TSDJ PEI SL - 66001310500320241001501-(04-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320241001501-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / CONCURSO DE MÉRITOS / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD La acción de tutela, por regla general procede cuando el accionante no cuenta con otro medio para proteger el derecho que considera vulnerado; pero de manera excepcional, a pesar de que exista otra vía judicial procede cuando esta aquella no es idónea y eficaz para resolver las afectaciones constitucionales del peticionario, cuando los efectos son permanentes o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable… en el trámite de concurso de méritos, la Corte Constitucional… señaló que el juez de tutela debe verificar “cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico”. Para lo cual debe analizarse en qué etapa se encuentra el proceso para desentrañar si se trata de actos administrativos de carácter general o particular y si la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puede verificarlos… CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA TUTELA / EXCEPCIONES / REGLAS … concluyó advirtiendo que esa regla no es absoluta, pues el juez constitucional, en todo caso debe verificar si esos medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver la cuestión planteada y, mencionó como subreglas para efectuar dicha labor: i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; ii) si se imponen trabas para nombrar en
el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles… De otro lado, se trae a colación la sentencia SU0 67/2022 proferida por el máximo Órgano Constitucional, en la que se explicó que, respecto a los actos administrativos de trámite y en razón a la inexistencia de instrumentos de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de aquello, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo…
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Radicación Nro.: 66001310500320241001501
Accionante: Alfredo Alvis Patiño
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina Vinculados: Participantes del concurso público de méritos denominado “entidades del orden nacional 2022” Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema a Tratar: Concurso de méritos Pereira, Risaralda, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 34 de 03-04-2024
Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida el 15/02/2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción constitucional instaurada por Alfredo Alvis Patiño, identificado con la cédula de ciudadanía…y que recibe notificaciones en… correo electrónico alalvis07@gmail.com y al teléfono celular… en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina , trámite al
ciudadanía…y que recibe notificaciones en… correo electrónico alalvis07@gmail.com y al teléfono celular… en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina , trámite al que se vinculó a los participantes del concurso público de méritos denominado“ entidades del orden nacional 2022 ” adscritos para el cargo de profesional especializado grado 15 código 2028 del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Quien promueve el amparo pretende la protección del derecho fundamental a la igualdad y debido proceso, por lo que solicita que se le ordene a las accionadas a valorar, dentro del concurso de méritos denominado “Entidades del Orden Nacional 2022”, para el cargo de Profesional Especializado Grado 15 Código 2028 del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, la experiencia profesional acreditada por el accionante en el cargo de Escribiente Grado Nominado del Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas un total 15.00 puntos, así como en educación informal la obtención de conocimientos en Nivel B2 de inglés con una intensidad de 736 horas para 5.00 puntos.
Narró el accionante que: i) se inscribió al cargo de Profesional Especializado Grado 15 código 2028 del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, dentro del concurso público de méritos denominado “Entidades del Orden Nacional 2022”; ii) fue admitido en la
etapa de verificación de requisitos mínimos, superó las pruebas escritas y se le aplicó valoración de antecedentes; iii) En la etapa de valoración de antecedentes la Fundación Universitaria del Área Andina negó la valoración de dos certificados sobre experiencia laboral y formación académica; iv) el primero, con certificación como Escribiente Grado Nominado del Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas entre los años 2021 y 2022, por más de un (1) año, y el segundo correspondió a la certificación de conocimiento en nivel B2 de inglés al superar diecisiete (17) cursos que en total equivalen a setecientos treinta y seis (736) horas de formación; v) Frente a tal negativa presentó la reclamación correspondiente, y la FUAA se mantuvo en la decisión inicial aduciendo, frente a la experiencia profesional que, el cargo de escribiente en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas es de nivel técnico; vi) respecto a la educación informal indicó que solo acreditó una intensidad horaria de 8 horas y debían ser mínimo 24. vii) Por lo anterior, se le otorgaron en educación formal un total de 25.00 puntos y en la informal 0.00 puntos, en experiencia profesional 11.87 puntos y en experiencia profesional relacionada 46.00 puntos, para un total de 76.87 puntos; viii) de manera que de tenerse en cuenta los certificados antes mencionados le otorgarían para cada categoría respectivamente15.00 y 5.00 puntos, para un total de 85.00 puntos;
- manifestó el accionante que, respecto al cargo de escribiente de juzgado municipal el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA17-10780 del 25/09/2017 lo estableció como cargo de nivel auxiliar, adicionalmente que en dicho puesto se realizan tareas netamente de tipo jurídico, como proyectar autos y sentencias, conteo de términos y finalmente arguyó que no entendía porque si se leotorgó valoración a su certificación como oficial mayor de circuito cuando tiene similares o iguales tareas desarrolladas a las del cargo de escribiente grado nominado; x) ahora en lo que tiene que ver con la educación informal, argumentó
que el documento presentado acreditaba un total 736 horas y no 8 horas como erradamente lo dijo la Fundación Universitaria del Área Andina por lo que correspondía a una falsa motivación.
