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TSDJ PEI SL - 66001310500320241011101-(27-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320241011101-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1 DERECHO A LA SALUD / CARÁCTER FUNDAMENTAL / SUSTENTO JURISPRUDENCIAL Y LEGAL El derecho a la Salud, elevado a rango fundamental en virtud de la Ley 1751 de 2015, además de los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, demanda una serie de garantías indispensables e inherentes a la vida del ser humano… La Corte reconoció a partir de la Sentencia T760 de 2008, el derecho a la salud como fundamental autónomo. Menester citarla, por cuanto desde entonces la jurisprudencia ha sido consistente y uniforme al señalar, que la exigibilidad de este derecho por vía de tutela no requiere demostrar la conexidad con otro derecho fundamental… Ello quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera. ATENCIÓN EN SALUD / PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / FUNDAMENTOS … la Corte Constitucional ha precisado que existe una estrecha relación de “especial sujeción” entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad… la Corte Constitucional ha precisado que existe una estrecha relación de “especial sujeción” entre el Estado y las personas que se encuentran privados de la libertad… Lo anterior destaca que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad del accionante, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos.

Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: Orlando Giraldo Abadía Accionado: Departamento de Sanidad del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y

Carcelario EPMS CPE – RE La 40 Pereira.

Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: Orlando Giraldo Abadía Accionado: Departamento de Sanidad del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y

Carcelario EPMS CPE – RE La 40 Pereira.

Vinculados: Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios USPEC y otros Radicado: 66001310500320241011101

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta contra la sentencia proferida el día 19 de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Orlando Giraldo Abadía, en contra del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC ERE Pereira “LA 40”, a través de la cual pretende que se amparen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas. El juzgado de primera instancia vinculó a las siguientes entidades: Unidad de Servicios Penitenciarios Carcelarios USPEC, Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL – Fiduciaria Central S.A. – FIDUCENTRAL , Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al ESE Hospital

Universitario San Jorge Pereira . Para resolver el asunto se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA DE LA TUTELA Los hechos que interesan a la litis y que sustentan las pretensiones de la acción informan lo siguiente:2

Refiere el accionante que se encuentra privado de la libertad en la EPMSC ERE PEREIRA “LA 40” y que actualmente se encuentra en tratamiento con el otorrinolaringólogo, encontrándose pendiente la entrega de los aparatos que le recetaron para sus oídos. Manifiesta que por parte de EPMSC ERE PEREIRA “LA 40”, no han reclamado los resultados de la resonancia que se realizó y tampoco ha solicitado la cita nuevamente con otorrinolaringólogo.

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS CARCELARIOS USPEC indica que, en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la Población Privada de la Libertad, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la Fiduciaria La Previsora S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales y el INPEC quien se encarga de trasladar, materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores contratados por la sociedad fiduciaria. En consecuencia, s olicita que sea excluida de la presente acción constitucional ya que no han violado ningún derecho fundamental del accionante.

El FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL – FIDUCIARIA

CENTRAL SA – FIDUCENTRAL, manifiesta que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en especial en lo concerniente a la acción constitucional de la referencia, al haber realizado la contratación de la red intramural; así mismo, tiene contratado al CONTACT CENTER para que emita las autorizaciones requeridas por la accionante; y por último, ha realizado la contratación con las IPS para que se adelanten por parte del EPMSC PEREIRA y el INPEC las gestiones de citas y traslados a las mismas, allegando los soportes de atención por ser guardias y custodios de la historia clínica. Por lo anterior, solicita que el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 cuya vocera es la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA S.A., sean desvinculados de la acción por cuanto no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante. El JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD, arguye que no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante, teniendo en cuenta que el hecho que motivó la interposición de la tutela, es un asunto netamente administrativo que debe ser atendido por EL ESTABLECIMIENTO

PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD COMPLEJO PEREIRA, RISARALDA y la

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, FIDUCIARIA

CENTRAL S.A, entidades en cargadas de la remisión de personas privadas de la libertad a centros médicos y hospitalarios solicitada por el médico de turno y/o por los funcionarios del área de salud; toda vez que el director del establecimiento es quien otorga dichas autorizaciones.3 El ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC ERE PEREIRA “LA 40”, allegó historias clínicas y constancia de la remisión por correo electrónico solicitando las citas para los PPL. El ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE PEREIRA, no brindó contestación alguna a la presente acción constitucional.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En providencia del 19 de julio de 2024, el juzgado cognoscente amparó el derecho fundamental a la salud. En consecuencia, ordenó al establecimiento carcelario de mediana seguridad y carcelario EPMSC ERE Pereira “La 40”, para que ponga en conocimiento los resultados de la resonancia realizada al accionante. Así mismo, ordenó a ESE Hospital Universitario San Jorge Pereira, para que realice las gestiones necesarias para agendar cita con el especialista en otorrinolaringología, para lo cual se les concedió el término de improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas.

