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TSDJ PEI SL - 66001310500420110100601-(15-07-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420110100601-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

EJECUTIVO / PRESCRIPCIÓN / COSTAS / NATURALEZA / TÉRMINO ESPECIAL En materia laboral, los artículos 488 del C.S.T. y el artículo 151 del C.P.L.S.S., disponen que los derechos emanados de las relaciones laborales y sociales o de las acciones para emprender su salvaguarda, prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Ahora bien, en tratándose de la ejecución de las costas procesales…, debe tenerse en cuenta que estas tienen un origen netamente procesal, pues corresponden a gastos para el trámite del proceso judicial, y, por ende, no pueden ser consideradas como un derecho o prestación debidamente determinada y reconocida en una sentencia judicial. Por tanto, su ejecución no está supeditada a lo determinado por regla general en el ordenamiento jurídico en el artículo 2536 C.C., en cuanto a que la acción que se deriva de una sentencia judicial prescribe en 5 años contados desde la ejecución de esta. Más cuando existe norma especial que regula la prescripción de la acción para el reclamo de este tipo de obligaciones como lo es el art. 2542 C.C. ARTÍCULO 2541 CÓDIGO CIVIL / PRESCRIPCIÓN GASTOS JUDICIALES / PROFESIONES LIBERALES … desde la expedición del Código Civil el legislador dispuso en el artículo 2542, que prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el Título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, incluso los honorarios de los defensores, los médicos cirujanos, entre otros que ejerzan cualquier profesión

liberal… De lo anterior, se colige que los denominados gastos judiciales por el Código de la Unión corresponden en la actualidad a lo que se conoce como aranceles o expensas y costas procesales, por tanto, la normatividad que rige el término prescriptivo de estas últimas ha de ser el citado art. 2542. Dicha postura ha sido adoptada por esta Corporación desde auto del 16 de octubre de 2019, Radicado No. 2011-00312-01… SUSPENSIÓN PRESCRIPCIÓN / NO PROCEDE / INTERRUPCIÓN / CAUSALES … respecto a la interrupción de dicho fenómeno, el artículo 2544 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 791 de 2002, establece: “Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna. Interrúmpanse: 1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducta concluyente. 2o. Desde que interviene requerimiento. En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción.” Así, la interrupción se da por reconocimiento de la obligación por el deudor o por la presentación del requerimiento, entendida como el reclamo escrito presentado por el acreedor al deudor, el cual sólo podrá hacerse por una vez… RENUNCIA / EXPRESA Y TÁCITA / CARACTERÍSTICAS … el artículo 2514 de tal codificación, prevé la renuncia a la prescripción… De la lectura de la norma anterior, se deduce que para aceptar la configuración de la renuncia tácita de la prescripción debe existir

necesariamente la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho del acreedor, esto es, debe existir un reconocimiento del derecho de parte del deudor, de modo que, si no existe tal reconocimiento, no se está en presencia de la misma -renuncia tácita-.

Proceso: Ejecutivo Radicado: 66001310500420110100601

Demandante: Diana Lorena Trejos Valencia

Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación auto 30-04-2024

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Auto que decide excepciones del proceso ejecutivo

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 105 del (09/07/2024)Diana Lorena Trejos Valencia VS Colpensiones RAD. 66001310500420110100601 Página 2 de 8 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, que resolvió las excepciones dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por DIANA LORENA TREJOS VALENCIA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , con radicación 66001310500420110100601. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , con radicación

66001310500420110100601. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 56

ANTECEDENTES 1.- En lo que interesa al recurso, se tiene que el 31 de enero 2020, la demandante solicitó mandamiento ejecutivo a su favor y en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por la obligación contenida en la sentencia emitida por dicha célula judicial el 12 de marzo de 2012 que dispuso la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a partir de noviembre de 2005, disponiendo el pago de unas diferencias entre lo pagado y lo que correspondía. Por tanto, solicitó se librara el mandamiento por las diferencias pensionales, intereses moratorios y las costas del ordinario (archivo 1, expediente ejecutivo SIUGJ). 2.- Por auto del 13 de junio de 2023 (archivo 3, expediente ejecutivo SIUGJ) el juzgado cuarto laboral del circuito libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: a) $146.417.065 por diferencias pensionales causadas entre noviembre de