2. Pronunciamiento de los accionados.
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC solicitó declarar improcedente la tutela al considerar que no se cumple en el presente caso con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial que protejan sus derechos sin acreditar un perjuicio irremediable. Señaló frente al caso en particular que al accionante tuvo 0.00 puntos en educación para el trabajo y desarrollo humano en tanto “ El documento aportado, no es objeto de puntuación debido a que no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.3. del Anexo técnico del presente Proceso de Selección ” pues hace referencia al dominio y aprendizaje del idioma inglés y,
frente al factor de experiencia que se quería acreditar con el cargo de escribiente nominado explicó que es de nivel técnico, ya que no exige título profesional y además la denominación del empleo a proveer difiere del nivel jerárquico de la experiencia que pretende acreditar con dicho cargo. Por su parte, la Fundación Universitaria del Área Andina solicitó que se niegue del amparo pretendido y explicó que no ha vulnerado derecho alguno del accionante en tanto el 3/01/2024 publicó los resultado preliminares de la prueba de valoración de antecedentes y dio apertura a la etapa de reclamaciones desde el día siguiente hasta el 11/01/2024 a través del aplicativo SIMO y para tal efecto verificó que el actor presentó en tiempo la reclamación y por ello el 02/02/2024 se publicaron las respuestas a las reclamaciones. Igualmente manifestó que frente a la educación para el trabajo y desarrollo humano no se tuvo en cuenta el documento aportado del centro colombo americano ya que “ no tiene relación con las funciones del empleo a proveer, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.3. del Anexo técnico del presente Proceso de Selección”; y frente al factor de experiencia laboral relacionada, indicó que el cargo de escribiente nominado es de nivel técnico, ya que no exige título profesional y además la denominación del empleo a proveer difiere del nivel jerárquico de la experiencia que pretende acreditar con dicho cargo. Finalmente, arguyó que la acción era improcedente por subsidiariedad porque ya cuenta con un mecanismo de defensa judicial.
3. Sentencia impugnada La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pereira declaró improcedente la acción instaurada y para ello, consideró que el actuar de la Fundación Universitaria del Área Andina no fue caprichosa sino que correspondió a una valoración de los documentos en concordancia con los requisitos del concurso; explicó frente alcertificado de estudios aportado en inglés, que el mismo debía ser en relación con las funciones del cargo a que se postuló y frente al certificado de experiencia laboral relacionada como escribiente nominado, es de carácter auxiliar y no refleja la experiencia en el campo del puesto ofertado en el concurso.
4. Impugnación El accionante solicitó la revocatoria de la decisión y para ello argumentó en primer lugar frente al certificado de estudios informales, en inglés, que no se podía pasar por alto que cuando presentó la debida reclamación frente a la no valoración el mismo, la FUAA adujo que su negativa era por no acreditar más de 24 horas y ahora dentro de la acción de tutela, tanto la FUAA como el Consejo Nacional del Servicio Civil aducen una razón diferente, esto es porque no es relacionada con el cargo a proveer.
En segundo lugar, frente a la certificación de experiencia laboral relacionada como escribiente nominado indicó se desarrolló después de su grado como abogado y allí realzó actividades propias de la profesión como sustanciación y proyección de providencias por lo que cumplió con los requisitos exigidos; aclaró que no solicitó que se revisaran cuáles eran los requisitos para desempeñar el cargo de
escribiente.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, al ser superior funcional del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por el accionante, la Sala se formula el siguiente: ¿La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante al no asignarle puntuación a los certificados de escribiente Grado Nominado del Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas para la experiencia laboral relacionada y, el conocimiento en Nivel B2 de inglés con una intensidad de 736 horas para acreditar educación informal, dentro del concurso de méritos denominado “Entidades del Orden Nacional 2022”, para el cargo de Profesional Especializado Grado 15 Código 2028 del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS?
