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TSDJ PEI SL - 66001310500320251006901-(04-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500320251006901-(04-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / SATISFACCIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / HECHO SUPERADO CAENCIA ACTRUL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Contenido. … La carencia actual de objeto se configura cuando, entre la presentación de la acción de tutela y el momento del fallo, desaparecen las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, bien porque la parte demandada satisfizo las pretensiones o porque ocurrió una circunstancia que torna inocua la orden judicial. En los casos de hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez puede abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, salvo que considere necesario realizar pedagogía constitucional o adoptar medidas que eviten daños futuros. Sin embargo, para declarar el hecho superado, es necesario verificar que: i. la parte accionada haya actuado voluntariamente y, ii. se haya satisfecho plenamente el derecho invocado por el accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 66001310500320251006901

ACCIONANTE DIEGO MAURICIO MOSQUERA ANACONA

Pereira, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 66001310500320251006901

ACCIONANTE DIEGO MAURICIO MOSQUERA ANACONA ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A VINCULADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓNTEMA: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Dictamen controvertido

DECISIÓN: CONFIRMA – DECLARA HECHO SUPERADO

SENTENCIA No. 27

Acta de Discusión No. 60 del 02 de julio de 2025 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, frente al fallo de primera instancia proferido el 26 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES El señor Diego Mauricio Mosquera Anaconda promovió acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A., por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la seguridad social, salud, debido proceso y mínimo vital.

El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional

con base en los siguientes: HECHOS Señaló que, como consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el 6 de enero de 2023, inició trámite ante la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. para la calificación de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, la cual arrojó como resultado el dictamen No. 2853677 del 30 de noviembre de 2024.Indicó que impugnó el dictamen dentro del término legal, encontrándose pendiente su resolución por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. Relató que el 20 de marzo de 2025 acudió al servicio de urgencias por presentar dolor intenso en la rodilla comprometida en el accidente laboral, derivándose de dicha atención tres órdenes médicas para ser autorizadas por la ARL, a saber:  Consulta en ortopedia y traumatología  Control en psicología  Control en medicina especializada Tratamientos que fueron negados por la ARL Positiva, bajo el argumento de que el dictamen de pérdida de capacidad laboral arrojó un porcentaje de 0.0%, lo que implicaba la inexistencia de secuelas derivadas del accidente. Sin embargo, resaltó que dicho dictamen se encuentra impugnado, por lo que no ha adquirido firmeza. PRETENSIONES Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud. debido proceso y mínimo vital, y que se ordene a la ARL

encuentra impugnado, por lo que no ha adquirido firmeza. PRETENSIONES Solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud. debido proceso y mínimo vital, y que se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. autorizar, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, las órdenes médicas negadas y continuar con el tratamiento requerido, hasta tanto exista un dictamen en firme. POSICIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADA Positiva Compañía de Seguros S.A solicitó declarar improcedente la acción, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Manifestó que el señor Diego Mauricio Mosquera Anacona se encuentra afiliado a dicha ARL desde el 7 de mayo de 2025 (SIC), como dependiente de la señora Alexandra Ocampo García, y que el accidente laboral fue reportado el 6 de enero de 2023. Indicó que, como consecuencia del siniestro, se reconocieron los siguientes diagnósticos de origen laboral:  S800: Contusión de rodilla izquierda  S820: Fractura del polo superior y del borde medial de la rótula izquierda  S510: Herida en codo izquierdo  S810: Herida en rodilla izquierda  S763: Ruptura del aparato extensor de rodilla izquierda Concluido el plan médico, se inició el estudio de pérdida de

