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TSDJ PEI SL - 66001310500320241000101-(29-02-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320241000101-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / REQUISITOS / TÉRMINO PARA RESPONDER El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que la petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud… Petición que debe resolverse, salvo norma especial, en quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción… DERECHO DE PETICIÓN / PRESTACIONES SOCIALES EDUCACIÓN / TRÁMITE De forma general del Decreto 1272/2018 que reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su artículo 2.4.4.2.3.2.1., modificado por el artículo 2 del Decreto 942/2022. dispone que la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas se presentan ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del docente, lo cual se hará a través de la herramienta tecnológica dispuesta por la sociedad fiduciaria que se encarga del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo anterior el artículo 2.4.4.2.3.2.3 aduce que para las gestiones de esta subsección se debe privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

que para las gestiones de esta subsección se debe privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Impugnación tutela

Radicación Nro.: 66001310500320241000101

Accionante: Hercilia Mosquera de Quejada

Accionadas: Ministerio de Educación Nacional Fiduciaria la

Previsora “Fiduprevisora S. A, Municipio de Pereira Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema a Tratar: Derecho de petición Pereira, Risaralda, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 28 de 28-02-2024 Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida el 25/01/2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Hercilia Mosquera de Quejada, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.258.295 a través de apoderado judicial, que reciben notificaciones en la carrera 7ª No. 18-21 Oficina 307 edificio Antonio Correa en Pereira y a los correos electrónicosmiltino11@hotmail.com y herciliamosquera@gmail.com, en contra del Ministerio de Educación Nacional , Fiduciaria la Previsora “Fiduprevisora S.A. y Municipio de Pereira Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.ANTECEDENTES

Ministerio de Educación Nacional , Fiduciaria la Previsora “Fiduprevisora S.A. y Municipio de Pereira Secretaría de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Quien promueve el amparo pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana; para lo cual solicita que se ordene a las accionadas dar respuesta de fondo a la solicitud de sustitución pensional presentada.

Para el efecto, relató la accionante que i) el 06/12/2022 murió el señor José Manuel Quejada Córdoba, docente jubilado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) contrajo matrimonio con el causante el 04/03/1976, convivieron por 15 años y procrearon dos hijos, hoy mayores de edad. iii) el 23/01/2024 a través de apoderado judicial solicitó ante el Fondo Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente del docente fallecido; iv) 5 meses después y luego de que la Secretaría de Educación de Risaralda pudiera normalizar el acceso a la plataforma Humano en línea, se le informó que el caso del docente fue trasladado al Municipio de Pereira, por lo que el 29/06/2023 presentó de manera física, ante la falencia

de la plataforma, la misma solicitud de sustitución pensional ante el FOMAG Alcaldía de Pereira radicado No. 19654-2023 . v) La Dirección Administrativa de Talento Humano el 19/07/2023 le solicitó una serie de documentos, los que arrimó el 23/08/2023; vi) no se tiene acceso a la plataforma Humano en Línea por existir otra reclamación sobre la misma prestación, sin que las accionadas hubieren dado solución a tal falencia; vii) por lo anterior la Dirección Administrativa de Talento Humano mediante oficio No. 49865 del 10/09/2023 informó que remitirá el expediente para su trámite por otra alternativa dada por la Fiduprevisora S.A.

2. Respuesta La Fiduprevisora S.A. Solicitó su desvinculación al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual explicó que la petición a la que hace referencia la actora no fue radicada ante la Fiduprevisora S.A., pues una vez realizada la búsqueda en el aplicativo interinstitucional no se encontró.

De otro lado, indicó que los derechos de petición de los docentes se radican ante la entidad territorial correspondiente, por lo que no es del resorte de la accionada su resolución. Las demás accionadas guardaron silencio.

3. Sentencia impugnadaEl Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira tuteló el derecho de petición invocado por la accionante y ordenó al Municipio de Pereira Secretaría de Educación que, en el término de 48 horas, le informe a la actora en qué etapa se encuentra su solicitud de

sustitución de la pensión de jubilación; de otro lado, declaró que los demás accionados no tienen responsabilidad alguna. Para llegar a tal determinación explicó que la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira es quien tiene a cargo la elaboración del proyecto del acto administrativo mediante el cual se resuelva la solicitud de sustitución pensional, para lo cual tenía un mes a partir de la radicación de la solicitud, y se acreditó que dicha entidad no remitió el proyecto a la Fiduprevisora para que esta lo aprobará y procediera con el pago y tampoco le informó a esta última entidad sobre alguna dificultad para la realización del proyecto, dejando pasar el tiempo sin brindar solución alguna a la accionante; por lo que la Secretaría de Educación vulneró el derecho de petición elevado por la parte actora

4. Impugnación El Municipio de Pereira – Secretaría de Educación reprochó la decisión y solicitó que se exonerará de la presente acción, para lo cual advirtió que la omisión del envió del expediente ante la Fiduprevisora S.A. obedeció a las indicaciones de la empresa Soporte Lógico encargada de la plataforma Humano en Línea.

Informó de varios intentos dirigidos a resolver el inconveniente presentado para surtir el trámite a través de la aplicación Humano en Línea, efectuados el 24/11/2023 donde solicitó al Ministerio de Educación, a través del correo mesadeayuda@tecnologia.mineducacion.gov.co apoyo para que la aparte accionante

pueda continuar el trámite de sustitución pensional en el aplicativo humano en línea ya que el mismo no le permite a la solicitante el cargue de los documentos; posteriormente el 12/12/2023 solicitó a la Fiduprevisora S.A., al correo t_evillamizar@fiduprevisora.com.co, que le compartiera un link en el cual pudiera dar continuidad al trámite; de tal manera que la Fiduprevisora sí conocía del caso de la accionante. Luego, el 17/01/2024, realizó mesa de trabajo en la que se logró el cargue de la solicitud pensional en la plataforma Humano en Línea. La entidad impugnante recalcó que no es la llamada a responder por la puesta en marcha o funcionamiento de la plataforma Humano en Línea y quien tiene la responsabilidad de su manejo es la Fiduprevisora S.A.; por lo que solicitó ser exonerada de la presente acción en tanto ha actuado dentro del marco legal de sus funciones y con diligencia tratando de solucionar desde su competencia las inconsistencias presentadas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión.

2. Problema jurídicoEn atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1¿Las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana de la accionante al no dar respuesta a la

solicitud de reconocimiento de sustitución pensional de jubilación elevado el 23/08/2023? Antes de abordar el interrogante planteado se dirá que se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional, al estar legitimada la accionante y la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira al presentar la primera petición a la segunda buscando el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su esposo; también lo está la Fiduprevisora S.A. por corresponderle el pago de la prestación; igualmente son fundamentales los derechos de petición, igualdad y debido proceso; finalmente existe inmediatez y subsidiariedad, al mediar entre la complementación - 23/08/2023 de la petición y esta acción -12/01/2024menos de seis meses, plazo más que razonable; y no existe otro mecanismo para la protección del derecho de petición.

3. Solución al interrogante planteado 3.1 Fundamento jurídico 3.1.1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015.

Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T230 de 2020), que la petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “ (…) la respuesta debe resolver de fondo el asunto

solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario ”. (Subrayado y negrita por fuera del texto original). Petición que debe resolverse, salvo norma especial, en quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información en diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. 3.1.2 Regulación sobre las prestaciones económicas del sector de educación De forma general del Decreto 1272/2018 que reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su artículo 2.4.4.2.3.2.1., modificado por el artículo 2 del Decreto 942/2022. dispone que la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas se presentan ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del docente, lo cualse hará a través de la herramienta tecnológica dispuesta por la sociedad fiduciaria que se encarga del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo anterior el artículo 2.4.4.2.3.2.3 aduce que para las gestiones de esta subsección se debe privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. El artículo 2.4.4.2.3.2.2. contiene entre las gestiones a cargo de las Secretarías de

Educación para reconocer y liquidar las prestaciones económicas las de: “1. Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento.

2. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites.

3. Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

4. Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. (...) negrilla propia”.

Prevé la norma en cita en su artículo 2.4.4.2.3.2.30, subrogado por el artículo 3 del Decreto 942/2022 que cuando se presenten fallas en la plataforma dispuesta por la fiduciaria “se deberán utilizar los medios más expeditos para el trámite de la prestación con los documentos o anexos pertinentes”. De lo anterior se infiere que si bien es deber de la entidad fiduciaria implementar una

plataforma tecnológica a través de la cual se surta todo el trámite de las prestaciones de que trata la norma anteriormente citada, en caso de que la misma presente fallas que lo impidan, tanto la entidad territorial ante la cual se radicó la solicitud de reconocimiento de la prestación como la fiduciaria, que debe recibir la información radicada por el ente territorial, deberán presentar alternativas para que el trámite no se vea afectado. Frente a las prestaciones que amparan el riesgo de la muerte el artículo 2.4.4.2.3.2.16 del Decreto 1272/2018 que modificó el Decreto 1075/2015, indica que la solicitud de reconocimiento, por parte del ente territorial, debe resolverse dentro de lo 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa por parte del solicitante, de la siguiente manera: a partir de la fecha de solicitud completa y dentro de los 40 días siguientes el ente territorial debe en primer lugar, elaborar el proyecto de acto administrativo y en segundo lugar, deberá cargarlo a la plataforma digital para que la fiduciaria lo revise (art. 2.4.4.2.3.2.17 ibidem); desde ese momento la fiduciaria cuenta con 10 días para aprobar o desaprobar el proyecto mismo término en que deberá carga su respuesta a la plataforma para la recepción de la entidad territorial (art. 2.4.4.2.3.2.18 ibidem); finalmente, desde ese momento esta última entidad cuenta con 10 días para expedir el acto administrativo definitivo (art. 2.4.4.2.3.2.19 ibidem).El parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.19 del Decreto 1272/2018 expresamente indica la

prohibición de exceder los anteriores términos , así “ (...) En todos los casos las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”. 3.2. Fundamento fáctico Se probó que el 29/06/2023 la señora Hercilia Mosquera de Quejada, a través de su apoderado, solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Pereira, radicado ante la Alcaldía de Pereira, “ el reconocimiento y pago de las sustituciones pensionales de Gracia y Pensión de Vejez en su favor, en calidad de cónyuge sobreviviente del pensionado JOSÉ MANUEL QUEJADA CORDOBA, así como las mesadas pensionales generadas a partir de su fallecimiento”; solicitud radicada bajo el No. 19654-2023 (págs. 2 a 4 del doc. 04 del c. 1). Posteriormente, la actora el 23/08/2023 cumplió parcialmente el requerimiento efectuado por la entidad a través del oficio 39486 del 19/07/2023, ya que los documentos mencionados en los numerales 7, 9, 10 y 11 del requerimiento no se pudieron aportar porque a ellos solo puede acceder a través de la plataforma Humano en Línea, herramienta tecnológica a la que no puede ingresar; por lo que solicitó en la misma respuesta que “ d ichos documentos sean solicitados y entregados por la misma entidad territorial donde reposan” (págs. 14-31 ibidem). Igualmente, reposa en el expediente oficio emitido el 10/09/2023 por el Municipio de Pereira, a través de la Dirección Administrativa de Talento Humano, en la que se le informa a la petente respecto al reconocimiento de la pensión gracia, que es del resorte

Pereira, a través de la Dirección Administrativa de Talento Humano, en la que se le informa a la petente respecto al reconocimiento de la pensión gracia, que es del resorte de la UGPP; y en relación a la sustitución pensional, cuyo pago está a cargo de la Fiduprevisora S.A como vocera y administradora de los recursos del FOMAG, le informó que “ la herramienta tecnológica no le permitió efectuar los trámites en mención por cuanto otra beneficiaria ya presentó solicitud de sustitución pensional; pero se remitirá el expediente de su caso para radicación y estudio por la nueva alternativa transitoria que nos fue brindada recientemente por la entidad Fiduciaria, junto con los certificados que debe expedir nuestra Secretaría de Educación como ente nominador .” negrilla propio (págs. 33 y 34 ibidem). También el Municipio de Pereirasecretaría de Educación allegó una serie de actividades así: -Correo electrónico enviado el 24/11/2023 al e-mail mesadeayuda@tecnologia.mineducacion.gov.co solicitando apoyo para que la accionante pueda continuar el trámite de sustitución pensional en el aplicativo Humano en Línea ya que esta no se lo permite por tener otra solicitud iniciada (pág. 26 del archivo 11 del c.01), solicitud que fue contestada al día siguiente por la mesa de ayuda del Ministerio de Educación Nacional a través del mismo e-mail solicitando adjuntar soportes de la falla presentada; sin obrar respuesta a este requerimiento -Correo electrónico remitido el 12/12/2023 a t_evillamizar@fiduprevisora.com.co

solicitando que se le informará un “link” para el reporte de la información de la solicitante, indicando que no ha recibido respuesta alguna por parte de la mesade ayuda (pág. 39 ibidem).-Acta de trabajo que llevó a cabo con la entidad Soporte Lógico Ltda. El 17/01/2024, en la que se evidencia que se superó la falla que obstaculizaba a la solicitante de cargar los documentos necesarios para el estudio de su prestación (págs. 10-15 ibidem). -Oficio remitido a la petente por parte de la Dirección Administrativa de Talento Humano del Municipio de Pereira el 25/01/2024, en el que se informa que “ la prestación se encuentra en estado o etapa: “VALIDACIÓN DE DOCUMENTOS”, luego de superar las múltiples inconsistencias presentadas en la plataforma “HUAMANO EN LÍNEA ” ” y más adelante que “ (...) una vez superada la etapa de validación de la documentación, procederemos con el envío a estudio del proyecto de acto administrativo, vía plataforma; así mismo, cuando recibamos el respectivo estudio procederemos con la expedición del acto administrativo definitivo y su notificación”; oficio que fue enviado y entregado ese mismo día a la dirección electrónica miltino11@hotmail.com, que corresponde al indicado por el apoderado la actora como medio para recibir notificaciones (Pág. 04 del doc. 04 del c.1). De lo expuesto, queda claro que al presentarse esta acción constitucional no se había surtido el trámite de la solicitud pensional de la actora por parte de la secretaría de

educación del Municipio de Pereira y se había superado el término de 2 meses para dar respuesta a su solicitud, positiva o negativamente , pues la fiduciaria dijo en su contestación que revisado el aplicativo interinstitucional nunca recibió el traslado del expediente, manifestación que no fue controvertida por el ente territorial, al guardar silencio. Además, el Municipio de Pereira esperó 3 meses desde la radicación de la solicitud de la actora –23/08/2023hasta el 24/11/20232 para realizar acciones tendientes a resolver la problemática por la que atravesaba el aplicativo, y de esa data casi un mes para efectuar otro requerimiento, esta vez ante la Fiduprevisora, nótese como a pesar de solicitar un “link” y ver el silencio de quien recepcionó su solicitud mantuvo una actitud silenciosa y desinteresada frente al trámite de la petente. Sin que pueda constituir hecho superado el que la accionada haya emitió una comunicación a la actora, 5 meses después de la radicación completa de la petición23/08/2023-, en la que informa que su trámite se encuentra en validación de documentos, pues nada ha decidido sobre lo pedido -reconocimiento pensionalSe concluye de la prueba atrás reseñada que la secretaría de educación del municipio de Pereira vulneró los derechos de petición y debido proceso al omitir responder la petición pensional de la actora, superando con creces los dos meses que se tenía para ello. Sin que la omisión de la entidad accionada encuentre justificación en el hecho de que la plataforma digital, que está a cargo de la entidad fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto

1272/2018 modificado por el artículo 2 del Decreto 942/2022), haya presentado errores o fallas, ya que ante estas falencias debe la entidad territorial utilizar otro medio más expedito para darle continuidad al trámite en curso, evidenciándose así que ni siquiera realizó el proyecto del acto administrativo a pesar de que contaba con toda la documental para ello para su posterior remisión a la Fiduprevisora S.A. (art. 2.4.4.2.3.2.3. ibidem), pues tampoco puede pretender endilgar los efectos negativos de las fallas administrativas a la petente.En ese sentido, y en tanto la acción de tutela está destinada a que la entidad dé una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada, se puede colegir que la entidad no ha dado respuesta de fondo en los anteriores términos a la solicitud de reconocimiento de sustitución de pensión de jubilación; por lo que se confirmará la decisión de tutelar los derechos invocados, pero se modificará la orden pues la orden del juez no responde al amparo, en tanto los derechos tutelados solo encuentran protección con una respuesta de fondo, clara y precisa y no con solo que se le diga el estado de su trámite. Por lo anterior, se ordenará al Municipio accionado para que, a través de la secretaría de educación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisión de este fallo, proceda a elaborar y remitir, por el medio más expedito, a la Fiduprevisora S.A. el

proyecto de acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación presentada por la señora Hercilia Mosquera De Quejada; igualmente, se le ordena a la Fiduprevisora S.A. para que una vez reciba dicho proyecto continúe con la remisión a la entidad territorial del concepto de aprobación/desaprobación para lo cual debe respetar el término legal de diez (10). Una vez ocurra lo anterior, y dentro de los diez (10) días siguientes el Municipio de Pereira – Secretaría de Educación deberá expedir el acto administrativo definitivo, todo lo anterior conforme a los artículos 2.4.4.2.3.2.18 y 2.4.4.2.3.2.19 del Decreto 1272/2018. Finalmente, debe decirse que no pueda imputarse alguna vulneración a la Fiduprevisora S.A. a quien no se dirigió petición alguna ni recibió el traslado del expediente de la accionante para su trámite, por lo que frente a ella no debía ampararse ningún derecho por lo que se confirmará la decisión adoptada en el numeral tercero de la sentencia. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada que tuteló los derechos invocados, pero se modificará y adicionará el numeral segundo de la sentencia respecto a la orden dirigida a las accionadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 25/01/2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Hercilia Mosquera de Quejada , identificada con cédula de ciudadanía No. 26.258.295 a través de apoderado judicial en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fiduciaria la Previsora “Fiduprevisora S.A.” y Municipio dePereira Secretaria de Educación Municipal – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Numeral que para mayor claridad queda así: “ ORDENAR, consecuentemente que el MUNICIPIO DE PEREIRA SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL a través de la doctora LUZ STELLA PORTILLA FLOREZ en su condición de Directora Administrativa de Talento Humano o, por quien haga sus veces, proceda a elaborar y remitir, por el medio más expedito, a la Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación presentada por la señora HERCILIA MOSQUERA DE QUEJADA. Para ello, se le concede el término de cuarenta y ocho (48) horas. Y que a partir de que reciba de la Fiduprevisora S.A. el concepto de aprobación o desaprobación, en el término diez (10) días emita el acto administrativo definitivo.

ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., que una vez reciba el proyecto de acto administrativo por parte del ente territorial y dentro de los diez (10) siguientes proceda a emitir y remitir a la entidad territorial su concepto de aprobación o desaprobación.” SEGUNDO: CONFIRMAR EN todo lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el término de Ley y al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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