Para arribar a tal determinación, relievó la a quo que actualmente el accionante se encuentra privado de la libertad y que requiere de aparatos auditivos como consecuencia del tratamiento médico que tiene con el especialista en otorrinolaringología. Finaliza indicando que las autoridades del centro penitenciario accionado son

las llamadas a asistir al interno cuando quiera que esté presente algún padecimiento que afecte su estado de salud, aun cuando se trate de una patología que no comprometa de manera directa su existencia.

4. IMPUGNACIÓN El ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE PEREIRA, impugnó la decisión indicando que la documentación fue recibida el 17 de junio de 2024 incompleta ya que debe contener orden médica, la autorización e historia clínica, pero adicional y como requisito sine qua non toda la documentación debe estar VIGENTE, razón por la cual ello les imposibilitó el agendamiento de lo pedido. Explicó que el mismo 17 de junio a las 5:12pm, se requirió al mismo correo para que remitieran la documentación vigente.

Ante el silencio del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC ERE PEREIRA “LA 40”, reiteraron nuevamente la solicitud de documentos el dieciocho (18) de junio del 2024, por lo que, en horas de la tarde del mismo día, recibieron las mismas historias clínicas y autorizaciones, es decir, las que se encuentran vencidas. Por las razones expuestas, no han realizado agendamiento de las citas solicitadas para los internos relacionados, puesto que no cumplieron con el requerimiento que realizaron.4 Por las razones anteriores y porque la falta de agendamiento no se debió a su desidia sino a la negligencia del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC ERE PEREIRA “LA 40”, afirman que no han

vulnerado derecho alguno del actor y por eso solicita que se revoque el fallo de primera instancia en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si la falta de agendamiento de las citas médicas del actor por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE PEREIRA se debe a que el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC ERE PEREIRA “LA 40”, remitió a la institución hospitalaria la documentación incompleta y las autorizaciones vencidas del Sr. Orlando Giraldo Abadía. En caso positivo, se entrará a analizar si dicha entidad hospitalario vulneró el derecho a la salud del actor.

6. CONSIDERACIONES

6.1 PRESUPESTOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 6.1.1 Legitimación en la causa.

Comiéncese por decir que el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 10 del decreto 2591 del año 1991, estatuyen las generalidades y las causales genéricas de la procedencia de la acción de tutela, siendo este último el cual enmarca la legitimación e interés como cierto requisito para su impetración, de tal suerte que el artículo Ejusdem consagra que, “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté

en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 6.1.1.2 Legitimación en la causa por activa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-353/18 la cual dicta; «La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza.5 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante. Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “ también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”». Salta a la vista que para el caso que concita a esta Corporación, reviste de facultad para promover acción de tutela el señor ORLANDO FIRALDO ABADIA, con el fin de reclamar sus derechos fundamentales a la salud, indicando que están siendo vulnerados por la parte accionada. 6.1.1.3. Legitimación en la causa por pasiva Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la

vulnerados por la parte accionada. 6.1.1.3. Legitimación en la causa por pasiva Como noción, se tiene que la legitimación en la causa por pasiva es la facultad que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el demandante le dirige sobre una pretensión dentro de la demanda; puntualiza la honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-1015/06 , dilucidando lo siguiente: «La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”». Rememora el Alto Tribunal en reciente jurisprudencia que la legitimación pasiva, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma. Por lo anterior, se vislumbra que el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC ERE PEREIRA “LA 40”, y las entidades vinculadas, a saber, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS CARCELARIOS USPEC, FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL – FIDUCIARIA CENTRAL SA - FIDUCENTRAL, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD y a ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE PEREIRA, detenta la calidad de legitimadas en la

FIDUCIARIA CENTRAL SA - FIDUCENTRAL, JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAD DE SEGURIDAD y a ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE PEREIRA, detenta la calidad de legitimadas en la causa por pasiva en el trámite actual, toda vez que se lo responsabiliza de la trasgresión de los derechos fundamentales enlistados en la demanda de tutela. 6.2 Inmediatez.6 A grandes rasgos, en lo que atañe al requisito general de la inmediatez para la interposición de la acción constitucional de tutela, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que la tutela procede para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales del accionante. Sobre la inmediatez ha sostenido la Corte Constitucional que, si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta puede ser interpuesta en cualquier momento siempre que exista un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de la acción, o se esté en presencia de una situación de vulnerabilidad continua y actual que haga imperativa la intervención del juez constitucional. En el caso bajo estudio, se evidencia la prosperidad de este presupuesto, pues la instauración de la acción de tutela se surtió el ocho (08) de julio de 2024 mientras que la orden médica para consulta con especialista en otorrinolaringología fue el día veinticuatro (24) de febrero del 2024. Ello quiere decir que transcurrieron aproximadamente 4 meses desde el hecho hasta la presentación de la demanda de tutela, siendo un plazo razonable entre uno y otro. 6.3 Subsidiariedad.

