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TSDJ PEI SL - 66001310500320241005001-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320241005001-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD La Corte Constitucional… definió que a través de este medio constitucional se puede cuestionar la validez de las providencias judiciales, de manera excepcional y restrictiva, en razón a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia, autonomía de los jueces… estableció como requisitos generales : i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida; ii) el agotamiento de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa, requisito que podrá ser obviado cuando con la actuación denunciada se cause un perjuicio irremediable que amerite dispensa de justicia inmediata; iii) la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ella tengan incidencia en la decisión que se impugna… DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD En relación con las causales específicas de procedibilidad, en providencia de la Corte Constitucional T-205-2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, las sintetizó así: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial carece absolutamente de competencia… (ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la

decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales… (v) Error inducido. Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación… (vii) Desconocimiento del precedente… DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / DEFINICIÓN De forma concreta en cuanto al defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional… ha enseñado que se configura cuando “i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio” (T-041/2018). Así, en la decisión T-393 de 2017 se explicaron las anteriores hipótesis, para explicitar que la primera acaece cuando el funcionario omite decretar y practicar las pruebas y con ello genera una indebida conducción del proceso frente a ciertos hechos que eran indispensables para la solución del litigio…

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Radicación: 66001310500320241005001

Referencia: Acción de Tutela

Accionante: Juan David Chica Vera

Accionado: Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de

Pereira, Risaralda

Radicación: 66001310500320241005001

Referencia: Acción de Tutela

Accionante: Juan David Chica Vera

Accionado: Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de

Pereira, Risaralda Contactamos S.A.S., Comdata Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC Movistar Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema a Tratar: Tutela contra providencias judiciales Pereira, Risaralda, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)Acción de Tutela 66001-31-05-003-2024-10050-01 Juan David Chica Vera Vs. Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pereira 2 Acta número 53 de 09-05-2024 Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 02 de abril 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro de la acción de tutela instaurada por Juan David Chica Vera contra el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Pereira, Risaralda, trámite al que se vinculó a Contactamos S.A.S., Comdata Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC Movistar .

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Quien promueve el amparo pretende la protección a “sus derechos fundamentales”

por lo cual pretende que:  Se restablezcan sus derechos laborales.  Se revoque el numeral 1º de la sentencia proferida el 12/10/2023 para, en su lugar, declarar la existencia de un contrato de obra o labor desde el “28/12/2021 al 30/01/2023”.  Se modifique el numeral 3º para condenar a la indemnización por despido injusto porque el vínculo laboral fue de obra o labor.  Se revoque el numeral 8º para declarar que no prosperan las excepciones propuestas por la demandada.  Se revoque el numeral 9º para en su lugar condenar a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Como fundamento de dichas pretensiones narró que i) en proceso ordinario laboral de única instancia pretendió que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor desde el “28/12/2021 hasta el 27/12/2022”, pero que el vínculo finalizó sin justa causa el “02/02/2022”; ii) también solicitó el pago del trabajo suplementario y por ello, a la terminación del vínculo no se pagó sus prestaciones sociales conforme a su salario real, que hacía procedente la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.. iii) Que el 12/10/2023 el juzgado accionado hizo las siguientes declaraciones: a) Declaró la existencia del vínculo laboral a término indefinido desde el 28/12/2021 hasta el 02/02/2022 que finalizó sin justa causa. b) Absolvió a las demandadas de las pretensiones de pago de horas extras e indemnización moratoria. iv) Adujo el accionante que dicha decisión es “contraria a la realidad” porque el