2005 hasta el 23 de enero de 2020. b) $16.000.000 costas del proceso ordinario. c) Intereses legales generados por las anteriores sumas de dinero. d) Costas del ejecutivo. 3.- Colpensiones a través de memorial del 23 de junio de 2023, agregó copia de la resolución SUB34681 del 6 de febrero de 2020, reconociendo un retroactivo pensional neto por $150.606.967, ingresado en la nómina de marzo de 2020 (archivo 4, expediente ejecutivo SIUGJ). 4.- Colpensiones al contestar la demanda ejecutiva, propuso la excepción de prescripción (archivo 5, expediente ejecutivo SIUGJ).Diana Lorena Trejos Valencia VS Colpensiones RAD. 66001310500420110100601 Página 3 de 8 5.- El 23 de junio de 2023, la ejecutante solicitó modificar el mandamiento, retirando la pretensión de cobro del retroactivo, por lo que la ejecución se continuó por los intereses legales que pudo generar la reliquidación de las mesadas y las costas del proceso ordinario y las que generara el ejecutivo. 6.- De las excepciones se dispuso el respectivo traslado el 14 de julio de 2023, sin pronunciamiento de la parte de ejecutante. AUTO APELADO El juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en decisión del 30 de abril de 2024, en lo que interesa al recurso, resolvió: “ Primero: DECLARAR prospera la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Segundo: Sin costas en este asunto. Tercero. En firme el presente asunto archívese la actuación”.

“ Primero: DECLARAR prospera la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. Segundo: Sin costas en este asunto. Tercero. En firme el presente asunto archívese la actuación”. Para arribar a tal decisión, la a quo trajo a colación el artículo 306 del CGP que regula el proceso ordinario a continuación del Ejecutivo y la forma de su trámite. Así como el artículo 442 ibíd., que regula las excepciones y establece cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una sentencia, solamente se pueden alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, innovación, remisión, prescripción o transacción. En cuanto a la prescripción, tuvo en cuenta el artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 2002, que establece que la acción ejecutiva prescribe por 5 años y la ordinaria en 10 e hizo alusión a que, interrumpida o renunciada la prescripción, el término comenzaba a contar nuevamente. Precisa que el artículo 2539 determinaba la forma de interrumpir la prescripción sea de forma natural o civil, la primera por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya sea manera expresa o tácita, mientras que la interrupción civil lo era con la demanda. Así mismo mencionó

que el artículo 489 del CST establecía la interrupción de la prescripción, con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual debía contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Al resolver el asunto, dijo que la condena por retroactivo había adquirido firmeza el 22 de marzo del 2012, según la constancia que extrajo del folio 103 del expediente de primera instancia. De las costas, mencionó que según la constancia que observó en el folio 105 del cuaderno de primera instancia, estas habían adquirido firmeza el 12 de abril de 2012. Refiere que el ejecutante en el hecho 2 indica que el 30 de junio 2012 presentó cuenta de cobro, luego en el hecho 3, replica que el 31 de diciembre procedió a solicitar y presentar cuenta de cobro ante el otrora ISS, lo que repitió el 19 y 20 de enero del 2019 (folio 3 de la Archivo 6).Diana Lorena Trejos Valencia VS Colpensiones RAD. 66001310500420110100601 Página 4 de 8 Al decidir, hizo énfasis en que el 30 de julio de 2012 la ejecutante había presentado ante el ISS la cuenta de cobro que reclamaba el cumplimiento de la sentencia respecto al retroactivo y las costas del proceso ordinario,

recabando que la prescripción en los ejecutivos se configura en el término de 5 años de no iniciarse la acción Ejecutiva. De acuerdo con lo anterior, concluye que como el auto que aprobó las costas adquirió firmeza el 12 de abril de 2012, la ejecutante contaba hasta el 11 de abril de 2017 para iniciar la acción ejecutiva, siendo presentada con posterioridad el 31 de enero de 2020, encontrando que la prescripción había operado, sin que fuera de recibo lo planteado por la ejecutante porque el título que servía de base para la ejecución era el auto que aprobó las costas y no de la resolución expedida porque ello no era un título Ejecutivo que reconocía la obligación. RECURSO DE APELACIÓN La actora recurrió la decisión, sustentando que, si bien la normativa expuesta señalaba la extinción de la acción al cabo de los 5 años o su interrupción, en el caso había que tener en cuenta que Colpensiones reconoció la deuda de manera expresa en la resolución SUV34681 del 6 de febrero de 2020 y, por tanto, a partir se abría la viabilidad del proceso Ejecutivo. Refiere que los intereses se generaron ante la falta de pago de las costas cuando se expidió la resolución, reiterando que en dicho acto administrativo Colpensiones había reconocido deber los valores que serían girados, por lo que existía el principio de la confianza legítima y del acto propio, en la medida que hubo una resolución que por libertad propia dan fe de la deuda existente a cargo de la entidad. Por lo tanto, solicitó que fuera revocada la decisión atendiendo lo dicho,

resolución que por libertad propia dan fe de la deuda existente a cargo de la entidad. Por lo tanto, solicitó que fuera revocada la decisión atendiendo lo dicho, insistiendo que por resolución SUV34681 del 2020, Colpensiones reconoció la deuda. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, el traslado se dispuso mediante fijación en lista y de la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONESDiana Lorena Trejos Valencia VS Colpensiones RAD. 66001310500420110100601 Página 5 de 8 En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelven las excepciones del proceso ejecutivo, decisión recurrible al tenor del numeral 9 del artículo 65 del CPT y SS Problema jurídico. El problema jurídico que debe resolverse se sintetiza en establecer si había lugar a declarar la prosperidad de la excepción de prescripción.

Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales: Prescripción. En materia laboral, los artículos 488 del C.S.T. y el artículo 151 del C.P.L.S.S., disponen que los derechos emanados de las relaciones laborales y sociales o de las acciones para emprender su salvaguarda, prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Ahora bien, en tratándose de la ejecución de las costas procesales, las cuales según las previsiones del artículo 366 del C.G.P., están compuestas por las expensas judiciales y las agencias en derecho; debe tenerse en cuenta que estas tienen un origen netamente procesal, pues corresponden a gastos para el trámite del proceso judicial, y, por ende, no pueden ser consideradas como un derecho o prestación debidamente determinada y reconocida en una sentencia judicial. Por tanto, su ejecución no está supeditada a lo determinado por regla general en el ordenamiento jurídico en el artículo 2536 C.C., en cuanto a que la acción que se deriva de una sentencia judicial prescribe en 5 años contados desde la ejecución de esta. Más cuando existe norma especial que regula la prescripción de la acción para el reclamo de este tipo de obligaciones como lo es el art. 2542 C.C. Es así como desde la expedición del Código Civil el legislador dispuso en el artículo 2542, que prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados

en el Título VII, libro I del Código Judicial de la Unión, incluso los honorarios de los defensores, los médicos cirujanos, entre otros que ejerzan cualquier profesión liberal. Dichos gastos judiciales, fueron contemplados en el Código Judicial - Ley 105 de 1931, Titulo XVI en sus dos capítulos arancel y costas, los cuales fueron a su vez desarrollados en el C.P.C. de 1970 en los títulos XIX y XX bajo iguales denominaciones de expensas y costas y así se mantienen hasta la actualidad. De lo anterior, se colige que los denominados gastos judiciales por el Código de la Unión corresponden en la actualidad a lo que se conoce como aranceles o expensas y costas procesales, por tanto, la normatividad que rige el término prescriptivo de estas últimas ha de ser el citado art. 2542.Diana Lorena Trejos Valencia VS Colpensiones RAD. 66001310500420110100601 Página 6 de 8 Dicha postura ha sido adoptada por esta Corporación desde auto del 16 de octubre de 2019, Radicado No. 2011-00312-01, M.P. Dr. Julio Cesar Salazar Muñoz, mediante la cual se estableció que la norma que regula el término para cobrar las costas judiciales es el artículo 2542 y no el art. 2536 ibidem como de vieja data se había sostenido. Aunado a ello, se debe indicar que tal

posición, encuentra respaldo además en el precedente vertical fijado por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providenciasSTL6507 de 22 de mayo de 2019 y STL7311-2019en donde reiteró lo dicho en sentencias STL 4544-2018 y STL11275-2016, en las que consideró que el término de prescripción de las costas judiciales es de tres años contados desde la ejecutoria del auto que las aprueba. Ahora, respecto a la interrupción de dicho fenómeno, el artículo 2544 del Código Civil, modificado por el artículo 11 de la Ley 791 de 2002, establece: “Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.

Interrúmpanse: 1o. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducta concluyente. 2o. Desde que interviene requerimiento.