De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general

aproximadamente 4 meses desde el hecho hasta la presentación de la demanda de tutela, siendo un plazo razonable entre uno y otro. 6.3 Subsidiariedad.

De manera general, en lo derivado a la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, dispone la carta nacional en su artículo 86 que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que denota que la acción no es alternativa o supletoria de los recursos ordinarios. Respecto a este presupuesto, el alto tribunal constitucional ha estibado lo siguiente: “Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.” En este caso, no se requiere de mayores elucubraciones para determinar que el mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar el amparo fundamental del derecho a la Salud de una persona que se encuentra en detención intramuros es la acción de tutela. 6.4 Derecho a la salud El derecho a la Salud, elevado a rango fundamental en virtud de la Ley 1751 de 2015, además de los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, demanda

6.4 Derecho a la salud El derecho a la Salud, elevado a rango fundamental en virtud de la Ley 1751 de 2015, además de los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, demanda una serie de garantías indispensables e inherentes a la vida del ser humano, presupuesto esencial para materializar el principio constitucional de dignidad humana.7 “Al respecto, es preciso mencionar que hace más de dos décadas la salud fue catalogada como un derecho prestacional cuya protección, a través de acción de tutela, dependía de su conexidad con otra garantía de naturaleza fundamenta. Más tarde, la perspectiva cambió y la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana. Esta misma postura fue acogida en el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la sentencia C-313 de 2014” (TT-017 de 2021).” La Corte reconoció a partir de la Sentencia T-760 de 2008, el derecho a la salud como fundamental autónomo. Menester citarla, por cuanto desde entonces la jurisprudencia ha sido consistente y uniforme al señalar, que la exigibilidad de este derecho por vía de tutela no requiere demostrar la conexidad con otro derecho fundamental, y así ha mantenido la línea decisional conforme se desprende de su interpretación en la Sentencia T-171 de 2016, por citar solo un ejemplo. Así mismo, en providencia T-039 de 2013 precisó la naturaleza dual del derecho a la salud de la

siguiente manera: “(…) el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado: “En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”. Ello quiere decir que procede el amparo en sede de tutela cuando resulta imperioso velar por los intereses de cualquier persona que así lo requiera. En tal sentido, la salud como servicio público esencial a cargo del Estado, además de regirse

por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, que consagra expresamente el artículo 49 de la Constitución Política, debe dar cumplimiento al principio de continuidad, que conlleva su prestación de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional. 6.5 De la procedencia de la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos de las personas que se encuentran privados de la libertad.8 En el presente caso, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental a la Salud. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que existe una estrecha relación de “especial sujeción” entre el Estado y las personas que se encuentran privados de la libertad, y el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los internos. De lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-690 de 2010 , clasificó los derechos fundamentales en tres categorías: “ (i) Los que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; (ii) Los restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado, como los derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y (iii ) Los derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de

petición, entre otros.” 6.6 Derecho a la salud de personas que se encuentran recluidas en centros penitenciarios. Resulta pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado sobre el tema en la sentencia T-126 del 26 de marzo del 2015, así: “En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad y recluidas en un centro penitenciario, como consecuencia de una sanción penal, la Corte ha sostenido que se configura una relación de especial sujeción frente al estado, en la medida en que, al entrar en un régimen jurídico distinto, se limitan ciertos derechos en cabeza de los internos, pero, a su vez, las autoridades asumen una serie de obligaciones para materializar el efectivo ejercicio de algunos derechos”. Lo anterior destaca que el derecho a la salud no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad del accionante, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión. Por su parte, la Ley 65 de 1993 determina la manera en que debe prestarse el servicio público de salud a los reclusos y en el mismo sentido, la Ley 1122 de 2007 y Decreto 1141 de 2009 que incorporan internamente lo establecido en materia de salud

