TSDJ PEI SL - 66001310500320241006701-(07-06-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320241006701-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DERECHO DE PETICIÓN / DEFINICIÓN / TÉRMINO PARA RESOLVER El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)” A su vez, la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. PRESTACIONES ECONÓMICAS / DOCENTES / TRÁMITE / ENTIDADES RESPONSABLES El artículo 2.4.4.2.3.2.2 Decreto 1272 de 2018, establece que: “La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces…” Frente a las cargas que dicho procedimiento impone a la Fiduprevisora S.A. se tiene
Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces…” Frente a las cargas que dicho procedimiento impone a la Fiduprevisora S.A. se tiene que el artículo 2.4.4.2.3.2.6. de la misma norma señala que “La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión”.
Providencia: Sentencia de 7 de junio de 2024
Radicación Nro.: 66001310500320241006701
Accionante: Rosa Aleyda Castañeda Garcés Accionado: Secretaría de Educación de Dosquebradas y otras
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, siete de junio de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 071 de 7 de junio de 2024 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por la señora Rosa Aleyda Castañeda Garcés contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 16 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que le promueve a la Secretaría de Educación de Dosquebradas y la Fiduprevisora S.A. en condición de administradora de los Recursos del Fondo Nacional de
acción de tutela que le promueve a la Secretaría de Educación de Dosquebradas y la Fiduprevisora S.A. en condición de administradora de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ANTECEDENTES Cuenta la señora Rosa Aleyda Castañeda Garcés que mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que adelantó en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue condenada esa entidad a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación por aportes a partir del 30 de marzo de 2014; que, un mes antes de expedido el fallo, el Fondo Nacional de PrestacionesRosa Aleyda Castañeda Garcés Vs Secretaría de Educación de Dosquebradas y otra Rad. 66001310500320241006701 2 Sociales del Magisterio implementó la plataforma Humano en línea para adelantar las gestiones concernientes a la radicación y trámite de las solicitudes pensionales de los docentes; que el día 3 de agosto de 2023 radicó en esa plataforma el cumplimiento la decisión que le fue favorable; que previa revisión de la documentación aportada, la Secretaría de Educación de Dosquebradas, entidad que también interactúa en el aplicativo, asignó el radicado DOSQU20230920f20330 de fecha 20 de septiembre de la misma anualidad. Cuenta que la citada Secretaría le informó que la plataforma presentaba fallas y que, en su
caso particular, fue remitido a la Fiduprevisora proyecto de acto administrativo para su aprobación, trámite respecto al cual no tiene noticia, pese a que han transcurrido los términos de ley para dar cumplimiento a la orden judicial. Conforme los hechos narrados, estima que las entidades accionadas afectan las garantías fundamentales de petición y seguridad social de las cuales es titular, motivo por el cual acude a la jurisdicción constitucional en procura de su protección y de que se profiera la orden a las involucradas de dar respuesta de fondo a la solicitud. TRÁMITE IMPARTIDO La tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que, por auto de fecha 9 de abril de 2024, admitió la acción y concedió a las entidades accionadas el término de dos (2) días para que ejerciera su legítimo derecho de defensa. La Secretaría de Educación de Dosquebradas integró la litis haciendo un recuento normativo atinente a las gestiones a su cargo previstas en el artículo 2.4.4.2.3.2.2 de Decreto 1272 de 2018, para luego hacer énfasis en que, de conformidad con lo consagrado en la Ley 91 de 1989 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado del pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. También indicó que la vocera y administradora de los recursos de dicho Fondo es La Fiduprevisora S.A. Frente al caso concreto expuso que el día 28 de noviembre de 2023 elaboró el proyecto de acto administrativo por medio del cual reconoce la pensión de jubilación de la señora Rosa
Aleyda Castañeda Garcés, el cual fue remitido a la Fiduprevisora S.A. con el respectivo expediente para la revisión por parte de esa entidad; que posteriormente, el día 5 de marzo de 2024 remitió la proyección del acto administrativo en comento, al igual que el formato único para la expedición de certificado de salarios y el formato único para la expedición de historia laboral. Considera, por tanto, que ninguna gestión se encuentra a su cargo, motivo por el que debe ser desvinculada de este proceso. La Fiduprevisora S.A. guardó silencio dentro del término conferido. Llegado el día del fallo, la juez de la causa tuteló el derecho fundamental de petición de titularidad de la señora Rosa Aleyda Castañeda Garcés, al advertirlo vulnerado por la Secretaría de Educación del municipio de Dosquebradas. Para arribar a esa determinación, la funcionaría, si bien encontró que el proyecto de acto administrativo radicado ante la Fiduprevisora S.A. presenta inconsistencias respecto alRosa Aleyda Castañeda Garcés Vs Secretaría de Educación de Dosquebradas y otra Rad. 66001310500320241006701 3 proceso adelantado por la tutelante, lo cual generará la desaprobación de la Fiduprevisora S.A., consideró que la afectación de dicha garantía constitucional se originó en la falta de información de la referida dependencia, respecto a la solicitud de pago de la sentencia cobrada por la actora, motivo por el cual le ordenó proceder en ese sentido. Posterior a esta decisión, la Fiduprevisora S.A. se pronunció en torno a la solicitud de amparo
haciendo un recuento de su naturaleza jurídica y de las funciones que le competen como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para indicar finalmente que no es la entidad llamada a restablecer las garantías fundamentales de la accionante, en tanto los pagos a su cargo están soportados en los actos administrativos que así lo determinen, los cuales solo está llamada a aprobar, más no así a elaborar. Frente a la procedencia de la acción de tutela señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que le permita al juez de tutela decidir de fondo el presente asunto. Contra la sentencia de instancia la parte actora presentó inconformidad al advertir que ninguna orden se impartió en contra de la Fiduprevisora S.A., entidad que también fue accionada, pero en su lugar se notificó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Considera que esa entidad es la encargada de dar el visto bueno al acto administrativo de reconocimiento, lo cual no ha hecho hasta el momento, omisión que configura la vulneración de las garantías fundamentales que le asisten. Refiere que hasta que esta entidad no se pronuncie, no es dable que la Secretaría de Educación de Dosquebradas dar respuesta de fondo a la petición relacionada con el cumplimiento de la sentencia, lo cual no se suple con la orden de brindarle información relacionada con el estado del proceso. Encontrándose el expediente ante el juzgado de conocimiento, la Secretaría de Educación
de Dosquebradas informó del cumplimiento de la orden, indicando que al consultar el trámite este se encuentra surtiéndose en debida forma; que procedió a corregir los yerros evidenciados por el Despacho en el proyecto de acto administrativo, siendo radicado lo pertinente ante la Fiduprevisora el 23 de abril de 2024 e informando a la actora a través del correo dfmocampo@gmail.com. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICOS ¿Vulneran las entidades accionadas el derecho fundamental de petición al no atender la solicitud por medio de la cual la accionante solicita el cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso administrativo? Antes de entrar a resolver el interrogante formulado, es preciso anotar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
1. DERECHO DE PETICIÓNRosa Aleyda Castañeda Garcés Vs Secretaría de Educación de Dosquebradas y otra Rad. 66001310500320241006701
4 El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho
Fundamental de Petición, en su artículo 1º, sustituyó el artículo 14 y 21 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.
Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general. Con este derecho se busca básicamente que se brinde respuesta precisa y de fondo a lo solicitado, sin que ello implique que la contestación sea obligatoriamente en sentido positivo.
2. TRÁMITE DE APROBACIÓN LAS SOLICITUDES PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES QUE RECONOCE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN El artículo 2.4.4.2.3.2.2. Decreto 1272 de 2018, establece que: “La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce
y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.Rosa Aleyda Castañeda Garcés Vs Secretaría de Educación de Dosquebradas y otra Rad. 66001310500320241006701
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4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de
prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes”. Frente a las cargas que dicho procedimiento impone a la Fiduprevisora S.A. se tiene que el artículo 2.4.4.2.3.2.6. de la misma norma señala que “La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión”.
3. CASO CONCRETO
En el presente caso la parte actora se duele de que no ha obtenido respuesta definitiva y de fondo a la solicitud elevada el día 3 de agosto de 2023 en la plataforma “Humano en Línea” por medio de la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el día 23 de marzo de 2023. En temas relacionados con las peticiones elevadas para cumplimiento de sentencias esta Sala venía sosteniendo que la verdadera pretensión de la parte actora era el pago de una
condena, finalidad que corresponde obtener con la acción ejecutiva, trámite idóneo y eficaz para conseguir la cancelación de lo adeudado; sin embargo, la Sala de Casación Laboral, en sede de Tutela, ha señalado que basta para la parte actora “la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la Administración pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones1 ” para que le sea amparado el derecho de petición, si la entidad convocada a juicio no acredita que atendió su requerimiento. Lo anterior no quiere decir, que la orden de dar respuesta a la petición implique cumplimiento de la sentencia o el pago correspondiente a través de este mecanismo excepcional, sino que, al encontrarse una solicitud radicada ante la entidad tutelada, necesariamente debe efectuar un pronunciamiento en torno a la misma, pero la respuesta que ofrezca dependerá de cada caso en concreto y de los procedimientos internos establecidos para acatar las decisiones judiciales.
En el presente asunto, el cumplimiento de orden judicial que reconoce a favor de la señora Castañeda Garcés la pensión de jubilación por aportes, tiene varias etapas por surtir conforme la norma transcrita, iniciando con el trámite que debe adelantarse ante la Secretaría de Educación, el cual se genera con la radicación de la solicitud y continua con la expedición, con destino la Fiduprevisora S.A., de las certificaciones de tiempo de servicios y régimen salarial y prestacional, así como con el cargue a la plataforma del proyecto de actoRosa Aleyda Castañeda Garcés Vs Secretaría de Educación de Dosquebradas y otra
Rad. 66001310500320241006701 6 administrativo debidamente diligenciado con su respectivo expediente para que sea revisado por la citada fiduciaria. Esa así entonces que la Secretaría de Educación de Dosquebradas, procedió a expedir el proyecto de Resolución de noviembre 28 de 2023 remitiéndolo para su revisión a la Fiduprevisora S.A., junto con los formatos necesarios para el estudio del caso. No obstante, tal como lo evidenció la juez de la causa, la información relacionada con la sentencia que se pretende cumplir no coincide con la fecha y radicado a la que hace referencia el citado acto administrativo y en ese sentido debió entonces ampararse el derecho fundamental al debido proceso, en tanto la citada dependencia no estaba cumpliendo cabalmente con las funciones a su cargo dentro del trámite de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo que causa extrañeza es que el juzgado evidenció las anomalías que presentaba el proyecto de acto administrativo, así como la consecuencia lógica de desaprobación de la Fiduciaria S.A. y aun así procedió a ordenar a la Secretaría involucrada que informara el estado del proceso, de suerte que, dando cumplimiento a la sentencia, la misma dijo haber corregido los yerros enrostrados y radicado ante la fiduciaria lo pertinente el 23 de abril de 2024. No obstante, revisado el proyecto de acto administrativo, observa la Sala que ninguno de los datos vertidos a partir del acápite del título “Resuelve” corresponde al proceso adelantado por
la señora Rosa Aleyda Castañeda Garcés, sino al adelanto por la señor señora Luz Elena Correa González, razón por la que no concuerda la sentencia cobrada por la actora que milita en el numeral 03 de la cuaderno digital de primera instancia, con la información vertida en la Resolución desde dicho título hasta la liquidación de la prestación inclusive. Conforme lo dicho, vano resulta ordenar a las accionadas dar respuesta a la accionante en torno a la cuenta de cobro presentada, si a todas luces resulta evidente que el proyecto de resolución no es dable que sea aprobado por la Fiduprevisora S.A. dadas las inconsistencias evidenciadas en esta Corporación, por lo que resulta claro que debe retomar la Sala el argumento de que la afectación que se evidencia es del derecho al debido proceso el cual viene siendo vulnerado por la Secretaría de Educación de Dosquebradas. En lo que respecta a la Fiduprevisora S.A. inocuo resulta impartir una orden a su cargo relacionada con dar respuesta a la solicitud de pago elevada por la actora, cuando se evidencian tan serias falencias en el trámite establecido por la ley para el pago de condenas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Conforme lo expuesto, la sentencia de primera instancia será modificada para, en lugar de amparar el derecho fundamental de petición de la señora Rosa Aleyda Castañeda Garcés, proteger el debido proceso. Igualmente, la orden impartida en primera instancia será modificada para ordenar a la Secretaría de Educación de Dosquebradas, a través de su secretario, doctor Fernando Caballero Sánchez que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas
a partir de la notificación que se haga de la presente providencia, proceda a corregir elRosa Aleyda Castañeda Garcés Vs Secretaría de Educación de Dosquebradas y otra Rad. 66001310500320241006701 7 proyecto de acto administrativo elaborado el 28 de noviembre de 2023 y realice la radicación pertinente en la plataforma Humano en línea. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el 16 de abril de 2024, los cuales quedarán así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de titularidad de la
señora ROSA ALEYDA CASTAÑEDA GARCÉS.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de Educación de Dosquebradas, a través de su secretario, doctor Fernando Caballero Sánchez que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que se haga de la presente providencia, proceda a corregir el proyecto de acto administrativo elaborado el 28 de noviembre de 2023 dentro del trámite adelantado por la señora ROSA ALEYDA CASTAÑEDA GARCÉS y realice la radicación pertinente en la plataforma Humano en línea”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
línea”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado