TSDJ PEI SL - 66001310500320241012601-(23-09-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320241012601-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
DEBIDO PROCESO / DEFINICIÓN / GARANTÍAS El artículo 29 superior, señala que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador. (…) Este derecho trae consigo una -seriede garantías a saber “(i) a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii ) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas… CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / TRÁMITE Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes… CALIFICACIÓN INTEGRAL / INCLUIR FACTORES COMUNES Y LABORALES El artículo 2.2.5.1.50. del Decreto 1072 de 2015 establece que “(…) las solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones…, deben contener la calificación integral para la invalidez de conformidad la Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial… La calificación integral de la invalidez, es decir del 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, procede conforme a lo dispuesto en la -citaday su precedente jurisprudencial; que dispone que las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral.” Providencia: Sentencia de 23 de septiembre de 2024
Radicación Nro.: 66001310500320241012601
Accionante: Alfredo Pérez Marín Accionados: Colpensiones, las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez de
Risaralda y la ARL Sura
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de Origen: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro
Acta de Sala de Discusión No 114 de 23 de septiembre de 2024 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación presentada por el Alfredo Pérez Marín contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 13 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que adelanta en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionestrámite en el cual también fueron vinculados la Administradora de Riegos Laborales Sura y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.Alfredo Pérez Marín Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500320241012601 2
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Cuenta el señor Alfredo Pérez Marín que el día 29 de mayo de 2024 presentó ante Colpensiones solicitud de Calificación de Invalidez que no fue tramitada por esta entidad argumentando que existía un dictamen de valoración de origen laboral (No 1211339.69-705368 de fecha 10 de abril de 2024) que aún no tenía firmeza por cuanto en la actualidad se encuentra en conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para definir la controversia suscitada en torno al mismo.
Cuenta que, post eriormente, el 18 de junio de 2024 el Órgano Calificador a nivel regional determinó que tenía un 14% de pérdida de capacidad laboral de origen laboral, dictamen que manifiesta se encuentra en firme. Refiere que la calificación pedida a Colpensiones entraña la valoración integral del
afiliado en aras a acceder a las prestaciones derivadas del sistema integral de seguridad social, por lo que, ante la negativa de adelantar el trámite correspondiente, emerge evidente la afectación de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de los cuales es titular. Consecuente con lo dicho, pide la protección de tales garantías, así como su restablecimiento, lo cual se concreta ordenando a Colpensiones que proceda a realizar la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral que solicitó el día 29 de mayo de 2024. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de 2 de agosto de 2024, corrió traslado por dos (2) días a la demandada. En esa misma providencia se ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda y la Administradora de Riesgos Laborales Sura. El órgano calificador a nivel regional no se pronunció respecto a los hechos de la acción, por tratarse de trámites adelantados ante Colpensiones; no obstante, afirmó que esa entidad tramitó una valoración por un accidente laboral que no tiene ninguna injerencia con la solicitud elevada por el actor ante esa entidad. En auto de fecha 8 de agosto de 2024 el juzgado ordenó la vinculación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En esa misma providencia se requirió a esa entidad, a su homónima regional y al actor para que informaran sobre el estado del
trámite adelantado frente al dictamen No 12202400654 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La ARL Sura confirmó que el actor está afiliado a esa entidad; que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez por los diagnósticos “ Fractura de la Diáfisis de la Tibia Derecha” y “Fractura del Peroné solamente” y que desconoce si dicho dictamen se encuentra en firme, pues no le ha sido notificada el acta de ejecutoria.Alfredo Pérez Marín Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500320241012601 3 Señala que es viable la realización de la calificación por parte del fondo de pensiones accionado de manera integral en los términos de las sentencias C425 y T518. Por lo demás, hizo referencia a la calificación en primera instancia de la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias y la inexistencia de la vulneración de derecho fundamental, entre otros aspectos. Colpensiones al dar respuesta a la acción adujo en su defensa que la solicitud de calificación del actor fue radicada de manera incompleta y sobre ese supuesto basó su defensa, haciendo notar, además, el carácter subsidiario de la acción de tutela y la inexistencia del hecho que origina la vulneración de las garantías fundamentales. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se pronunció indicando que, luego de revisar bases de datos y registros de expedientes, pudo constatar que esa entidad no tiene ningún asunto relacionado con el señor Pérez Marín.
Llegado el día de fallo, el juzgado de conocimiento negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el accionante, indicando que, al no tener conocimiento de la firmeza del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez respecto al accidente de trabajo, no es viable ordenar a Colpensiones realice una calificación integral como lo pretende el actor. Inconforme con lo decidido, el tutelante recurrió la decisión indicando que el dictamen No 12202400654 de 7 de junio de 2024 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encuentra en firme, afirmación que respaldó con la constancia de ejecutoria expedida por la misma entidad, razón que considera suficiente para acceder a las peticiones incoadas con la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera Colpensiones los derechos fundamentales del actor al no dar trámite a la solicitud de calificación pretextando la existencia de una petición igual, iniciada con ocasión a un accidente de trabajo? Antes de abordar los interrogantes formulados cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. 1 . DEBIDO PROCESO.
El artículo 29 superior, señala que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, lo cual indica que tanto las autoridades
judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando elAlfredo Pérez Marín Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500320241012601 4 ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador.
En cuanto se refiere al debido proceso administrativo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que es un derecho que tiene rango fundamental, ya que a través de él se busca que toda actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales. Este derecho trae consigo una de garantías a saber “ ( i) a conocer el inicio de la actuación; (ii) a ser oído durante todo el trámite; (iii) a ser notificado en debida forma; (iv) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio; (v) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (ix ) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (x) a impugnar la decisión que se adopte y (xi) a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso” – T023-2018.
2. DEL TRÁMITE DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL.
Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que “ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
3. DE LA CALIFICACIÓN INTEGRAL El artículo 2.2.5.1.50. del Decreto 1072 de 2015 establece que “ (…) las solicitudes que lleguen a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Nacional por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales o las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Entidades Promotoras de Salud o las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, las Administradoras del Sistema General de Pensiones, deben contener
la calificación integral para la invalidez de conformidad la Sentencia C-425 de 2005 de la honorable Corte Constitucional y su precedente jurispru dencial, esto mismo aplicará para el correspondiente dictamen por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional o Nacional” . A su vez el Manual Único de Calificaciones señala respecto al principio de integralidad que se acoge el mismo “como soporte de la metodología que se expondrá en adelante para calificar las deficiencias en la capacidad laboral u ocupacional. La integralidad es referida al Modelo de la Ocupación Humana que describe al ser humano desde tres componentes interrelacionados: volición, habituación y capacidad de ejecución;Alfredo Pérez Marín Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500320241012601 5 estos tres aspectos tienen en cuenta los componentes biológico, psíquico y social de las personas y permiten establecer y evaluar la manera como se relacionan con su ambiente. (…) La calificación integral de la invalidez, es decir del 50% o más de pérdida de la capacidad laboral, procede conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-425 de 2005 de la Corte Constitucional y su precedente jurisprudencial; que dispone que las entidades competentes deberán hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral.” (Negrilla para resaltar) Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “ la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, en orden a establecer si se presenta una situación de invalidez, debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la
persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa dar margen a hacer una discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad” – T-518-2011.
4. CASO CONCRETO
De acuerdo con los hechos que soportan la solicitud de amparo constitucional, se tiene que el actor reprocha de Colpensiones que se haya negado a dar trámite a la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral por existir en la actualidad una controversia respecto a la pérdida de capacidad laboral de origen profesional que se encuentra al conocimiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con ocasión de la valoración No 12111339369-705368 de fecha 10 de abril de 2024 realizada por la Administradora de Riesgos Laborales Sura. Al respecto, el juzgado de conocimiento negó la protección alegando que al proceso no fue allegada la constancia de firmeza del dictamen realizado por la Junta Regional del Invalidez y en tal virtud resultaba improcedente ordenar a Colpensiones valorar integralmente al señor Alfredo Pérez Marín. Al recurrir la decisión, la parte accionante aportó la certificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez respecto de la firmeza del dictamen No 122022400654 de 27 de junio de 2024 , en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 14.72% de origen laboral y fecha de estructuración 5 de abril de 2024 -hoja 6 del numeral 16 del cuaderno digital de primera instancia-. De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta la obligación de las entidades que integran el sistema de seguridad social de realizar una calificación integral en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados y beneficiarios, razón le asistió a Colpensiones a negarse a adelantar el trámite
integran el sistema de seguridad social de realizar una calificación integral en primera oportunidad de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados y beneficiarios, razón le asistió a Colpensiones a negarse a adelantar el trámite requerido por el actor, pues para la fecha en que éste radicó la solicitud -29 de mayo de 2024la valoración efectuada por el órgano calificador a nivel regional no se encontraba en firme, de donde puede concluirse que en este caso se presentó una petición antes de tiempo. Ahora bien, en lo que atañe a las patologías que no fueron valoradas por las Juntas, la Corte Constitucional en Sentencia T-170-24 indicó: “Finalmente, el referido Manual advierte que en los casos en los que una patología no fue tenida en cuenta en la calificaciónAlfredo Pérez Marín Vs Colpensiones y otras Rad 6600130500320241012601 6 en firme —es decir, cuando no se cumplió el principio de integralidad— “debe realizarse nuevamente la calificación con la documentación correspondiente , iniciando el proceso en primera oportunidad” . De acuerdo con lo dicho, al no advertir la vulneración pregonada por la parte actora en este asunto, la decisión de primer grado será confirmada en su integridad. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira el día 13 de agosto de 2024.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado Con impedimento