capacidad laboral, cuyo dictamen (No. 2853677 del 30 de noviembre de 2024) estableció un porcentaje de 0.00%, decisión que fue impugnada por el asegurado el 17 de diciembre de 2024. En virtud de lo anterior, el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 30 de diciembre de 2024. No obstante, esta lo devolvió el 15 de enero de 2025, al no encontrarse completo el pago de honorarios. Informó que el 21 de enero de 2025 se gestionó dicho pago, y que el 24 de enero de 2025 se remitió respuesta parcial, informando el abono realizado. Posteriormente, el 12 de mayo de 2025, se habría enviado el expediente completo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.Por otro lado, sostuvo que, si bien se ordenó valoración psicológica, no se evidencian diagnósticos de origen laboral en la esfera mental. Respecto al dictamen que arrojó un 0.0%, sostuvo que no hay lugar a nuevos reconocimientos de prestaciones asistenciales o económicas, dado que tal resultado significa ausencia de secuelas funcionales derivadas del accidente, cerrando con ello el caso. Por ende, cualquier atención posterior deberá ser asumida por la EPS del afiliado. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda solicitó ser desvinculada del trámite, en tanto no le constan los hechos narrados por el actor, al referirse estos exclusivamente a la

Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda solicitó ser desvinculada del trámite, en tanto no le constan los hechos narrados por el actor, al referirse estos exclusivamente a la ARL. No obstante, informó que el 8 de enero de 2025 la ARL radicó el expediente de calificación, el cual fue devuelto el 15 de enero de 2025 por consignación incompleta de honorarios y que, a la fecha de su contestación, la omisión no había sido subsanada. FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia consideró que, si bien existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) con un porcentaje del 0%, este fue impugnado el 17 de diciembre de 2024, razón por la cual el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la cual procedió a devolverlo por encontrarlo incompleto. Pese a que la entidad accionada manifestó haber enviado nuevamente el expediente, fue solo hasta el 12 de mayo de 2025 que se remitió de manera completa, conforme consta en la guía de envío RA524471855CO.Con fundamento en lo anterior, el fallador concluyó que el dictamen no se encuentra en firme, y que del análisis de las respuestas aportadas por la accionada y la entidad vinculada se evidencia que no se ha surtido actuación alguna para resolver de fondo la controversia suscitada con dicho dictamen. En consecuencia, consideró que la ARL Positiva Compañía de

surtido actuación alguna para resolver de fondo la controversia suscitada con dicho dictamen. En consecuencia, consideró que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. está obligada a asumir los tratamientos médicos del trabajador hasta tanto el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral adquiera firmeza. Así las cosas, el fallo de primera instancia dispuso dos órdenes dirigidas a la entidad accionada: i) Que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a autorizar los servicios médicos que le venían siendo negados al actor, a saber: consulta de primera vez por la especialidad de ortopedia y traumatología y consulta de control o seguimiento por psicología. ii) Que asumiera los tratamientos médicos que el accionante requiera, siempre que tengan origen o relación con el accidente de trabajo ocurrido el 6 de enero de 2023, y hasta tanto exista un dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme. IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión, solicitando en primer lugar su modificación y la vinculación de la EPS correspondiente, bajo el argumento de que el dictamen arrojó una PCL de 0%, lo que implica que no existen secuelas derivadas del accidente y, por ende, no se

lugar su modificación y la vinculación de la EPS correspondiente, bajo el argumento de que el dictamen arrojó una PCL de 0%, lo que implica que no existen secuelas derivadas del accidente y, por ende, no se generan prestaciones asistenciales ni económicas a su cargo.Subsidiariamente, solicitó declarar el hecho superado, al haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, adjuntando para ello copia de las autorizaciones emitidas y comunicación al afiliado, mediante la cual se le informó sobre la programación de citas médicas, en atención a su disponibilidad. Procede la Sala a decidir previas las siguientes: II.CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo judicial expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de particulares. Su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Es un mecanismo de carácter subsidiario, no llamado a sustituir las vías judiciales ordinarias ni a erigirse en una tercera instancia procesal. No obstante, puede ser procedente de manera excepcional cuando se

demuestre que el medio judicial no es idóneo o eficaz para brindar una protección efectiva y oportuna al derecho invocado. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución, al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela exige la verificación de los siguientesrequisitos: i) legitimación por activa y por pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. Legitimación Este requisito se encuentra cumplido, en tanto el señor Diego Mauricio Mosquera Anacona promovió la acción en defensa de derechos fundamentales propios, frente a una presunta vulneración atribuible a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., entidad que, conforme a lo relatado, negó la autorización de servicios médicos derivados de un accidente de trabajo. Inmediatez También se encuentra satisfecho, ya que la negativa de las autorizaciones médicas se produjo los días 22 y 25 de marzo de 2025, y la acción de tutela fue interpuesta el 9 de mayo del mismo año. Este lapso resulta razonable y no evidencia dilación injustificada. Subsidiariedad El inciso cuarto del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad, al señalar que la acción de tutela solo procederá cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, este no sea idóneo ni eficaz para evitar un perjuicio

procederá cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, este no sea idóneo ni eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, la solicitud de protección gira en torno al derecho a la salud del accionante, el cual exige atención inmediata. No se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial que permita una protección más efectiva y oportuna en las condiciones actuales, lo cual justifica la intervención del juez constitucional.Sobre el derecho fundamental a la seguridad social La Corte Constitucional, en la Sentencia T-459 de 2021, recordó que el Sistema General de Riesgos Laborales hace parte del servicio público de seguridad social en salud. En esa oportunidad, con base en el artículo 1º de la Ley 1562 de 2012, se indicó que dicho sistema comprende el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores frente a los efectos de los riesgos laborales. En particular, este sistema cubre dos tipos de contingencias:

  1. El accidente de trabajo, entendido como todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión orgánica, perturbación funcional o psiquiátrica, invalidez o muerte. ii. La enfermedad laboral, es decir, aquella adquirida como consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a la

actividad desempeñada. Según el artículo 5 del Decreto Ley 1295 de 1994, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o enfermedad laboral tendrá derecho a las prestaciones asistenciales: a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica b) Servicios de hospitalización c) Servicio odontológico d) Suministro de medicamentos e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento f) Rehabilitación física y profesionalg) Gastos de traslado en condiciones normales, cuando sean necesarios para la prestación de los anteriores servicios El inciso tercero, señala que los gastos relacionados con la atención en salud por riesgo profesional están a cargo de la ARL correspondiente. Sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral Según el artículo 42 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponde a las Administradoras de Riesgos Laborales, en primera oportunidad, la calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y el grado de invalidez. No obstante, cuando el interesado manifiesta su inconformidad con dicha calificación, la entidad tiene la obligación de remitir el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez dentro de los diez (10) días siguientes. La decisión de esta junta puede ser impugnada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En ese sentido, un dictamen no se puede considerar firme mientras subsista controversia en curso y no se haya agotado el procedimiento descrito. Por tanto, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo de la Junta Nacional (o venza en silencio el

mientras subsista controversia en curso y no se haya agotado el procedimiento descrito. Por tanto, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo de la Junta Nacional (o venza en silencio el término sin apelación), el dictamen carece de fuerza vinculante para efectos de cerrar la atención médica por parte de la ARL. Sobre el derecho a la salud La Corte Constitucional ha reiterado, en desarrollo del artículo 49 de la Constitución, que la salud reviste una doble naturaleza: como derecho fundamental y como servicio público esencial, cuya prestacióndebe garantizarse bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Ley 1751 de 2015, que regula el derecho fundamental a la salud, dispone en su artículo 6, literal c), que los servicios y tecnologías en salud deben ser accesibles para todas las personas, en condiciones de igualdad, considerando las necesidades de los grupos vulnerables y el pluralismo cultural. El artículo 14 prohíbe la negación injustificada de servicios de salud, estableciendo incluso sanciones para los responsables. Asimismo, la Corte ha sostenido que el goce efectivo del derecho a la salud implica la garantía del principio de continuidad en la atención médica, lo cual exige que los tratamientos no se interrumpan por motivos administrativos o económicos. En este sentido, la valoración oportuna, el diagnóstico preciso y la atención efectiva no pueden verse suspendidos por razones ajenas al estado clínico del paciente. La carencia actual de objeto por hecho superado

