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TSDJ PEI SL - 66001310500320240001001-(03-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320240001001-(03-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCEDIMIENTO LABORAL / PROCESO ORDINARIO / EXCEPCIONES PREVIAS / INTEGRACIÓN

CONTRADICTORIO / LITISCONSORCIO NECESARIO LITISCONSORCIOS NECESARIO Y FACULTATIVO – Normativa aplicable. … Dispone el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. Respecto a esta situación jurídica la Sala de Casación Laboral en Auto de fecha 11 de julio de 2018 se indicó que el “litisconsorcio puede formarse, bien por la voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). (…) En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario

cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto «se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes». CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015”.

Providencia: Auto 3 de julio de 2025

Radicación Nro. : 66001310500320240001001

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Blanca Adelina Díaz Idárraga, María Eugenia Rojas Reyes y Raúl Esteban

Rojas Valencia

Demandado: Colpensiones

Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, tres de julio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 102 de 1º de julio de 2025

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a desatar el recurso de apelación presentado por la AFP Colfondos S.A. contra elauto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 7 de abril de 2025, por medio del cual se declaró no probada la excepción de “ No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios ” dentro del proceso ordinario laboral que en su contra iniciaron los señores Blanca Adelina Díaz Idárraga, María Eugenia Rojas Reyes y Raúl Esteban Rojas Valencia , cuya

comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios ” dentro del proceso ordinario laboral que en su contra iniciaron los señores Blanca Adelina Díaz Idárraga, María Eugenia Rojas Reyes y Raúl Esteban Rojas Valencia , cuya radicación corresponde al Nº 66001310320240001001. AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia al doctor MICHAEL GIOVANNY MUÑOZ TAVERA, como apoderada del fondo privado de pensiones COLFONDOS S.A., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder que fue allegado al correo institucional y que se encuentra debidamente incorporado en el expediente. Previamente se revisó, discutió y aprobó el proyecto elaborado por el Magistrado ponente que corresponde a los siguientes, ANTECEDENTES Buscando que la justicia laboral condene a la AFP Colfondos S.A. a reconocer y pagar a su favor la devolución de los saldos en la cuenta de ahorro individual del señor Froilan Rojas Cardozo, quien falleció el 30 de enero de 2020, los señores Blanca Adelina Díaz Idárraga, María Eugenia Rojas Reyes y Raúl Esteban Rojas Valencia impetraron la presente acción laboral. Los hechos que soportan tales pretensiones hacen referencia a que la señora Blanca Adelina Díaz Idárraga y el señor Froilan Rojas Cardozo convivieron en calidad de compañeros permanentes; que éste falleció el 30 de enero de 2020 por

causas de origen laboral y que por ese motivo a la señora Díaz Idárraga le fuereconocida la pensión de sobrevivientes por parte de la Compañía de Seguros Positiva. Se indica también en la demanda que en vida el causante cotizó un total de 455,14 semanas a un fondo privado y que otras 197 semanas están representadas en un bono pensional, para un total de 652,14 semanas que se encuentran en la cuenta de ahorro individual administrada por la AFP Colfondos S.A., motivo por el cual sus herederos, los señores Blanca Adelina Díaz Idárraga, María Eugenia Rojas Reyes y Raúl Esteban Rojas Valencia, estos dos últimos hijos del afiliado, reclaman el valor de lo ahorrado por el causante en esa entidad. La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de enero de 2024 en contra de la AFP Colfondos S.A., entidad que una vez vinculada dio respuesta a la acción, formulando como excepción previa la de “ No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, soportada en la necesidad de vincular a la presente controversia a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Citadas las partes a la audiencia de la que trata el artículo 77 del CPT y SS el juez de la causa, luego de agotar sin éxito la etapa conciliatoria, decidió la excepción previa formulada por el fondo de pensiones demandado, indicando que cuando se reclama la devolución de saldos de una cuenta de ahorro individual, estos deben

están integrados por el valor del bono pensional, si a ello hubiera lugar, pero el reconocimiento de tal concepto no está ligado a la redención, sino que se trata de un trámite administrativo a cargo de la AFP Colfondos S.A., el cual debe adelantar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que no resulta necesario la vinculación de este último para definir lo que es materia de controversia y en tal virtud declaró no probada la excepción previa de “No comprender la demanda todo los litisconsortes necesarios” y condenó en costas a la excepcionante.Inconforme con la decisión, la AFP demandada formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación insistiendo en la necesidad de integrar la litis con la citada Cartera, toda vez que es la encargada de aprobar o no el bono pensional y, además, porque en otros procesos que versan sobre el mismo tema ha sido convocada la Oficina de Bonos Pensionales del citado Ministerio. El Juzgado mantuvo la decisión inicial con los argumentos ya expuestos y, en consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte ejecutante no formuló alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES:

PRESUPUESTOS PROCESALES

No observándose nulidad que afecte la actuación y satisfechos, como se encuentran, los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad procesal y competencia, para resolver la instancia la Sala se plantea los siguientes:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Cuando se reclama la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de un afiliado se debe integrar a la Oficina de BonosPensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si existen periodos que se cubren con un título pensional?

Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

1. DEL LITISCONSORCIO NECESARIO.

Dispone el artículo 61 del C.G.P. aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que cuando un proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos que debido a su naturaleza o por disposición legal, sea imposible resolver de fondo sin que se encuentren presentes los sujetos de esas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá ser formulada contra aquellos; y de no presentarse así, le corresponde al juez integrar el contradictorio, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. Respecto a esta situación jurídica la Sala de Casación Laboral en Auto de fecha 11 de julio de 2018 se indicó que el “ litisconsorcio puede formarse, bien por la

voluntad de los litigantes (facultativo), por disposición legal o por la naturaleza de las relaciones y los actos jurídicos respecto de los cuales verse el proceso (necesario u obligatorio). (…) En ese sentido, se ha señalado que se está en presencia de un litisconsorcio necesario cuando, como en este asunto, la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, en tanto « se presenta como única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos, o como la propia Ley lo declara, cuando la cuestión haya de resolverse de manera unirme para todos los litisconsortes ». CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015”.2. DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESE Establece el artículo 78 de la ley 100 de 1993 que “ Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional , si a éste hubiere lugar”. (negrillas por fuera de texto) Ahora bien, la inclusión del valor del bono pensional en la cuenta de ahorro individual del causante implica un trámite administrativo que debe adelantar el Fondo Privado de Pensiones el cual resumió la Corte Constitucional en la Sentencia T-083 de 2023 así: Tabla 4. Procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo

A[60] Conformación de la historia laboral del afiliado[61] Luego de la solicitud que allegue el afiliado a su fondo de pensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes el fondo conformará la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le sea suministrada por el mismo afiliado. En esa medida solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen y/o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Esto será ingresado al sistema de la OBP. Solicitud de liquidación provisional del bono[62] Una vez verificada la historia laboral del afiliado, el fondo de pensiones dará traslado de la información al emisor [63] para que dé inicio al proceso de liquidación provisional del bono. Antes de la emisión del bono se pueden producir varias liquidaciones provisionales, lo que depende de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Notificación de la liquidación provisional Realizada la liquidación provisional, el fondo debe dar a conocer la correspondiente liquidación al afiliado para que dé su consentimiento y si no, se debe hacer las correcciones. Luego se deberá hacer una nueva solicitud a la OBP para la liquidación provisional. Emisión del bono pensional Aprobada la liquidación, se emitirá el bono mediante resolución por parte del emisor Expedición del bono Es el momento “de suscripción del título físico o del ingreso de lapensional información al depósito central de valores”[64]. Cabe mencionar que la expedición puede darse por redención normal o anticipada[65].

El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

expedición puede darse por redención normal o anticipada[65].

El pago del bono Es cuando se depositan los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

3. CASO CONCRETO Revisado el libelo inicial se tiene que los señores Blanca Adelina Díaz Idárraga, María Eugenia Rojas Reyes y Raúl Esteban Rojas Valencia reclaman de la AFP Colfondos S.A. la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado Froilan Rojas Cardozo, quien falleció el 30 de enero de 2020 producto de un accidente de origen laboral, del cual se derivó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por parte de la ARL Positiva Compañía de Seguros, a la señora

Díaz Idárraga. Según el reporte de días acreditados que anexó la AFP demandada con la respuesta a la demanda –hoja 12 del numeral 9 del cuaderno digital de primera instancia- , se tiene que el señor Rojas Cardozo cotizó a ese fondo de pensiones un total de 455.14 semanas y, además, 197 semanas adicionales están representadas en un bono pensional. Fuera de cualquier discusión se encuentra el hecho de que ninguna pretensión se encausó en contra de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues, como ya se indicó, los demandantes reclaman la devolución de la suma acumulada en la cuenta de ahorro individual que su

compañero y padre tenía en la AFP Colfondos S.A., entidad a la que se encontraba afiliado para los riesgos de vejez, invalidez y muerte de origen común. Ahora bien, encontrando que según el artículo 63 de la Ley 100 de 1993 a la cuenta individual de ahorro pensional deben ingresar las cotizaciones obligatoriasy voluntarias del afiliado “ a prorrata del o los fondos de pensiones que este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional (...) ” y que, conforme lo establece el inciso segundo del literal b del artículo 60 ibidem, la misma será administrada por las entidades que se autoricen para el efecto, que no son otras que las administradoras de fondos de pensionesartículo 90 de la norma en cita -, no cabe duda que la única llamada a satisfacer las pretensiones de los promotores de la acción es la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos S.A., encargada de administrar la cuenta de ahorro individual del señor Froilan Rojas Cardozo. Pero además, aun cuando el saldo de la cuenta del causante este conformado por un bono pensional, ello no implica que la Oficina de Bono Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público tenga que intervenir, pues como viene de verse la liquidación, emisión, expedición y pago de dicho título es un trámite interadministrativo que adelanta el fondo privado de pensiones una vez recibe la solicitud pensional y en el cual se encuentra involucrada la referida Cartera, pero que en nada influye en el reconocimiento y pago de la prestación que reclaman los demandantes. Puestas así las cosas, advirtiendo que no existe mérito para ordenar integrar el contradictorio con el referido Ministerio, la decisión de primer grado será confirmada en su integridad. Costas en esta Sede a cargo de la recurrente.

demandantes. Puestas así las cosas, advirtiendo que no existe mérito para ordenar integrar el contradictorio con el referido Ministerio, la decisión de primer grado será confirmada en su integridad. Costas en esta Sede a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVEPRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 7 de abril de 2025 por medio del cual declaró no probada la excepción de " No comprender la demanda a todos los Litisconsortes necesarios ” propuesta por la AFP Colfondos S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la AFP Colfondos S.A.

Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Los Magistrados,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON GERMÁN DARIO GOÉZ VINASCO Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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