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TSDJ PEI SL - 66001310500320241005201-(17-05-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320241005201-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS GENERALES Se tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: i) la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares, ii) legitimación por activa y por pasiva de los accionados, iii) la inmediatez y iv) subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / APODERADO / REQUISITOS En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “… cualquier actuación -positiva o negativaderivada de tales diligencias -las procesales-, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte…” Por último, rememórese que el artículo 10º del Decreto 2591/1991 permite a las personas agenciar los derechos de sus conciudadanos o actuar por intermedio de apoderado; sin embargo, para el primer evento tal calidad debe anunciarse acompañada de los argumentos precisos frente a la imposibilidad del titular para promover la defensa de sus derechos en nombre propio, y para el segundo evento, aportar el poder.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Impugnación

Trámite: Acción de Tutela

Accionante: José Fernando González Ospina

Accionada: Colpensiones Radicación: 66001310500320241005201

Tema a Tratar: Improcedencia por legitimación – Debido proceso Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 58 de 17-05-2024.

Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 01 de abril del 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por el abogado José Fernando González Ospina , identificado con cédula de ciudadanía No…, que actúa en nombre propio y recibe notificación en el correo electrónico Abogadojosefernandogonzalez@gmail.com y al celular…, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, pensión y seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene a Colpensiones a responder el recurso de apelación presentado y en caso de negarse, se le condene en abstracto.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10052-01

José Fernando González Ospina vs. Colpensiones 2

Narró el accionante que: i) en noviembre del 2003, en calidad de apoderado de Andrés

Gaviria, le solicitó a Colpensiones la prestación económica; ii) la entidad negó la solicitud y lo notificó mediante correo electrónico a josefernandogonzalez@gmail.com; iii) dentro del término y al mismo correo electrónico mediante el cual se le notificó presentó recurso; iv) indicó que el medio escogido para la presentación del recurso no puede ser la excusa para menoscabar sus derechos, menos teniendo en cuenta su condición de invidente; v) han pasado 4 meses desde la radicación del recurso sin que Colpensiones se haya pronunciado.

2. Pronunciamiento del accionado y vinculados Colpensiones solicitó negar la acción por cuanto no se evidenció vulneración alguna en tanto no se tiene recurso pendiente de resolver ni se aportó dentro del trámite soporte de su radicación.

Agregó que los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co no son el canal oficial para la recepción de solicitudes, pues en la página web https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/ 294/nuestros-servicios-electronicos/ se señalan expresamente cuales son los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica y aclaró que respecto a solicitudes de carácter económico deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadanoPAC. Agregó que el correo electrónico notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co está en la página web como canal exclusivamente de notificaciones judiciales, por lo que

allí no se revisan solicitudes.

3. Sentencia impugnada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira tuteló el derecho al debido proceso del accionante, en el que se subsumen los demás invocados y ordenó a Colpensiones dar trámite al recurso de apelación interpuesto frente a la Resolución SUB344434 de 2023 y avise al recurrente del mismo sobre cualquier clase de requerimiento de documentación o pruebas que deban ser anexadas, se le advirtió igualmente que para resolver el recurso se le concede 15 días.

Para la anterior determinación concluyó la a quo que si bien el accionante remitió la apelación a un correo que no es el destinado para ello, lo cierto es que desde la radicación del recurso explicó las razones de salud que le impedían hacerlo de otra manera; igualmente que en la notificación del acto administrativo no se le indicó cual era el correo electrónico al que debía remitir la impugnación de la resolución, Colpensiones solo manifestó que frente a uno de los tres correos electrónicos no era posible la recepción de correos, empero no ocurrió lo mismo frente a las otras dos direcciones de e-mail a las que se dirigió, por lo que al haberlas recepcionado tenía la obligación de darles trámite y debió redireccionarlo a la dependencia correspondiente.

4. ImpugnaciónImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10052-01

José Fernando González Ospina vs. Colpensiones 3 Colpensiones solicitó la revocatoria del fallo de primer grado y para ello indicó que no se evidenció vulneración alguna en tanto no se tienen solicitudes presentadas por

el accionante pendiente de resolver ni se aportó dentro del trámite soporte de radicación de solicitud de recurso. Agregó que los correos electrónicos notificacionesjudiciales@copensiones.gov.co y notificacionesactos@colpensiones.gov.co no son el canal oficial para la recepción de solicitudes, pues en la página web https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/ 294/nuestros-servicios-electronicos/ se señalan expresamente cuales son trámites que pueden adelantarse de manera electrónica y aclaró que respecto a solicitudes de carácter económico deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano – PAC.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión.

2. Problemas jurídicos En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula los siguientes interrogantes: 2.1.- ¿El accionante José Fernando González Ospina, quien obra en nombre propio, está legitimado para solicitar y obtener la protección a los derechos fundamentales invocados? 2.1.- En caso de ser positiva la anterior, ¿Colpensiones vulneró los derechos al debido proceso y seguridad social del accionante José Fernando González al no dar trámite al recurso de apelación interpuesta contra la resolución SUB 344434 de 2023?

3. Solución a los interrogantes planteados 3.1 Requisitos de procedencia de la tutela Se tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el

artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: i) la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares, ii) legitimación por activa y por pasiva de los accionados, iii) la inmediatez y iv) subsidiariedad1 . En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “… cualquier actuación -positiva o negativaderivada de tales diligencias -las procesales-, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que en el interior del indicado asunto se vulneraron derechos

1 Corte Constitucional. Sentencia T-275 de 12-04-2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10052-01 José Fernando González Ospina vs. Colpensiones 4 fundamentales, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por las personas que ostentaron esa condición. Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora del amparo y, por contera, la no viabilidad advertida, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos, lo cierto es que nada se dijo sobre el particular; por el contrario, la querellante aseguró hacerlo a nombre propio”2 . Por último, rememórese que el artículo 10º del Decreto 2591/1991 permite a las

personas agenciar los derechos de sus conciudadanos o actuar por intermedio de apoderado; sin embargo, para el primer evento tal calidad debe anunciarse acompañada de los argumentos precisos frente a la imposibilidad del titular para promover la defensa de sus derechos en nombre propio, y para el segundo evento, aportar el poder. En igual sentido se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en auto de 28/01/2013, al indicar que “ De manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo derecho presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo”3 . Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-024/2019 apuntó que: “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa” Finalmente, el alto Órgano Constitucional en sentencia SU-173/2015 recordó que sentencia T-799/2009 frente a la legitimación en la causa por activa refirió: “La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en

relación con el i nterés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.” “… la “legitimación por activa” es ‘… requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona… Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente”. Respecto al mandato se tiene que el mismo lo define el código civil en su artículo 2142 como un contrato en el que una de las partes –mandante, entrega la gestión de un negocio a otra parte –apoderado o mandatario, para que se haga cargo de aquel por

2 Sent. de tutela de 30 de enero de 2006, Exp. No. 2005-00124-01. 3 Auto de 28/01/2013, Exp. No. 64893.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10052-01 José Fernando González Ospina vs. Colpensiones 5 cuenta y riesgo del mandante; de allí se desprende entonces que el mandato es la facultad de encargar a otra persona para que realizase o trámite una gestión, pero

esta siempre en representación e interés del mandante. Entonces, dado que Colpensiones mediante Resolución SUB 344434 de 2023 emitida el 11/12/2023 negó al señor Andrés Gaviria Tascón el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Rogelio Gaviria Ramírez, petición elevada a través de apoderado judicial doctor José Fernando González Ospina (fls. 712 del archivo 03, c.1), y fue esta la decisión la recurrida por el togado en mención, cuyo memorial remitió a través de los correos tramitescolpensiones2@colpensiones. gov.co, notificacionesactos@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@ colpensiones.gov.co y que genera esta acción su falta de resolución, emerge con claridad que el titular de los derechos que se piden se amparen es el señor Andrés Gaviria Tascón y no el abogado José Fernando González Ospina, que actúa en este asunto a nombre propio; sin que por haber sido el apoderado el señor Gaviria Tascón lo habilite para acudir al medio constitucional solicitando para sí la protec ción de los derechos, y si lo pretendido era salvaguardar los de su cliente, debía allegar el poder que lo facultara para ello en este trámite. Al punto se trae a colación lo indicado por la Corte Suprema de Justicia sobre el derecho de acción que se le exige a la persona dueña del derecho amenazado o vulnerado para que acuda ante la administración de justicia, pues no se puede dejar

de lado que si bien es vá lido otorgar poder a un abogado para llevar acabo las instancias procesales, este último lo hace en representación de los derechos de su poderdante y cada actuación realizada igualmente se hace en nombre del titular de los derechos, por lo que es claro que los derecho subjetivos del apoderado no están involucrados y no existe un nexo causal entre el actuar de la autoridad accionada y los derechos de quien actuó como apoderado. Puestas de ese modo las cosas, el accionante José Fernando González Ospina, quien obra en nombre propio, carece de legitimación en la causa para presentar la acción de tutela, pues como se indicó este no es el titular del derecho al debido proceso, ni a la seguridad social porque no es quien tiene el interés legítimo en el trámite adelantado frente a Colpensiones, y pese que es su representante judicial, para el trámite de ahora no actuó en tal calidad ni aportó poder en ese sentido. Dicho lo anterior, se tiene que la presente acción es improcedente porque el accionante carece de legitimación en la causa para pedir el amparo de los derechos al debido proceso, pensión y seguridad social por no ser su titular. Al no reunirse en su completitud los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, aspecto que pasó por alto la primera instancia, no hay lugar a estudiar de fondo los hechos endilgados a Colpensiones por lo que se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar declara la improcedencia de la acción. Finalmente, se observa dentro del trámite de segunda instancia que Colpensiones arrimó oficio remitido al accionante el 17/04/2024 en el que le solicitó que allegará la

información necesaria para dar trámite al recurso de apelación interpuesto (archivo 14, c.1), pero tal actuar en nada incide en la decisión a adoptar.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2024-10052-01 José Fernando González Ospina vs. Colpensiones 6 CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado para en su lugar declarar improcedente la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 01 de abril del 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción instaurada en nombre propio por el señor José Fernando González Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No… y recibe notificación en el correo electrónico Abogadojosefernandogonzalez@gmail.com y al celular…, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones; para en su lugar declararla improcedente la presente acción de amparo.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.

TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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