motivos administrativos o económicos. En este sentido, la valoración oportuna, el diagnóstico preciso y la atención efectiva no pueden verse suspendidos por razones ajenas al estado clínico del paciente. La carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto se configura cuando, entre la presentación de la acción de tutela y el momento del fallo, desaparecen las circunstancias que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, bien porque la parte demandada satisfizo las pretensiones o porque ocurrió una circunstancia que torna inocua la orden judicial. En los casos de hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el juez puede abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, salvo que considere necesario realizar pedagogía constitucional o adoptar medidas que eviten daños futuros.Sin embargo, para declarar el hecho superado, es necesario verificar que: iii. la parte accionada haya actuado voluntariamente y, iv. se haya satisfecho plenamente el derecho invocado por el accionante. En la Sentencia T-118 de 2024, la Corte presentó un cuadro explicativo sobre las diferentes hipótesis de carencia de objeto: Hecho superado Situación sobreviniente Daño consumado Momento de configuración Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho la pretensión. (ii) Por voluntad propia del accionado. Cualquier evento diferente al hecho

en instancias o en revisión. Criterios (i) Se ha satisfecho la pretensión. (ii) Por voluntad propia del accionado. Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío. Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela. Deber del juez Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro. Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se repita en el futuro o implementar correctivos. Caso concreto En el presente asunto, se encuentra acreditado que el señor Diego Mauricio Mosquera Anacona está afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. (folio 2, archivo 10). El día 10 de enero de 2023, se reportó un accidente de trabajo ocurrido el 6 de enero de 2023, en el que se vio involucrado el accionante, bajo el número de siniestro 443069778 (folio 38, archivo 10).El señor Mosquera Anacona fue diagnosticado con las siguientes condiciones de origen laboral (folio 16, archivo 2): Cód. CIE10 Diagnóstico Descripción asociada M256 Rigidez articular, no clasificada en otra parte Artrofibrosis postraumática rodilla izquierda – resuelta S510 Herida del codo Herida en codo izquierdo

Cód. CIE10 Diagnóstico Descripción asociada M256 Rigidez articular, no clasificada en otra parte Artrofibrosis postraumática rodilla izquierda – resuelta S510 Herida del codo Herida en codo izquierdo S763 Traumatismo del tendón y músculo posterior del muslo Ruptura del aparato extensor de rodilla izquierda S800 Contusión de la rodilla Contusión de la rodilla izquierda S810 Herida de la rodilla Herida en rodilla izquierda S820 Fractura de la rótula Fractura del polo superior y del borde medial de la rótula izquierda Como consecuencia, se inició el trámite para la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL). La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., mediante dictamen No. 2853677 del 30 de noviembre de 2024 (fecha radicado de salida: 4 de diciembre de 2024), concluyó que el porcentaje de pérdida era del 0.0% (folios 11 y 13-18, archivo 2). El 17 de diciembre de 2024, dentro del término legal, el señor Mosquera Anacona manifestó su inconformidad frente al dictamen emitido por Positiva Compañía de Seguros S.A (f.19-20, archivo 2) por lo que la ARL, como le correspondía, remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el 30 de diciembre de 2024 (folio 30, archivo 10).

que la ARL, como le correspondía, remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, el 30 de diciembre de 2024 (folio 30, archivo 10). No obstante, el 15 de enero de 2025, la Junta devolvió los expedientes de tres usuarios, incluido el del accionante, debido a la falta de pago completo de honorarios correspondientes al año 2025 (folio 2, archivo 9). En su respuesta a esta acción, la Junta indicó que hasta el 21 de mayo de 2025 -fecha de contestación de la acción-, la entidad accionada no había enviado el expediente completo (folios 3-5, archivo 9).Por su parte, la ARL afirma haber remitido el expediente completo el 12 de mayo de 2025, mediante radicado de salida No. 2025-01-005220722, con número de guía RA524471855CO (folio 10, archivo 10). En cuanto al estado de salud del accionante, el 22 de marzo de 2025 ingresó por urgencias a la Clínica Comfamiliar Risaralda, por dolor persistente en la rodilla izquierda, manifestando además afectaciones emocionales compatibles con un cuadro de depresión. De dicha atención se derivaron las siguientes órdenes médicas (folio 7, archivo 2):  Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología  Consulta de control con medicina especializada  Consulta de control o seguimiento por psicología

archivo 2):  Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología  Consulta de control con medicina especializada  Consulta de control o seguimiento por psicología Estas solicitudes fueron negadas por la ARL, bajo el argumento de que el paciente no presentaba secuelas derivadas del accidente de trabajo, conforme a dictamen ya notificado (folios 8-10, archivo 2). Así las cosas, tal como lo señaló el a quo, lo anteriormente expuesto permite concluir que, a la fecha de esta acción constitucional, el dictamen pericial no se encuentra en firme, toda vez que fue objetado oportunamente por el afiliado interesado y se encuentra pendiente de revisión por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda. En consecuencia, el argumento de la entidad accionada para negar las órdenes médicas —según el cual no existen secuelas derivadas del accidente laboral, situación ya notificada al interesado— resulta improcedente y en detrimento de los derechos fundamentales ala seguridad social y salud del accionante. Esto, por cuanto el dictamen fue controvertido dentro del término legal y, hasta la fecha, no ha sido resuelto por razones ajenas a la voluntad del accionante, quien cumplió con las gestiones correspondientes. De hecho, según informó la propia Junta Regional, la demora en resolver obedece a que no se ha recibido el expediente completo por parte de la ARL. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las prestaciones asistenciales derivadas de un accidente laboral deben ser asumidas por

Junta Regional, la demora en resolver obedece a que no se ha recibido el expediente completo por parte de la ARL. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las prestaciones asistenciales derivadas de un accidente laboral deben ser asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales, no es posible acoger la solicitud de la entidad accionada de trasladar la atención médica a la EPS del afiliado, con fundamento en un dictamen que aún no ha adquirido firmeza. Resulta improcedente sostener que la atención corresponde a la EPS por inexistencia de secuelas, cuando está debidamente acreditado que dicho dictamen fue impugnado y aún no se ha definido por la autoridad competente. Ahora bien, con ocasión del trámite de impugnación, la entidad accionada acreditó el cumplimiento de una de las órdenes impartidas en el fallo de primera instancia, al emitir las respectivas autorizaciones para los servicios requeridos, según se detalla: Número de Autorización Concepto Proveedor 45679066 Consulta de primera vez por psicología Sport Medical Center Gustavo Portela IPS – Pereira 45678244 Consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo Clínica de Fracturas S.A. – Pereira 45678243 Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología Clínica de Fracturas S.A. – Pereira De igual forma, el 1° de julio de 2025, a las 7:30 a. m., se

en ortopedia y traumatología Clínica de Fracturas S.A. – Pereira De igual forma, el 1° de julio de 2025, a las 7:30 a. m., se estableció comunicación telefónica con el accionante, quien confirmóque las autorizaciones fueron emitidas y las respectivas consultas ya se realizaron. En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, y se ordenó garantizar el acceso a los tratamientos médicos que tengan origen o relación con el accidente de trabajo, hasta tanto el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) se encuentre en firme. No obstante, dado que Positiva Compañía de Seguros S.A. dio cumplimiento a una de las órdenes impartidas en el fallo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la autorización de los siguientes servicios: i) consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología; ii) consulta de control o seguimiento por psicología; y iii) consulta de medicina especializada. Finalmente, se instará a Positiva Compañía de Seguros S.A. a verificar formalmente, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la recepción del expediente del señor Diego Mauricio Mosquera Anacona remitido el 12 de mayo de 2025, toda vez

Invalidez de Risaralda, la recepción del expediente del señor Diego Mauricio Mosquera Anacona remitido el 12 de mayo de 2025, toda vez que la mencionada junta informó que el expediente del actor no había sido subsanado ni completado para su análisis. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira,Risaralda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , respecto de la orden relacionada con la autorización de los servicios médicos indicados, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa.

TERCERO: INSTAR a Positiva Compañía de Seguros S.A. para que verifique formalmente, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, la recepción del expediente correspondiente al señor Diego Mauricio Mosquera Anacona, remitido el 12 de mayo de

2025.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, en los términos establecidos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, copia digital de esta actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

MagistradaCon Impedimento

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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