En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción.” Así, la interrupción se da por reconocimiento de la obligación por el deudor o por la presentación del requerimiento, entendida como el reclamo escrito presentado por el acreedor al deudor, el cual sólo podrá hacerse por una vez, en los términos del artículo 489 C.S.T. De otro lado, el artículo 2514 de tal codificación, prevé la renuncia a la prescripción en los siguientes términos: “Artículo 2514. renuncia expresa y tacita de la prescripción. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un

puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos”. De la lectura de la norma anterior, se deduce que para aceptar la configuración de la renuncia tácita de la prescripción debe existir necesariamente la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho del acreedor, esto es, debe existir un reconocimiento del derecho de parte del deudor, de modo que, si no existe tal reconocimiento, no se está en presencia de la misma -renuncia tácita-. De otro lado, dicho reconocimiento, puede concebirse como la declaración de la voluntad de parte del obligado de no querer beneficiarse de la prescripción de los derechos que debe reconocer.Diana Lorena Trejos Valencia VS Colpensiones RAD. 66001310500420110100601 Página 7 de 8 Análisis del asunto. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que la sentencia condenatoria que

sirvió como título ejecutivo fue proferida el 22 de agosto de 2012. En ella se ordenó, entre otros aspectos, reconocer el pago de las costas procesales. De otra parte, el auto que aprobó la liquidación de costas de primer grado fue proferido el 12 de abril de 2012 (fl. 263, archivo 7, expediente ejecutivo,

SIUGJ).

Por lo anterior, la ejecutante contaba con el término de 3 años contado a partir de la ejecutoria del auto que aprobó las costas para presentar el reclamo judicial por dicho concepto, el cual culminaba el 12 de abril de 2015 , sin embargo, fue hasta el 13 de enero de 2020 (fl. 1, archivo 1 expediente ejecutivo SIUGJ), cuando radicó el escrito con que promovió la demanda ejecutiva a continuación, es decir, después de que concluyera el término prescriptivo de 3 años. Ahora, con la Resolución SUB34681 del 6 de febrero de 2020 (fl. 6, archivo 4 expediente ejecutivo SIUGJ), esto es, una vez acaecido el fenómeno prescriptivo, Colpensiones a través de la Dirección de Prestaciones Económicas dispuso el pago de las mesadas a que fue condenada en la sentencia las cuales liquidó y ordenó su pago a través de la inclusión en nómina, pero, frente a las costas del proceso se limitó a citar la Circular

sentencia las cuales liquidó y ordenó su pago a través de la inclusión en nómina, pero, frente a las costas del proceso se limitó a citar la Circular Interna 07 CI – GNR 07 de Junio de 2015 para denotar que debía disponer que en la Dirección de Procesos Judiciales se iniciara el proceso de pago de las costas y agencias en derecho, indicando que remitiría la resolución antes citada a dicha dependencia, lo cual no significa que, de manera inequívoca hubiese ordenado el pago de las costas – que corresponde a la Dirección de tesorería –, tanto así que no obra orden de pago de las mismas, de manera que la expedición de la citada Resolución no puede considerarse como un acto de renuncia a la prescripción porque a través de este acto administrativo la entidad está dando cumplimiento al fallo del juzgado, únicamente en lo relativo al reconocimiento de las mesadas pensionales adeudadas, mas no está efectuando pronunciamiento en torno a las costas procesales, de manera que el caso no se ajusta a las exigencias del artículo 2514 mentado y, por tanto no es posible aseverar que el accionado renunció tácitamente a la prescripción que se había configurado a su favor. Por lo visto, no es dable la aplicación de la figura de la renuncia de la prescripción, por ende, el fenómeno extintivo se encuentra configurado, siendo acertada la decisión adoptada por la juez de primer grado de declarar probado dicho medio exceptivo. Finalmente, respecto de los intereses moratorios, por sustracción de materia

siendo acertada la decisión adoptada por la juez de primer grado de declarar probado dicho medio exceptivo. Finalmente, respecto de los intereses moratorios, por sustracción de materia se tiene que al no haberse dispuesto el pago del emolumento pretendido tampoco hay lugar a disponer la liquidación y pago de intereses moratorios.Diana Lorena Trejos Valencia VS Colpensiones RAD. 66001310500420110100601 Página 8 de 8 De acuerdo con lo anterior, se establece que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no está llamado a prosperar y en consecuencia habrá de confirmarse la decisión de primera instancia y, dando aplicación del artículo 365 del C.G del P., al ejecutante en esta instancia se le condenará en costas. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira del 30 de abril de 2024, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Costas en esta Sede, a cargo de la parte actora a favor de

Colpensiones. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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