TSDJ PEI SL - 66001310500320251009501-(28-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500320251009501-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO / IMPROCEDENCIA / COSA JUZGADA COSA JUZGADA – Requisitos para su configuración en tutela. … Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T 047 de 2023 señaló algunos aspectos a considerar sobre la cosa juzgada, los cuales se exponen a continuación: Es la propiedad de las decisiones judiciales en virtud de la cual son “inmutables, vinculantes y definitivas” Su finalidad consiste en “asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales” En materia de tutela, las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada cuando la Corte Constitucional (i) decide no seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo de revisión La configuración de dicho fenómeno da lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo Su efecto es impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido. La configuración en procesos de tutela se presenta cuando: i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia ii) exista la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)66001310500320251009501
MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ VS UGPP
PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 66001310500320251009501
ACCIONANTE: MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ
ACCIONADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES
TEMA: DERECHO DE PETICIÓN – DEBIDO
PROCESO - IGUALDAD
DECISIÓN: REVOCA – COSA JUZGADA
SENTENCIA No. 31
Acta de Discusión No. 71 del 28 de julio de 2025 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionante María Deyre Martínez Díaz, frente al fallo de primera instancia proferido el 3 de julio de 2025 , por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.
I. ANTECEDENTES La señora María Deyre Martínez Díaz promovió acción de tutela contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional con base en los siguientes: HECHOS66001310500320251009501 MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ VS UGPP Indicó que convivió en unión marital de hecho con el señor José Adelmo Alonso Duarte desde el año 2009, y formalizaron su matrimonio civil el 24 de abril de 2019. Señaló que el señor Alonso Duarte era pensionado por invalidez desde el 23 de enero de 1986, en virtud de la Resolución No. 175 expedida por el entonces Instituto de Seguros Sociales – ISS. Relató que el señor Alonso Duarte falleció el 27 de noviembre de 2020, razón por la cual el 13 de enero de 2021 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente ante la UGPP, bajo el radicado No. 2021200500046282. Expuso que la UGPP, mediante Resolución No. 010023 del 23 de abril de 2021, negó el reconocimiento de la pensión, sin permitirle conocer en detalle las pruebas o fundamentos que sustentaron dicha decisión. Señaló que, el 5 de marzo de 2025, radicó derecho de petición ante la entidad, solicitando, entre otros documentos, copia del informe de
investigación administrativa que, según la UGPP, había sido practicado y sirvió de sustento para negar la prestación. No obstante, el 9 de abril de 2025, la UGPP respondió que el informe de seguridad No. 298124, elaborado por COSINTE Ltda., se encontraba clasificado como reservado, razón por la cual no era posible entregarlo. A juicio de la accionante, la negativa vulnera su derecho a conocer los elementos probatorios utilizados en su contra, impidiéndole controvertir la decisión administrativa. Resaltó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la reserva debe ser temporal, motivada, proporcional y no66001310500320251009501 MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ VS UGPP puede impedir el ejercicio del derecho de defensa. Agregó que, una vez proferida la decisión administrativa, no puede invocarse la reserva para negar el acceso a los soportes que la fundamentan, ya que ello afecta derechos subjetivos y vulnera su derecho de defensa y acceso a la información.
PRETENSIONES Solicitó que: i) Se ampare el derecho fundamental de petición, por cuanto la UGPP vulneró dicho derecho al negarse a entregar copia del informe administrativo de seguridad No. 298124, sin motivación suficiente ni adecuada ponderación entre el principio de defensa y de reserva; ii) se ampare el derecho fundamental al debido proceso y la defensa, al haberse impedido el acceso a una prueba esencial utilizada para sustentar la
ni adecuada ponderación entre el principio de defensa y de reserva; ii) se ampare el derecho fundamental al debido proceso y la defensa, al haberse impedido el acceso a una prueba esencial utilizada para sustentar la Resolución 010023 del 23 de abril de 2021, que negó la pensión de sobrevivientes iii) Se ordene a la UGPP entregar copia completa, legible y sin tachaduras del Informe Administrativo de Seguridad No. 298124 realizado por COSINTE Ltda. POSICIÓN DE LA ACCIONADA La UGPP informó que el 5 de marzo de 2025 la accionante solicitó copia del expediente administrativo y del informe de investigación. Indicó que el 9 de abril de 2025, mediante radicado de salida No. 20250162001184061, entregó copia de 147 de folios. En relación con la investigación administrativa, respondió mediante radicado No. 20250141001190501 que el mismo tiene reserva legal por contener información clasificada y sensible, razón por la cual no era66001310500320251009501 MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ VS UGPP posible su entrega. Sin embargo, informó que la accionante podía acudir al mecanismo del recurso de insistencia, para que sea una autoridad judicial quien decida sobre el eventual levantamiento de la reserva. Esta decisión fue notificada al correo electrónico confianzalegal2012@gmail.com. Adicionalmente, manifestó que la accionante ya había promovido
quien decida sobre el eventual levantamiento de la reserva. Esta decisión fue notificada al correo electrónico confianzalegal2012@gmail.com. Adicionalmente, manifestó que la accionante ya había promovido acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, bajo radicado No.
66001333300420250007501. En dicho trámite, el fallo de primera instancia fue adverso a la UGPP, y en segunda instancia fue modificado parcialmente en lo relacionado con la petición específica sobre el informe administrativo. Por lo tanto, adujo que opera la cosa juzgada constitucional, y que, en todo caso, la entidad ha dado respuesta oportuna y completa a todas las solicitudes presentadas por la accionante.
FALLO IMPUGNADO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira negó por improcedente la acción de tutela, al considerar que existía cosa juzgada. Sustentó su decisión en que, según el material probatorio obrante en el expediente, la solicitud de amparo fue resuelta con anterioridad por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, en el expediente de tutela identificado con el radicado No. 66001333300420250007500. Además, señaló que en esa oportunidad se informó a la accionante que, ante la negativa de entrega del informe por estar sujeto a reserva legal, contaba con el recurso de insistencia, mecanismo idóneo para
que, ante la negativa de entrega del informe por estar sujeto a reserva legal, contaba con el recurso de insistencia, mecanismo idóneo para solicitar su acceso.66001310500320251009501 MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ VS UGPP Concluyó que, existiendo identidad de partes, objeto y causa con la tutela anterior, no era posible volver a analizar el caso sin afectar los principios de cosa juzgada, buena fe y seguridad jurídica. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, señalando que el origen de la presente tutela es distinto, ya que se refiere a la respuesta emitida por la UGPP el 9 de abril de 2025, en la que por primera vez se invocó la reserva legal para negar el acceso al informe de seguridad, hecho que no fue objeto de análisis en la tutela anterior, razón por la cual no se configura identidad de objeto ni de causa. Manifestó que dicho informe fue fundamental para negar la pensión, y que la negativa actual le impide ejercer una defensa efectiva, cuestionar su contenido o iniciar una nueva actuación administrativa o judicial. Cuestionó la idoneidad del recurso de insistencia, por cuanto solo puede ser interpuesto por el Ministerio Público, no es un recurso judicial, ni garantiza el acceso efectivo y oportuno al documento. Finalmente, afirmó que la acción de tutela resulta procedente de manera excepcional, debido a la afectación concreta, actual y real de derechos fundamentales, y ante la inexistencia de un medio judicial eficaz para protegerlos.
