🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420080008302-(30-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420080008302-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIONES EN DINERO / LÍQUIDAS O LIQUIDABLES … el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, previene que, en materia laboral, son exigibles por la vía ejecutiva, entre otras, las obligaciones laborales que emanen de una decisión judicial en firme… en cuanto a la ejecución de sumas de dinero y obligaciones periódicas o de tracto sucesivo, como la que aquí se persigue, previene el artículo 431 ídem, que “Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda…” En este orden de ideas, el hecho de que una providencia verse sobre una “cantidad liquida” que de acuerdo con el artículo 424 ídem, no solo es la expresada en una cifra numérica… sino aquella que sea liquidable por operación aritmética, siempre que no esté sujeta a deducciones indeterminadas, la aleja de aquellas condenas denominadas en abstracto… PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO: SENTENCIA / PAGO DE UNA PENSIÓN / PUEDE LIQUIDARSE EN LA EJECUCIÓN Sobre esta misma materia tuvo oportunidad de pronunciarse el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en sentencia del 27 de julio de 2005, Rad. 21517, en la que señaló que la concreción de una condena en la que se ordenó el pago de una pensión, sin establecer el monto de la misma, era posible

“a partir de los datos consignados tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de la providencia atacada, y sin que para ello deba acudirse a operaciones aritméticas complejas o a hacer deducciones indeterminadas” y concluyó que “el hecho de que en la sentencia no se hubiera señalado en forma específica la cantidad numérica del monto de la pensión del actor, no significa que la condena haya sido ‘in genere’…

Radicación No.: 66001310500420080008302

Proceso: Ejecutivo Laboral

Demandante: Lucy Henao Gómez y otro.

Demandado: Colfondos S.A.

Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 170A del 26 de octubre de 2023 Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de

Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el Magistrado GERMÁN DARÍO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por Lucy Henao Gómez y Álvaro Eduardo Echeverry Henao en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.

CUESTIÓN PREVIA

El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso la Magistrada que le sigue en turno, Dra.2 Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, dentro del proyecto, por economía procesal se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna.

PUNTO A TRATAR

Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de presentado por Lucy Henao Gómez y Álvaro Eduardo Echeverry Henao contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Pereira el día 29 de noviembre de 2022, por medio del cual se libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES Mediante sentencia adiada 10 de noviembre de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que Lucy Henao Gómez y Álvaro Eduardo Echeverry

Henao tenían derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Álvaro Echeverry Castado, en calidad de cónyuge e hijo, respectivamente, a partir del 22 de octubre de 2007. Consecuente con esa declaración, se ordenó a Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, hoy AFP Colfondos S.A. a pagar la mesada pensional en la cuantía que esa entidad determine, teniendo en cuenta para ello lo establecido por la ley y las cotizaciones realizadas por el causante, valor que, en cualquier caso, no podía ser inferior al salario mínimo y se advirtió que al señor Álvaro Eduardo Echeverri Henao (hijo) se le pagaría la mesada pensional en porcentaje del 50% desde el 22 de octubre de 2007 hasta el 22 de octubre de 2010, fecha desde la cual se debería continuar pagando a la señora Lucy Henao Gómez en forma vitalicia y en porcentaje del 100%. Recurrida la decisión por parte del fondo de pensiones, la misma fue confirmada por esta Sala de decisión, al concluir que, si bien, el actor no dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo los postulados de la Ley 797 de 2003, normatividad aplicable debido a que el deceso ocurrió el 22 de octubre de 2007, en la aplicación del principio de condición más beneficiosa, reunía los requisitos dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de

sobrevivientes, debido a que había cotizado 414,4286 semanas antes del 1 de abril de 1994. La sentencia fue casada por Sala de Casación Laboral el 14 de marzo de 2018 al decidir el recurso extraordinario de casación formulado por el mismo recurrente, señalando la imposibilidad de hacer una aplicación plusultractiva de la Ley, y en consecuencia absolvió de las pretensiones a la pasiva. 1 Sin embargo, la decisión fue puesta en consideración de la justicia constitucional, mediante acción de tutela, resuelta en impugnación por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (rad. No. 11007-02-04-000-2019-01144-01), que en fallo del 21 de agosto de 2019, amparó los

1 Archivo 28 cuaderno recurso extraordinario de casación3 derechos fundamentales invocados; ordenó revocar la sentencia anterior y ordenó a la Sala de Casación Laboral dejar sin efecto la decisión del 14 de marzo de 2018 y emitir un nueva providencia, y a la Administradora de Fondos Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, emitir un nuevo acto administrativo reconociendo a favor de Lucy Henao Gómez la pensión de sobrevivientes, y, en caso de haber cancelado los saldos de la cuenta de ahorro individual, procediera al descuento progresivo sobre el monto de las mesadas pensionales2 . En cumplimiento de lo anterior, por medio de sentencia CSJ SL 4022-2019 del 25 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por esta Colegiatura3 . Ante el cumplimiento parcial de la orden judicial, los beneficiarios de la prestación solicitaron que se librara mandamiento por las siguientes sumas de dinero:

25 de septiembre de 2019, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia proferida por esta Colegiatura3 . Ante el cumplimiento parcial de la orden judicial, los beneficiarios de la prestación solicitaron que se librara mandamiento por las siguientes sumas de dinero: 1. $14.022.568 por saldo del retroactivo de pensión de sobrevivientes del causante Álvaro Echeverry Castaño generado en favor de su hijo Álvaro Educardo Echeverry Henao entre el 22 de octubre de 2007 y el 22 de octubre de 2010. 2. $153.298.653 por concepto de saldo de retroactivo generado en favor de la cónyuge Lucy Henao Gómez entre el 22 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2022.

3. Los intereses moratorios a la tasa permitida por la ley, causados entre el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y la fecha en que se produzca el pago total de la obligación. (inciso 1, artículo 431 del C.G.P, en concordancia con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993).

4. Por la suma periódica y vitalicia de $923.334, que corresponde a la diferencia entre la mesada pagada por la ejecutada ($1.000.000) a favor de la señora Lucy Henao Gómez a partir del 1 de octubre de 2022 y la que corresponde realmente para el 2022 a $1.923.334, incrementada anualmente con base en la variación del IPC.

En sustento de la ejecución, los ejecutante manifestaron que la AFP les adeuda la diferencia resultante respecto al salario mínimo legal mensual vigente del año 2007, reconocido por el fondo de privado de pensiones a título de mesada pensional, y el valor al que realmente tienen derecho de acuerdo con el cálculo correcto de la mesada pensional, basado en el número de semanas cotizadas, que estiman en la suma de $1.058.836, incrementada año a año con base en la variación del IPC anual, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes factores: i) 903.56 semanas cotizadas en los términos del literal g) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ii) una tasa de remplazo de al menos 65%, conforme al inciso 4, artículo 48 de la Ley 100 de 1993, y iii) un ingreso

2 Archivo 37 cuaderno recurso extraordinario de casación. 3 Archivo 43 cuaderno recurso extraordinario de casación.4 base de liquidación de $1.628.977, obtenido con la fórmula señalada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado por el causante en los últimos 10 años, actualizado al 22 de octubre de 2007.

2. PROVIDENCIA RECURRIDA.

En providencia del 29 de noviembre de 2022, el juzgado de conocimiento accedió a librar mandamiento de pago a favor de los solicitantes, estableciendo como valor de la primera mesada pensional la suma de $861.435 que, actualizada en cada anualidad con el IPC, arrojó una diferencia a favor del señor Álvaro Echeverry Henao Gómez de $7.326.429 y de la señora Lucy Henao Gómez del $31.233.957. En esa misma providencia, se incluyeron como obligaciones a cargo de la ejecutada los

Gómez de $7.326.429 y de la señora Lucy Henao Gómez del $31.233.957. En esa misma providencia, se incluyeron como obligaciones a cargo de la ejecutada los intereses legales que generen los anteriores valores y las costas del proceso ejecutivo. Al motivar la providencia, la a-quo señaló que la sentencia ejecutada no estableció suma de dinero alguno, pero sí fijó los parámetros necesarios para liquidar el crédito de manera concreta; en ese orden indicó que al tratarse de una pensión de sobrevivientes reconocida por condición más beneficiosa, debía ser liquidada conforme a los postulados del inciso segundo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que reza “ el monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación …”. Además, advirtió que no era dable acudir al inciso final de la misma disposición y tener como tasa de reemplazo mínima el 65% del IBL, pues según indicó esta Corporación, con ponencia de quien hoy cumple igual encargo, solo “ … es factible acceder a una pensión de sobrevivientes equivalente al 65% del Ingreso Base de liquidación, en aplicación del inciso en mención final del artículo 48, siempre y cuando el causante haya acreditado la cantidad de semanas exigidas

tanto en la Ley 100 de 1993 como en el Acuerdo 049 de 1990, y cuente con menos de 1000 semanas cotizadas. La anterior acotación se hace por cuanto, si el afiliado fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 1000 semanas cotizadas, la primera mesada de sus beneficiarios equivaldría, de entrada, a un 65% del IBL -siguiendo las voces del 2º inciso del aludido artículo 48-, porcentaje que se incrementaría hasta un 75% del IBL si aquel contaba con 1250 semanas o más., tal como lo hizo la entidad demandada en la Resolución No. 011764 de 2008” (sentencia del 26 de febrero de 2016)

3. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación insistiendo en que el monto de la primera mesada pensional que le corresponde es del orden de $1.058.836, que actualizado año a año con el IPC, arroja un valor para el año 2022 igual a $1.923.334, ratificando los argumentos de la demanda ejecutiva, en cuanto a la determinación de la primera mesada pensional, señalando que el juzgado obtiene un IBL inferior, esto es, $1.142.189 y una tasa de remplazo del 61% porque prescindió del contenido del inciso 4 del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que de manera clara y concreta señala que por favorabilidad se puede optar por una pensión equivalente conforme al régimen del ISS vigente con5 anterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa, sin limitaciones o restricciones.

Adicionó que el juzgado además de subestimar el IBL y el monto de la pensión,

puede optar por una pensión equivalente conforme al régimen del ISS vigente con5 anterioridad a la entrada en vigencia de esta normativa, sin limitaciones o restricciones. Adicionó que el juzgado además de subestimar el IBL y el monto de la pensión, aplicó el IPC como incremento de la pensión previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 199, de 2007 para el año 2008, en 4.48% como si la pensión se hubiera causado en el 2006 y mantiene el error en los años subsiguientes, indicando que el incremento del 1 de enero de 2008 se debe calcular con el IPC del año anterior que fue del 5.69% y así sucesivamente.

4. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

Esta Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo a lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 8 del artículo 65 ídem, siendo apelable el auto que decida sobre el mandamiento de pago.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por el ejecutante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados allí concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta

instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.

6. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el esquema del recurso de apelación y en atención al principio de consonancia, le corresponde a la Sala determinar si cuando la sentencia base de recaudo ejecutivo versa sobre una pensión legal en la que no se liquidó la primera mesada pensional, le corresponde al juez de ejecución concretar las sumas adeudadas al momento de librar el mandamiento ejecutivo, y en caso afirmativo, establecer si el mandamiento ejecutivo librado el 29 de noviembre de 2022 se encuentra conforme a derecho.

7. CONSIDERACIONES: 7.1. Ejecución de cantidad líquida de dinero y obligaciones periódicas o de tracto sucesivo.

En lo que interesa a la resolución del recurso impetrado, debe la Colegiatura empezar por destacar que el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, previene que, en materia laboral, son exigibles por la vía ejecutiva, entre otras, las obligaciones laborales que emanen de una decisión judicial en firme. Por su parte, el artículo 430 del C.G.P., aplica en este caso por la remisión que ordena6 el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., señala que “ presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal” . Y, en cuanto a la ejecución de sumas de dinero y obligaciones

periódicas o de tracto sucesivo, como la que aquí se persigue, previene el artículo 431 ídem, que “ Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda…” y “ cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento…”. En este orden de ideas, el hecho de que una providencia verse sobre una “cantidad liquida” que de acuerdo con el artículo 424 ídem, no solo es la expresada en una cifra numérica -que es la regla general y lo deseable en todos los casossino aquella que sea liquidable por operación aritmética, siempre que no esté sujeta a deducciones indeterminadas, la aleja de aquellas condenas denominadas en abstracto, proscritas en el derecho procesal desde la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1989, como ordenó el artículo 307 del C.P.C hoy reglado en el 283 del C.G.P aplicable por analogía en materia laboral. Sobre esta misma materia tuvo oportunidad de pronunciarse el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en sentencia del 27 de julio de 2005, Rad. 21517, en la que señaló que la concreción de una condena en la que se ordenó el pago de una pensión,

sin establecer el monto de la misma, era posible “ a partir de los datos consignados tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de la providencia atacada, y sin que para ello deba acudirse a operaciones aritméticas complejas o a hacer deducciones indeterminadas ” y concluyó que “ el hecho de que en la sentencia no se hubiera señalado en forma específica la cantidad numérica del monto de la pensión del actor, no significa que la condena haya sido ‘in genere’, dado que, con el valor probado del salario y los parámetros dictados por el ad quem para la actualización de la pensión reconocida con base en él, resulta liquidable en concreto por el ente demandado”. 7.2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, el titulo base de la orden compulsiva no estableció el monto de la mesada pensional cuyo pago se ordenó, lo que prima facie podría llevar a concluir que la orden judicial fue “in genere” o abstracta, en la medida que no se acompaña de la sentencia complementaria reglada en el artículo 284 del C.G.P y, por tanto, el titulo carecería de la explicitud y claridad que exige el artículo 422 del C.G.P., para que preste mérito ejecutivo. No obstante, teniendo en cuenta que lo ordenado judicialmente es el pago de una pensión de origen legal, es evidente que su liquidación surge de la aplicación de fórmulas matemáticas preestablecidas en la ley, de modo que el establecimiento de su monto no está sujeto a deducciones indeterminadas y, por tanto, es cuantificable como “cantidad liquida”,

que de acuerdo con el artículo 424 ídem, se itera, no solo es la expresada en una cifra7 numérica sino aquella que sea liquidable por operación aritmética, siempre que no esté sujeta a las ya enunciadas deducciones indeterminadas. Bajo las anteriores premisas, acertó la jueza de la ejecución al concretar el monto de la primera mesada pensional como presupuesto necesario para el cumplimiento forzoso de la sentencia judicial objeto de ejecución, con lo cual se garantiza la eficacia de la orden judicial y con ello los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, que se expresan, en este caso, como el derecho de una persona a cuyo favor se ha resuelto una sentencia judicial, a que el Estado le garantice “ que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad” , tal como lucidamente lo ha entendido la Corte Constitucional al definir el alcance del derecho fundamental de acceso a la justicia (ver, entre otras sentencias, T-553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz). Al hilo de lo hasta aquí expuesto, es del caso pasar a verificar la corrección del valor del crédito cuyo pago se exige por la vía ejecutiva. Para ello, de entrada, encuentra la Sala que la razón vuelve a ponerse del lado de la a-quo al advertir que el monto de la pensión (entendido como la tasa de reemplazo) en este caso se debe obtener con arreglo en lo dispuesto en los tres primeros incisos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, puesto que el último inciso, que permite optar por una tasa de

reemplazo del 65% del IBL, solo es aplicable para aquellos afiliados en quienes concurre la satisfacción de las condiciones de acceso a la pensión de sobrevivientes bajos los requisitos de ambos regímenes pensionales, esto es, para el caso de marras, de Ley 100 y del Acuerdo 049 de 1990, tal como desde antaño lo ha interpretado esta Corporación acudiendo al entendimiento que sobre la materia tiene el órgano de cierre de la especialidad laboral, expresado en sentencia del 3 de junio de 2015, Rad. 53692, en la que explicó: “… como lo sostuvo el Tribunal, el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 simplemente regula los montos de las pensiones de sobrevivientes, en tratándose de afiliados o pensionados, así como la posibilidad especial de optar por un monto pensional equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, más elevado que el que se pudiera obtener en condiciones normales, pero, debe entenderse, dirigida a quienes ya tienen debidamente causado ese derecho con arreglo a la normatividad vigente, pues, es necesario insistir, la disposición simplemente regula el monto de la prestación sin establecer condiciones para la causación de la misma. Esto es que, la norma contempla la posibilidad de superar el monto de la pensión en algunas condiciones en las que se cumplen simultáneamente los requisitos de la norma anterior y los de la Ley 100 de 1993, pero no una pensión de sobrevivientes diferente. Lo contrario implicaría reconocer la existencia expresa de un régimen de transición

en materia de pensiones de sobrevivientes que no puede derivarse del contexto integral y sistemático de la Ley 100 de 1993 y de sus modificaciones, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación, pues, se repite, el querer del legislador siempre se ha orientado a circunscribir la causación de tal prestación a partir y con fundamento en las normas vigentes en el momento de la muerte.”8 En otras palabras, como ya lo ha dicho esta Corporación, verbigracia en la sentencia citada en primera instancia4 , “ es factible acceder a una pensión de sobrevivientes equivalente al 65% del Ingreso Base de liquidación, en aplicación del inciso en mención final del artículo 48, siempre y cuando el causante haya acreditado la cantidad de semanas exigidas tanto en la Ley 100 de 1993 como en el Acuerdo 049 de 1990, y cuente con menos de 1000 semanas cotizadas. La anterior acotación se hace por cuanto, si el afiliado fallecido en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 1000 semanas cotizadas, la primera mesada de sus beneficiarios equivaldría, de entrada, a un 65% del IBL -siguiendo las voces del 2º inciso del aludido artículo 48-, porcentaje que se incrementaría hasta un 75% del IBL si aquel contaba con 1250 semanas o más”. Por lo anterior, teniendo en cuenta que los demandantes no cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes bajo las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993, y alcanzaron la gracia pensional con arreglo en el Acuerdo 049

de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es evidente que no resulta aplicable en su caso el inciso final del artículo 48 ídem, amén de que solo cumplen con los requisitos de acceso previstos en uno de los dos regímenes y no de ambos, como lo exige el citado precepto normativo, de modo que, con base en la densidad de semanas que acumuló en su haber el causante, la tasa de reemplazo sobre el IBL corresponde al 61%, como acertadamente se estableció en primera instancia. En cuanto al IBL, efectuados los cálculos en esta instancia, encuentra la Colegiatura que el mismo asciende a la suma de $1.412.162,17 al 2007, al que, aplicada la tasa de reemplazo del 61%, deriva en una primera mesada por valor $861.419,00, como se ve en la siguiente liquidación:

LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS

PERIODOS DE COTIZACIÓN

DESDE HASTA FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA

COTIZACIÓN: 2003-12

Año Me s Día Año_ Me s_ Día_ # Días

INGRESO

BASE DE

COTIZACIÓ

N

IPC FINAL IPC

INICIAL

INGRESO

MENSUAL

ACTUALIZAD

O Ó

INDEXADO

PROMEDIO SALARIAL 1993 7 23 1993 11 30 130 $ 234.720 49,83 12,14 $ 963.435 $34.791 1994 2 14 1994 3 31 46 $ 312.762 49,83 14,89 $ 1.046.671 $13.374

1994 4 1 1994 12 1 245 $ 292.762 49,83 14,89 $ 979.740 $66.677 1995 3 1 1995 3 31 30 $ 368.387 49,83 18,25 $ 1.005.848 $8.382 1995 4 1 1995 4 30 30 $ 368.387 49,83 18,25 $ 1.005.848 $8.382 1995 5 1 1995 5 31 30 $ 368.387 49,83 18,25 $ 1.005.848 $8.382 1995 6 1 1995 6 30 30 $ 368.387 49,83 18,25 $ 1.005.848 $8.382 1995 7 1 1995 7 31 30 $ 368.387 49,83 18,25 $ 1.005.848 $8.382 1995 8 1 1995 8 31 30 $ 368.387 49,83 18,25 $ 1.005.848 $8.382 1995 9 1 1995 9 30 30 $ 368.387 49,83 18,25 $ 1.005.848 $8.382 1995 10 1 1995 10 31 30 $ 368.387 49,83 18,25 $ 1.005.848 $8.382 1995 11 1 1995 11 30 30 $ 368.387 49,83 18,25 $ 1.005.848 $8.382 1995 12 1 1995 12 31 30 $ 348.387 49,83 18,25 $ 951.240 $7.927

4 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral, sentencia del 26 de febrero de 2016 dentro del proceso bajo radicado

1995 12 1 1995 12 31 30 $ 348.387 49,83 18,25 $ 951.240 $7.927

4 Tribunal Superior de PereiraSala Laboral, sentencia del 26 de febrero de 2016 dentro del proceso bajo radicado 66001-31-05-002-2013-00623-01. M.P Ana Lucía Caicedo Calderón.9 1996 1 1 1996 1 31 30 $ 368.387 49,83 21,80 $ 842.052 $7.017 1996 2 1 1996 2 29 30 $ 461.181 49,83 21,80 $ 1.054.158 $8.785 1996 3 1 1996 3 31 30 $ 461.181 49,83 21,80 $ 1.054.158 $8.785 1996 4 1 1996 4 30 30 $ 461.181 49,83 21,80 $ 1.054.158 $8.785 1996 5 1 1996 5 31 30 $ 315.802 49,83 21,80 $ 721.854 $6.015 1996 6 1 1996 6 30 30 $ 461.181 49,83 21,80 $ 1.054.158 $8.785 1996 7 1 1996 7 31 30 $ 461.181 49,83 21,80 $ 1.054.158 $8.785 1996 8 1 1996 8 31 30 $ 461.181 49,83 21,80 $ 1.054.158 $8.785 1996 9 1 1996 9 30 30 $ 461.181 49,83 21,80 $ 1.054.158 $8.785

1996 10 1 1996 10 31 30 $ 461.181 49,83 21,80 $ 1.054.158 $8.785 1996 11 1 1996 11 30 30 $ 461.181 49,83 21,80 $ 1.054.158 $8.785 1996 12 1 1996 12 31 30 $ 436.181 49,83 21,80 $ 997.014 $8.308 1997 1 1 1997 1 31 30 $ 436.181 49,83 26,52 $ 819.566 $6.830 1997 2 1 1997 2 28 30 $ 637.379 49,83 26,52 $ 1.197.609 $9.980 1997 3 1 1997 3 31 30 $ 637.378 49,83 26,52 $ 1.197.607 $9.980 1997 4 1 1997 4 30 30 $ 637.378 49,83 26,52 $ 1.197.607 $9.980 1997 5 1 1997 5 31 30 $ 637.378 49,83 26,52 $ 1.197.607 $9.980 1997 6 1 1997 6 30 30 $ 637.378 49,83 26,52 $ 1.197.607 $9.980 1997 7 1 1997 7 31 30 $ 637.378 49,83 26,52 $ 1.197.607 $9.980 1997 8 1 1997 8 31 30 $ 637.378 49,83 26,52 $ 1.197.607 $9.980

1997 9 1 1997 9 30 30 $ 637.378 49,83 26,52 $ 1.197.607 $9.980 1997 10 1 1997 10 31 30 $ 637.378 49,83 26,52 $ 1.197.607 $9.980 1997 11 1 1997 11 30 30 $ 637.378 49,83 26,52 $ 1.197.607 $9.980 1997 12 1 1997 12 31 30 $ 637.378 49,83 26,52 $ 1.197.607 $9.980 1998 1 1 1998 1 31 30 $ 637.378 49,83 31,21 $ 1.017.640 $8.480 1998 2 1 1998 2 28 30 $ 753.150 49,83 31,21 $ 1.202.482 $10.021 1998 3 1 1998 3 31 30 $ 753.150 49,83 31,21 $ 1.202.482 $10.021 1998 4 1 1998 4 30 30 $ 753.150 49,83 31,21 $ 1.202.482 $10.021 1998 5 1 1998 5 31 30 $ 753.150 49,83 31,21 $ 1.202.482 $10.021 1998 6 1 1998 6 30 30 $ 753.150 49,83 31,21 $ 1.202.482 $10.021 1998 7 1 1998 7 31 30 $ 753.150 49,83 31,21 $ 1.202.482 $10.021

1998 8 1 1998 8 31 30 $ 753.150 49,83 31,21 $ 1.202.482 $10.021 1998 9 1 1998 9 30 30 $ 753.150 49,83 31,21 $ 1.202.482 $10.021 1998 10 1 1998 10 31 30 $ 753.150 49,83 31,21 $ 1.202.482 $10.021 1998 11 1 1998 11 30 30 $ 753.150 49,83 31,21 $ 1.202.482 $10.021 1998 12 1 1998 12 31 30 $ 753.150 49,83 31,21 $ 1.202.482 $10.021 1999 1 1 1999 1 29 29 $ 873.654 49,83 36,42 $ 1.195.337 $9.629 1999 2 1 1999 2 28 30 $ 873.654 49,83 36,42 $ 1.195.337 $9.961 1999 3 1 1999 3 31 30 $ 873.654 49,83 36,42 $ 1.195.337 $9.961 1999 4 1 1999 4 30 30 $ 873.654 49,83 36,42 $ 1.195.337 $9.961 1999 5 1 1999 5 31 30 $ 873.654 49,83 36,42 $ 1.195.337 $9.961 1999 6 1 1999 6 30 30 $ 873.654 49,83 36,42 $ 1.195.337 $9.961

1999 7 1 1999 7 31 30 $ 873.654 49,83 36,42 $ 1.195.337 $9.961 1999 8 1 1999 8 31 30 $ 873.654 49,83 36,42 $ 1.195.337 $9.961 1999 9 1 1999 9 30 30 $ 873.654 49,83 36,42 $ 1.195.337 $9.961 1999 10 1 1999 10 31 30 $ 873.654 49,83 36,42 $ 1.195.337 $9.961 1999 11 1 1999 11 30 30 $ 873.654 49,83 36,42 $ 1.195.337 $9.961 1999 12 1 1999 12 31 30 $ 873.654 49,83 36,42 $ 1.195.337 $9.961 2000 1 1 2000 1 31 30 $ 917.337 49,83 39,79 $ 1.148.804 $9.573 2000 2 1 2000 2 29 30 $ 917.337 49,83 39,79 $ 1.148.804 $9.573 2000 3 1 2000 3 31 30 $ 917.000 49,83 39,79 $ 1.148.382 $9.570 2000 4 1 2000 4 30 30 $ 917.000 49,83 39,79 $ 1.148.382 $9.570 2000 5 1 2000 5 31 30 $ 917.000 49,83 39,79 $ 1.148.382 $9.570

2000 6 1 2000 6 30 30 $ 917.000 49,83 39,79 $ 1.148.382 $9.570 2000 7 1 2000 7 31 30 $ 917.000 49,83 39,79 $ 1.148.382 $9.570 2000 8 1 2000 8 31 30 $ 917.000 49,83 39,79 $ 1.148.382 $9.570 2000 9 1 2000 9 30 30 $ 917.000 49,83 39,79 $ 1.148.382 $9.570 2000 10 1 2000 10 31 30 $ 917.000 49,83 39,79 $ 1.148.382 $9.57010 2000 11 1 2000 11 30 30 $ 917.000 49,83 39,79 $ 1.148.382 $9.570 2000 12 1 2000 12 31 30 $ 917.000 49,83 39,79 $ 1.148.382 $9.570 2001 1 1 2001 1 31 30 $ 927.000 49,83 43,27 $ 1.067.539 $8.896 2001 2 1 2001 2 28 30 $ 927.000 49,83 43,27 $ 1.067.539 $8.896 2001 3 1 2001 3 31 30 $ 927.000 49,83 43,27 $ 1.067.539 $8.896 2001 4 1 2001 4 30 30 $ 927.000 49,83 43,27 $ 1.067.539 $8.896

2001 5 1 2001 5 31 30 $ 927.000 49,83 43,27 $ 1.067.539 $8.896 2001 6 1 2001 6 30 30 $ 927.000 49,83 43,27 $ 1.067.539 $8.896 2001 7 1 2001 7 31 30 $ 927.000 49,83 43,27 $ 1.067.539 $8.896 2001 8 1 2001 8 31 30 $ 1.270.000 49,83 43,27 $ 1.462.540 $12.188 2001 9 1 2001 9 30 30 $ 970.000 49,83 43,27 $ 1.117.058 $9.309 2001 10 1 2001 10 31 30 $ 970.000 49,83 43,27 $ 1.117.058 $9.309 2001 11 1 2001 11 30 30 $ 970.000 49,83 43,27 $ 1.117.058 $9.309 2001 12 1 2001 12 31 30 $ 970.000 49,83 43,27 $ 1.117.058 $9.309 2002 1 1 2002 1 31 30 $

Consultar sobre este documento ...