TSDJ PEI SL - 66001310500320241009701-(06-08-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320241009701-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD / INMEDIATEZ / SUBSIDIARIEDAD En cuanto al requisito de inmediatez… ha pasado un tiempo extenso entre los presuntos hechos vulneradores a la fecha de presentación de la acción constitucional… La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados” al tratarse de un derecho de aplicación inmediata. (…) en el trámite de esta segunda instancia se requirió el 29 de julio del año en curso a la accionante para que “allegue copia de todos los derechos de petición a los que hace alusión en el escrito de tutela y que ha dirigido a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (...) Frente a estas solicitudes, la accionante se pronunció el 31 de julio de 2024 e informó que el 17 de junio de 2022 recibió la suma equivalente a $251.804.321…, no obstante, ningún pronunciamiento realizó frente al derecho de petición que presuntamente presentó en abril del año en curso… Radicado: 66001310500320241009701
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Ruselly Agudelo Guzmán Accionada: Sociedad de Activos Especiales S.A.E Vinculados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras, Alberto Agudelo Guzmán, Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV y otros Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por Ruselly Agudelo Guzmán, a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia. El juzgado de instancia vinculó a este trámite a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a los señores Alberto Agudelo Guzmán, Luz Elena Agudelo Guzmán, Nelly Agudelo Guzmán, Diego Fernando Agudelo Guzmán y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Para resolver el asunto se tiene en cuenta lo siguiente:
1. La demanda de tutela Relató la señora Ruselly Agudelo Guzmán que es copropietaria del inmueble identificado con matrícula 290-9073 junto a sus hermanos.
Manifestó que el capital familiar recayó en el Hotel Torreón que generó empleo y sustento. En 1993, un grupo de hombres que se presentaron como miembros de una organización paramilitar, se acercaron al hotel y exigieron la venta del inmueble, so pena de atentar contra su vida e integridad física. Por lo que constreñidos tuvieron que acceder a dicha petición.Radicado: 66001-31-05-003-2024-10097-01
Accionante: Ruselly Agudelo Guzmán
Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y otros
2 Lo anterior se puso en conocimiento en el año 2014 a la Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. El 11 de febrero de 2020 la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, profirió una sentencia en la que, en beneficio de ella y sus hermanos, reconoció y protegió el derecho fundamental restitución y formalización de tierras, respecto al inmueble “Hotel Torreón” ubicado en la Av. 30 de agosto # 41 – 37 en la ciudad de Pereira, identificado con matrícula No. 290-9073 y cédula catastral 01-080031-0009-000, les otorgó la condición de víctimas de despojo, consecuencia del conflicto armado, por lo que debieron ser inscritos en el RUV de la UARIV y anuló el acto protocolizado mediante la escritura pública No. 416 del 22 de diciembre de 1993 en la
Notaría Unida de Restrepo, al haberse probado las presunciones de despojo y en consecuencia todos los negocios jurídicos y actuaciones administrativas y judiciales celebradas con posterioridad a dicho despojo. Por lo anterior, el 14 de octubre de 2020 remitió a la SAE – por cuanto asumió la administración de bienes de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, una “cuenta de cobro” realizada por un equipo de contadores forenses bajo los lineamientos del Decreto 1760 del 1° de octubre de 2019 emitido por el Min. Hacienda, para que, en cumplimiento de la precitada sentencia de la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras , una vez entregado el inmueble, devuelva todo el recaudo generado en la administración, rendimientos financieros, con los valores indexados, que corresponde a una suma de más de 17 mil millones de pesos, sin lucro cesante ni daño emergente.
2. Contestación de la demanda La Sociedad de Activos Especiales S.A.E., al rendir el informe solicitó denegar las pretensiones al no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
Argumentó que la acción de tutela solo sirve para proteger derechos fundamentales y operar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este caso no se probó. Adujo que, como representante y administrador del FRISCO en razón a la supresión y liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes, es el encargado del secuestre de los bienes sobre los cuales se hayan adoptado o adopten medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, así como de su administración una vez se profiera la sentencia que lo ordena. Aclaró que la extinta DNE suscribió un contrato de arrendamiento con la Compañía
cautelares en los procesos de extinción de dominio, así como de su administración una vez se profiera la sentencia que lo ordena. Aclaró que la extinta DNE suscribió un contrato de arrendamiento con la Compañía Navarrete Eraso y Cía. Ltda., cuyo objeto era dar en arrendamiento el Hotel Torreón, por lo que el arrendatario, consignaba los valores estipulados en el contrato directamente a las cuentas del FRISCO, y en consecuencia la gerencia financiera mediante radicado CI2022-002057 certificó un valor de $251.804.321 valor que ya pagó en cumplimientoRadicado: 66001-31-05-003-2024-10097-01
Accionante: Ruselly Agudelo Guzmán
Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y otros 3 de la decisión impartida el 11 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en favor de los señores
Ruselly, Alberto, Luz Elena, Nelly y Diego Fernando Agudelo Guzmán. Por último, agregó que la suma de dinero alegada por la accionante no corresponde a la realidad de las circunstancias. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV , solicitó ser desvinculada del trámite ya que no tiene competencia en el asunto. Argumentó que no es la encargada de ordenar a la SAE cumplir la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución y
Formalización de Tierras, por lo que existe una legitimación en la causa por pasiva. Los demás vinculados, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Alberto Agudelo Guzmán, Luz Elena Agudelo Guzmán, Nelly Agudelo Guzmán, Diego Fernando Agudelo Guzmán, guardaron silencio, a pesar de estar debidamente notificadas.
3. Providencia impugnada La jueza de primera instancia negó por improcedente el amparo constitucional requerido.
Indicó que, en el asunto de marras, la acción de tutela no es el mecanismo para reclamar el pago de sumas de dinero, máxime por cuanto se encuentra en discusión el derecho que les asiste a los hermanos Agudelo Guzmán en cuanto al reconocimiento y pago de la suma de más de diecisiete mil millones de pesos, más aún cuando en la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución y Formalización de Tierras, ninguna orden en concreto se dio en tal sentido. Agregó que tampoco se indicó ni se acreditó como el no pago de la suma de dinero, lesiona de forma cierta e inminente los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados en protección, razón por la cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción , pues ante la solicitud de reconocimiento de dineros por concepto del producto o utilidades generadas por el establecimiento de comercio que les fue restituido, existen mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de
reparación directa. Adicionó que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez porque ha pasado más de 1 año y diez meses entre la transferencia de activos y la interposición de esta acción constitucional.
4. ImpugnaciónRadicado: 66001-31-05-003-2024-10097-01
Accionante: Ruselly Agudelo Guzmán
Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y otros
4 La parte accionante impugnó la decisión por cuanto adujo que la entrega del inmueble fue “en ruinas”, sin el inmobiliario (sic), por una entidad –Navarrete Eraso-, que no existe en la cámara de comercio de Pereira y a quien fue arrendado por un valor irrisorio ($61.000.000) Adujo que no entiende por qué la SAE argumentó que hay otros mecanismos para reclamar el producido del hotel, a sabiendas que desde el 2020 ha presentado derechos de petición y de las cuales ha obtenido respuestas evasivas, y ante su insistencia, profirieron la Resolución No. 907 del 17 de junio de 2022, en el que adujo que el hotel produjo $251.804.321 girados a su cuenta. Agregó que el despojo, su edad y los problemas que padeció en el riñón le generó repercusiones en su estado de salud.
5. Problema jurídico por resolver Sea lo primero verificar, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional, en caso positivo, le corresponde a esta Sala determinar si la Sociedad de Activos Especiales S.A.E dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 11 de febrero
de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras y, de no ser así, si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia de la accionante.
6. Consideraciones.
6.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer esta acción, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela. 6.2.1. Legitimación en la causa. Los requisitos de legitimación en la causa se encuentran acreditados tanto por activa como por pasiva, en el entendido que la señora Ruselly Agudelo Guzmán es la titular de los derechos impetrados, al ser una de las personas sobre quien tuvo efectos la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al elevar múltiples peticiones en razón de dicha providencia a la Sociedad de Activos Especiales SAE, esta a su vez legitimada por pasiva al ser la entidad encargada de resolverlas. 6.2.2. Inmediatez.Radicado: 66001-31-05-003-2024-10097-01
Accionante: Ruselly Agudelo Guzmán
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5 En cuanto al requisito de inmediatez, no sucede lo mismo, por cuanto ha pasado
un tiempo extenso entre los presuntos hechos vulneradores a la fecha de presentación de la acción constitucional –05 de junio de 2024-, como se observa a continuación: Desde la “ DILIGENCIA DE ENTREGA REAL Y MATERIAL DEL PREDIO DENOMINADO HOTEL TORREÓN” el 16 de junio del año 2020 a la fecha, un lapso de 1 año, 11 meses y 16 días. Con la emisión de la resolución No. 907 del 17 de junio del 2022 “Por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial” (fl. 34 a 38, anexo 02) en la cual se ordenó que en caso de que existan recursos generados por la productividad de los bienes, deberán ser entregados en favor de los señores Ruselly, Alberto, Luz Elena, Nelly y Diego Fernando Agudelo Guzmán, un lapso de 1 año, 11 meses y 17 días. Luego el derecho de petición del 14 de octubre de 2020 en el que radicó una cuenta de cobro (fl. 39 a 42, anexo 02) un lapso de 3 años, 07 meses y 19 días. Desde el memorando CI2021-003602 emitido el 24 de marzo de 2021 por la Gerente Financiera de la SAE en la cual se refleja el estado financiero del FRISCO aduciendo que existe un valor disponible de devolución por valor de $251.804.321 (fl. 31 a 33, anexo 02) un lapso de 3 años, 02 meses y 07 días. Desde la transacción realizada el 16 de agosto de 2022 por el FRISCO a la cuenta
autorizada por la parte accionante por valor de $251.804.321 (fl. 31 a 33, anexo 08) un lapso de 1 año, 09 meses y 18 días. Frente a las actuaciones anteriores, la Sala encuentra que no se encuentra satisfecho el principio de inmediatez. Con todo, y de cara al supuesto derecho de petición que supuestamente la a actora radicó en abril de este año, el 29 de julio del año en curso, en esta segunda instancia, se requirió a la accionante para que “ allegue copia de TODOS los derechos de petición a los que hace alusión en el escrito de tutela y que ha dirigido a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (...) entre ellos, el que presuntamente se presentó en abril de este año y si de este ya recibió respuesta por parte de la entidad aludida ”; sin que se haya obtenido una respuesta al respecto o se haya anexado algún documento que así lo acredite a efectos de corroborar una posible amenaza o reciente vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante. En consecuencia, frente al derecho de petición tampoco se cumple con el requisito de inmediatez tal como se explicará con más detalle en el siguiente capítulo. 6.2.3. Subsidiariedad. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, laRadicado: 66001-31-05-003-2024-10097-01
Accionante: Ruselly Agudelo Guzmán
Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y otros 6 sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados” al tratarse de un derecho de aplicación inmediata.
Del mismo modo, ha estimado “ que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo ” (Sentencia T149 de 2013). Ahora, teniendo en cuenta lo anterior y el tiempo transcurrido, era posible para la parte accionante acudir a los medios ordinarios tal y como lo indicó la jueza de primera instancia, recurriendo a la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio conocido como “reparación directa”, el cual indica en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, que podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por acción u omisión de los agentes del estado, específicamente cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, y bajo ese entendido, no se cumplió tampoco el requisito de subsidiariedad. Se reitera, que en el trámite de esta segunda instancia se requirió el 29 de julio
del año en curso a la accionante para que “allegue copia de TODOS los derechos de petición a los que hace alusión en el escrito de tutela y que ha dirigido a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (...) entre ellos, el que presuntamente se presentó en abril de este año y si de este ya recibió respuesta por parte de la entidad aludida”; porque solo se anexó uno de fecha 14 de octubre de 2020 “CUENTA DE COBRO DERECHO DE PETICIÓN” (fl. 39 a 42 del anexo 02). También se le solicitó que informe el valor y la fecha de entrega –en caso de haberla recibido-, de la suma de dinero reconocida por la Sociedad de Activos Especiales en cumplimiento de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, aclarada el 17 de mayo de 2022. Frente a estas solicitudes, la accionante se pronunció el 31 de julio de 2024 e informó que el 17 de junio de 2022 recibió la suma equivalente a $251.804.321 y se consignó a su cuenta personal, no obstante, ningún pronunciamiento realizó frente al derecho de petición que presuntamente presentó en abril del año en curso para determinar si ya había sido respondido o no por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, ni tampoco se anexó algún documento que así lo acredite. Se reitera, que solo reposa en el expediente un derecho de petición fechado el 14
de octubre de 2020 que se presentó con la acción constitucional y tiene como asunto “CUENTA DE COBRO DERECHO DE PETICIÓN” dirigido a la SAE (fl. 39 a 42 del anexo 02) y otro que se agregó como respuesta al requerimiento efectuado el 29 de julio por este despacho, el cual tiene como asunto “Derecho de petición con fines de devolución inmediata de los rendimientos financieros ” también con destino a la SAE, que data conRadicado: 66001-31-05-003-2024-10097-01
Accionante: Ruselly Agudelo Guzmán
Accionadas: Sociedad de Activos Especiales S.A.E. y otros 7 radicación el 25 de abril de 2022 en la página de la Sociedad de Activos Especiales y que ya fueron resueltos en su momento (fl. 19 del anexo 05, C.02)-, además, que en caso de presentarse algún reparo al respecto, ya habrían superado con creces un término prudencial para suplir el requisito de inmediatez.
Cabe aclarar también que la jurisprudencia constitucional ha sido especifica en que el derecho de petición no se vulnera al no acceder a lo pedido, sino al no cumplir con los parámetros de ser una respuesta clara, oportuna, de fondo y debidamente comunicada, como en su momento se realizó por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.1 En ese sentido y teniendo en cuenta las circunstancias descritas, se confirmará la decisión de primera instancia, al no cumplir esta acción con los requisitos de procedibilidad referentes a la inmediatez y la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por Ruselly Agudelo Guzmán en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E y otros.
SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más eficaz.
TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase La Magistrada Ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Ausencia justificada
1 Sentencia T-243 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera