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TSDJ PEI SL - 66001310500320241003701-(29-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320241003701-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / CARÁCTER FUNDAMENTAL / CALIFICACIÓN PCL … en la sentencia T-043 del año 2019… la Corte Constitucional determinó. “Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. (…) respecto al derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional, en su sentencia T-876 de 2013… determinó: “El derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un término específico, sino de sus condiciones reales de salud…”

Radicado No: 66001310500320241003701

Proceso: Acción de tutela (Impugnación)

Accionante: Omar Patiño Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por Omar Patiño en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y seguridad social en pensiones. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Demanda de tutela El accionante, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición y seguridad social, para que, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que proceda a asignar cita de valoración de Pérdida de Capacidad Laboral y a emitir el correspondiente dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral (en adelante P.C.L.) Para fundamentar la demanda de tutela, señala que el pasado veinte (20) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), realizó un envío mediante correo certificado de la empresa de mensajería SERVIENTREGA cuyo número de guía era 9169342241 , en esa solicitud pidió de forma respetuosa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Calificación de Perdida de la Capacidad Laboral, acompañando a esa solicitud su historial clínico, el formulario deRadicado No: 66001 31 05 003 2024 10037 01

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Accionante: Omar Patiño

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2 determinación de P.C.L y documento de identidad.

Manifiesta que, conforme a la constancia, la solicitud fue entregada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), y que a la presentación de la tutela en primera instancia su petición no había sido resuelta de forma clara ni de fondo. Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y en igual medida, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones asigne la cita para valoración con medicina laboral para evaluar la Pérdida de Capacidad Laboral y seguido a esto realice la emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral.

2. Contestación de la demanda En virtud de la contestación de la acción de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 1 alegó la improcedencia de la acción de tutela, porque el actor cuenta con otros medios de defensa judicial en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que lo habilita para concurrir al proceso ordinario laboral, además porque no demostró circunstancia alguna que permita la intervención del juez constitucional, para conjurar un perjuicio irremediable frente a alguna debilidad manifiesta.

Manifestó que el accionante si bien radicó una solicitud no aportó los documentos que le fueron requeridos mediante oficio de 05 de enero de 2024,

entregado el 15 de enero de 2024 con guía MT747143145CO de la empresa de mensajería 4/72, a la dirección de domicilio informada en la petición y que a la fecha de la contestación de la demanda de tutela el accionante no había radicado la documentación requerida. Presentó oposición a las pretensiones y en su lugar pidió que se declare la improcedencia de la acción a la luz del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

3. Sentencia de primera instancia La jueza de primera instancia negó la tutela por IMPROCEDENTE.

Para llegar a tal determinación, el ibidem encontró acreditado los siguientes hechos: i) que resultaba evidente la condición de afiliado que tiene el actor dentro del sistema de seguridad social en pensiones ante Colpensiones. ii) Que el actor inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad Laboral el pasado 21 de diciembre de 2023, cuando radicó la petición respectiva bajo el

1 Visible en el archivo 7 “contestación” de la carpeta de Primera Instancia del expediente digital.Radicado No: 66001 31 05 003 2024 10037 01

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Accionante: Omar Patiño

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 número 2023_20495141. iii) La Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones,

determinó que dicha petición estaba incompleta y procedió a solicitarle la anexión de otros documentos, mediante oficio del 5 de enero de 2024 mediante correo certificado el 15 de enero de 2024 bajo guía MT747143145CO de 4/72, enviado a la dirección de domicilio informada en la petición. Así mismo, COLPENSIONES le advirtió al actor en esa misiva que debía entregar la documentación en el término de treinta (30) días , y que, si requería más tiempo, antes que venciera el otorgado, debía solicitar la prórroga que se haría por un término igual, es decir, 30 días. iv) Los documentos requeridos por la accionada eran la historia clínica completa y debidamente actualizada, las calificaciones que se le hubieren realizado debidamente ejecutoriadas con la documentación que se le hubiere requerido por Colpensiones, así como también la historia de psiquiatría que se le hubiere realizado con especificación del Diagnóstico, el examen mental y el tratamientos instaurado; así como el que se encuentre pendiente; el pronóstico funcional; las valoraciones que por fisiatría se le hubiere realizado, especificando la patología, no mayor a seis meses. A su vez, la jueza señaló que el accionante no demostró condición de debilidad manifiesta ni aportó la documentación requerida puesto que no se evidencia ningún radicado adicional al de la petición; tampoco se encontró escrito contentivo de la petición de una prórroga o extensión de ese término o periodo otorgado para tal efecto, de tal suerte que el silencio que echa de menos frente

