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TSDJ PEI SL - 66001310500420160020903-(09-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420160020903-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

COSTAS / FIJACIÓN AGENCIAS EN DERECHO / NORMA APLICABLE … como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la llamada en garantía tras la culminación de la contienda, siendo del caso hacer hincapié en que, para determinar la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta que el acuerdo PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05 de agosto de 2016, condición que en este asunto no se cumple…, lo que implica que el acuerdo aplicable corresponde al acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003… dicho acuerdo en el numeral 2.1.1. dispone para los procesos de primera y segunda instancia cuando las resultas son a favor de los trabajadores, lo siguiente: “Primera instancia: Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia […]. Segunda instancia: Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia… ESTIMACIÓN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFAS / CRITERIOS … aplicando el acuerdo en cita, se tiene que si bien las pretensiones de la demanda lo fueron por valor de $1.469.531.730…, lo cierto es que las pretensiones que fueron reconocidas en la sentencia ascienden a $495.222.179, siendo del caso aplicar un porcentaje que va hasta el 25% de lo

reconocido, a favor de la parte actora. De otro lado, es de tener presente que para la fijación de las agencias en derecho se debe tener en cuenta el numeral 4 del artículo 366 del CGP, estableciéndose como criterio para la aplicación gradual, entre otros aspectos, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

D R . GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

M AGISTRADO P ONENTE

Proceso ORDINARIO Radicado 66001310500420160020903 Demandantes Arturo Buitrago Díaz, Carlos Andrés Vélez Montoya, Edilberto Antonio Echeverry Ospina, Alex Escudero Abad, Daniel Sánchez Osorio, James Rene Agudelo Zapata, Jessica Viviana Arango Agudelo, Juan Carlos Gómez, Carlos Alberto Marín Betancur, Juan Carlos Hincapié Reyes, Ramiro Salazar Ramírez, Julio Cesar Coral Bravo, Luis Eduardo Muñoz Marín, Mario Parra Guevara, German David Álvarez Franco, Héctor de Jesús Grajales Cañas, Leonardo Fabio Castaño Reina, Víctor Javier Guerrero Hoyos, Yonatan Zapata Palacio, Jorge Alberto Gómez Bedoya, Alonso Antonio García Gómez, José Edilberto Gallego Castañeda, Víctor Julio Duque Dussan, Paola Andrea Franco Gómez, Héctor

Jorge Alberto Gómez Bedoya, Alonso Antonio García Gómez, José Edilberto Gallego Castañeda, Víctor Julio Duque Dussan, Paola Andrea Franco Gómez, Héctor Pineda López y Luis Evelio Marín Aguirre. Demandados Megabús S.A., el Municipio de Pereira, Municipio De Dosquebradas y SI99 S.A. Llamados en garantía por Megabús S. A López Bedoya y Asociados & Cía. S en C., Sistema Integrado Si99 S.A., Liberty Seguros S.A. Asunto Apelación auto 8 de marzo de 2023 Juzgado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Tema Auto que resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.A RTURO B UITRAGO D ÍAS Y OTROS

VS M EGABÚS S.A. Y OTROS

R ADICADO: 660013105004201600209-03

P ÁGINA 2 DE 11

APROBADO POR ACTA N° 160 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2023

Hoy, nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 8 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira - Risaralda, por medio del cual se aprobaron las costas procesales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARTURO BUITRAGO DÍAZ, CARLOS ANDRÉS

cual se aprobaron las costas procesales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ARTURO BUITRAGO DÍAZ, CARLOS ANDRÉS

VÉLEZ MONTOYA, EDILBERTO ANTONIO ECHEVERRY OSPINA, ALEX

ESCUDERO ABAD, DANIEL SÁNCHEZ OSORIO, JAMES RENE AGUDELO

ZAPATA, JESSICA VIVIANA ARANGO AGUDELO, JUAN CARLOS GÓMEZ,

CARLOS ALBERTO MARÍN BETANCUR, JUAN CARLOS HINCAPIÉ

REYES, RAMIRO SALAZAR RAMÍREZ, JULIO CESAR CORAL BRAVO,

LUIS EDUARDO MUÑOZ MARÍN, MARIO PARRA GUEVARA, GERMAN

DAVID ÁLVAREZ FRANCO, HÉCTOR DE JESÚS GRAJALES CAÑAS,

LEONARDO FABIO CASTAÑO REINA, VÍCTOR JAVIER GUERRERO

HOYOS, YONATAN ZAPATA PALACIO, JORGE ALBERTO GÓMEZ

BEDOYA, ALONSO ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, JOSÉ EDILBERTO

GALLEGO CASTAÑEDA, VÍCTOR JULIO DUQUE DUSSAN, PAOLA

ANDREA FRANCO GÓMEZ, HÉCTOR PINEDA LÓPEZ Y LUIS EVELIO

MARÍN AGUIRRE en contra de MEGABÚS S.A., el MUNICIPIO DE

PEREIRA, el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y el SISTEMA INTEGRADO

MARÍN AGUIRRE en contra de MEGABÚS S.A., el MUNICIPIO DE PEREIRA, el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS y el SISTEMA INTEGRADO SI99 S.A. Radicado: 66001-31-05-004-2016-00209-03. Como llamadas en garantías por parte de MEGABUS S.A., obran LÓPEZ BEDOYA & ASOCIADOS & CIA S en C., SISTEMA INTEGRADO SI99 S.A. y LIBERTY

SEGUROS S.A.

ASUNTO PREVIO En el presente asunto, las magistradas Dra. OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, Dra. ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN y el magistrado Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ habían manifestado su impedimento para conocer del asunto, los cuales fueron aceptados. Por lo anterior, actúa como ponente Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO y correspondía que como conjueces actuaran el Doctor JAIME ARIAS LÓPEZ y KARLAY ANDREA CASTRO RENDÓN, sin embargo, la Doctora CASTRO RENDÓN manifestó su intención de no pertenecer a la lista de Conjueces, siendo procedente designar y posesionar, posterior al respectivo sorteo, a la Doctora SANDRA MARÍN VÁSQUEZ. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por

esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,A RTURO B UITRAGO D ÍAS Y OTROS

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P ÁGINA 3 DE 11

AUTO INTERLOCUTORIO No. 119

I. ANTECEDENTES Los señores Arturo Buitrago Diaz , Carlos Andrés Vélez Montoya, Edilberto

Antonio Echeverry Ospina, Alex Escudero Abad, Daniel Sánchez Osorio, James Rene Agudelo Zapata, Jessica Viviana Arango Agudelo, Juan Carlos Gómez. Carlos Alberto Marín Betancur, Juan Carlos Hincapié Reyes, Ramiro Salazar Ramírez, Julio Cesar Coral Bravo, Luis Eduardo Muñoz Marín, Mario Parra Guevara, German David Álvarez Franco, Héctor De Jesús Grajales Cañas, Leonardo Fabio Castaño Reina, Víctor Javier Guerrero Hoyos, Yonatan Zapata Palacio, Jorge Alberto Gómez Bedoya, Alonso Antonio García Gómez, José Edilberto Gallego Castañeda, Víctor Julio Duque Dussan. Paola Andrea Franco Gómez, Héctor Pineda López y Luis Evelio Martin Aguirre demandaron a Promasivo S.A. y solidariamente a Megabús S.A., los Municipios de Pereira y Dosquebradas, y el Sistema

Evelio Martin Aguirre demandaron a Promasivo S.A. y solidariamente a Megabús S.A., los Municipios de Pereira y Dosquebradas, y el Sistema Integrado SI99 S.A. al reconocimiento y pago de diferentes acreencias laborales de carácter prestacional e indemnizatorios. Dichas pretensiones al momento de la presentación de la demanda fueron cuantificadas en total por $1.469.531.730 (archivo 08, C01). La demanda fue radicada el 24 de mayo de 2016 y admitida por auto del 07 de julio de 2016. Megabús S.A., con la contestación llamó en garantía a la Compañía Liberty Seguros S.A. (archivo 13), a SI99 S.A. (archivo 02, C02), López Bedoya & Asociados & Cía S. en C. (archivo 03, C02). Dichos llamamientos fueron admitidos por auto del 13 de marzo de 2017 (archivo 09, C03). La Demanda fue reformada extendiendo las condenas hacia SI99 S.A., el Municipio de Pereira y el Municipio de Dosquebradas, como deudores solidarios (Archivo 07, C02), la cual, al ser subsanada fue admitida por auto del 28 de noviembre de 2016 (Archivo 08 y 10, C02).- Las Codemandadas Municipio de Dosquebradas (Archivo 15, C02), el Municipio de Pereira (Archivo 02, C03), se opusieron a las reclamaciones y propusieron medios exceptivos de carácter perentorio. De otro lado, los llamados en garantía por Megabús S.A., contestaron la demanda y el llamamiento presentando diferentes medios exceptivos de

propusieron medios exceptivos de carácter perentorio. De otro lado, los llamados en garantía por Megabús S.A., contestaron la demanda y el llamamiento presentando diferentes medios exceptivos de carácter perentorio, siendo ellos Liberty Seguros S.A. (Archivo 20, C03 y archivo 06, C04), López Bedoya y Asociados & Cía S. en C (Archivo 25 y 26, C03; archivo 05, C04). Por su parte, SI99 S.A. propuso también aquellas con carácter previas (Archivo 07 y 27, C03 y archivo 02 y 03, C04) y el Sistema Integrado de

Transporte SI99 S.A.A RTURO B UITRAGO D ÍAS Y OTROS

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P ÁGINA 4 DE 11

Durante la audiencia de que trata el artículo 77 CPTSS, realizada el 28 de agosto de 2017 , se declararon no probadas las excepciones previas formuladas por SI99 S.A., por lo que fue condenado en costas en $300.000, a favor de los accionantes y Megabús S.A., en un 50% para cada uno (archivo 08, C04). La demandada SI99 S.A., recurrió la anterior decisión siendo confirmada por la Sala Laboral en providencia del 15 de febrero de 2018. Por dicho trámite se impusieron costas a SI99 S.A. a favor de Megabús S.A. (archivo 17, C01-Segunda instancia).

por la Sala Laboral en providencia del 15 de febrero de 2018. Por dicho trámite se impusieron costas a SI99 S.A. a favor de Megabús S.A. (archivo 17, C01-Segunda instancia). La audiencia de trámite, para la práctica de pruebas fueron realizadas el 02 de mayo de 2018 (archivo 11, C04) y el 27 de noviembre de 2019 (archivo 22, C04). El 28 de noviembre de 2019 (archivo 23, C04) se profirió sentencia de primera instancia (archivo 23, C04), en la que se dispuso: (1) Declarar la existencia de los contratos de trabajo; (2) Declarar la solidaridad de Megabús S.A. respecto de Promasivo S.A.; (3) Se condenó a la demandada al pago de los salarios, primas de servicios, cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignar las cesantías e indemnización moratoria por valor total de $597.488.511; (4) Condenó al pago de los aportes a seguridad social en pensión, teniendo en cuenta salarios y bonificación; (5) Declaró a López Bedoya y Asociados & Cía S en C. y SI99 S.A. como solidarios de Megabús S.A.; (6) Se condenó a Liberty Seguros S.A. al pago de las condenas a cargo de Megabús S.A., conforme al

límite asegurado; (7) Se condenó al pago de la indexación por vacaciones e indemnizaciones por despido; (8) Se negaron las demás pretensiones; (9) Se absolvió a los Municipios de Pereira y Dosquebradas de las pretensiones en su contra; (10) Se condenó en costas a los demandados y a favor de los demandantes en un 60%; (11) Se condenó en costas a los llamados en garantía López Bedoya y Asociados & Cía. S en C., SI99 S.A. y Liberty Seguros S.A. a favor de Megabús S.A. en un 100%, (12) se condenó a los demandantes en costas a favor de los Municipios de Pereira y Dosquebradas en un 100%. Esta Sala por sentencia del 29 de agosto de 2022 (Archivo 24, C02Segunda Instancia), modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en sus ordinales 1 y 3 en cuanto a los extremos de los contratos de trabajo y disponiendo como condena un total por $495.222.179; revocó el ordinal sexto para absolver a Liberty Seguros S.A. de las pretensiones en su contra; modificó el ordinal décimo primero para excluir de las costas a Liberty Seguros S.A.; y en lo demás, dejó incólume la decisión de primera instancia. En dicha decisión, en el ordinal 6 se condenó en costas de segunda instancia a los demandantes a favor de Megabús S.A., y los

instancia. En dicha decisión, en el ordinal 6 se condenó en costas de segunda instancia a los demandantes a favor de Megabús S.A., y los Municipios de Pereira y Dosquebradas en un 50% y, en el ordinal 7, seA RTURO B UITRAGO D ÍAS Y OTROS

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P ÁGINA 5 DE 11 condenó en costas de segunda instancia a Megabús S.A. a favor de las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y López Bedoya y Asociados & Cía. S en C.

II. AUTO RECURRIDO Por auto del 8 de marzo de 2023 (archivo 29), el juzgado aprobó la liquidación de las costas, las cuales se sintetizan en el siguiente cuadro: Dichos valores fueron aprobados refiriendo que lo eran según lo reglado por el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso y toda vez que la liquidación de costas realizada por el secretario del Juzgado las encontraba acorde con los lineamientos del Acuerdo 1887 de 2003, sin que se advierten gastos, por los que las aprobó en la suma de $108.852.897.

Dicha decisión la ratificó con el auto del 17 de abril de 2023 (Archivo 31, C04), al referir que dicha determinación se mantenía, porque atendiendo el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, las pretensiones habían ascendido a

C04), al referir que dicha determinación se mantenía, porque atendiendo el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, las pretensiones habían ascendido a $1.471.135.554 al año 2016, lo que significaba que ese valor correspondía a un proceso de mayor cuantía al exceder los 150 SMLV, por tanto, las agencias se fijaban entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, y al tener en cuenta la ponderación inversa se advertía que las pretensiones estuvieron muy alejadas de los 150 SMMLV, por lo que aplicó el porcentaje menor que correspondía al 3%, el cual aplicó a lo pretendido.

III. RECURSO DE APELACIÓN SI99 S.A. recurrió la anterior decisión sustentando que, por sentencia de primera instancia del 28 de noviembre de 2019, se había condenado en

costas a los demandados1 , así:

1 archivo 30A RTURO B UITRAGO D ÍAS Y OTROS

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P ÁGINA 6 DE 11 “ Décimo: Condenar en costas a los demandados y a favor de los actores en un 60% Décimo primero: Condenar en costas a López Bedoya y Asociados & Cía. S

en C., Sistema de Transporte Masivo SI 99 S.A. y Liberty Seguros S.A., a favor de Megabús S.A. en un 100%”. Y, en la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de agosto de 2022, NO se había condenado en costas a Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. Refiere que en el numeral 2 del artículo 366 del CGP, indicaba que, al momento de liquidar las costas y agencias en derecho, se debía tomar la totalidad de las condenas que se hubieran impuesto en las sentencias de ambas instancias y no de las pretensiones como erradamente lo indica el despacho. Asegura que al revisar el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, allí se revocó y modificó parcialmente la de primer grado, advirtiendo que la suma global de dicha orden era por $495.222.179. Por lo anterior, refiere que las agencias en derecho en primera instancia debían ser conforme a la sentencia, esto es, a cargo de las demandadas y en favor de los demandantes, debiendo quedar las agencias en $8.913.999 que correspondía al 60% aplicado sobre el valor de $14.856.665 que resultaba de aplicar el 3% del Acuerdo al valor de la condena pecuniaria que era por $495.222.179. De allí, es que consideraba que las agencias en derecho en primera instancia, a cargo de la llamada en garantía SI 99 S.A. y en favor de Megabús S.A., como máximo debió ser de $14.856.665, que era el 100% aplicado sobre $14.856.665 antes citado. Finaliza, solicitando que fuera revocado el auto de aprobación de la liquidación de costas, aplicando los criterios para la fijación de las agencias

aplicado sobre $14.856.665 antes citado. Finaliza, solicitando que fuera revocado el auto de aprobación de la liquidación de costas, aplicando los criterios para la fijación de las agencias en derecho atendiendo la naturaleza del asunto, la calidad y la duración de la gestión, pues a su criterio, los valores aprobados estaban mal liquidados.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para el efecto, el traslado para alegatos fue realizado mediante fijación en lista realizada por la Secretaría.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONESA RTURO B UITRAGO D ÍAS Y OTROS

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P ÁGINA 7 DE 11

En el presente caso encontramos que se recurre en apelación el auto por medio del cual se resuelve la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho, decisión recurrible al tenor del numeral 11 del artículo 65 del CPT y SS. Teniendo en cuenta el auto recurrido y el recurso formulado, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el monto reconocido a título de agencias en derecho, se encuentra ajustado a los criterios establecidos en el Acuerdo que los rige, específicamente respecto de SI99 S.A.

jurídico se circunscribe en establecer si el monto reconocido a título de agencias en derecho, se encuentra ajustado a los criterios establecidos en el Acuerdo que los rige, específicamente respecto de SI99 S.A. Pues bien, como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la llamada en garantía tras la culminación de la contienda, siendo del caso hacer hincapié en que, para determinar la norma aplicable para la fijación de las agencias en derecho, se debe tener en cuenta que el acuerdo PSAA16-10554 del 16 de agosto de 2016 entró a regir para todos los procesos iniciados a partir de su publicación, esto es, a partir del 05 de agosto de 2016, condición que en este asunto no se cumple, pues este proceso si bien se impetró en esa anualidad, lo cierto es que la demanda fue radicada el 24 de mayo de 2016, antes del inicio de la vigencia del referido acuerdo, lo que implica que el acuerdo aplicable corresponde al acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003. En materia laboral, dicho acuerdo en el numeral 2.1.1. dispone para los procesos de primera y segunda instancia cuando las resultas son a favor de los trabajadores, lo siguiente: “Primera instancia: Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto […].

pretensiones reconocidas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto […].

Segunda instancia: Hasta el cinco por cinco (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia.

Si ésta, además, reconoce obligaciones de hacer, se incrementará hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto […]”. Pues bien, aplicando el acuerdo en cita, se tiene que si bien las pretensiones de la demanda lo fueron por valor de $1.469.531.730 y no por 1.471.135.554 como se afirma en el auto recurrido, lo cierto es que las pretensiones que fueron reconocidas en la sentencia ascienden a $495.222.179, siendo del caso aplicar un porcentaje que va hasta el 25% de lo reconocido, a favor de la parte actora. De otro lado, es de tener presente que para la fijación de las agencias en derecho se debe tener en cuenta el numeral 4 del artículo 366 del CGP, estableciéndose como criterio para la aplicación gradual, entre otros aspectos, la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.A RTURO B UITRAGO D ÍAS Y OTROS

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relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.A RTURO B UITRAGO D ÍAS Y OTROS

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P ÁGINA 8 DE 11

Para dilucidar este punto, revisada la actuación del profesional del derecho que tuvo la representación de la parte demandante, se observa que la misma consistió en la presentación de la demanda, la asistencia a las diligencias programadas, con acompañamiento del debate probatorio en la evacuación de la práctica de las pruebas, las cuales fueron documentales y, a la estructuración de los argumentos de la alzada, la que, dicho sea de paso, no salió avante, pues con la sentencia de segunda instancia, la condena inicialmente impuesta tuvo una disminución de $102.266.332. A su turno, la actividad observada por parte del profesional del derecho que tuvo la representación de Megabús S.A., estuvo limitada a la contestación de la demanda, a llamar en garantía a la Aseguradora y a las sociedades López Bedoya y Asociados & Cía. S. en C y el Sistema integrado de Transporte SI99 S.A., arrimando las pruebas documentales que sustentaron dichos llamamientos y a la presentación de alegatos. Entre los otros factores, como la intensidad de la gestión, la cual obedece a la duración del proceso, en el sub-lite se extendió a un tiempo relativamente

corto, pues entre la presentación de la demanda que fue el 24 de mayo de 2016 y la sentencia de primera instancia que data del 28 de noviembre de 2019, transcurrieron cerca de tres (3) años de trámite. Ahora, comoquiera que Megabús S.A., al llamar en garantía, entre otros, a SI99 S.A., buscaba que conforme a la cláusula de indemnidad, fueran los llamados en garantía quienes asumieran la totalidad del pago de las condenas por las que resultó condenado Megabús S.A., en virtud de la solidaridad declarada frente a lo adeudado por Promasivo S.A., por lo que se entiende que lo logrado por el llamante en términos pecuniarios corresponde a igual valor reconocido en la sentencia a favor de la parte actora. Frente a tal panorama, la Sala considera que el monto de las agencias en derecho debió fijarse conforme al Acuerdo 1887 de 2003, debiéndose aclarar que la actividad procesal de la parte actora y de Megabús S.A., resultan disímiles. Ello es así, porque debe tenerse en cuenta que el proceso fue de una complejidad mediana a pesar de la pluralidad de partes, donde las pruebas se ciñeron a las documentales, pues los interrogatorios a los demandantes fueron solicitados a instancia de los llamados en garantía y no de Megabús S.A. En tal orden, el porcentaje asignado a la parte actora no podía ser igual al que fue aplicado respecto de Megabús S.A., a pesar que la base de lo obtenido fuera la misma. La razón fundamental de ello, se debe a que fue

que fue aplicado respecto de Megabús S.A., a pesar que la base de lo obtenido fuera la misma. La razón fundamental de ello, se debe a que fue superior la gestión procesal realizada por el primero (parte actora) respecto del segundo (Megabús S.A.), de manera que, en este último caso, acudiendo al Acuerdo en cita (numeral 2.1.1.), el porcentaje que se debió aplicar frente a las costas de primera instancia a favor de Megabús S.A., debieron serA RTURO B UITRAGO D ÍAS Y OTROS

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P ÁGINA 9 DE 11 aproximadamente del 6% sobre el valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia que fue por $495.222.179, lo que implica que el valor total a favor de Megabús S.A. y a cargo de López Bedoya y Asociados & Cía. S. en C y el Sistema integrado de Transporte SI99 S.A debió ser por $29.713.331 y no $44.134.067, como lo dispuso la jueza de primer orden. De manera que las costas a cargo de SI99 S.A., deberán ser disminuidas a la suma de $14.856.665 que corresponde a la proporción que debía asumir del total de la condena que era por $29.713.331 a favor de Megabús S.A. en virtud de la sentencia de primera instancia, advirtiendo que al no haber recurrido la decisión López Bedoya y Asociados & Cía. S. en C, el valor inicialmente fijado a su cargo, esto es, por $22.067.033 se mantendrá

recurrido la decisión López Bedoya y Asociados & Cía. S. en C, el valor inicialmente fijado a su cargo, esto es, por $22.067.033 se mantendrá incólume. Finalmente, es de mencionar que la primera instancia al momento de aprobar la liquidación realizada por la Secretaría, si bien se hizo alusión a que se estaba aplicando el Acuerdo 1887 de 2003, lo cierto es que ello no fue así porque los criterios a los que realmente acudió fueron los establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, acuerdo que no se encontraba vigente al momento de iniciar esta demandada, situación que conllevó a que fuera errada la fijación de las agencias en derecho que se aplicó, frente a lo cual se itera, únicamente se modificará respecto de SI99 S.A., por cuanto fue el único que recurrió la decisión. De otro lado, manteniendo la decisión de primera instancia con la modificación que se hará respecto de los valores a cargo de SI99 S.A., encuentra la Sala que el auto recurrido deberá otorgar mayor claridad, por lo que corresponderá a lo siguiente: Demandante: Megabús S.A Pereira Dosquebradas Liberty López Bedoya AUTO 28-08-2017 SI99 S.A. 300.000,00 100% 300.000 150.000 150.000 - - 300.000

AUTO 15-02-2018 SI99 S.A. 1.160.000,00 100% 1.160.000,00 1.160.000 1.160.000

AUTO 15-02-2018 SI99 S.A. 1.160.000,00 100% 1.160.000,00 1.160.000 1.160.000

Promasivo: 13.240.220 - - - 13.240.220

Megabús S.A: 13.240.220 - - - 13.240.220

López Bedoya 22.067.033 22.067.033

SI99 S.A. 14.856.665 14.856.665

Actora: 14.711.356,00 100% 14.711.356,00 7.355.678 7.355.678 14.711.356

Actora: 14.711.356,00 50% 7.355.678,00 2.451.893 2.451.893 2.451.893 7.355.678

Megabús S.A: 14.711.356,00 100% 14.711.356,00 7.355.678 7.355.678 14.711.356 26.630.439,97 40.685.591,35 9.807.570,67 9.807.570,67 7.355.678,00 7.355.678,00 101.642.528,65

SENTENCIA 1ra. 29.713.331 100% 29.713.331

SENTENCIA 2da.

Referencia A cargo de: Fijación % Valor 44.134.067 60% 26.480.440

A favor de: Valor Finalmente, en esta instancia no se impondrán costas por este trámite porque los argumentos planteados por el recurrente fueron atendidos, pero por razones diferentes.A RTURO B UITRAGO D ÍAS Y OTROS

Finalmente, en esta instancia no se impondrán costas por este trámite porque los argumentos planteados por el recurrente fueron atendidos, pero por razones diferentes.A RTURO B UITRAGO D ÍAS Y OTROS

VS M EGABÚS S.A. Y OTROS

R ADICADO: 660013105004201600209-03

P ÁGINA 10 DE 11

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el auto del 8 de marzo de 2023 por medio del cual el juzgado cuarto laboral del circuito de Pereira aprobó la liquidación de costas, en el sentido a que la liquidación de las agencias en derecho, en primera instancia a favor de Megabús S.A. y a cargo de la llamada en garantía SI99 S.A. corresponde a la suma de $14.856.665. En lo demás, el auto recurrido se mantiene incólume.

SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas en los siguientes valores: CONCEPTO VALOR Agencias en derecho en primera instancia de acuerdo al auto dictado el 28 de agosto de 2017 a cargo de la llamada en garantía Si99 S.A. y en favor de la parte demandante y demandada Megabús S.A.

A favor de la parte demandante $150.000 A favor de Megabús S.A. $150.000 $300.000 Agencias en derecho en segunda instancia de acuerdo al auto dictado el 15 de febrero de 2018 a cargo de la

A favor de la parte demandante $150.000 A favor de Megabús S.A. $150.000 $300.000 Agencias en derecho en segunda instancia de acuerdo al auto dictado el 15 de febrero de 2018 a cargo de la llamada en garantía SI 99 S.A. y en favor de la parte demandada Megabús S.A. $1.160.000 Agencias en derecho en primera instancia conforme la sentencia proferida, a cargo de las demandadas y en favor de los demandantes. A cargo de Promasivo S.A. $13.240.220 A cargo de Megabús S.A. $13.240.220 $26.480.440 Agencias en derecho en primera instancia conforme la sentencia proferida a cargo de las llamadas en garantía López Bedoya y Asociados & Cía. S en C., Si 99 S.A. y en favor de la demandada Megabús S.A. A cargo de López Bedoya y Asociados & Cía. S En C. $22.067.033 A cargo de SI99 S.A. $14.856.665 $36.923.699 Agencias en derecho en primera instancia conforme la sentencia proferida a cargo de los demandantes y en favor de los Municipios de Pereira y Dosquebradas A favor del Municipio de Pereira $7.355.678 A favor del Municipio de Dosquebradas $7.355.678 $14.711.356 Agencias en derecho en segunda instancia conforme la sentencia proferida a cargo de la parte demandante y en $7.355.678A RTURO B UITRAGO D ÍAS Y OTROS

VS M EGABÚS S.A. Y OTROS

R ADICADO: 660013105004201600209-03

sentencia proferida a cargo de la parte demandante y en $7.355.678A RTURO B UITRAGO D ÍAS Y OTROS

VS M EGABÚS S.A. Y OTROS

R ADICADO: 660013105004201600209-03

P ÁGINA 11 DE 11

CONCEPTO VALOR favor de las demandadas Megabús S.A. y los municipios de Pereira y Dosquebradas. A favor del Municipio de Pereira $2.451.893 A favor del Municipio de Dosquebradas $2.451.893 A favor de Megabús S.A $2.451.893 Agencias en derecho en segunda instancia conforme la sentencia proferida a cargo de la parte demandada Megabús S.A. y en favor de las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y López Bedoya y Asociados & Cía. S. en C. A favor de Liberty S.A $7.355.678 A favor de López Bedoya y Asociados & Cía. S En C. $7.355.678 $14.711.356 Total Costas $101.642.528 TERCERO. - Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,

GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

JAIME ARIAS LÓPEZ

Conjuez

SANDRA MARÍN VÁSQUEZ.

Conjuez

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