b) Absolvió a las demandadas de las pretensiones de pago de horas extras e indemnización moratoria. iv) Adujo el accionante que dicha decisión es “contraria a la realidad” porque el contrato a declarar debía ser por obra o labor y no a término indefinido porque:Acción de Tutela 66001-31-05-003-2024-10050-01 Juan David Chica Vera Vs. Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pereira 3 a) Se acreditó que la obra o labor estaba bien definida pues se demostraron las funciones como operario de call center como se desprendía del contrato de obra aportado y del contrato comercial. b) Que aun cuando no había prueba directa que estableciera el término de la obra o labor, se aportó el contrato comercial entre las personas jurídicas que demostraban que el mismo iría hasta el 30/01/2023. c) Que la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. debía liquidarse con un salario de $1’148.408 por 37 días y no con un salario mínimo por 32 días o hasta marzo de 2024. d) Que el juzgador no podía concluir que el retraso en el pago de la liquidación era justificable a partir de una tercerización laboral, pues el empleador no puede someter al trabajador a retrasos y ninguna excusa es válida. e) Que el juzgador sí concluyó que el salario era de $1’148.408 pero erró al ordenar las reliquidaciones de las prestaciones sociales y vacaciones con un salario mínimo.

2. Pronunciamiento del despacho accionado y vinculados

Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP contestó que el accionante pretende a través del medio constitucional imponer su interpretación personal y a partir de ella cambiar una sentencia judicial con base en el desacuerdo de las pretensiones. Además, indicó que ninguna relevancia constitucional se había acreditado pues sus afirmaciones son superfluas y no hay narración de hechos (archivo 11, c. 1). Contactamos S.A.S. también se opuso a la procedencia de la tutela en la medida que el accionante hace una interpretación antojadiza de la decisión judicial que se encuentra plenamente fundamentada (archivo 14, c. 1). El juzgado accionado no aportó contestación.

3. Sentencia de primera instancia El despacho de primer grado negó la acción constitucional porque la prueba decretada, pedida y valorada por el juzgado accionado no afectó el debido proceso del demandante y mucho menos su defensa y la decisión proferida fue coherente y concordante con los problemas jurídicos fijados. Concretamente dijo que el juzgado accionado sí dio las razones por las cuales no se acreditaba un contrato por obra o labor y por ello, la sentencia se encuentra ajustada a las disposiciones legales. De otro lado, argumentó que la acción de tutela no tiene como propósito alcanzar una segunda instancia ni alternativa para lograr el objetivo particular.

4. Impugnación Inconforme con la decisión el accionante la impugnó porque el despacho de primer grado únicamente se refirió al contrato de obra alegado, sin referirse a las demás

solicitudes de la tutela, como fueron el pago de la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización del artículo 65 del C.S.T. Así, argumentó que el juzgado no se refirió a la valoración probatoria.Acción de Tutela 66001-31-05-003-2024-10050-01 Juan David Chica Vera Vs. Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pereira 4 Luego, insistió en que la sentencia proferida por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales no valoró la prueba documental, porque de haberlo hecho se habría advertido la reliquidación y pago de las diferencias entre la liquidación pagada y a la que tenía derecho, y la demostración de la mala fe del empleador que daría lugar al pago de la indemnización del artículo 65 del C.S.T.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de esta acción, por cuanto este Tribunal es el superior jerárquico del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda – art. 32 del Decreto 2591/1991 -.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por el accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: i) ¿La acción de tutela presentada por Juan David Chica Vera cumple los requisitos generales de procedibilidad? ii) En caso de respuesta positiva ¿incurrió el despacho accionado en el defecto endilgado? 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1 Fundamento jurídico La Corte Constitucional, fungiendo como órgano de cierre constitucional, definió

que a través de este medio constitucional se puede cuestionar la válidez de las providencias judiciales, de manera excepcional y restrictiva, en razón a los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica, independencia, autonomía de los jueces y la definición de los conflictos por el juez natural. La Corte Constitucional estableció como requisitos generales 1 : i) la relevancia constitucional de la cuestión discutida; ii) el agotamiento de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa, requisito que podrá ser obviado cuando con la actuación denunciada se cause un perjuicio irremediable que amerite dispensa de justicia inmediata; iii) la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ella tengan incidencia en la decisión que se impugna, salvo que se atente gravemente contra los derechos fundamentales; v) la identificación razonable de los hechos que dieron lugar a la vulneración, así como los derechos vulnerados y de haber sido posible, se hubieren alegado oportunamente en las instancias; vi) no se trate de una sentencia de tutela.