a la entidad ahora accionada, no es producto de su desidia, descuido y olvido de sus funciones, sino simplemente la ausencia de los documentos que pidió para poder entrar a agotar ese proceso de la calificación requerido. En ese orden de ideas, concluyó que la protección invocada no tiene vocación de prosperidad pues el incumplimiento fue del afiliado, puesto que, mirado desde el requerimiento efectuado por la AFP accionada, ella generó el pronunciamiento de manera congruente y oportunamente frente al pedido de la calificación, debido a que le indicó al interesado que con los documentos allegados no la podía realizar y que debía complementar la documentación para poder realizar ese proceso.

4. Impugnación Inconforme con la decisión, el accionante OMAR PATIÑO, a través de escrito de impugnación, señala que el fallo de tutela carece de las condiciones necesarias para ser congruentes para lo cual ello señala los siguientes puntos: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición. b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneasRadicado No: 66001 31 05 003 2024 10037 01

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Accionante: Omar Patiño

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

4 d) Incurre la falladora en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actor, por errónea interpretación de sus principios. Conforme a lo anterior, indicó que nunca fue notificado pues la guía con número MT747143145CO que la entidad aporta, NO registra la firma de la persona que recibió dicho oficio y que confirme la entrega efectiva del mismo, por el contrario, solo se pueden evidenciar rayas, las cuales no determinan si el inmueble es casa, edificio, negocio o conjunto, así como si es el piso 3 o 4 y mucho menos se evidencia la fecha de entrega, ya que en ningún aparte de dicha guía se confirma como fecha de recibido el 15 de enero de 2024. De modo que el accionante expresa que en caso hubiera sido recibido y/o notificado en debida forma, se le hubiera dado cumplimiento dentro del término establecido, esto es, treinta (30) días hábiles a partir del recibo de la comunicación, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, considera que existen varias inconsistencias frente a la información suministrada por la empresa de mensajería donde alude que el documento fue admitido el 01 de noviembre de 2024 y entregado el 15 de enero de 2024, lo cual no resulta razonable suponiendo según la fecha de entrega que el orden sea día, mes y año; también expone que si efectivamente hubiera sido entregado el requerimiento en mención, debería registrar la firma de la persona que lo recibió o el sello de portería, no obstante, no puede aparecer dicha firma

porque sencillamente en la dirección referenciada nadie recibió la comunicación. Adicionalmente señala que todos estos eventos evidencian una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales, dado que a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo, clara, concreta y congruente con lo solicitado. Por lo anterior, solicita se conceda el recurso de impugnación y se revoque el fallo de primera instancia, dada la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales y situación de vulnerabilidad.

5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. 5.2 Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta acción, le compete a esta Sala determinar si en este caso la AdministradoraRadicado No: 66001 31 05 003 2024 10037 01

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Accionante: Omar Patiño

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5 Colombiana de Pensiones – Colpensiones incumplió el debido proceso de notificación en su contestación al derecho de petición impetrado por el accionante, y en caso positivo, establecer si hay lugar a ordenar a la accionada realizar la notificación nuevamente y de forma efectiva, esto es, real y verdadera y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

5.3 Presupuestos generales de procedencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 5.3.1 Legitimación por activa. El artículo 86 consagrado en la Constitución Política de 1991, advierte que la acción de tutela es un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentran amenazados. Esta acción puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. Para el presente caso, observa la Sala que el señor OMAR PATIÑO, se encuentra legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que la acción de tutela la presenta a nombre propio, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al Derecho de petición, Debido Proceso y la Seguridad Social. 5.3.2 Legitimación por pasiva . La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. La Sala encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es demandable a través de la acción constitucional, por ser la entidad que, presuntamente, vulneró los derechos fundamentales alegados en la demanda. 5.3.3 Inmediatez.

La Sala encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones es demandable a través de la acción constitucional, por ser la entidad que, presuntamente, vulneró los derechos fundamentales alegados en la demanda. 5.3.3 Inmediatez. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con lo anterior, se debe establecer que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que laRadicado No: 66001 31 05 003 2024 10037 01

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Accionante: Omar Patiño

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6 procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es decir que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Seguidamente, la Corte Constitucional ha precisado que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de

un tiempo prudencial. Analizando el presente caso, se evidencia que el señor Omar Patiño presentó solicitud para que se programara fecha para realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el 21/12/2023, misma que quedó radicada bajo el número 2023_20495141 , donde alude el actor no fue contestada por Colpensiones, por lo que i nconforme con la dilación administrativa a palabras del actor y al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y seguridad social, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que fue sometida a reparto el día veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), y admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, advierte la Sala que se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se formuló en un tiempo razonable. 5.3.4 Subsidiariedad El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “ esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la

protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. Para el presente caso, y atendiendo el escrito de impugnación presentado por el accionante OMAR PATIÑO, considera la Sala que se supera la subsidiariedad, porque resultaría desproporcionado que el accionante tuviera que someterse a un proceso ante la jurisdicción ordinaria, en el que tendría queRadicado No: 66001 31 05 003 2024 10037 01

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Accionante: Omar Patiño

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7 prorrogar largamente la simple asignación de cita para valoración médica y posterior calificación de PCL. 5.4 Derecho fundamental a la seguridad social.

El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 establece: La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. Adicionalmente, en la sentencia T-043 del año 2019 M.P Alberto Rojas Ríos2 , la Corte Constitucional determinó. “Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y

sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” Por otra parte, respecto al derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional, en su sentencia T-876 de 2013 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3 determinó: “El derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un término específico, sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado”.

Señaló adicionalmente que: “El mero transcurso del tiempo no obsta para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, independientemente de que este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección de origen común.

Adicionalmente, cabe señalar que del ejercicio del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende de la efectividad de otros derechos fundamentales, verbigracia, la seguridad social, el derecho a la vida digna y al mínimo vital”. Este criterio fue ratificado en la sentencia T-056 del año 2014 M.P Nilson Pinilla Pinilla, donde la Corte Constitucional respecto a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral dispuso:

2 Sentencia T-043 de 2019 Corte Constitucional

Este criterio fue ratificado en la sentencia T-056 del año 2014 M.P Nilson Pinilla Pinilla, donde la Corte Constitucional respecto a la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral dispuso:

2 Sentencia T-043 de 2019 Corte Constitucional 3 Sentencia T-876 de 2013 Corte ConstitucionalRadicado No: 66001 31 05 003 2024 10037 01

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Accionante: Omar Patiño

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 8 “ La calificación de la pérdida de capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional, como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al constituir el medio para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en la medida que permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”.

Adicionalmente, en la sentencia anteriormente citada (T-056 de 2014), el alto tribunal determinó: “ 4.6. Es pertinente mencionar que, según lo manifestado por este tribunal, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe atender las condiciones específicas de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. En ese mismo sentido, esta valoración puede tener lugar no

solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, también de novedades que resulten de la evolución de la enfermedad o accidente, o de una situación de salud distinta que puede tener un origen común. Así mismo, puede suceder que en un primer momento la afectación padecida, sea producida por un accidente o por enfermedad específica, no genere incapacidad alguna, pero también puede ocurrir que con el transcurso del tiempo se presenten secuelas que tornen más grave la situación de salud de la persona, caso en el cual se requiere la valoración de la pérdida de capacidad laboral para establecer su duración y consecuencias, teniendo en cuenta las verdaderas causas que originaron la disminución de la capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez. En consecuencia, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no puede tener un término perentorio para su ejercicio, en tanto que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un período específico, sino de las condiciones reales de salud, el grado de evolución de la enfermedad y el proceso de recuperación o rehabilitación. Por ello, el simple paso del tiempo no puede constituirse en barrera para el acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, sin importar que este derive su origen de una enfermedad profesional, accidente laboral o de una afección de origen común. De otra parte, ha de recordarse que del ejercicio del derecho

a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la efectividad de otras garantías fundamentales, indefectiblemente relacionadas con la dignidad humana, como son la seguridad social, el derecho a la vida digna y el mínimo vital”. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante acude a la vía de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales al Derecho de Petición, al Debido proceso y a La Seguridad Social, al considerar que fueron vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones –Radicado No: 66001 31 05 003 2024 10037 01

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Accionante: Omar Patiño

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

9 Colpensiones, al no dar respuesta clara y de fondo a su petición presentada el pasado 21 de diciembre de 2023, la cual fue radicada ante la AFP bajo el número 2023_20495141, mediante la cual pretende la calificación de pérdida de capacidad laboral. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en su contestación alegó que hacían falta documentos que resultaban imprescindibles para iniciar el proceso de calificación, los cuales fueron requeridos mediante oficio de 05 de enero de 2024, y que fue entregado el 15 de enero de 2024 con guía MT747143145CO de la empresa de mensajería 4/72, a la dirección de domicilio informada en la petición, documentos que no fueron radicados por el actor. La jueza de primera instancia NEGÓ el amparo constitucional al

considerarlo IMPROCEDENTE, por cuanto, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, evidenció que el actor no presentó los documentos adicionales requeridos por Colpensiones en oficio que le fue entregado al Señor OMAR PATIÑO el 15 de enero de 2024 mediante la guía nro. MT747143145CO de la empresa de mensajería 4/72, a la dirección de domicilio informada en la petición del actor, ni tampoco solicitó una prórroga de otros 30 días más. Ante esto, concluyó que COLPENSIONES no vulneró derecho alguno de4l actor. Inconforme con la decisión, el accionante Omar Patiño impugnó argumentando, principalmente, que nunca recibió el oficio del 05 de enero de 2024 que alega la accionada haber enviado por empresa de mensajería, insistiendo que nunca firmó recibido ni le fue entregado dicha misiva, expresando que se enteró de la solicitud de documentos adicionales durante el trámite de esta acción de tutela y no por la accionada Colpensiones. Por esa razón, afirma que le fue imposible entregar la documentación durante el termino de 30 días o solicitar una prórroga. Para resolver el problema jurídico, la Sala revisó el acervo probatorio y de las guías allegadas y la información obtenida del sistema de trazabilidad del SIPOST de la empresa 4/72, se encontró que el oficio del 15 de enero de 2024 a través del cual COLPENSIONES requirió al peticionario, se envió por medio de la guía No. MT747143145CO dirigido al accionante el señor Omar Patiño, y que fue

efectivamente entregada a la dirección Ciudad: PEREIRA_RISARALDA, KR 15 # 27 - 49 AP 301 BR SAN NICOLAS. (folio 16, archivo 07ContestacionTutela, carpeta primera instancia), dirección que corresponde a la misma registrada por el actor en su demanda de tutela, por cuanto en acápite de NOTIFICACIONES registró la siguiente dirección : “Recibiré notificaciones en la Carrera 15 #27-49, Apto 301, Barrio San Nicolás, Pereira, Risaralda ”.

En consecuencia, se puede concluir que ante el incumplimiento por parte del actor del requerimiento que oportunamente le hizo COLPENSIONES se presenta la figura del desistimiento tácito y, por lo tanto, el Señor OMAR PATIÑO tiene que empezar nuevamente el proceso de calificación de pérdida de capacidadRadicado No: 66001 31 05 003 2024 10037 01

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Accionante: Omar Patiño

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10 laboral, por cuanto COLPENSIONES acató en su integridad el trámite respectivo, sin que se evidencie menoscabo alguno de los derechos fundamentales invocados por aquél en su demanda de tutela.

Por lo anteriormente expuesto y en vista de que no prosperaron los argumentos esgrimidos en impugnación presentada por el accionante, se confirmará el fallo de primera instancia, mediante la cual se NEGÓ el amparo de los derechos a la petición, a la seguridad social y el debido proceso administrativo del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y la ley,

RESUELVE

del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la decisión a las partes por el medio más eficaz.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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