TSDJ PEI SL - 66001310500320251007201-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320251007201-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE DEBIDO PROCESO / DERECHO DE ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS / MÉRITO / HECHO SUPERADO VULNERACIÓN DE DERECHOS DE ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS, MÉRITO Y DEBIDO PROCESO – Cese de la vulneración en el caso concreto. … Dentro del término concedido, la entidad respondió indicando que el día 7 de julio de 2025 se autorizó el uso de lista conformada para la OPEC 170395, al señor SERGIO ANDRÉS TABORDA PULGARÍN, ubicado en la posición No. 15. Señaló que con la entrada en funcionamiento del módulo BNLE en el portal SIMO 4.0 no es necesario emitir una comunicación, toda vez que el trámite se realiza de manera transaccional a través del sistema, finalmente indicó que no existe término para la aprobación de novedades toda vez que la CNSC debe examinar y validar en el BNLE a todas las entidades a nivel nacional cuyo sistema de carrera administrativa es vigilada por la CNSC, sin que exista término para emitir autorizaciones o el trámite a que haya lugar.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Radicación Nro.: 66001310500320251007201
Referencia: Impugnación de tutela
Accionante: Sergio Andrés Taborda Pulgarín
Accionados: Unidad de Servicios Penitenciarios y
Carcelarios USPEC Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC Vinculados: Participantes, concursantes e involucrados en la Lista de Elegibles para proveer las siete (07) vacantes definitivas del empleo denominado “PROFESIONAL ESPECIALIZADO, código 2028, grado 18, identificado con el código OPEC No. 170395, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC_EON 2020-2Abierto” Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema a Tratar: Hecho SuperadoImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10072-01 Sergio Andrés Taborda Pulgarín vs. USPEC - CNSC 2 Pereira, Risaralda, veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Acta número 69 del 22-07-2025 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira , dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Taborda Pulgarín, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.152.687.388, quien recibe notificaciones en el correo electrónico sergiotababogado@gmail.com y en el número celular 3122256868, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).
electrónico sergiotababogado@gmail.com y en el número celular 3122256868, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). En el trámite fueron vinculados los participantes, concursantes e interesados en la lista de elegibles conformada para proveer siete (7) vacantes definitivas del empleo denominado “Profesional Especializado, código 2028, grado 18, identificado con el código OPEC No. 170395”, dentro del concurso “USPEC_EON 2020-2 ABIERTO”, del Sistema Específico de Carrera Administrativa.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Sergio Andrés Taborda Pulgarín pretende que se protejan los derechos fundamentales a la seguridad jurídica en conexidad al trabajo, debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, para lo cual solicita que se ordene: A la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, emitir de manera inmediata la autorización para el nombramiento correspondiente a la posición No. 15 en la lista de elegibles. A la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, proceder a efectuar dicho nombramiento una vez se haya emitido la autorización respectiva por parte de la CNSC, conforme al orden de mérito establecido.
Afirma que participó en el proceso de selección “Entidades del Orden Nacional 2020-2”, convocado por la CNSC, en el cual fue incluido en la posición No. 15 de
la lista de elegibles mediante Resolución No. 8662 del 19 de marzo de 2024.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10072-01 Sergio Andrés Taborda Pulgarín vs. USPEC - CNSC 3 Expone que la CNSC autorizó previamente el uso de la lista hasta la posición 14, luego de la interposición de derechos de petición y acciones de tutela por parte suya. Sin embargo, las renuncias o rechazos presentadas por los elegibles en las posiciones 10 y 11 no han sido debidamente reportadas ni gestionadas, lo cual ha impedido su eventual nombramiento. Alega que la USPEC incumplió su obligación legal de reportar tales novedades ante la CNSC dentro del término de cinco (5) días hábiles, según lo estipulado en el artículo 11 del Acuerdo 019 de 2024. Añade que la falta de gestión por parte de las entidades accionadas ha generado una situación de incertidumbre jurídica y afecta de forma directa sus derechos fundamentales.
2. Pronunciamiento de las accionadas y vinculadas
La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, argumentando que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. Indicó que el accionante se ubica en la posición No. 15 de la lista de elegibles, lo que le otorga una mera expectativa de nombramiento sujeta al tránsito y vigencia de la lista. Señaló que no tiene competencia para autorizar el uso de la lista si la entidad
nominadora (USPEC) no ha registrado previamente las vacantes en el sistema SIMO. Agregó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la pretensión del actor está dirigida a una vacante que no ha sido reportada formalmente, y que no le corresponde administrar la planta de personal de la USPEC. En relación con la subsidiariedad, sostuvo que el accionante cuenta con medios idóneos en la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir actos u omisiones relacionados con el uso de listas de elegibles. Adicionalmente, no se acredita un perjuicio irremediable, dado que el actor no ostenta un derecho consolidado, sino una expectativa de ser nombrado si se cumplen los requisitos legales. Finalmente, enfatizó que las reglas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser alteradas por vía de tutela, solicitando la denegación del amparo.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10072-01 Sergio Andrés Taborda Pulgarín vs. USPEC - CNSC 4 Por su parte, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC también solicitó denegar la tutela. Invocó la existencia de cosa juzgada constitucional, derivada del fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, en el que se resolvió una acción con identidad de partes, objeto y causa. Afirmó que sí reportó las vacantes derogadas ante la CNSC y que está a la espera
de que dicha entidad emita la autorización correspondiente. Señaló que la publicación en el Banco Nacional de Listas de Elegibles es competencia exclusiva de la CNSC, conforme al artículo 3 del Acuerdo 562 de 2016. Reiteró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues las decisiones relativas a la autorización y publicación de vacantes no son de su competencia. Sostuvo que sus actuaciones se han ceñido al marco legal, y que no puede extralimitar sus funciones en virtud del artículo 6º de la Constitución Política. Indicó finalmente que no se han vulnerado derechos fundamentales, ni se acreditó perjuicio irremediable, por lo que solicitó negar el amparo constitucional. Respecto a los vinculados (concursantes en la lista de elegibles), guardaron silencio pese a haber sido notificados debidamente de la acción.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Tercero Laboral del Circuito negó la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo, dentro del cual consideró subsumidos los demás derechos invocados por el accionante.
Como fundamento de su decisión, señaló que el actor participó en el Proceso de Selección “Entidades del Orden Nacional 2020-2”, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), cuyo objeto era proveer siete (7) vacantes en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, OPEC No. 170395, adscrito a la planta de personal de la USPEC. Dentro de dicho concurso, el
accionante fue incluido en la posición No. 15 de la lista de elegibles, conforme a la Resolución No. 8662 del 19 de marzo de 2024. Indicó que, si bien los aspirantes ubicados en las posiciones 10 y 11 renunciaron o rechazaron el cargo y se expidieron las resoluciones de derogatoria respectivas, la CNSC no había autorizado el uso de la lista más allá de la posición 14, lo que impedía el eventual nombramiento del accionante.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10072-01 Sergio Andrés Taborda Pulgarín vs. USPEC - CNSC 5 El juez verificó que la USPEC había efectuado el reporte correspondiente de dichas novedades y que la CNSC autorizó el uso de la lista hasta la posición 14, lo que permitió el nombramiento de la persona allí ubicada. Para el momento de proferirse la sentencia, no existía una nueva vacante reportada que habilitara el llamado de la posición 15, correspondiente al accionante. En consecuencia, el despacho concluyó que el actor no ostentaba un derecho subjetivo al nombramiento, sino únicamente una expectativa, supeditada a la disponibilidad de vacantes y al cumplimiento del orden de mérito, razón por la cual consideró que no se configuraba vulneración de derechos fundamentales.
4. Impugnación El accionante impugnó el fallo por considerar que incurre en un defecto fáctico, al desconocer el verdadero objeto de la tutela y al valorar de forma inadecuada el
acervo probatorio. Argumentó que el debate se centra en la omisión de la USPEC al no reportar oportunamente las derogatorias de las posiciones 10 y 11, lo cual impide su posible nombramiento. Reprochó que el análisis del juez de primera instancia se centró en la autorización para la posición 13 —que no es objeto de esta acción—, y que ignoró las pruebas relevantes para resolver la controversia. Indicó además que la USPEC no aportó prueba del cumplimiento de su deber de reporte, mientras que la CNSC manifestó no haber recibido novedad alguna, generando así una situación de inseguridad jurídica. Sostuvo que el juez aplicó erróneamente el principio de carga de la prueba, al no exigir a la entidad accionada sustentar su defensa con documentación que probara haber cumplido con sus obligaciones. Finalmente, reiteró que, conforme al diseño del concurso, la lista de elegibles se conformó inicialmente para siete vacantes, a las cuales se sumaron otras dos, razón por la cual ya se han autorizado posiciones adicionales. Sin embargo, la omisión en el reporte de una nueva vacante generada por los rechazos en las posiciones 10 y 11 impide su llamado, afectando sus derechos al mérito, al trabajo y al acceso a la función pública.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10072-01 Sergio Andrés Taborda Pulgarín vs. USPEC - CNSC 6
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el superior
funcional del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.
2. Problemas jurídicos En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante 2.1. ¿Vulneró la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) los derechos fundamentales del accionante, al omitir el reporte de la derogatoria de los nombramientos en periodo de prueba correspondientes a las posiciones 10 y 11 de la lista de elegibles del proceso de selección "Entidades del Orden Nacional 2020-2? 2.2 ¿Vulneró la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) al omitir autorizar el uso de listas para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, OPEC 170395, en la planta de personal de la USPEC del proceso de selección "Entidades del Orden Nacional 2020-2"?
Previamente se verificará si se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
3. Requisitos de procedencia de la tutela Se tiene como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991: (i) la presunta vulneración de un derecho fundamental por acción u omisión de una autoridad pública y en algunos casos por particulares, (ii) legitimación por activa y por pasiva de los intervinientes y (iii) la inmediatez.
En el presente asunto se tiene cumplido el de legitimación tanto por pasiva como por activa, pues se trata de quien en efecto se inscribió y llevó a cabo todas las
fases para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, OPECImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10072-01 Sergio Andrés Taborda Pulgarín vs. USPEC - CNSC 7 170395, en la planta de personal de la USPEC, concurso a cargo de las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC. Así mismo, se vinculó a los demás participantes del concurso, dado que las resultas de esta acción podrían tener repercusiones directas en sus derechos e intereses. En cuanto al requisito de inmediatez, se constata que entre la fecha de expedición de las resoluciones por medio de las cuales se derogó el nombramiento en periodo de prueba de la carrera administrativa para quienes ocupaban los puestos 10 y 11 de la lista de elegibles, esto es, 25-04-2025 y 29-04-2025 respectivamente y la interposición de la acción de tutela – 20 de mayo de 2025transcurrieron menos de dos meses lo cual constituye un lapso razonable y prudencial. Respecto de la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha enseñado que la acción de tutela, por regla general solo procede cuando el accionante no cuenta con otro medio para proteger el derecho que considera vulnerado; pero de manera excepcional, procede a pesar de que exista otra vía judicial cuando esta no es idónea y eficaz para resolver las afectaciones constitucionales del peticionario,
cuyos efectos son permanentes o cuando se interpone para evitar un perjuicio irremediable; caso en el cual sus efectos son transitorios. Ahora, en el trámite de concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia (T-081 de 2022) señaló que el juez de tutela debe verificar “ cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico”. Entonces, consideró que debía de analizarse en qué etapa se encuentra el proceso, para determinar si se trata de actos administrativos de carácter general o particular y si la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puede verificarlos a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea el caso. Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que, mediante la presente acción no se pretende controvertir un acto administrativo proferido en el marco del concurso de méritos, sino que, se pretende el amparo al derecho fundamental al debido proceso en el marco de las actuaciones que deben surtir tanto la USPEC como la CNSC en el marco de las publicaciones en el Banco Nacional de Lista deImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10072-01 Sergio Andrés Taborda Pulgarín vs. USPEC - CNSC 8 Elegibles en lo que respecta al reporte de novedades. Así pues, no se evidencia la existencia de otro mecanismo judicial que permita una protección más efectiva y
oportuna al debido proceso del accionante, lo cual justifica la intervención del juez constitucional.
4. Temeridad y cosa juzgada en materia de tutela Por su parte, la Corte Constitucional ha definido la cosa juzgada constitucional como “una institución procesal con un efecto impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido, cuya calificación, en términos generales, se origina por la identidad de partes, causa petendi y objeto”1 .
En este sentido, ha señalado que “siempre que se ejerza una acción de tutela que guarde dicha triple identidad con otra tutela ya resuelta, según la jurisprudencia constitucional, habrá lugar a declarar la cosa juzgada y ordenar estarse a lo resuelto en el fallo que resolvió la primera acción de tutela.” No obstante, de manera paralela, la Corte ha abordado las circunstancias en las que una persona puede interponer una nueva acción de tutela sin que esta se considere temeraria y, en consecuencia, sea rechazada bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada. Al respecto, en la Sentencia T-162 de 2018, reiteró que: “Esta Corporación precisó que existen dos supuestos en los cuales una persona puede interponer una nueva acción de tutela sin que ello implique una actuación temeraria ni conlleve al rechazo de la acción por cosa juzgada. En particular, no se configura temeridad en los siguientes casos: (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales y/o novedosas que
justifican una nueva postura frente a los hechos, o (ii) cuando no ha existido un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada.” 5.1 Temeridad La temeridad en la acción de tutela se encuentra consagrada en los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991. Esta figura se configura cuando se evidencia un actuar injustificado e irracional por parte de quienes pretenden hacer uso de la
1 Sentencias SU-713 de 2006 y T-560 de 2013.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10072-01 Sergio Andrés Taborda Pulgarín vs. USPEC - CNSC 9 acción constitucional, vulnerando así los principios de buena fe, economía y eficacia procesal. La Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la actuación temeraria contraviene dichos principios y, en consecuencia, ha establecido ciertos criterios para su identificación: (i) Que la acción carezca de justificación razonable y objetiva. (ii) Que el accionante actúe con mala fe o dolo. Así pues, en Sentencia T 438-2017 señaló: “En otros términos, existe una actuación temeraria cuando el accionante asume una actitud completamente desbordada y abusiva, contraria a mínimas cargas de lealtad, diligencia y buena fe, animada por propósitos subjetivos reprochables y en detrimento de la administración de justicia.”
5. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-132 de 2024 señaló que la jurisprudencia constitucional ha determinado que el debido proceso en
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-132 de 2024 señaló que la jurisprudencia constitucional ha determinado que el debido proceso en actuaciones administrativas “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley” En la sentencia SU 213-2021 la Corte Constitucional indicó que este derecho fundamental tiene las siguientes finalidades: (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y defensa de los administrados. En sentido similar la sentencia T 090 de 2023 precisó que este derecho en asuntos administrativos tiene como fin ““evitar que la suerte de las personas quedeImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10072-01 Sergio Andrés Taborda Pulgarín vs. USPEC - CNSC 10 al albur de una decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada” por lo que indicó que, dicho derecho comprende la efectividad de los principios que rigen la función pública dentro de los cuales se encuentra: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad
6. Banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa El Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario de la Función Pública, señala en su
artículo 2.2.6.34 el deber que le asiste a los jefes de personal de las entidades pertenecientes al régimen general de carrera de reportar los empleos vacantes de manera definitiva en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil con la periodicidad y lineamientos correspondientes. En este sentido, el acuerdo 019 de 2024 de la Comisión Nacional del Servicio Civil reglamentó la administración, conformación, organización y manejo del bando nacional de listas de elegibles para el sistema genera de carrera administrativa, señalando algunos deberes de reporte, tal como se señalan a continuación: Reporte de novedades para el uso de listas de elegibles: El artículo 11 señala que el jefe de talento humano o quien haga sus veces debe reportar las novedades que se presenten, bien sea por la movilidad de la lista o generación de nuevas vacantes definitivas dentro de los (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia y durante la vigencia de la lista. Entiéndase movilidad de la lista de elegibles a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 ibidem que, es la posibilidad de uso en orden descendente de mérito, sin que esto represente la expedición de un nuevo acto administrativo por parte de la comisión, cuando se configuren algunas de las causales consagradas en el artículo 12 del acuerdo. Dentro de los casos señalados para el uso de listas se encuentra: “Cuando el elegible nombrado no acepte el nombramiento, no tome posesión en el empleo, o no supere el período de prueba.”Impugnación de tutela
66001-31-05-003-2025-10072-01 Sergio Andrés Taborda Pulgarín vs. USPEC - CNSC 11 Reporte de nuevas vacantes definitivas de empleos públicos de carrera administrativa para el uso de las listas: El artículo 17 dispone que el jefe de talento humano de la entidad o quien haga sus veces, debe reportar las vacantes definitivas a través de SIMO – Módulo Entidades, dentro de los (5) días hábiles siguientes a su generación.
6. Fundamento fáctico En el caso bajo estudio, resulta pertinente iniciar con el análisis de la alegación formulada por una de las entidades accionadas, en el sentido de que la presente acción constitucional configura una actuación temeraria, por cuanto existiría un fallo anterior de tutela —proferido el 24 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira— que declaró la improcedencia de una acción interpuesta por el mismo accionante, con supuesta identidad de objeto, causa petendi y partes.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para que opere la cosa juzgada constitucional, se requiere la concurrencia de los tres elementos de identidad: partes, causa petendi y objeto. En tal sentido, si se verifica dicha triple identidad entre dos acciones de tutela, debe estarse a lo resuelto en la primera providencia, lo que implicaría la improcedencia de un nuevo pronunciamiento judicial sobre el mismo asunto. Para mayor claridad, se presenta el siguiente cuadro comparativo entre la acción de tutela resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y la presente acción conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira: Despacho Judicial Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Partes
presente acción conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira: Despacho Judicial Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira Partes
Accionante: Sergio Andrés Taborda
Pulgarín
Accionados: USPEC - CNSC
Accionante: Sergio Andrés Taborda
Pulgarín
Accionados: USPEC - CNSC Causa petendi El accionante participó en el concurso de méritos convocado por la CNSC mediante el Acuerdo 2098 de 2021 para proveer vacantes en el proceso “Entidades del Orden Nacional 2020-2 – USPEC”. Fue incluido en la lista de elegibles mediante Resolución No. 8662 de 2024, en la El accionante participó en el mismo concurso y fue incluido en la lista de elegibles en la posición 15. Sostiene que, tras la derogatoria de los nombramientos en las posiciones 10 y 11, no se ha efectuado el reporte de esas novedades, lo cual impide el avance en el orden de méritoImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10072-01
Sergio Andrés Taborda Pulgarín vs. USPEC - CNSC 12 Despacho Judicial Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira posición 15. Alega que la USPEC no ha reportado tres vacantes que se encuentran sin proveer, lo cual ha impedido que la CNSC autorice su eventual nombramiento. hacia su posición. Alega una omisión en el reporte y publicación de dichas derogatorias en el Banco Nacional de Listas. Objeto
sin proveer, lo cual ha impedido que la CNSC autorice su eventual nombramiento. hacia su posición. Alega una omisión en el reporte y publicación de dichas derogatorias en el Banco Nacional de Listas. Objeto Se ordene a la USPEC y a la CNSC adelantar los trámites para el uso de las listas de elegibles respecto de las vacantes no reportadas y se garantice su eventual nombramiento. Se ordene a la USPEC reportar y a la CNSC autorizar la novedad de derogatoria en las posiciones 10 y 11, para efectos del uso de la lista en la posición 15 ocupada por el accionante. Del análisis anterior se concluye que, si bien existe coincidencia en cuanto a las partes intervinientes, no ocurre lo mismo con la causa petendi ni con el objeto de la acción. En la primera acción se reclamaba la omisión del reporte de tres vacantes supuestamente sin cubrir, mientras que en la presente acción se cuestiona una omisión distinta, relacionada específicamente con la falta de actualización de la información sobre la derogatoria de los nombramientos en las posiciones 10 y 11 de la lista, lo cual impide el posible avance del actor en el orden de mérito. En consecuencia, no se configura cosa juzgada constitucional ni actuación temeraria, por cuanto los hechos y pretensiones de la presente acción son distintos a los ventilados en la acción anterior, lo que habilita el estudio de fondo del caso. Así las cosas, se continuará con el análisis de fondo de la presente acción. Al
respecto, se encuentra acreditado dentro del expediente que el señor Sergio Andrés Taborda Pulgarín participó en el proceso de selección denominado “Entidades del Orden Nacional 2020-2”, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para la provisión de siete (7) vacantes del cargo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18, OPEC 170395, en la planta de personal de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, siendo incluido en la lista de elegibles mediante la Resolución No. 8668 del 19 de marzo de 2024. Una vez culminadas todas las etapas del proceso, el accionante quedó ubicado en la posición No. 15 de la referida lista, la cual quedó en firme el 1° de abril de 2025.Impugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10072-01 Sergio Andrés Taborda Pulgarín vs. USPEC - CNSC 13 Ahora bien, de conformidad con la información contenida en el Banco Nacional de Listas de Elegibles del Sistema General de Carrera Administrativa, las posiciones 10 y 11, correspondientes a los señores Óscar David Pinzón Plazas y Juan Pablo Carreño Rivera, registran como última novedad su nombramiento, efectuado el 27 de febrero y el 31 de marzo de 2025, respectivamente, tal como se relaciona a continuación (La imagen requiere ampliación para su correcta visualización): Sin embargo, mediante Resoluciones No. 000277 del 25 de abril de 2025 2 y No.
000303 del 29 de abril de 2025 3 , el director general de la USPEC derogó los nombramientos de los mencionados aspirantes. A pesar de ello, al momento de interponerse la presente acción, tales novedades aún no se reflejaban en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, lo cual motivó la controversia objeto de análisis. Teniendo en cuenta las manifestaciones de las entidades accionadas, en las que cada una atribuye a la otra la responsabilidad por la omisión en el registro de las novedades, se consideró pertinente requerir a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a fin de que informara la fecha en la que habría efectuado el correspondiente reporte ante la CNSC4 . En respuesta al requerimiento, la USPEC informó oportunamente que el día 3 de mayo de 2025, previo a la fecha en la que el accionante interpuso la acción de tutela –20/05/2025-,reportó las novedades de derogatoria ante la CNSC, a través del portal SIMO 4.0, y que desde el 5 de mayo del mismo año, tales novedades se
2 Folios 2-6, archivo 3, carpeta primera instancia 3 Folios 7-12, archivo 3, carpeta primera instancia 4 Archivo 3, carpeta segunda instanciaImpugnación de tutela 66001-31-05-003-2025-10072-01 Sergio Andrés Taborda Pulgarín vs. USPEC - CNSC 14 encuentran en estado de “En análisis” por parte de dicha Comisión. Para sustentar
lo anterior, la entidad allegó capturas de pantalla del sistema donde consta el registro de dichas actualizaciones respecto de las posiciones 10 y 115 . Así las cosas, aunque el accionante al momento de conformación de la lista no se encontraba dentro del grupo de aspirantes con derecho inmediato al nombramiento —al ocupar la posición 15—, es evidente que cualquier novedad que afecte las posiciones superiores puede tener repercusiones directas sobre su eventual nombramiento, dada la progresión descendente en el orden de mérito, máxime si se tiene en cuenta que el último nombramiento efectuado se realizó a quien ocupaba la posición No. 14 de lista. En ese sentido, y conforme a las funcio