1 Requisitos generales reiterados en la providencia de la Corte Constitucional T-205-2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de Tutela 66001-31-05-003-2024-10050-01 Juan David Chica Vera Vs. Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pereira 5

3.1.2. Fundamento fáctico Para el caso de ahora concurren los requisitos generales de procedibilidad en tanto que i) aun cuando el accionante omitió anunciar cual era el derecho que consideraba presuntamente trasgredido o amenazado, de la lectura del escrito constitucional se advierte que corresponde al derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N.) dentro del proceso ordinario laboral de única instancia tramitado ante el juzgado de pequeñas causas laborales; ii) en tanto el proceso en marras era de única instancia, entonces el accionante carecía de recurso alguno; iii) la decisión cuestionada se encuentra ejecutoriada y el medio constitucional apenas dista de 5 meses, entre la sentencia cuestionada (13/10/2023) y el reparto de la tutela (14/03/2024), por lo que supera dicho requisito; iv) la decisión negativa vulneraría los derechos fundamentales del accionante, ante la presunta vulneración del derecho al debido proceso por una indebida valoración probatoria; v) el accionante identificó los hechos que generarían la violación a sus derechos, y si bien no pudo expresar un defecto concreto, se advierte que hace alusión al defecto fáctico por indebida valoración probatoria; vi) la decisión controvertida no corresponde a un fallo de tutela. 3.2. Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.2.1 Fundamento jurídico En relación con las causales específicas de procedibilidad, en providencia de la

Corte Constitucional T-205-2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, las sintetizó así: “(i) Orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para proferir la providencia impugnada. (ii) Procedimental. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión. (iv) Material o sustantivo. Como en los casos en los cuales se decide con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido. Surge cuando el juez fue víctima de un engaño por parte de terceros, que lo conduce a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación. Referido al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones que es precisamente en donde reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique dicho cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”. De forma concreta en cuanto al defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial la Corte

adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”. De forma concreta en cuanto al defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial la Corte Constitucional en múltiples sentencias ha enseñado que se configura cuando “ i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) seAcción de Tutela 66001-31-05-003-2024-10050-01 Juan David Chica Vera Vs. Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pereira 6 verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas ; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio ” (T-041/2018). Así, en la decisión T-393 de 2017 se explicaron las anteriores hipótesis, para explicitar que la primera acaece cuando el funcionario omite decretar y practicar las pruebas y con ello genera una indebida conducción del proceso frente a ciertos hechos que eran indispensables para la solución del litigio. La segunda cuando el juez decide separarse por completo de los hechos probados y resuelve a su arbitrio el asunto o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada y finalmente, la tercera ocurre cuando la autoridad, pese a que existen elementos probatorios en el proceso, omite considerarlos, no los advierte o no los tiene en cuenta para fundamentar su decisión y de haberse realizado su análisis y valoración la solución del asunto variaría sustancialmente.

3.2.2. fundamento fáctico Auscultado el expediente se desprende que el defecto que, aunque no se argumenta, corresponde al defecto fáctico en sus variantes de valoración caprichosa y arbitraria, así como ausencia de valoración en su integridad del material probatorio; por lo que, a tal defecto se concentrará esta Corporación. Rememórese que las inconformidades del accionante redundan en que estando probado un contrato de obra o labor, el juzgador concluyó la existencia de un contrato a término indefinido, así como que se probó un salario igual a $1’148.408 pero la indemnización moratoria y prestaciones y vacaciones se liquidaron con un salario mínimo. Así, el 12/10/2023 el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laboral de Pereira profirió sentencia de única instancia en la que declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre el accionante y Comdata Colombia S.A.S. desde el 28/12/2021 hasta el 02/02/2022 que terminó sin justa causa que tasó en $1’148.408 y $10.861 por reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones y, entre otras decisiones, finalmente absolvió a la parte demandada de la indemnización moratoria. De cara a los reproches del accionante de entrada advierte esta Colegiatura que a través de la acción de tutela se intentó alcanzar una segunda instancia y obtener una decisión alternativa favorable a sus intereses, finalidades que se encuentran vedadas para el trámite de tutela, pues el mismo se concentra en la violación de un derecho fundamental – debido proceso - que en este caso no ocurrió.

En efecto, la decisión del juzgado de pequeñas causas laborales ninguna arbitrariedad o desmesura dejan ver en su argumentación jurídica, pues en cuanto la modalidad del contrato de trabajo, el despacho consultó la totalidad de la prueba aportada con la cual concluyó conforme a la ley y la jurisprudencia que la actividad que desempeñaba el demandante de operador en un call center en manera alguna correspondía a una actividad que fuera compatible con una obra o labor, pues aun cuando el contrato de trabajo se tituló como por obra o labor, lo cierto es que aAcción de Tutela 66001-31-05-003-2024-10050-01 Juan David Chica Vera Vs. Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pereira 7 partir de la testimonial y del objeto social de su empleador, se concluía que la actividad contratada era continua y no sujeta a la consecución de un resultado determinado; conclusión que para esta Colegiatura aparece razonable, pues no solo consultó el caudal probatorio, sino que se encuentra dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., su absolución también aparece ajustada al ordenamiento jurídico pues se fundó en un argumento razonable consistente en que no existió una mala fe que habilitara su condena pues la tardanza en el pago no fue abusiva, sino que por el contrario correspondió a un tiempo prudencial, pues el contrató terminó en febrero y ese mismo mes se pagó la liquidación. Tiempo que resultaba moderado dentro del desarrollo del ámbito empresarial para el pago de las liquidaciones de los trabajadores entre el

día de la terminación y el momento en que arriba a recursos humanos, máxime que la diferencia entre la liquidación realizada por el juzgado y la liquidación hecha por el empleador apenas distaba de $10.861. Frente al salario que se tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, el juzgado no realizó el mismo, tal como asevera el accionante con un salario mínimo, sino que para ello consultó las nóminas aportadas al plenario de las cuales al advertir que el salario era variable, entonces procedió a realizar el promedio de los salarios devengados que arrojó la suma de $1’148.408 pesos, como lo anunció el juzgador al dictar la sentencia y a partir de dicha suma realizó la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones por el término que duró el contrato esto es por 1 mes y 5 días, de ahí que tampoco aparece por esta vía una decisión caprichosa, esto es, sin consultar las probanzas aportadas al plenario. En consecuencia, la decisión recriminada en sede constitucional no es irrazonable pues en momento alguno el despacho se separó de los hechos probados para resolver a su arbitrio el asunto y mucho menos omitió considerar prueba alguna, pues la decisión se fundamentó tanto en el contrato de trabajo aportado, como los contratos comerciales, nóminas y prueba testimonial que daba cuenta de que la actividad del demandante no estaba sujeta a la realización de una labor determinada, sino que al desempeñarse como operador de call center la misma se realizaba de manera continua a favor de su empleador con un salario promedio de

$1’148.408 pesos y sin que se acreditara una mala fe al pagar la indemnización dentro del mismo mes en que se terminó el vínculo laboral. Conclusiones que de ninguna manera aparecen antojadizos o caprichosos pues constituyen una interpretación plausible de la vigencia de las normas que gobiernan la materia. CONCLUSIÓN Por consiguiente, se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓNAcción de Tutela 66001-31-05-003-2024-10050-01 Juan David Chica Vera Vs. Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Pereira 8 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de abril 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro de la acción de tutela instaurada por Juan David Chica Vera contra el Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Pereira, Risaralda , trámite al que se vinculó a Contactamos S.A.S., Comdata Colombia S.A.S. y Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC Movistar .

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados el contenido de este fallo en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DISPONER que se remita el expediente para ante la Honorable Corte

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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