🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500320241007801-(18-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320241007801-(18-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / ALCANCES / PROCEDENCIA DE LA TUTELA / SOLICITUD PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La Corte Constitucional ha explicado que el derecho de petición, al ser reconocido como un derecho fundamental según el artículo 23 de la Constitución, puede protegerse a través de la acción de tutela en caso de amenaza o vulneración por parte de autoridades públicas o, en ciertos casos, por acciones de particulares… En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “ 1. El derecho de petición es fundamental… 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales… 3… 4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; 5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; 6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita… Conforme a lo expuesto, la protección del derecho fundamental de petición requiere una respuesta de fondo, oportuna, y además debe ser debidamente notificada al peticionario…”

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Impugnación de Acción de Tutela Radicado: 66001310500320241007801

Demandante: Luz Elena Cano Hurtado

Accionada: Colpensiones Tema: Derecho de petición

Decisión: Confirmar

SENTENCIA No. 41

Aprobado por Acta No. 76 del 18 de junio de 2024 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por el accionado Colpensiones frente al fallo de primera instancia del 03 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES La señora LUZ ELENA CANO HURTADO a través de apoderado, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales de petición, igualdad y seguridad social, consagrados en la Constitución Política.

La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS66001310500320241007801 Luz Elena Cano Hurtado vs Colpensiones 2 Indicó que el 19 de febrero de 2024 solicitó la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES, sin embargo, han transcurrido más de dos meses sin respuesta a su petición. PRETENSIONES La accionante solicita que le sean tutelados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y, en consecuencia, ordene a Colpensiones que dé respuesta a su solicitud.

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La Administradora COLPENSIONES contestó que en efecto la accionante presentó una solicitud de sustitución pensional el 20 de febrero de 2024 con radicado 2024_3116181 por lo que publicó el edicto No. 023 del 22 de febrero de 2024 con el fin de notificar a posibles interesados, el cual tuvo vigencia hasta el 22 de marzo de 2024. Una vez lo desfijó, procedió con el estudio de la prestación y mediante un oficio del 12 de abril de 2024, notificado con el No. de guía MT757882828CO, le informó el “cierre de la solicitud” porque aún continúa vigente la información que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil del ciudadano identificado con C.C 1345195, cuando debiera aparecer como cancelada por fallecimiento. Adicionó que el trámite de actualización de la información le corresponde a la peticionaria. Enfatizó que la administradora no está negando el derecho que pueda asistirle a la accionante frente a la sustitución pensional, no obstante, deberá rectificar la información en la Registraduría Nacional del Estado Civil y presentar nuevamente la solicitud y por esta situación deberá declararse la carencia actual del objeto al haber emitido una respuesta con el Oficio fechado el 12 de abril de 2024 y la improcedencia de la acción, al no existir una vulneración de los derechos fundamentales. (anexo08) FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 03 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y

(anexo08) FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 03 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la administradora a través de su Directora de Acciones Constitucionales para que resuelva de fondo la petición de pensión de sobrevivientes que se presentó el 19 de febrero de 2024 con radicado 2024_3116181. Como argumento de su decisión indicó dos puntos: 1) Que la omisión es evidente porque así lo indica la accionante y se confirma con la ausencia de contestación de la accionada, lo cual tiene efectos de confesión. 2) Porque no se allegó de manera posterior al traslado de contestación, ninguna prueba que reflejara lo contrario o que dé cuenta de que se emitió una respuesta a la peticionaria.66001310500320241007801 Luz Elena Cano Hurtado vs Colpensiones 3 IMPUGNACIÓN Colpensiones impugnó la decisión y como fundamento de esta, reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación. Por último, solicitó que se declare la carencia actual del objeto por existir hecho superado, ya que emitió una respuesta de fondo a la solicitud pensional el 12 de abril de 2024, notificado el 18 del mismo mes y año, indicándole que debía tramitar la información ante la Registraduría Nacional para actualizar la situación del causante que sigue figurando la cédula como vigente siendo necesario que aparezca como “ cancelada por fallecimiento”. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

Sobre la Acción de Tutela

figurando la cédula como vigente siendo necesario que aparezca como “ cancelada por fallecimiento”. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente.

Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico

sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre el Derecho Fundamental de Petición La Corte Constitucional ha explicado que el derecho de petición, al ser reconocido como un derecho fundamental según el artículo 23 de la Constitución, puede protegerse a través de la acción de tutela en caso de amenaza o vulneración por parte de autoridades públicas o, en ciertos casos,66001310500320241007801 Luz Elena Cano Hurtado vs Colpensiones 4 por acciones de particulares. La tutela se considera el mecanismo adecuado cuando no hay otro medio judicial eficaz disponible para asegurar la protección de este derecho fundamental. En providencia T-054 del 2004, la Corte delimitó los alcances del derecho de petición al señalar los siguientes rasgos característicos: “1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, 2. garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

3. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

4. La petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;

5. La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;

6. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

7. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

8. El silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

9. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

10. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y

11. Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Asimismo, en sentencia T-206-18 señaló: “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo

procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. La corte sostiene que, la acción de tutela es el procedimiento adecuado para determinar si se ha trasgredido el derecho de petición. Esta postura se basa en la idea de que la tutela es un medio eficaz para proteger este derecho, permitiendo el acceso a otros derechos constitucionales. Por otra parte, tanto el artículo 14 de la resolución 343 de 2017 -la cual regula el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- , como el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, indican que cuando el peticionario66001310500320241007801 Luz Elena Cano Hurtado vs Colpensiones 5 deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo se “REQUERIRÁ AL PETICIONARIO DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE RADICACIÓN PARA QUE LA COMPLETE EN

5 deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo se “REQUERIRÁ AL PETICIONARIO DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE RADICACIÓN PARA QUE LA COMPLETE EN

EL TÉRMINO MÁXIMO DE UN (1) MES ”.

Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la accionante por medio de su apoderado, solicita la protección del derecho fundamental de petición contra COLPENSIONES, pues aduce que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada el 19 de febrero de 2024, por medio de la cual solicitó la sustitución pensional (fl.01, anexo 04) En la contestación de COLPENSIONES indicó en un primer momento que había dado respuesta de fondo a la petición a través del oficio del 12 de abril de 2024, notificado con el No. de guía MT757882828CO a través de Servicios Postales Nacionales 4-72 (fl.10 y fl.17, anexo 08). En dicha respuesta informó a la accionante que la solicitud de pensión no podría ser resuelta hasta tanto siguiera vigente la cédula del causante en la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC), pues esta debía figurar como “ cancelada por fallecimiento”, por lo tanto, le correspondía a la actora adelantar los trámites correspondientes para actualizar la información ante la Registraduría. Pues bien, esta Sala de Decisión, procedió a verificar en la página del servicio postal (https://www.4-72.com.co/) y se encontró que la contestación de COLPENSIONES fue entregada con una nota de observación que especifica

Pues bien, esta Sala de Decisión, procedió a verificar en la página del servicio postal (https://www.4-72.com.co/) y se encontró que la contestación de COLPENSIONES fue entregada con una nota de observación que especifica que: “el envío descrito en la guía cumplida abajo relacionada, fue entregado efectivamente en la dirección señalada.”66001310500320241007801 Luz Elena Cano Hurtado vs Colpensiones 6 Lo anterior da cuenta de que en efecto el oficio fue entregado en la dirección Calle 19 No 12 – 64 Local Especial No 17 Centro Comercial Fiducentro Barrio Centro, misma que fue indicada como dirección de notificaciones en el Formato Solicitud de Prestaciones Económicas (fl.02, anexo 04). En este punto, es importante indicar que el artículo 14 de la Resolución 343 de 2017 -la cual regula el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, indican que cuando el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de fondo se “ REQUERIRÁ AL PETICIONARIO DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE RADICACIÓN PARA QUE LA

COMPLETE EN EL TÉRMINO MÁXIMO DE UN (1) MES ”.

En caso de la señora Luz Elena Cano el término de diez (10) días con el

COMPLETE EN EL TÉRMINO MÁXIMO DE UN (1) MES ”.

En caso de la señora Luz Elena Cano el término de diez (10) días con el que contaba COLPENSIONES para requerirla a efectos de que realice el trámite de actualización de la información ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, era como máximo el 04 de marzo del año en curso -si se tiene en cuenta que la solicitud se radicó el 19 de febrero de este año -, por lo que en efecto se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no haberla requerido en los términos legales para que completara la petición, máxime si se tiene en cuenta que la administradora a la fecha no ha resuelto de fondo la pensión de sobrevivientes para lo cual contaba con dos (2) meses, según lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. Adicionalmente, se evidencia que la cédula que según COLPENSIONES aparece como vigente es la “ CC 1345195” (fl.4, anexo11), misma que pertenecía al señor Marco Fidel Cano Velásquez conforme se demuestra con el documento de identidad allegado por la parte actora (fl.16, anexo4), quien falleció el 11 de abril de 1986, según se evidencia en la Resolución 02148 del 14 de septiembre de 1987 expedida por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales ISS (fl.22, anexo4). De modo que, no es de recibo para esta Corporación que COLPENSIONES insista en que no puede resolver la petición elevada por la supuesta irregularidad que aparece en el sistema de la Registraduría, pues han

insista en que no puede resolver la petición elevada por la supuesta irregularidad que aparece en el sistema de la Registraduría, pues han transcurrido más de 38 años desde el deceso del causante y la propia Administradora resolvió y concedió una pensión de sobrevivientes en favor de las señoras Rubby Hurtado Cano y Ángela M Cano Hurtado, en el año 1987 con la Resolución 02148 del 14 de septiembre; por lo tanto, no es lógico que en la actualidad los supuestos yerros en la página de la Registraduría sean impedimento para pronunciarse sobre el fondo de la petición elevada por la actora el 19 de febrero de 2024. En ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos, ya que, COLPENSIONES no requirió a la66001310500320241007801 Luz Elena Cano Hurtado vs Colpensiones 7 accionante dentro de los 10 días siguientes para completar la solicitud, no ha resuelto la pensión de sobrevivientes dentro del término legalmente estipulado (dos meses) y, en todo caso, la respuesta no emitida el 12 de abril de 2024 no fue “de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado” , sin que ello signifique que deba ser resuelta favorablemente a las pretensiones de la accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...