por parte de los mencionados instrumentos internacionales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado en jurisprudencias que el derecho a la salud de las personas que se encuentran privadas de la libertad debe de protegerse con la misma efectividad de quienes no hacen parte de esta población. Por eso, la obligación de garantía por parte del Estado se refuerza, aún más sobre la base de la relación de sujeción que en estos eventos se configura.9 En ese sentido, el Estado adquiere la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para una efectiva garantía del derecho a la salud de los internos, lo que implica una prestación del servicio de manera oportuna, apropiada e ininterrumpida en pro de la dignidad de la población. A luz de lo anterior, las decisiones tomadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-126 del 26 de marzo del 2015 en torno a la protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, ha indicado que el establecimiento carcelario asume el deber de proveer la atención médica necesaria, garantizando su integralidad y eficiencia, adoptando las medidas pertinentes para ello, ya sea brindando el servicio directamente o remitiendo a los internos a entidades o galenos respectivos cuando se requieran servicios especiales. Así mismo, en la sentencia T-266 de 2013, se reitera la responsabilidad que tiene el Estado y las entidades vinculadas que son las encargadas de proporcionar todas las atenciones médicas que requieran las personas privadas de la libertad: "El artículo 106 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) impone a las

autoridades el deber de impartir atención médica conforme con los reglamentos del centro de reclusión, así como también de prestar el servicio médico particular de manera excepcional cuando el establecimiento no esté en capacidad de suministrarlo. En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión (...)."

7. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que concita esta Sala, se acude a la vía de tutela con el propósito de que se protejan los derechos de estirpe fundamental a la salud, argumentando que el señor ORLANDO GIRALDO ABADIA , requiere que el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC ERE PEREIRA “LA 40”, le realice la entrega de los resultados de la resonancia y así mismo gestione con la entidad encargada la cita que requiere con el especialista en otorrinolaringología.

La jueza de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante en contra del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC ERE Pereira “la 40”, y la vinculada el ESE Hospital Universitario San Jorge Pereira, ordenando

que por parte de EPMSC ERE Pereira “la 40”, realizaran la entrega de los resultados de la resonancia magnética pendiente que tenía el accionante y a su vez al Hospital San Jorge, para que realizara el agendamiento de la cita con el especialista en otorrinolaringología.10 En su impugnación la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE PEREIRA, alega que no ha vulnerado derecho alguno del actor por cuanto el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC ERE PEREIRA “LA 40” remitió la documentación el 17 de junio de 2024 incompleta ya que debe contener orden médica, la autorización e historia clínica, y como requisito sine qua non toda la documentación debe estar VIGENTE, razón por la cual ello les imposibilitó el agendamiento de lo pedido. Explicó que el mismo 17 de junio se requirió a la entidad carcelaria para que remitieran la documentación completa vigente. Ante el silencio del ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC ERE PEREIRA “LA 40”, reiteraron nuevamente la solicitud de documentos el dieciocho (18) de junio del 2024, por lo que, en horas de la tarde del mismo día, recibieron las mismas historias clínicas y autorizaciones, es decir, las que se encuentran vencidas. Por las razones expuestas, explica que no han realizado agendamiento de las citas solicitadas para los internos relacionados, puesto que no cumplieron con el requerimiento que realizaron.

Revisadas las pruebas, observas la Sala que, en efecto, la orden en la que prescriben la consulta o seguimiento por especialista en otorrinolaringología con fecha del siete (07) de febrero del 2024 1 , su autorización fue apenas remitida por el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC ERE PEREIRA “LA 40” el 17 de junio del 2024 al HOSPITAL SAN JORGE, cuando se encontraba vencida por lo que en tales condiciones le fue imposible a la entidad hospitalaria, agendar la cita. Además, obsérvese que la fecha de remisión se dio dos días antes del fallo de primera instancia, lo que quiere decir, que fue necesaria la instauración de esta acción para que EPMSC ERE PEREIRA “LA 40 cumpliera con su obligación. Así las cosas, es evidente de que el Hospital San Jorge de Pereira, no vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante Orlando Giraldo Abadia, por cuanto estuvo al tanto para realizar el agendamiento de las citas solicitadas por el establecimiento carcelario, y a su vez, requiriendo al ente carcelario para que complementara y corrigiera los respectivos documentos. El yerro recae sobre el EPMSC ERE Pereira “La 40”, toda vez que la orden o autorización enviada al hospital se encontraba vencida y no realizaron las gestiones pertinentes para renovarla. Teniendo en cuenta que para una persona que se encuentra recluida en un establecimiento carcelario como consecuencia de una sanción penal, tiene unas garantías intocables, como el derecho a la salud, es evidente que el Estado adquiere la obligación de garantizar este derecho de la manera más efectiva posible en condiciones de integralidad, prontitud y continuidad, no solo por la relación que guarda este derecho con la dignidad humana, sino por la configuración de la situación de

la obligación de garantizar este derecho de la manera más efectiva posible en condiciones

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