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TSDJ PEI SL - 66001310500420090038803-(12-08-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420090038803-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / DEFINICIÓN / ELEMENTOS / PRESUNCIÓN ART. 24 CST Como es bien sabido, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo define que es un contrato de trabajo “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, a la par que el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, razón por la cual, en materia probatoria al trabajador le basta con acreditar la prestación personal del servicio en favor del convocado al proceso, para que con ello se active la presunción mencionada, caso en el cual, se traslada la carga de la prueba a la parte pasiva para que encamine el haz probatorio a derruirla. CONTRATO REALIDAD / CARGA PROBATORIA DEL TRABAJADOR / SUBORDINACIÓN / DELEGACIÓN A UN TERCERO / ADMINISTRADOR / EFECTOS … se tiene previsto que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros aspectos… Ahora, si bien la subordinación se ha considerado como el elemento indispensable y diferenciador en las relaciones laborales, en algunos casos, el empleador se encuentra imposibilitado de ejercerla directamente, y, por ende, delega en un empleado suyo el ejercicio de un cargo de dirección o administración, con atribuciones que normalmente le corresponden exclusivamente a él. (…) en virtud

de dicha representación, el empleador está obligado por los actos que en su nombre realice su delegado… CULPA PATRONAL / ELEMENTOS / DAÑO, CULPA Y NEXO CAUSAL / COMPORTAMIENTO OMISIVO … está suficientemente decantado por la jurisprudencia que la prosperidad de la indemnización de perjuicios materiales y morales derivados de la responsabilidad patronal en la ocurrencia de un accidente de trabajo depende de la imperiosa comprobación y concurrencia, en cada caso, de los 3 elementos de la responsabilidad civil. Estos son: el daño, la culpa y el nexo causal entre el daño y la modalidad de culpa. Así, tal obligación es exigible siempre que el demandante compruebe que su empleador es culpable de la enfermedad o accidente de trabajo. (…) la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. PENSIÓN DE INVALIDEZ / RIESGOS PROFESIONALES / NO AFILIACIÓN / RESPONSABILIDAD EMPLEADOR El sistema de riesgos profesionales creado por la Ley 100 de 1993, opera bajo un esquema de aseguramiento, esto es, cubrir a los trabajadores de las contingencias que se crean, propias de la labor que desarrollan, mediante un sistema de reservas, administrado por las administradoras de riesgos

profesionales, a partir de la afiliación del trabajador y el pago de una prima o cotización… En ese orden de ideas, para que las contingencias del trabajo se encuentren a cargo del sistema de riesgos profesionales, es necesario que el empleador suscriba el formulario de afiliación, para que a partir del día siguiente en que culmine ese proceso, se generen todas las consecuencias de la afiliación… En todo caso, si el dador del laborío omite la afiliación tácita o expresa del trabajador para proteger eficazmente una eventual materialización de los riesgos laborales, no quedará subrogado en el riesgo, lo que lo obliga a asumir el reconocimiento de las prestaciones que el sistema estaba en capacidad de asumir y financiar íntegramente…

Radicación No.: 66001310500420090038803

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Hernán de Jesús Jiménez Guzmán Demandado: Porvenir S.A. y otros Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)Radicación No.: 66001-31-05-004-2009-00388-03

Demandante: Hernán de Jesús Jiménez Guzmán Demandado: Porvenir S.A. y otros Acta No. 124 del 08 de agosto de 2024

Teniendo en cuenta que el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Hernán de Jesús Jiménez Guzmán, María Teresa Sepúlveda Laverde, María Gladys Rivera Higuita en nombre propio y representación de los menores Hernán Mauricio Jiménez Rivera, Elmer Mauricio Jiménez Rivera, Johan Sebastián Jiménez Rivera; y Jadys Yerlany Jiménez Rivera, en nombre propio y en representación del menor César Daniel Vargas Jiménez 1 , en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Municipio de Pereira, La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., antes Santander S.A., hoy Protección S.A., El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., el Instituto de Seguros Sociales, sucedido procesalmente por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal –

UGPP, Central de inversiones S.A., Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y el Instituto Financiero para el Desarrollo de Risaralda – INFIDER. Al trámite se integró en calidad de litisconsorte necesario a Néstor Ocampo Londoño, Carlos Alberto Osorio Rodas, Hernán Gutiérrez Bedoya, Carlos Arturo Castañeda Pulgarín, Alonso Acuña Arango, María Martha Zapata, Octavio Restrepo Cataño, Martha Lucía Castañeda y Alba Lucía Ocampo Betancur, Ministerio de Salud y la Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S., administrado por la FIDUAGRARIA S.A., y en el que además funge como llamado en garantía de Central de Inversiones S.A. la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. AUTO (…) PUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira.

1 Se enunciará el nombre de los representados involucrados, debido a que a la fecha de la expedición de la presente sentencia la totalidad supera la mayoría de edad.Radicación No.: 66001-31-05-004-2009-00388-03

Demandante: Hernán de Jesús Jiménez Guzmán

Demandado: Porvenir S.A. y otros

1. ANTECEDENTES El señor Hernán de Jesús Jiménez Guzmán solicita que se declare la existencia

de una relación laboral a término indefinido entre el 4 de enero y el 12 de septiembre de 2007 con las codemandadas BBVA, Central de Inversiones S.A., DIAN, ICBF, ISS, Municipio de Pereira, SENA, y Pensiones y Cesantías Santander S.A. Asimismo, solicita que se declare que el accidente que sufrió el 12 de septiembre de 2007 fue de origen laboral y por culpa del patrono, producto del cual obtuvo una pérdida de capacidad laboral del 54.49%. En consecuencia, pide que se condene a los demandados al pago de la pensión de invalidez de forma vitalicia desde el 12 de septiembre de 2007; más el reembolso de los gastos de calificación, debidamente indexados y el pago perjuicios morales y daño a la vida en relación en cuantía de 500 salarios mínimos mensuales vigentes por cada de los demandados, además de las costas y agencias en derecho en su favor. Para fundar sus pretensiones relata que los demandados son propietarios en común y proindiviso de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 290-160685 y 290-160686, ubicados en el sector Libaré Peñas Blancas, lote uno y lote dos, respectivamente, en donde antes funcionaba la hoy sociedad en liquidación COCOSILK S.A. Agrega que los propietarios de los referidos inmuebles nombraron para la administración y conservación de los predios a un comité administrado por: Diego Velásquez Gutiérrez (representante del INFIDER), Carlos Alberto Osorio Rodas

(representante de los propietarios minoritarios) y Octavio Restrepo Castaño (representante de los demás propietarios), comité que a su vez nombró como administrador general de los inmuebles señalados al señor Néstor Ocampo Londoño, quien tenía la facultad de contratar trabajadores y demás como consagra el literal a) art. 32 del C.S.T. En desarrollo de dichas facultades, el señor Néstor Ocampo Londoño vinculó mediante contrato verbal de trabajo al demandante el 4 de enero de 2007, para desempeñarse en oficios varios en los distintos inmuebles de propiedad de los demandados, cumpliendo funciones tales como vigilar, cortar el pasto, labores de limpieza, reparaciones locativas de las diferentes bodegas que se encontraban en los mencionados bienes, etc. Allí habitaba con su compañera permanente María Gladys Rivera Higuita y sus hijos Hernán Mauricio Jiménez Rivera, Elmer Mauricio Jiménez Rivera, Johan Sebastián Jiménez Rivera, Jadys Yelany Jiménez Rivera, y su nieto Cesar Daniel Vargas Jiménez. Refiere que, en contraprestación, recibía la suma de $600.000 en efectivo y $250.000 en especie, en calidad de morador de la vivienda que le fue proporcionada por el representante de sus empleadores.Radicación No.: 66001-31-05-004-2009-00388-03

Demandante: Hernán de Jesús Jiménez Guzmán

Demandado: Porvenir S.A. y otros

Relata que Néstor Ocampo le ordenó el 12 de septiembre de 2007 que, junto a su hijo Alirio Jiménez, quien también trabajaba para los demandados, se subieran al techo de una de las bodegas para cambiar unos bajantes de aguas lluvias y algunas tejas rotas que le impedían el disfrute del inmueble de la sociedad REFOCOSTA, que tomó en arrendamiento los inmuebles referidos. En ejecución de esa orden y debido a que no se le proporcionaron las herramientas de seguridad, cayó desde el techo de la bodega hasta el suelo sufriendo politraumatismos agudos en la cabeza, extremidades superiores y columna vertebrales. Después de ese accidente le fue terminado el contrato de trabajo, y se le prometió la suma de $400.000 como indemnización; empero, no se le entregó suma alguna. Narra que su empleador omitió la afiliación al Sistema General de Seguridad Social y, por ende, debió acudir a la caridad para hacerse calificar, a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien le dictaminó el 28 de enero de 2008 una pérdida de capacidad laboral del 54.49%, estructurada el 12 de septiembre de 2007, día del accidente. Por último, expuso que convivía de forma simultánea con su cónyuge María Teresa Sepúlveda Laverde y con su compañera permanente María Gladys Rivera Higuita quienes se vieron afectadas por su estado de invalidez. En respuesta a la demanda, la Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales – DIAN señaló que el señor Néstor Ocampo Londoño no tenía facultad para contratar personal, toda vez que la labor de Vigilancia quedó a cargo de REFOCOSTA en virtud de un contrato de arrendamiento que se suscribió con esa sociedad, por lo cual señaló que el servicio relatado se hizo en favor de la mentada sociedad. Respecto de los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le costaban y propuso como excepciones de fondo: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “ruptura del nexo causal”, “culpa de la víctima”, “calificación de invalidez antes de tiempo”, “prescripción”, “declaración de otras excepciones”. El Municipio de Pereira aceptó ser copropietario de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 290-160685 y 290-160686; negó que el administrador tuviera la facultad de vincular trabajadores, pues debía constar en actas de la Junta Administradora por decisión colegiada. Se opuso a las pretensiones y como medios exceptivos formuló: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “ruptura del nexo causal”, “culpa de la víctima”, “calificación de invalidez antes de tiempo” y “prescripción” y “declaratoria de otras excepciones”. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A., antes Santander S.A., hoy Protección S.A. aceptó ser propietario en común y proindiviso

de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 290-160685 y 290-160686 y la conformación del comité que a su vez contrató a Néstor Ocampo Londoño. Respecto del salario dijo que era el mínimo más $60.000 para salud debido a que por la edadRadicación No.: 66001-31-05-004-2009-00388-03

Demandante: Hernán de Jesús Jiménez Guzmán Demandado: Porvenir S.A. y otros del demandante no lo podían afiliar a ARL y Pensión. Agregó que el demandante no recibió órdenes del señor NÉSTOR OCAMPO LONDOÑO, sino del señor Julio Ernesto Pedraza, Directivo de Rofocosta, empresa arrendataria del inmueble desde marzo de

2007. Se opuso a las pretensiones y, como medios exceptivos, propuso: “Falta de personería sustantiva por pasiva y/o falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ inexistencia de la causa jurídica”, “inexistencia del nexo causal”, “inexistencia de la obligación prestacional”, “inexistencia de contrato de trabajo entre ING y Pedraza Barrero”, “inexistencia de representación patronal”, “inexistencia de fuente de la obligación”, “inexistencia de dolo o culpa”, “inexistencia del deber de reparar”, “conducta irregular del accionado y/o culpa exclusiva de la víctima”, “ falta de nexo causal o inexistencia del mismo”, “inexistencia de culpa in vigilando”, “calificación de invalidez al margen de la ley en cuanto a la oportunidad”, “inexistencia de relación de

trabajo entre el demandante, esta entidad demandada y el hecho causante del daño”. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF dio respuesta en similares términos y como excepciones perentorias propuso: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ruptura del nexo causal”, “culpa de la víctima”, “calificación de invalidez”, “Nemo Auditurium Turpilians Allegans”, “expeción genérica”. BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A. , admitió la conformación del comité para la administración del inmueble y se opuso a las pretensiones con base en las excepciones de mérito: “inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho”, “petición antes de tiempo”, “buena fe”, “prescripción”, “innominada o genérica”. El hoy extinto Instituto de Seguro Sociales , admitió la propiedad en proindiviso y ratificó que el demandante laboraba en los predios mencionados; sin embargo, adujo que devengaba el salario mínimo y negó que dentro de sus labores se hubiera contemplado la de las reparaciones en las bodegas localizadas en los predios de COCOSILK, debido a que estaban bajo la tenencia de REFOCOSTA desde el 21 de marzo de 2007. Se apuso a las pretensiones, y propuso como excepciones de fondo: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ruptura del nexo causal”, “culpa de la víctima”, “nemoauditurium Turpiliansallegans”, “prescripción”. Conviene precisar que el extinto ISS, fue sucedido procesalmente por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante auto del 13 de

víctima”, “nemoauditurium Turpiliansallegans”, “prescripción”. Conviene precisar que el extinto ISS, fue sucedido procesalmente por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante auto del 13 de diciembre de 20122 ; sin embargo, dicho proveído fue dejado sin efectos el 21 de julio de 20143 , para en su lugar, desvincular del litigio a Colpensiones y tener como tal a la Unidad Administrativa de Gestión y Contribución Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante providencia del 1 de octubre de ese año4 . La Central de inversiones S.A. señaló que no le constaban los hechos de la demanda y para oponerse a las pretensiones, propuso las siguientes excepciones de

2 Folio 1332 expediente físico. 3 Folio 1429 expediente físico. 4 Folio 1505 expediente físico.Radicación No.: 66001-31-05-004-2009-00388-03

Demandante: Hernán de Jesús Jiménez Guzmán Demandado: Porvenir S.A. y otros fondo: “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “falta de causa y titulo para pedir” y “buena fe patronal”.

Por medio de auto del 30 de marzo de 2009 5 , se tuvo por no contestada la demanda por parte de los codemandados Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y el Instituto Financiero para el desarrollo de Risaralda – INFIDER.

Además de lo anterior, en la misma providencia judicial se ordenó la integración del señor Néstor Ocampo Londoño , en calidad de litis consorcio necesario; se aceptó el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S.A. y la denuncia del pleito en contra de la REFORESTADORA DE LA COSTA S.A. propuestos por ING S.A., y el llamamiento en garantía de REFOCOSTA, peticionado por el Instituto Financiero para el Desarrollo de Risaralda y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), aunado al de la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., solicitado por la Central de inversiones S.A. Sin embargo, esta Corporación, por medio de auto del 10 de septiembre de 20096 , revocó parcialmente la anterior decisión y, en su lugar, negó el llamamiento en garantía y la denuncia de pleito de Reforestadora de la Costa S.A. A su vez, por auto del 22 de marzo de 2011 en primera instancia se aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S.A.7 La Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. indicó que no eran ciertos o no le constaban los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuesto: “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción”, “inexistencia del vínculo laboral”. En lo que atañe al llamamiento en garantía indicó que adquirieron los

inmuebles que se mencionan en el proceso y en los cuales al parecer ocurrió el accidente que sirve de fundamento a las pretensiones y que asumió los riesgos que se desprendieran de su calidad de propietario aun cuando no se hubiere elevado a escritura pública la transferencia. A su vez llamó en garantía al señor Néstor Ocampo Londoño, lo cual fue admitido por auto del 27 de julio de 20098 . Néstor Ocampo Londoño, por su parte, aceptó que contrató al demandante para vigilar, cortar el pasto, asear y realizar diferentes arreglos en las bodegas de los inmuebles que administraba, que este devengaba el salario mínimo de la época más 80.000, que constituía el valor del trabajo dominical, pero que se cruzaba con el arrendamiento. Negó que le hubiera dado algún tipo de orden al señor Hernán Jiménez para subirse al techo, porque no estaba presente en el inmueble el 12 de septiembre de 2007 cuando ocurrió el accidente a las 7:00 a.m. Expuso que no afilió al trabajador a la EPS porque aquel le peticionó continuar afiliado al SISBEN. Finalmente, relató que el trabajador ocultó los exámenes médicos, además, que laboró estando incapacitado

5 Archivo 05, Cuaderno 02 de primera instancia. 6 Archivo 37, Cuaderno 01 de segunda instancia. 7 Archivo 04, Cuaderno 05 de primera instancia. 8 Archivo 06, cuaderno 04 de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2009-00388-03

Demandante: Hernán de Jesús Jiménez Guzmán Demandado: Porvenir S.A. y otros para el señor Ramiro Imbatá, y el 15 de marzo de 2008 lo contrató para tumbar un muro y ensanchar una puerta de una bodega. Excepcionó: “falta de legitimación por la causa por pasiva”, “ruptura del nexo causal”, “culpa de la víctima”, “calificación de invalidez antes de tiempo” y “Nemo Auditurium Turpillians Allegans” y “la genérica”.

En cuanto al llamamiento en garantía, señaló que el demandante no está incapacitado, ni invalido y goza de buena salud, insistió en que Julio Ernesto Pedraza es el responsable del hecho, por ser quien contrató y le dio órdenes al demandante, incluida la de subirse al techo e invocó las mismas excepciones de la contestación a la demanda. Por medio de auto dictado en la audiencia celebrada el 9 de noviembre de 20109 , se integró al plenario en calidad de litisconsortes necesarios a Octavio Restrepo Cataño, Carlos Alberto Osorio Rodas, Hernán Gutiérrez Bedoya, Carlos Arturo Castañeda Pulgarín, Alonso Acuña Arango, María Martha Zapata, Martha Lucia Castañeda y Alba Lucía Ocampo Betancur. Por medio de auto del 21 de octubre de 2011 10 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Octavio Restrepo Castaño, María Martha Zapata, Alonso Acuña Arango y Martha Lucía Castañeda; empero, esa decisión fue nulitada respecto de los tres últimos por medio de auto del 21 de julio de 2014 11, debido a que la notificación

no se agotó conforme a lo reglado en el canon 29 del Estatuto Procesal del Trabajo, quedando incólume la decisión respecto del señor Octavio Restrepo Castaño que fue la única que se surtió en debida forma. Siguiendo ese orden, Carlos Alberto Osorio Rodas y Hernán Gutiérrez Bedoya replicaron la demanda, por medio de curador ad-litem y refirieron no constarles los hechos de la demanda, se opusieron a las pretensiones y como excepción de mérito formularon la que denominaron: “inexistencia de demanda contra mis representados”. A su vez, el curador de Carlos Arturo Castañeda Pulgarín, se opuso a la demanda excepcionando que los vinculados Hernán Gutiérrez Bedoya, Martha Lucía Castañeda, Alonso Acuña Arango, Carlos Alberto Osorio Rosas, Alba Lucia Ocampo Betancur y María Martha Zapata hicieron la transferencia del inmueble mediante escritura No.4435 del 27 de noviembre de 2013 a Italcol De Occidente S.A. Los demandados Alonso Acuña Arango y María Martha Zapata atendieron la demanda por curador ad-litem, quien manifestó atenerse a lo demostrado en el proceso, y no propuso excepciones.

9 Folio 1155, cuaderno 4 expediente físico. 10 Folio 1241 expediente físico. 11 Folio 1429 expediente físico.Radicación No.: 66001-31-05-004-2009-00388-03

Demandante: Hernán de Jesús Jiménez Guzmán

Demandado: Porvenir S.A. y otros El curador de Martha Lucía Castañeda, guardó silencio y dicha conducta se tuvo como indicio grave en su contra mediante auto del 19 de agosto de 2015 12 (fl. 1551 cdno 6) En cuanto a Alba Lucía Ocampo Betancur, quien se encuentra representada en amparo de pobreza, se le tuvo por no contestada la demanda por auto del 30 de enero de 2012 y se impusieron en su contra las consecuencias procesales previstas en el parágrafo 2 del artículo 31 del C.P.T y de la S.S.13.

En audiencia celebrada el 10 de agosto de 2022 14 se dispuso la vinculación de los Ministerios de Salud y del Trabajo y del PARISS , administrado por la

FIDUAGRARIA.

La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social respondió la demanda señalando que no le constaban los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones argumentando que ni el Decreto 553 de 2015 ni el Decreto 541 de 2016 transfirieron las obligaciones, activos o pasivos del I.S.S. al Ministerio de Salud.

Formuló como excepciones: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad”, “el Ministerio de Salud y Protección Social no actúa como Administradora de Pensiones”, “Prescripción”, “Buena Fe” y la

“Genérica”. El Ministerio del Trabajo respondió en similares términos y, como excepciones, propuso la de “Falta de Legitimación por Pasiva” y “entidades públicas que deben asumir los pasivos del Extinto Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente, por medio de auto del 10 de mayo de 2023, se tuvo por no

excepciones, propuso la de “Falta de Legitimación por Pasiva” y “entidades públicas que deben asumir los pasivos del Extinto Instituto de Seguros Sociales”. Finalmente, por medio de auto del 10 de mayo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R. I.S.S. y se le impusieron las consecuencias procesales previstas en el parágrafo segundo del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de fondo denominada “ausencia de responsabilidad laboral” y condenó en costas al demandante en favor de las demandadas en un 100% de las causadas, de conformidad con el artículo 365 del C.G.P.

Para arribar a tal conclusión señaló que en el proceso obraba certificación emitida por el señor Néstor Ocampo Londoño que daba cuenta que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de Cokosilk, por lo menos desde el 28 de febrero de 2007 en labores de rondero, guarda de seguridad y mantenimiento general de los predios.

12 Folio 1551, cuaderno 06 expediente físico. 13 Folio 1275 cuaderno 05 expediente físico., 14 Archivo 108 cuaderno 07 de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2009-00388-03

Demandante: Hernán de Jesús Jiménez Guzmán Demandado: Porvenir S.A. y otros Refirió que respecto de la persona natural o jurídica a favor de quien se prestaba ese servicio, el certificador en el escrito opugnador afirmó que fue para los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias números 290-160685 y 290-160686 y que se realizó por medio de un contrato verbal de trabajo desde el 4 de enero de 2007, en razón a las facultades que como administrador general de los inmuebles comentados habían otorgado el comité administrador de dichos inmuebles, conformado por el señor Diego Velásquez, representante de INFIDER, Carlos Alberto Osorio Rodas, representante de los propietarios minoritarios y el señor Octavio Restrepo Castaño, como representante de los propietarios restantes, tal como se acreditó con la certificación del 20 de junio de 2006 emitida por este último, como liquidador de

Cokosilk S.A. y acta No. 1 de abril de 2016. En ese orden concluyó que el demandante acreditó la prestación personal del serv icio, al margen de si el señor Néstor Ocampo Londoño tenía o no autorización para contratar. Agregó que era deber de la parte actora probar que para el 12 de septiembre de 2007 seguía prestando un servicio a favor de los demandados, y, en especial, que por orden del empleador ejecutó la reparación de la cubierta del techo de la bodega en la que se afirma que sufrió el accidente. Respecto de la orden que ocasionó el siniestro, señaló que la testiga Cecilia Mesa Valencia aseguró que la orden había emanado del señor Ocampo administrador de los inmuebles el día anterior al accidente. Pese a lo anterior, concluyó que el accidente plasmado en la historia clínica no

Mesa Valencia aseguró que la orden había emanado del señor Ocampo administrador de los inmuebles el día anterior al accidente. Pese a lo anterior, concluyó que el accidente plasmado en la historia clínica no fue producto de una orden emanada del empleador, debido a que el actor confesó en el interrogatorio que su labor era de vigilante y que nunca antes había desempeñado actividades de reparación de tejados. Con base en la declaración de parte le restó valor a la declaración de la testiga Cecilia Mesa, argumentando que lo relatando por esta no sonaba convincente ni suficiente para acreditar la causa por la cual el señor Hernán de Jesús se encontraba el 12 de septiembre de 2007 en el techo desde dónde sufrió la caída, y resaltó que la testiga al momento de rendir la declaración fue evasiva, acelerada, precipitada y abordaba otros supuestos no preguntados por la jueza, aunado a que el aspecto relatado excedía el objeto para el cual había sido citada a declarar, pues únicamente fue convocada para deponer lo que supiera acerca de los perjuicios morales y asuntos de orden familiar. Además de lo anterior, infirió que lo relatado por la testiga se contraponía a lo declarado por el demandante, ya que el gestor de la litis depuso que le ordenaron reparar unas filtraciones y goteras de la bodega, que era una actividad que había realizado por primera vez y que el servicio lo prestaba de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., contrario a lo narrado por la testiga, quien indicó que la orden fue para “limpiar las

canales que estaban sucias” y que varias veces lo vio montado en el techo y que este ejercía sus labores muy temprano en la mañana, nunca en la noche.Radicación No.: 66001-31-05-004-2009-00388-03

Demandante: Hernán de Jesús Jiménez Guzmán Demandado: Porvenir S.A. y otros En ese orden, coligió que no se demostró con suficiencia la culpa del empleador ni los hechos que rodearon el suceso dañino, por lo que no se podía imputar responsabilidades a los sujetos pasivos, ya que el demandante sabía que su labor de celador no implicaba el mantenimiento de techos, hasta el punto de que él nunca realizó la labor antes, por lo que no era posible enlazar el daño con las circunstancias del accidente generador del perjuicio.

Por último, indicó que el litigio solo se encaminó a la falta de afiliación al sistema de seguridad social para endilgar la culpa subjetiva del patrono.

3. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con el resultado del litigio, la parte demandante presentó recurso de apelación, cuestionando, básicamente, que la jueza no haya dado por acreditada la orden de subirse al techo por parte del señor Nelson, pese a que la testiga Cecilia manifestó que observó cuando Néstor le dio dicha orden al demandante un día antes del accidente, lo cual concuerda con la declaración de parte rendida por este último.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obra

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