Previo a abordar el interrogante planteado le compete a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
3. Requisitos de procedencia de la tutelaSe tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: (i) la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares, (ii) legitimación por activa y por pasiva de los intervinientes, (iii) la inmediatez y (iv) subsidiariedad. 3.1 Legitimación Está legitimado en este asunto el señor Alfredo Alvis Patiño, quien es el titular de los derechos que pretende se le protejan al haberse presentado dentro del concurso público de méritos denominado “Entidades del Orden Nacional 2022 en el cargo de
3.1 Legitimación Está legitimado en este asunto el señor Alfredo Alvis Patiño, quien es el titular de los derechos que pretende se le protejan al haberse presentado dentro del concurso público de méritos denominado “Entidades del Orden Nacional 2022 en el cargo de Profesional Especializado Grado 15 código 2028 del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y habérsele aplicado la valoración de antecedentes de las que se aqueja; La CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina por pasiva también lo están por ser las encargadas del concurso en razón al Contrato de Prestación de Servicios No. 334 de 2023 que suscribieron y esta última ser quien realizó la valoración de los documentos presentados por el accionante dentro de la etapa de valoración de antecedentes. Respecto de las personas participantes del concurso vinculadas, por poder tener eventuales repercusiones las resultas de esta acción sobre aquellas. 3.2 Inmediatez Está satisfecha al mediar menos de un mes entre la fecha en que se dio respuesta negativa con ID 521452941 el 02/02/2024 a la reclamación realizada por el actor y la interposición de la tutela –05/02/2024-. 3.3 Derechos fundamentales No cabe duda de que, son fundamentales los derechos al debido proceso y a la igualdad. 3.4. Subsidiariedad La acción de tutela, por regla general procede cuando el accionante no cuenta con otro medio para proteger el derecho que considera vulnerado; pero de manera excepcional, a pesar de que exista otra vía judicial procede cuando esta aquella no
es idónea y eficaz para resolver las afectaciones constitucionales del peticionario, cuando los efectos son permanentes o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable; caso en el cual los efectos de la sentencia serán transitorios. Ahora, en el trámite de concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia (T-081 de 2022) señaló que el juez de tutela debe verificar “cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico” . Para lo cual debe analizarse en qué etapa se encuentra el proceso para desentrañar si se trata de actos administrativos de carácter general o particular y si la JurisdicciónContenciosa Administrativa puede verificarlos a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso. Continúo diciendo que, por regla general, la tutela no está prevista para controvertir actos proferidos dentro de un concurso, pues estos pueden ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa “ (…) Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. La posición anterior ha sido respaldada por el Consejo de Estado, al advertir que, son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares, de suerte que,
cuando ellas cobran firmeza, crean derechos ciertos que deben ser debatidos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el debate generalmente se centra en la legalidad del proceso y en el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico y en la propia convocatoria (…) Por lo anterior, argumentó que a los jueces de tutela les compete establecer, si al momento de decidir la acción de tutela ha sido publicada la lista de elegibles”. Por último, concluyó advirtiendo que esa regla no es absoluta, pues el juez constitucional, en todo caso debe verificar si esos medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver la cuestión planteada y, mencionó como subreglas para efectuar dicha labor: i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional y; iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. De otro lado, se trae a colación la sentencia SU0 67/2022 proferida por el máximo Órgano Constitucional, en la que se explicó que, respecto a los actos administrativos de trámite y en razón a la inexistencia de instrumentos de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de aquello, sería procedente la acción de tutela
como mecanismo definitivo, empero en la providencia validó la aplicación en sede de tutela de la interpretación del Consejo de Estado que plantea que “ el control judicial de los actos preparatorios y de trámite se efectúa, normalmente, con la revisión del acto que concluye la actuación administrativa ” entonces, “ p or regla general, esta última únicamente podrá ser interpuesta —siempre que la exigencia de subsidiariedad así lo permita— contra los actos administrativos de carácter definitivo”, en ese sentido concluyó que el juez constitucional solo podrá conocer acciones contra los actos de trámite “ en casos verdaderamente excepcionales” . Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que el actor cursó la etapa de verificación de antecedentes dentro del concurso de méritos denominado “entidades del orden nacional 2022” en el cargo de Profesional Especializado Grado 15 código 2028 del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y que la Fundación Universitaria del Área Andina en dicha etapa le otorgó un total de 76.87 puntos, como se observa en la tabla que se incluye en la plataforma SIMO (fl. 33 del doc. 07, C.01); dentro de los anteriores puntos no se tuvo en cuenta la certificación para el factor de experiencia laboral relacionada como escribiente grado nominado porque “ Laexperiencia acreditada es adquirida en empleos de nivel asistencial, por tanto, NO puede ser validada como experiencia PROFESIONAL de conformidad con el numeral3.1.1literal j)del Anexo técnico del presente Proceso de Selección ”; y tampoco la certificación
emitida por el centro colombo americano en ingles Novel B2 para el item de educación informal porque “No se valida documento aportado, toda vez que, acredita una intensidad inferior a 24 horas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.3. del Anexo técnico del presente Proceso de Selección”. La anterior situación generó que el accionante presentará reclamación a través de la plataforma SIMO el 11/01/2024 reprochando la decisión de no valoración de los anteriores certificados (fl.71 del doc. 03, C.01) y por ello la Fundación Universitaria del Área Andina respondió el anterior reclamó el 02/02/2024 mediante oficio de radicado RECVAEON-0382, donde se ratificó en la evaluación inicial y no modificó el puntaje solicitado (fls. 7-21 del doc. 03, c.01); lo que generó la expedición de un acto administrativo de trámite, pues se limita impulsar la actuación administrativa para seguir con la siguiente etapa dentro del concurso “entidades del orden nacional 2022”. Por lo que aún no existe un acto administrativo definitivo, solo de trámite donde se le asignó al actor el puntaje dentro de la etapa de valoración de antecedentes, que luego se confirmó a través del oficio de radicado RECVAEON-0382; actuación que si bien por sí sola no cuenta con un mecanismo judicial al cual acudir, lo cierto es que el hecho reprochado por el accionante obedece a la omisión en la valoración de los certificados aportados en la etapa de valoración de antecedentes , y
debe ser expuesta dentro del medio de control de nulidad y resarcimiento del derecho una vez se cuente con la lista de elegibles , que corresponde al acto administrativo final que consolida su situación. Lo anterior con el fin de garantizar a las partes el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, no satisface el requisito de subsidiariedad por contar el accionante con un mecanismo judicial idóneo y eficaz de defensa para obtener la satisfacción de sus pretensiones, ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa Sin que se satisfagan los requisitos determinados por la Corte Constitucional para la procedencia en casos excepcionalísimos de la tutela frente a los actos administrativos de trámite dentro del concurso de méritos atacado pues i) el empleo al que aspiró el accionante (profesional especializado grado 15 código 2028 del instituto nacional de vías “INVÍAS” ) no tiene un periodo fijo establecido por la Constitución o la Ley; ii) no hay lista de elegibles a la que el accionante pueda hacer parte; iii) no expuso en el escrito de tutela una razón que demuestre una relevancia constitucional, ya que el debate se centra en establecer si las certificaciones allegadas respecto al cargo de escribiente nominado de rango municipal y los conocimientos en inglés por 736 horas deben ser valoradas para la puntuación definitiva en la etapa de valoración de antecedentes ; iv) no se acreditó que el promotor de esta acción tenga una condición particular que ponga en evidencia que resulta desproporcionado acudir a la justicia administrativa, ya que se trata de un
profesional, que no expuso ninguna situación de vulnerabilidad.Tampoco se probó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional de manera transitoria, pues ni siquiera expuso tal situación en el escrito de tutela. Observando la Sala que las accionadas encargadas de la logística de la convocatoria cumplieron con las reglas establecidas para el proceso de selección Proceso de Selección de Entidades del Orden Nacional 2022 a través de lo plasmado en Acuerdo N°347 del 08/06/2022 que modificó parcialmente el anexo por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso, en el que se estableció que después de la publicación de los resultados definitivos de las Pruebas Escritas y de Ejecución seguiría según el punto 5 la PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES, donde se incluyeron en el punto 5.3 los Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes; y en el 5.4 los Criterios valorativos para puntuar la Experiencia en la Prueba de Valoración de Antecedentes; seguidamente en el 5.5 la Publicación de los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes; y en el 5.6 las Reclamaciones contra los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes, en la que se explicó que la CNSC informará con una antelación de 5 días hábiles en su sitio web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO, la fecha en que el aspirante podrá ingresar a conocer la respuesta a su reclamación y finalmente, el 5.7 el Resultados
definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes. De lo anterior se tiene que, se respetaron los plazos para las reclamaciones después de vencida cada etapa, incluso el accionante presentó reclamación resuelta de manera desfavorable, debidamente publicación en la página web el 22/12/2023. Entonces, el debido proceso en la ejecución de las etapas del concurso se respetó; sin que la controversia alegada en la impugnación sobre la diferencia entre las razones expuestas para no valorar el certificado de conocimiento en ingles Nivel B2 otorgado por el centro de idiomas Colombo Americano pueda estudiarse en este medio constitucional por la improcedencia ya explicada, que le compete resolver exclusivamente la juez natural. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto se confirmará en su totalidad la sentencia impugnada, pero por diferentes razones, pues la improcedencia de la acción en este caso es por no cumplir con el requisito de subsidiariedad , lo que inmediatamente impide el estudio de fondo del asunto, y no por no acreditarse vulneración a los derechos invocados, como lo adujo la a quo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V EPRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15/02/2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción constitucional instaurada por Alfredo Alvis Patiño , identificado con la cédula de ciudadanía…y que recibe notificaciones en… correo electrónico alalvis07@gmail.com y al teléfono celular… en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la
instaurada por Alfredo Alvis Patiño , identificado con la cédula de ciudadanía…y que recibe notificaciones en… correo electrónico alalvis07@gmail.com y al teléfono celular… en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina , trámite al que se vinculó a los participantes del concurso público de méritos denominado “entidades del orden nacional 2022” adscritos para el cargo de profesional especializado grado 15 código 2028 del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS” ; pero por razones diferentes.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada Con salvamento de voto