TSDJ PEI SL - 660013105004-20240020901-(11-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 660013105004-20240020901-(11-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCEDIMIENTO LABORAL / REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA REFORMAR REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad. … en materia laboral, el artículo 28 del CPTSS regula puntualmente el plazo para presentar la REFORMA A LA DEMANDA, señalando que “la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”. Significa lo anterior, que el término de cinco (5) días otorgado para la reforma de la demanda corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento. Sin embargo, cuando existen varios demandados, se entiende que dicho término empieza a correr una vez venzan los diez (10) días concedidos al último demandado notificado y, como quiera que al estar dispuesto el traslado por la misma Ley, no requiere auto que lo ordene, ni constancia en el expediente.
P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL
R ADICADO: 660013105004-20240020901
D EMANDANTE: C ARLOS A NDRÉS P ATIÑO G UEVARA D EMANDADO: C OOPERATIVA DE T RABAJADORES V IGILANTES DE R ISARALDA A SUNTO: A PELACIÓN AUTO DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2024
D EMANDADO: C OOPERATIVA DE T RABAJADORES V IGILANTES DE R ISARALDA A SUNTO: A PELACIÓN AUTO DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2024
J UZGADO: CUARTO L ABORAL DEL C IRCUITO DE P EREIRA
T EMA: A UTO QUE RECHAZA REFORMA A LA DEMANDA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 32 del (04/03/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por medio del cual se rechazó por extemporánea la reforma a la demanda, recurso que propone el vocero judicial de la parte actora dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por CARLOS ANDRÉS PATIÑO GUEVARA en contra de COOPERATIVA DE TRABAJADORES
VIGILANTES DE RISARALDA, radicado 66001310500420240020901.
Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual se traduce en los siguientes términos,660013105004-20240020901
2020, expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, la cual se traduce en los siguientes términos,660013105004-20240020901
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 40
ANTECEDENTES El señor CARLOS ANDRÉS PATIÑO GUEVARA radicó demanda ordinaria laboral en contra de COOPERATIVA DE TRABAJADORES VIGILANTES DE RISARALDA buscando la declaratoria de un contrato de trabajo y con ello obtener el pago de reajustes salariales y prestacionales, además de las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 CST y Art. 99 de la Ley 50/90. De manera subsidiaria, solicita la nulidad del despido por haber sido discriminatorio e ineficaz, ordenando el reintegro del trabajador al puesto que venía ocupando y el pago de los salarios y prestaciones causadas desde su despido 1 . Dicha demanda fue admitida mediante auto del 23 de octubre de 2024, y dispuso la notificación de la parte demandada2 , diligencia surtida de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, esto es, con el envío de la notificación personal al correo electrónico para notificaciones judiciales de la parte demandada, realizada por el Juzgado de origen el 24 de octubre de 20243 . El 8 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó
electrónico para notificaciones judiciales de la parte demandada, realizada por el Juzgado de origen el 24 de octubre de 20243 . El 8 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones y presentando excepciones de mérito 4 , y el 21 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, adjuntando prueba documental para ser tenida en cuenta dentro del proceso5 , reforma que fue rechazada por extemporánea mediante auto del 26 de noviembre de 2024. AUTO RECURRIDO Por auto 24 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, admitió la contestación presentada por la demandada COOPERATIVA DE TRABAJADORES VIGILANTES DE RISARALDA, y, de conformidad con el artículo 28 CPTSS, rechazó por extemporánea la reforma a la demanda presentada por la parte actora6
RECURSO DE APELACIÒN
1 SIUGJ. 01DemandaLaboral.pdf 2 SIUGJ. 07AutoAdmiteDemanda.pdf 3 SIUGJ. 08Citacion.pdf 4 SIUGJ. 09ContestacionDemanda.pdf 5 SIUGJ. 10ReformaDemandaYNuevosAnexos.pdf 6 SIUGJ. 11AutoInterlocutorio.pdf660013105004-20240020901
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6 SIUGJ. 11AutoInterlocutorio.pdf660013105004-20240020901
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3 La parte actora recurrió el auto mediante el cual rechazó por extemporánea la reforma a la demanda, indicando que teniendo en cuenta que la comunicación del auto admisorio de la demanda fue remitido el día jueves 24 de octubre , la notificación a la pasiva se surtió el 29 y no el 28 de octubre como lo señaló el Juzgado, como quiera que de conformidad con el inciso 3º de la Ley 2213 de 2022, debían transcurrir dos días hábiles antes de que se entendiera surtida la notificación personal (dos días que quedaron comprendidos entre el viernes 25 y lunes 28 de octubre de 2024), afirmando que el término que tenía la parte demandada para contestar transcurrió durante los días 30 y 31 de octubre; 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de noviembre, por lo que el término para reformar la demanda transcurrió durante los días 15, 18, 19, 20 y 21 de noviembre de 2024, habiéndose presentado la reforma de manera oportuna7 . Mediante proveído del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, negó el recurso de reposición interpuesto,
habiéndose presentado la reforma de manera oportuna7 . Mediante proveído del 12 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, negó el recurso de reposición interpuesto, explicando que la Ley 2213 de 2022 estableció medidas para adaptar el acceso a la justicia durante la pandemia, implementando la notificación electrónica y el uso de tecnologías de la información en los procedimientos judiciales, donde la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado se realiza a través de correo electrónico, y se considera surtida dos días hábiles después del envío del mensaje, por lo que, el término de traslado (10 días), comienza a contarse a partir del día siguiente al vencimiento de los dos días anunciados, y, el demandante tiene cinco días hábiles para reformar la demanda tras el traslado, presentando la misma de manera extemporánea, pues el demandante la presentó solo hasta el día siguiente por medio de la plataforma SIUGJ, considerando que no hubo exceso ritual manifiesto, ya que ambas partes deben cumplir con los plazos establecidos para garantizar el correcto desarrollo del proceso, conociendo de antemano los efectos de su desidia e incuria en el trámite del mismo. Así mismo, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, ordenando la remisión del expediente de manera virtual a esta Sala8 .
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
del mismo. Así mismo, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, ordenando la remisión del expediente de manera virtual a esta Sala8 . ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden
7 SIUGJ. 13RecursoReposicionReformaDemanda.pdf 8 SIUGJ. 14AutoResuelveSolicitud.pdf660013105004-20240020901
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C OOPERATIVA DE T RABAJADORES V IGILANTES DE R ISARALDA 4 los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista del 6 de febrero de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala, observándose que ambas partes presentaron alegaciones Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el auto que rechaza la demanda o su reforma es apelable en los términos del numeral 1° del artículo 65 del CPT y de la SS. En el presente asunto, el problema jurídico se centra en establecer si
reforma es apelable en los términos del numeral 1° del artículo 65 del CPT y de la SS. En el presente asunto, el problema jurídico se centra en establecer si le asiste razón al demandante en cuanto afirma a que en este asunto en particular la reforma a la demanda radicada fue presentada en término, conforme lo establecido en el artículo 28 CPLSS. A partir de lo expuesto, resulta pertinente recordar que, en materia laboral, el artículo 28 del CPTSS regula puntualmente el plazo para presentar la REFORMA A LA DEMANDA, señalando que “la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso”. Significa lo anterior, que el término de cinco (5) días otorgado para la reforma de la demanda corre a partir del día siguiente al vencimiento del término de traslado que tenía el demandado para contestar la demanda, independientemente si se presenta o no contestación, o si ésta se admite o inadmite por parte del juez de conocimiento. Sin embargo, cuando existen varios demandados, se entiende que dicho término empieza a correr una vez venzan los diez (10) días concedidos al último demandado notificado y, como quiera que al estar
dispuesto el traslado por la misma Ley, no requiere auto que lo ordene, ni constancia en el expediente.660013105004-20240020901
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5 Pues bien, auscultado el expediente judicial, se observa que teniendo en cuenta que el Juzgado remitió la notificación personal al correo electrónico para notificaciones judiciales a la parte demandada el 24 de octubre de 2024, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, dicha notificación se entiende surtida transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, esto es, 25 y 28 de octubre de 2024, por lo que el término de diez (10) días para contestar la demanda transcurrió durante los días hábiles 29, 30 y 31 de octubre; 1, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de noviembre de 2024. El 8 de noviembre la parte demandada allegó contestación de la demanda, la cual fue subida a la plataforma SIUGJ el 12 de noviembre de 2024. En este orden, el término del que disponía el apelante para reformar
la demanda transcurrió durante los días 14, 15, 18, 19 y 20 de noviembre de 2024. La parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda el 21 de noviembre de 2024, es decir, por fuera del término establecido. En el presente caso, se observa que el abogado de la parte demandante interpretó de manera errónea el inicio del cómputo de los plazos procesales, y como consecuencia de ello, la reforma a la demanda fue presentada fuera del término procesal establecido, lo que justifica su rechazo, ya que el cumplimiento de los términos procesales son fundamentales para la correcta administración de justicia y para garantizar la equidad en el proceso, acto que no puede considerarse como una simple confusión, ya que los plazos procesales son de observancia obligatoria para ambas partes. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de tener por extemporánea la reforma a la demanda presentada por la parte demandante. Finalmente, en esta instancia se impondrán costas por este trámite atendiendo a la no prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pereira,660013105004-20240020901
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 26 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante el cual se RECHAZÓ LA REFORMA A LA DEMANDA POR EXTEMPORANEA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte recurrente, a favor de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado