rosalba Franco Mejía Vs Colpensiones y otro
51,16%, por enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 09 de septiembre de 2021. (fl.8, anexo3)66001310500320231028801 Rosalba Franco Mejía Vs Colpensiones y otro
2. El 17 de noviembre de 2022 la JUNTA REGIONAL resolvió el recurso de reposición presentado por COLPENSIONES, confirmando el dictamen y concedió el recurso de apelación. (fl.9, anexo3)
3. El 28 de noviembre de 2022 la JUNTA REGIONAL informó a la accionante de lo resuelto en el recurso de reposición y la imposibilidad de remitir a la JUNTA NACIONAL el expediente para que sea resuelto el recurso de apelación hasta tanto no se hayan abonado los honorarios y se notifique del pago. (fl.11, anexo3)
4. Mediante oficio DML-H No. 31 de 2023 fechado el 10 de enero de 2023, COLPENSIONES ordenó el pago de honorarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN por la suma de $35.960.000, a fin de que resolvieran los recursos de apelación ante la JUNTA NACIONAL contra diferentes dictámenes, incluido el de la accionante. (fl.166, anexo7)
5. El 28 de febrero de 2023, la JUNTA REGIONAL informó que, en
cumplimiento de lo estipulado en el numeral 10 de la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022, se declaró el desistimiento del recurso de apelación presentado por COLPENSIONES frente al dictamen de invalidez de la accionante, teniendo en cuenta que el fondo no aportó la constancia de pago de los honorarios a nombre de la JUNTA NACIONAL. (fl.12, anexo3)
6. El 09 de marzo de 2023, la JUNTA REGIONAL declaró en firme el dictamen emitido el 30 de julio de 2022. (fl. 16, anexo3)
7. El 21 de marzo de 2023, la accionante solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de invalidez y la entidad a través de las resoluciones SUB 18702 del 19 de julio (fl.17, anexo3) y DPE 15709 del 09 de noviembre (fl.19, anexo7) ambas del 2023, negó el derecho argumentando que existía pendiente de resolver el recurso de apelación del dictamen.
8. El 20 de septiembre de 2023, COLPENSIONES presentó queja ante el MINISTERIO DE TRABAJO contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ, argumentando que la calificadora ha incumplido el plazo legal previsto en la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022, pues declaró el desistimiento en 67 casos, incluido el
de la accionante, a pesar de haberse efectuado el pago de honorarios y notificado a las juntas del mismo. (fl.13, anexo7) En primer lugar, debe decirse que la Resolución 2050 del 16 de junio de 2022 estipula:66001310500320231028801 Rosalba Franco Mejía Vs Colpensiones y otro “ La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios a favor de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, cuando resuelva el recurso el recurso de reposición y conceda la apelación, advertirá al apelante que si no cancela los honorarios y/o no informa de la consignación realizada a la Junta Nacional en el plazo máximo de sesenta (60) días, se entenderá desistido el recurso de apelación interpuesto.” (Negrilla fuera de texto) Pues bien, comoquiera que COLPENSIONES indicó que recibió la fecha de solicitud de pago de honorarios el 24 de noviembre de 2022, los 60 días para efectuar la consignación o informar sobre ella, vencían el 23 de enero de
2023. En respuesta, el fondo pensional mediante el oficio DML-H No. 31 de 2023 fechado el 10 de enero de 2023 , ordenó el pago de honorarios a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN a fin de que resolvieran los recursos de apelación ante la JUNTA NACIONAL contra diferentes dictámenes,
incluido el de la accionante. (fl.166, anexo7) Para la Sala la JUNTA REGIONAL debía requerir a la entidad pensional para que aportara la prueba de la consignación efectuada, antes de declarar el desistimiento del recurso de apelación. Asimismo, el fondo tenía la obligación de remitir la constancia de la consignación de honorarios correspondientes. En todo caso, dado que COLPENSIONES presentó queja ante el MINISTERIO DE TRABAJO contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ para que ordenara la nulidad de los desistimientos de los recursos, el juez de tutela está vedado para inmiscuirse en un asunto que está pendiente de ser resuelto y que se encuentra abiertamente improcedente resolver en esta instancia. (fl.13, anexo7) Sin contradecir lo anterior, en virtud de los derechos fundamentales de la accionante, no está obligada a soportar las cargas y demoras ocasionadas por los pleitos entre las entidades; de ahí que sea necesaria la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos reclamados. En virtud de ello, se confirmará la decisión de la a quo que ordenó a la JUNTA REGIONAL DE RISARALDA darle curso al recurso de apelación
contra el dictamen del 30 de julio de 2022. Sin embargo, se adicionará la sentencia para ordenar a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, remita la constancia de consignación de honorarios en favor de la JUNTA NACIONAL efectuado el pasado 10 de enero de 2023, a los correos electrónicos de las calificadoras correspondientes, recordando especialmente que el de la Junta de Risaralda es juntarisaralda@gmail.com. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley66001310500320231028801 Rosalba Franco Mejía Vs Colpensiones y otro RESUELVE: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de tutela de primera instancia para ORDENAR a COLPENSIONES para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita la constancia de consignación de honorarios en favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ efectuado el pasado 10 de enero de 2023, a los correos electrónicos de las calificadoras correspondientes, recordando especialmente que el de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ DE RISARALDA es juntarisaralda@gmail.com.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
INVALIDEZ DE RISARALDA es juntarisaralda@gmail.com.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma y términos consagrados en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: EN FIRME la presente decisión, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente acción de tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Con impedimento
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado