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TSDJ PEI SL - 66001310500320241014001-(09-10-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320241014001-(09-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN / REQUISITOS / TÉRMINO PARA RESOLVER El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley Estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud… En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción… SEGURIDAD SOCIAL / DOBLE CONNOTACIÓN / SERVICIO PÚBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL El artículo 48 de la C.N., consagra el derecho a la seguridad social que tiene una doble connotación, como servicio público de carácter obligatorio cuya cobertura se encuentra en cabeza del Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y como derecho fundamental que debe garantizarse a todos los habitantes y está intrínsecamente ligado a la dignidad humana. En cuanto al principio de la universalidad, supone que se proteja a todas las personas sin ninguna discriminación… HISTORIA LABORAL / FINALIDAD / CUSTODIA Y CONSERVACIÓN Cumple advertir que la función de la historia laboral es indispensable para acreditar por parte del afiliado

el número específico de semanas que se requiere, de acuerdo a la normativa aplicable a su caso, para el reconocimiento de la gracia pensional; de ahí, que surge la responsabilidad en las administradoras de fondo de pensiones, de la custodia, conservación y guarda de la información para que al momento de verificar el lleno de los requisitos se tengan los elementos probatorios necesarios para ello… HABEAS DATA / FINALIDAD / ACTUALIZACIÓN Y RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN PERSONAL El habeas data se encuentra regulado en el artículo 15 de la Constitución y consiste en que toda persona “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”; derecho que según la Corte Constitucional es fundamental y autónomo… para la protección del derecho al habeas data es necesario que el titular de la información hubiere solicitado a la entidad la corrección, actualización o rectificación de la misma, pues de lo contrario, se entendería no agotado el requisito de procedibilidad para el amparo pretendido.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Impugnación

Trámite: Acción de Tutela

Demandante: María Victoria Ramírez Medina

Accionados: Colpensiones y Porvenir S.A.

Radicado: 66001310500320241014001

Tema: Corrección de historia laboral

Pereira, Risaralda, nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Acta número 120 de 08-10-2024 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 04-09-2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción deImpugnación de tutela 66601-31-05-003-2024-10140-01 María Victoria Ramírez Medina vs Colpensiones y Porvenir S.A 2 tutela instaurada por la señora María Victoria Ramírez Medina identificada con la c.c…, quien actúa a través de apoderado judicial y recibe notificaciones en…, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. Cuestión previa En la referida sentencia, se observó en múltiples apartados que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito indicó que la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., no hizo pronunciamiento alguno frente a la acción constitucional, esto se avizora

en los capítulos:

 “III. HECHOS”, cuando se indica que “Porvenir guardó silencio” (fl.02 anexo 09, C.1)

 “IV. PRUEBAS”, cuando se indica que fueron anexadas pruebas por el accionante, Colpensiones y “ (…) No existiendo otras pruebas para practicar y estando dentro del término para resolver, se decidirá conforme a derecho” (fl.03 anexo 09, C.1)

 “ VI. CASO CONCRETO” cuando se indica que “ (…) como la entidad igualmente accionada Porvenir SA, no generó ninguna clase de explicación o referencia a lo señalado por la accionante y por Colpensiones, además, que tampoco contestó la acción constitucional, se tienen por ciertos los hechos que señalan que es responsabilidad de ésta” (fl.09 anexo 09, C.1) No obstante, al verificar el expediente se observó que la señalada entidad sí allegó la respuesta y unos anexos dentro del término para contestar -teniendo en cuenta que el auto admisorio se notificó el 27-08-2024 y la respuesta se allegó el 29-08-2024y, estos se pueden ver en el anexo 08 del cuaderno de primera instancia, además que, al abrir el vínculo del expediente primigenio, remitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, se logró determinar que dicho documento se agregó el mismo 29 de agosto del año en curso a la carpeta digital, motivo por el cual tuvo que haber sido tenido en cuenta, so pena de afectar el derecho al debido proceso y la defensa de la accionada. En principio, podría decirse que se debe declarar lo nulidad de lo actuado, pero, a pesar de lo anterior, cabe destacar que la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., tuvo la oportunidad de alegarla en el escrito de impugnación y no lo hizo, por lo que en ese sentido se encuentra saneada en virtud del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso.

2. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, habeas data y, en consecuencia, se ordene a

2. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, habeas data y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que acredite en su historia laboral todos los periodos certificados por Porvenir S.A., y que fueron objeto de traslado.Impugnación de tutela 66601-31-05-003-2024-10140-01

María Victoria Ramírez Medina vs Colpensiones y Porvenir S.A 3

Narró el accionante que: i) el 19-09-2023 Colpensiones emitió una historia laboral donde le indicó que cuenta con 1.274 semanas, incluyendo las provenientes de Porvenir S.A.; ii) en octubre de 2023, emitió una nueva en la que se acreditó 790.29 semanas; iii) El 23-11-2023 Porvenir S.A. emitió un informe en el que indicó que trasladó al ISS hoy Colpensiones, periodos comprendidos entre el 01-08-1995 al 28-02-2009 y señaló como fecha de pago el 17-03-2009; iv) En diciembre de 2023 Colpensiones emitió una respuesta en la que le comunicó que figuraban errores en múltiples periodos e iniciaron el procesamiento de la información, pero que sí fueron recibidos por Porvenir S.A. v) el 07-02-2024 inició una solicitud de corrección de la historia laboral, radicado 2024_238990 y especificó las inconsistencias en relación con la emitida el 19 de

septiembre de 2023, además, el 16-05-2024 con radicado 2024_9835565 aportó los soportes de pago de seguridad social, en su mayoría periodos del año 2001; el mismo día Colpensiones emitió una nueva historia laboral con 1.172,14 semanas y en los que aún faltan los periodos comprendidos entre 08/1998 y 05/2001 que equivalen a 142 semanas para un total de 1.315 vii) La accionante tiene 60 años y de haber tenido la totalidad de semanas reflejadas en su historia laboral, cumpliría los requisitos en julio de 2023; viii) el 23-07-2024 solicitó su pensión de vejez y mediante resolución SUB-255437 del 08-08-2024 le negó la prestación al no acreditar el total de semanas cotizadas e indicó que solo se reflejan 1.172 semanas.

3. Pronunciamiento de los accionados La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se deniegue la acción de tutela por improcedente al no cumplir los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del decreto 2591 de 1991.

Argumentó que evidenció la solicitud No. BZ2024_9835565 del 16-05-2024 mediante el cual el accionante solicitó la corrección de la historia laboral, por lo que la entidad le respondió el 08-07-2024 con radicado No. SEM2024_226917. Agregó que existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido,

que esto no es un obstáculo para que se considere que no se resuelve de fondo la solicitud del accionante. Por último, pidió que se notifique el fallo de la tutela a César Alberto Méndez Heredia, Director de Historia Laboral de la entidad. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado al demostrar que el derecho fundamental no ha sido vulnerado por la entidad y en consecuencia se desvincule del trámite. Manifestó que la accionante no se encuentra vinculada a su entidad al haberseImpugnación de tutela 66601-31-05-003-2024-10140-01 María Victoria Ramírez Medina vs Colpensiones y Porvenir S.A 4 trasladado a Colpensiones y, que el estado de saldos de su cuenta se encuentra en ceros. Agregó, que el 09-05-2024 con rad. 105672025864500 dio respuesta a la accionante y le remitió unos documentos para que actualice su historia laboral ante Colpensiones.

4. Sentencia impugnada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira tuteló el derecho de petición de la accionante y ordenó a Porvenir S.A., a que genere la devolución de cotizaciones que fueron puestas a su disposición por Colpensiones como consecuencia del pago equivocado que, en su momento, se generó por el empleador o cotizante y que correspondió a los ciclos de 19898-08 a 2022-12 (sic) ; 2001-02 a 2007-12; 2008-05 a

2009-02 y ordenó a Colpensiones que una vez consolide esas devoluciones, proceda a incorporarlas a la historia laboral de la accionante y resuelva su pedido de reconocimiento de la pensión de vejez. Como argumento de su decisión indicó que como Porvenir S.A. “no generó ninguna clase de explicación o referencia a lo señalado por la accionante y por Colpensiones, además, que tampoco contestó la acción constitucional, se tienen por ciertos los hechos que señalan que es la responsabilidad de ésta de dar trámite a esas devoluciones para que sean trasladadas a Colpensiones”. Agregó que, se vulneró su derecho de petición porque la solicitud elevada no ha sido resuelta de fondo, al no reflejarse la totalidad de cotizaciones en la historia laboral emitida por Colpensiones.

5. Impugnación La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. impugnó la decisión y solicitó la aclaración del fallo en el sentido de esclarecer los ciclos a los cuales se debe generar la devolución de las cotizaciones.

Como fundamento de la impugnación, reiteró los esbozados en la contestación de la acción de tutela. Agregó que el accionante fue afiliado a Porvenir S.A. en el periodo 1995-08 y su primer aporte se efectuó en el periodo 2000-06.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión

impugnada.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante:Impugnación de tutela 66601-31-05-003-2024-10140-01

María Victoria Ramírez Medina vs Colpensiones y Porvenir S.A 5 2.1. ¿La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., vulneraron los derechos fundamentales de petición, seguridad social y habeas data de la accionante al remitirle una respuesta a su solicitud en la que no se refleja la completitud de periodos cotizados por ella y el traslado de cotizaciones del RAIS al RPM? Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que en el presente asunto, se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela como se explica: i) la accionante se encuentra legitimada por activa porque actualmente se encuentra afiliada a Colpensiones y previamente lo estuvo en Horizonte, hoy Porvenir S.A., además ha elevado solicitudes a estas entidades, en aras de corregir y actualizar su historia laboral, estas a su vez, están legitimadas por pasiva al ser las entidades encargadas de responderlas, así como ii) la inmediatez, ya que entre el hecho presuntamente vulnerador –16-05-2024 con la emisión de la historia laboral sin la completitud de semanas-, y la fecha de presentación de la acción de tutela 26-08-2024 han transcurrido 3 meses y 10 días; iii) frente a la subsidiariedad, se tiene que respecto

al derecho de petición la Corte Constitucional ha dicho: “ la Corte Constitucional ha dicho que para su protección no existe otro medio defensa judicial idóneo, ni eficaz que permita efectivizar el mismo, es procedente la acción constitucional como mecanismo para la protección de dicho derecho ” Sentencias (T-230 de 2020 y T-149-2013); finalmente no hay duda que los derechos en mención son fundamentales.

4. Solución al interrogante planteado 4.1. Fundamento Jurídico 4.1.1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley Estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015.

Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “(…) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario”. En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información son diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. 4.1.2. Seguridad social El artículo 48 de la C.N., consagra el derecho a la seguridad social que tiene una doble

días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015. 4.1.2. Seguridad social El artículo 48 de la C.N., consagra el derecho a la seguridad social que tiene una doble connotación, como servicio público de carácter obligatorio cuya cobertura se encuentraImpugnación de tutela 66601-31-05-003-2024-10140-01 María Victoria Ramírez Medina vs Colpensiones y Porvenir S.A 6 en cabeza del Estado bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y como derecho fundamental que debe garantizarse a todos los habitantes y está intrínsecamente ligado a la dignidad humana. En cuanto al principio de la universalidad, supone que se proteja a todas las personas sin ninguna discriminación , el cual se ve reflejado en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones cuya finalidad es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte mediante el reconocimiento de las prestaciones propias del sistema1 . 4.1.3. Corrección de la historia laboral Cumple advertir que la función de la historia laboral es indispensable para acreditar por parte del afiliado el número específico de semanas que se requiere, de acuerdo a la normativa aplicable a su caso, para el reconocimiento de la gracia pensional; de ahí, que surge la responsabilidad en las administradoras de fondo de pensiones, de la custodia, conservación y guarda de la información para que al momento de verificar el lleno de los requisitos se tengan los elementos probatorios necesarios para ello; lo que implica que también cuente con los soportes físicos o magnéticos que dan credibilidad

a dicha información; por lo que de presentarse inconsistencias en la historia laboral de una persona, su derecho no puede verse comprometido por una causa “ (…) atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos ”; razón por la cual los efectos de esos errores deben ser asumidos por la entidad administradora, que tiene los medios y la infraestructura necesaria para gestionar los datos de las cotizaciones y sus aportes. Por ello, la Corte Constitucional ha precisado que “(…) En ese sentido, del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional. Lo anterior permite concluir que es necesario que la información que se encuentra en la historia laboral de un afiliado “sea cierta, precisa, fidedigna y actualizada. Tal es el sentido del principio de veracidad o calidad intrínseco al tratamiento de los datos a cuyo cargo se encuentran la administradora del régimen pensional de prima media y los fondos privados de pensiones”. 3.6. En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido uniforme en cuanto a las responsabilidades de las administradoras de fondos de pensiones que se derivan del manejo de información. Obligaciones que emanan del valor probatorio que tiene la historia laboral del afiliado para el proceso de reconocimiento pensional. Aunado a esto, la Corte también ha concluido que debido a las complejidades tanto de infraestructura como técnicas que implica esta tarea, las inconsistencias que puedan

presentarse no pueden ser endilgadas a los ciudadanos (Sentencia T-101 de 2020). 4.1.4. Habeas data El habeas data se encuentra regulado en el artículo 15 de la Constitución y consiste en que toda persona “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”; derecho que según la Corte Constitucional es fundamental y autónomo, cuyo núcleo

1 T-049 de 2019Impugnación de tutela 66601-31-05-003-2024-10140-01 María Victoria Ramírez Medina vs Colpensiones y Porvenir S.A 7 esencial se compone de los siguientes requisitos mínimos: “ (…) 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)” (Sentencia SU139 de 2021 que trajo a colación la sentencia C-540 de 2012. En ese sentido, para la protección del derecho al habeas data es necesario que el titular de la información hubiere solicitado a la entidad la corrección, actualización o rectificación de la misma, pues de lo contrario, se entendería no agotado el requisito de procedibilidad para el amparo pretendido.

Cabe recordar que la Corte Constitucional ha señalado que “ la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de la información correspondiente a la vinculación de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones es responsabilidad exclusiva de las administradoras de pensiones. De igual forma, en la misma providencia, se reiteró que el incumplimiento de las obligaciones de dichas entidades no puede generar consecuencias negativas al trabajador, particularmente cuando este logra demostrar que la información que reposa en las bases de datos sobre su historia laboral es incorrecta o imprecisa. Finalmente, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado que las administradoras de pensiones tienen el deber legal de actualizar la información de las historias laborales de sus afiliados, con el fin de no dilatar el otorgamiento de la pensión de vejez”2

5. Caso concreto En el presente caso, se encuentran las siguientes pruebas documentales:

1. Reporte de Porvenir S.A. en el que indicó fecha de inicio de la afiliación 01-081995, fecha de retiro 28-02-2009, entidad traslado Instituto de Seguros Sociales y fecha de pago de los traslados el 17-03-2009 (fl. 06 del anexo 03, C. 1)

2. Reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, fechado el 0809-2023 en el cual indicó 1.269,61 semanas cotizadas (fls. 24 y 34 del anexo 03,

C. 1)

3. Respuesta del 10-10-2023 de Colpensiones a la accionante en la que le indicó

que, verificadas las bases de datos de la entidad, los siguientes ciclos no correspondían a Colpensiones y de acuerdo con la fecha de pago de estos, fueron trasladados a la AFP Porvenir S.A.: a. 199808 a 200012 b. 200102 a 200712 c. 200805 a 200902 Agregó que respecto a los ciclos RAIS 200801 a 200804, ya se encuentran acreditados en la historia laboral conforme con lo reportado por la AFP. (fls. 22 a 23 del anexo 03, C. 1)

2 Sentencia T-477 de 2023, M.P. Natalia Àngel CaboImpugnación de tutela 66601-31-05-003-2024-10140-01 María Victoria Ramírez Medina vs Colpensiones y Porvenir S.A 8

4. Reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, fechado el 27 de octubre de 2023 en el cual indicó 790,29 semanas cotizadas (fl. 11 y 21 del anexo 03, C. 1)

5. Informe de Porvenir S.A., con fecha del 23-11-2023 y relación de aportes para los periodos: (fl. 08 del anexo 03, C. 1) a. 200801 b. 200802 c. 200803 d. 200804

6. Que el 07-02-2024 el accionante radicó un derecho de petición en el que solicitó la corrección de su historia laboral en el que se reflejen las semanas otorgadas

en el reporte del 19 de septiembre de 2023 con la actualización de las que ha cotizado hasta la fecha y una vez consolidadas, proceda con el reconocimiento de la pensión de vejez (fls. 02 y 03 del anexo 03, C. 1)

7. Respuesta del 09-05-2024 por parte de Porvenir S.A., a la accionante en la que le remitió unos documentos con el fin de que “ actualice su historia laboral ante Colpensiones” entre ellos el certificado de egresados, detalle de la historia laboral, histórico de pagos reportados y que si evidencia que le faltan aportes y no están relacionados, remita una copia de las planillas de pago donde estos se evidencien. (fl. 20 del anexo 08, C. 1)

8. Historial de vinculaciones de la accionante en la que se indicó que estuvo afiliada efectivamente del 01-08-1995 al 28-02-2009 en Horizonte hoy Porvenir y del 0103-2009 en adelante a Colpensiones. (fl. 21 del anexo 08, C. 1)

9. Historia laboral reportada por parte de Porvenir S.A., ante el Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión (fl. 22 al 26 del anexo 08, C. 1) 10.Certificado actualizado del 10-05-2024 emitido por Porvenir S.A., en el que indicó fecha de inicio de afiliación 01-08-1995, fecha de retiro 28-02-2009, la

entidad a la que se trasladó: Instituto de Seguros Sociales y fecha de pago de los traslados el 17-03-2009 y 19-02-2024 (fl. 27 del anexo 08, C. 1) 11.El 16-05-2024 el accionante con radicado 2024_9835565 entregó un soporte a Colpensiones del periodo cotizado (2001-01) 30 días, por el afiliado “Ramírez Victoria” CC 42.075.168 (fl. 04 del anexo 03, C. 1) 12.Reporte del 16-05-2024 de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, en el cual indicó 1.172,14 semanas cotizadas (fls. 19 a 36 del anexo 07, C. 1) 13.Respuesta del 08-07-2024 de Colpensiones a la accionante en la que le indicó que, verificadas las bases de datos de la entidad, advirtió que la señora Ramírez Medina se afilió nuevamente al RPM el 01-03-2009 de modo que el pago efectuado de los siguientes ciclos, no correspondían a Colpensiones y procedióImpugnación de tutela 66601-31-05-003-2024-10140-01 María Victoria Ramírez Medina vs Colpensiones y Porvenir S.A 9 a devolver esos ciclos a la AFP Porvenir S.A. para que este actualice su historia laboral y traslade nuevamente a Colpensiones los recursos junto con el archivo plano contentivo del reporte de cotizaciones debidamente actualizado:

a. 199808 a 200005 b. 200007 a 200012 c. 200102 a 200105 d. 200107 a 200108 e. 200110 Agregó que, si bien la AFP realizó el traslado de los ciclos correspondientes al periodo de su vinculación con la entidad, el periodo 200101 no fue trasladado y por tal motivo, no se refleja en su historia laboral. Por último, señaló que se encuentra en curso el proceso de recuperación con dicha entidad, en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes con el empleador. (fls. 37 a 38 del anexo 07, C. 1)

14. Certificado de afiliación de la accionante a Colpensiones desde el 01-03-2009

(fl. 23 del anexo 11, C. 1) Con dicho documental, se logró determinar que la accionante se afilió a la AFP Horizonte el 01-08-1995 y mantuvo su afiliación hasta el 28-02-2009, fecha en la que se trasladó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, su afiliación se hizo efectiva en esta última a partir del 0103-2009 y recibió el pago de los aportes por concepto de traslado el día 17-03-2009. También es cierto que Colpensiones emitió un reporte de semanas cotizadas en pensiones, fechado el 08-09-2023 en el cual indicó 1.269,61 semanas cotizadas y

posteriormente emitió un reporte del 16-05-2024 en el cual indicó 1.172,14 semanas cotizadas Ahora, se probó que el 07-02-2024 el accionante radicó una petición ante Colpensiones en la que solicitó: A la anterior solicitud, la señora Ramírez Medina adicionó un soporte el día 16-05-2024 y quedó con el radicado 2024_9835565 que corresponde al periodo cotizado (2001-01) 30 días, por el afiliado “Ramírez Victoria” C.C 42.075.168; Colpensiones emitió unaImpugnación de tutela 66601-31-05-003-2024-10140-01 María Victoria Ramírez Medina vs Colpensiones y Porvenir S.A 10 respuesta del 08-07-2024 a la accionante, con radicado 2024_17436643, y le indicó que, verificadas las bases de datos de la entidad, advirtió que ella se afilió nuevamente al RPM el 01-03-2009-, de modo que el pago efectuado de los siguientes ciclos, no correspondían a Colpensiones y procedió a devolver esos ciclos a la AFP Porvenir S.A. para que este actualice su historia laboral y traslade nuevamente a Colpensiones los recursos junto con el archivo plano contentivo del reporte de cotizaciones debidamente actualizado: o 199808 a 200005 – agosto de 1998 a mayo del 2000 o 200007 a 200012 – julio del 2000 a diciembre del 2000 o 200102 a 200105 – febrero del 2001 a agosto del 2001

o 200107 a 200108 – julio del 2001 a agosto de 2001 o 200110 – octubre de 2001 o 200101 - no fue trasladado y por tal motivo, no se refleja en su historia laboral. En esas circunstancias, le cabía probar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que sí procedió con la devolución de esos ciclos a la AFP Porvenir S.A., para que realice la actualización respectiva y remita nuevamente esos recursos para que sean agregados a la historia laboral de la accionante y con ello proceda a resolver la solicitud de la pensión de vejez elevada por ella, aspecto que evidentemente no se demostró. Se recuerda la precitada jurisprudencia, en la que se indicó claramente que la “ pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de la información correspondiente a la vinculación de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones es responsabilidad exclusiva de las administradoras de pensiones . De igual forma, en la misma providencia, se reiteró que el incumplimiento de las obligaciones de dichas entidades no puede generar consecuencias negativas al trabajador, particularmente cuando este logra demostrar que la información que reposa en las bases de datos sobre su historia laboral es incorrecta o imprecisa. Finalmente, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado que las administradoras de pensiones tienen el deber legal de actualizar la información de las historias laborales de sus afiliados, con el fin de no dilatar el otorgamiento de la pensión de vejez”3 Ante la situación expuesta anteriormente, se debe decir que no existe una vulneración

al derecho de petición, por cuando las consultas elevadas han sido resueltas por las entidades accionadas, sin embargo, no cabe duda de que existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante al habeas data y a la seguridad social, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., por cuanto la jurisprudencia en cita es explícita al indicar que es en ellas sobre quien recae la obligación de darle un adecuado manejo a la información y ejecutar todas las acciones tendientes a que se logre la corrección y actualización de la historia laboral del afiliado, ya que son quienes cuentan con las herramientas idóneas para dicho fin y no deben trasladarle esa carga al afiliado, que de manera suficiente ha demostrado que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social desde el 01-08-1995 y que inclusive, en el evento de existir pagos en mora por parte del empleador, también cuenta con facultades de cobro

3 Sentencia T-477 de 2023, M.P. Natalia Àngel CaboImpugnación de tutela 66601-31-05-003-2024-10140-01 María Victoria Ramírez Medina vs Colpensiones y Porvenir S.A 11 coactivo. No sobra decir que lo anterior sea una limitante para que la accionante también se encuentre habilitada para aportar los soportes que tenga en su poder, y así poder facilitar la actualización de su historia laboral, tal y como lo hizo con el periodo correspondiente al 200101. En ese sentido, se mantendrá la orden impartida en primera instancia, pero aclarando

los periodos indicados por la jueza, ya que el periodo no corresponde a “19898-08 a 2022-12" (sic) como se manifestó, -a

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