manera excepcional, debido a la afectación concreta, actual y real de derechos fundamentales, y ante la inexistencia de un medio judicial eficaz para protegerlos. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:66001310500320251009501
MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ VS UGPP
II.CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo judicial expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, de particulares. Su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Es un mecanismo de carácter subsidiario, no llamado a sustituir las vías judiciales ordinarias ni a erigirse en una tercera instancia procesal. No obstante, puede ser procedente de manera excepcional cuando se demuestre que el medio judicial no es idóneo o eficaz para brindar una protección efectiva y oportuna al derecho invocado. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución, al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela exige la verificación de los siguientes requisitos: i) legitimación por activa y por pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. Legitimación Este requisito se encuentra cumplido, por cuanto la señora María Deyre Martínez Díaz es titular de los derechos presuntamente vulnerados y66001310500320251009501 MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ VS UGPP actúa en defensa de los mismos. A su vez, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP ostenta la calidad de entidad pública, frente a la cual se predica la presunta vulneración. Inmediatez También se satisface este requisito, ya que la última respuesta emitida por la UGPP fue expedida el 9 de abril de 2025, mientras que la presente acción de tutela fue interpuesta el 20 de junio del mismo año, lo cual evidencia una actuación dentro de un término razonable, sin dilación injustificada. Subsidiariedad El inciso cuarto del artículo 86 superior consagra el principio de subsidiariedad, al disponer que la acción de tutela solo procederá cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, si bien existen mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales, la tutela solo resulta procedente
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De esta forma, si bien existen mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales, la tutela solo resulta procedente cuando aquellos no son idóneos ni eficaces para brindar una protección real, efectiva y oportuna. Sobre este requisito se ahondará más adelante, de ser necesario, teniendo en cuenta que el despacho de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por existir cosa juzgada. Sobre la cosa juzgada66001310500320251009501 MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ VS UGPP Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T 047 de 2023 señaló algunos aspectos a considerar sobre la cosa juzgada, los cuales se exponen a continuación: Es la propiedad de las decisiones judiciales en virtud de la cual son “inmutables, vinculantes y definitivas” Su finalidad consiste en “asegurar que las controversias que ya han sido decididas por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas, y garantiza la seguridad jurídica de los fallos judiciales” En materia de tutela, las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada cuando la Corte Constitucional (i) decide no seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo de revisión La configuración de dicho fenómeno da lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo
seleccionarlas o, en caso contrario, (ii) profiere el fallo de revisión La configuración de dicho fenómeno da lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo Su efecto es impeditivo para emitir un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto ya decidido. La configuración en procesos de tutela se presenta cuando: i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia ii) exista la triple identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa petendi, las cuales se explican a continuación: Elemento Definición Identidad de partes Concurrencia de los mismos sujetos procesales vinculados a la sentencia anterior. Identidad de Reiteración de la misma pretensión sustancial66001310500320251009501 MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ VS UGPP Elemento Definición objeto respecto de los derechos invocados. Identidad de causa petendi Coincidencia de los fundamentos fácticos o jurídicos que sustentan la solicitud de amparo. Caso concreto Con el fin de verificar la configuración del fenómeno de cosa juzgada, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira el expediente de la acción de tutela identificada con el radicado 66001-33-33-004-202500075-00 (anexos 3 y 5,C02). Del análisis comparativo se concluye lo siguiente: Elemento Acción anterior (Juzgado 4º Administrativo) Acción actual (Juzgado 3º Laboral) Partes
Accionante: María Deyre
Martínez Díaz
Accionado: UGPP
Accionante: María Deyre
Martínez Díaz
Accionado: UGPP
Acción actual (Juzgado 3º Laboral) Partes
Accionante: María Deyre
Martínez Díaz
Accionado: UGPP
Accionante: María Deyre
Martínez Díaz
Accionado: UGPP Causa petendi Solicitud de información ante la UGPP y ausencia de respuesta oportuna.
Solicitud de acceso al informe de seguridad No. 298124. Respuesta negativa invocando reserva legal de fecha del 09 de abril de 2025. Objeto Tutela del derecho de petición por falta de respuesta. Tutela del derecho de petición por negativa de acceso a documento clasificado como reservado.66001310500320251009501 MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ VS UGPP Si bien no existe plena identidad en el objeto y la causa al examinar el escrito de tutela presentado por la accionante, ello no desvirtúa la configuración de la cosa juzgada constitucional en el caso sub examine. Lo anterior, por cuanto en la contestación a la primera acción de tutela, la entidad accionada allegó copia del oficio del 9 de abril de 2025, respuesta que precisamente motivó la interposición de la presente acción y sobre la cual ya se pronunció la Sala Segunda de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, incluso respecto de la negativa de la información por encontrarse sometida a reserva legal. En esa oportunidad, señaló: “A partir de lo anterior esta Corporación considera que, contrario a lo
lo Contencioso Administrativo de Risaralda, incluso respecto de la negativa de la información por encontrarse sometida a reserva legal. En esa oportunidad, señaló: “A partir de lo anterior esta Corporación considera que, contrario a lo considerado por el a quo, la acción de tutela es improcedente para ordenar el suministro de información que ha sido denegado por parte de la autoridad pública en virtud de su reserva legal, puesto que para ello se han dispuesto otros mecanismos de defensa en procura de insistir en la entrega de la información, tal como lo sostiene tanto el Consejo de Estado18 como la Corte Constitucional, así: «Sobre la oposición de reserva hecha por la entidad demanda, esta Sección precisa que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver cualquier conflicto presentado en relación con el carácter de reservado de cierta información o documentos, pues para tal efecto, el ordenamiento jurídico consagró la figura del recurso de insistencia. (…)”66001310500320251009501 MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ VS UGPP En consecuencia, en esa oportunidad el Tribunal sólo accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso, al advertir que el oficio de respuesta del 9 de abril de 2025 no fue debidamente notificado. En efecto, ni en su contenido ni en el correo electrónico mediante el cual se surtió la diligencia, se informó a la peticionaria cuál era la autoridad competente para decidir el recurso de insistencia, ni el término legal para su interposición.
surtió la diligencia, se informó a la peticionaria cuál era la autoridad competente para decidir el recurso de insistencia, ni el término legal para su interposición. Así, resulta claro que la presente acción constitucional también pretende el amparo del derecho fundamental de petición, alegando la negativa de acceso a la información por estarSin embargo, esta controversia ya fue objeto de pronunciamiento en la acción de tutela tramitada ante el Juzgado Cuarto Administrativo y resuelta en segunda instancia por el mencionado Tribunal. En ese trámite quedó establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir decisiones relacionadas con la reserva de información, toda vez que existen procedimientos especiales previstos por el legislador en la Ley 1755 de 2015, como el recurso de insistencia. Dicha situación se ajusta a lo señalado por la Corte Constitucional, al advertir que el fenómeno de cosa juzgada impide un nuevo pronunciamiento judicial sobre un asunto previamente resuelto. Por lo tanto, si la pretensión de la accionante era obtener una respuesta completa en los términos anunciados por el Tribunal Contencioso Administrativo —específicamente, conocer la entidad y el término para interponer el recurso de insistencia—, el mecanismo procedente no era
Administrativo —específicamente, conocer la entidad y el término para interponer el recurso de insistencia—, el mecanismo procedente no era una nueva acción de tutela, sino la promoción del incidente de desacato, en atención a que ya existía orden judicial expresa de suministrar esa información.66001310500320251009501 MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ VS UGPP En ese orden, si bien se comparte el sentido de fondo de la decisión de primera instancia, esta se modificará en virtud de la distinción jurisprudencial establecida en la sentencia T-883 de 2008, reiterada en la reciente T-242 de 2024, según la cual la improcedencia de la acción de tutela no equivale a la negación del amparo . Mientras esta última implica un estudio sustancial sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, la improcedencia se presenta cuando no se cumplen los requisitos procesales mínimos que habilitan al juez constitucional para pronunciarse de fondo. Por tanto, se revocará la decisión de primera instancia, que negó por improcedente la tutela, y en su lugar se declarará improcedente la presente acción constitucional, al no acreditarse los presupuestos jurisprudenciales de procedencia, habiendo operado el fenómeno de cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
juzgada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el 03 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora María Deyre Martínez Díaz, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, por existir cosa66001310500320251009501 MARIA DEYRE MARTINEZ DIAZ VS UGPP juzgada de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual
REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
REVISIÓN.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada