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TSDJ PEI SL - 66001310500420160035002-(04-08-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420160035002-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES Es de memorar que según el artículo 23 del C.S.T., constituyen elementos esenciales de toda relación laboral los siguientes: 1) la actividad personal del trabajador, esto es, que las labores sean realizadas por sí mismo; 2) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, y 3) un salario o remuneración como retribución del servicio prestado por el trabajador. CONTRATO DE TRABAJO / CARGA PROBATORIA No obstante, la jurisprudencia ha advertido que el trabajador no solo debe demostrar la prestación personal del servicio, sino que debe acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario y, dependiendo el caso, el hecho del despido, entre otros. CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA / BUENA O MALA FE Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente o, hasta por 24 meses, si lo devengado es mayor… Con todo, es bien sabido que esta sanción no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido

entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA / NO PROCEDE ANTE CONDENA AL PAGO TOTAL DE SALARIOS Y PRESTACIONES … como la jueza al ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta que concluyera la obra para la cual fue contratado el demandante, dejó tácitamente sin efectos la terminación del contrato efectuado el 15 de septiembre de 2013 y con ello, la base que hubiese permitido condenar al empleador al pago de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, toda vez que esta se activa únicamente a la terminación del contrato y, en este caso, dicha terminación realmente no tuvo efectos.

Radicación No.: 66001310500420160035002

Proceso: Ordinario laboral Demandante: Herederos determinados e indeterminados de Oscar Hincapié Correa Demandado: Ariamiro Trujillo Velasco Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Acta No. 121 del 03 de agosto de 2023

Teniendo en cuenta que el artículo 15 del Decreto No. 806 del 4 de junio de

2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Oscar Julián Hincapié Ayala, Alexandra María Hincapié Ayala, Diego Alejandro Hincapié Ayala, Luz Adriana Hincapié López y Paula Estefanía Hincapié López -Radicación No.: 66001-31-05-004-2016-00350-02

Demandante: Herederos determinados e indeterminados de Oscar Hincapié Correa

Demandado: Ariamiro Trujillo Velasco 2 herederos determinados de Oscar Hincapié Correa-, en contra de Ariamiro

Trujillo Velasco. CUESTIÓN PREVIA Cabe resaltar, que al proceso se vinculó a los herederos indeterminados de Oscar Hincapié Correa y que, el emplazamiento de estos últimos se realizó de conformidad con el artículo 10º del Decreto No. 806 del 4 de junio de 2020, adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por

medio del registro nacional de personas emplazadas, tal como se desprende de la consulta del radicado en el respectivo portal web (https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracion/Ciudadanos/fr mConsulta.aspx?opcion=emplazados), mismo en el que se reportó a los Herederos indeterminados de Oscar Hincapié Correa como sujeto procesal emplazado el 31 de enero de 2022. Por otra parte, el presente proceso es visible bajo cualquier criterio de búsqueda: nombre o razón social (herederos indeterminados de Oscar Hincapié Correa o Oscar Hincapié Correa) y el número de radicado (660013105004201600350-00), en el explorador de consulta unificada de procesos (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index), con la anotación del respectivo emplazamiento de los herederos indeterminados. Este último medio de publicidad - consulta unificada de procesosfue dispuesto por la Unidad de Informática de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial, en respuesta a la obligación contemplada en los artículos 3° y 9° del Acuerdo No. PSAA1410118 del 4 de marzo de 2014, esto es la creación de una base de datos uniforme y actualizada para los registros nacionales consagrados en los artículos 108, 293, 375, 383, 490 y 618 del estatuto procesal general ; siendo considerado por la Sala Mayoritaria un medio suficiente de publicidad para entender cumplido el emplazamiento de herederos indeterminados en el proceso con radicado abreviado 04-2016-00281, sentencia del 06 de junio de 2022. Por otro lado, es de advertir que, si bien en la Consulta de Emplazados en la Rama Judicial no es posible ubicar el proceso con el criterio de búsqueda de nombre o

04-2016-00281, sentencia del 06 de junio de 2022. Por otro lado, es de advertir que, si bien en la Consulta de Emplazados en la Rama Judicial no es posible ubicar el proceso con el criterio de búsqueda de nombre o razón social (Oscar Hincapié Correa) y la cédula de ciudadanía de aquel, esto se debe a que los sujetos procesales emplazados corresponden a los herederos indeterminados de Oscar Hincapié Correa y no a este último como persona natural, razón por la cual, mal haría esta Corporación en imponer a los Despachos judiciales que al efectuar un emplazamiento de herederos indeterminados incluyan también como emplazado al sujeto procesal fallecido, toda vez que con ello se incurriría en un imposible jurídico, puesto que quien no tiene capacidad para ser parte, no puede ser convocado al proceso bajo la figura del emplazamiento. Finalmente, si bien es cierto que el manual para el registro de procesos correspondientes a los registros nacionales en justicia XXI Web, en la página 47 indicaRadicación No.: 66001-31-05-004-2016-00350-02

Demandante: Herederos determinados e indeterminados de Oscar Hincapié Correa

Demandado: Ariamiro Trujillo Velasco 3 " No realice la búsqueda por personas o herederos indeterminados, es decir, no utilice esos términos en la consulta, dado que no es posible encontrar una respuesta adecuada al respecto y es posible que el sistema le genere un error. Para ello, es mejor que realice las consultas por

los nombres de los demandados o por el nombre del occiso ", ello no manda que deba marcarse como emplazado al causante, sino que recomienda que la consulta se efectúe con el nombre de aquel, siendo precisamente en este punto donde radica la imposibilidad de búsqueda por el sistema Tyba, en la medida que allí únicamente se muestran resultados cuando se consulta por el nombre o documento de quien fue registrado como emplazado, por lo que, si se consulta con los datos de alguna de las otras partes que no fueron emplazadas, no genera resultados, pese a que al verificarse con el número de radicado del proceso, este haya sido registrado adecuadamente. PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 19 de octubre de 2022. Así, para resolver se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se pretende en la demanda que se declare que entre Oscar Hincapié Correa y el demandado se desarrolló un contrato de trabajo por obra, mismo que fue terminado por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, cuando se encontraba incapacitado, sin el respectivo permiso conforme a la ley 361 de 1997. Así se persigue el pago de los salarios faltantes hasta el 31 de octubre de 2013, como indemnización por la terminación del contrato, la indemnización moratoria por falta de pago y la

indemnización de que trata el art. 26 de la ley 361 de 1997. Como sustento de lo peticionado, relata la parte demandante, en síntesis, que el señor Oscar Hincapié Correa laboró para el señor Ariamiro Trujillo Velasco entre el 01 de agosto y el 15 de septiembre de 2013 como oficial de construcción en las obras de remodelación de las instalaciones del Supermercado Olímpica ubicado en la avenida 30 de agosto de la ciudad de Pereira, devengando un salario quincenal de $700.000. Narra que el 03 de septiembre del 2013 el señor Hincapié Correa sufrió un accidente de trabajo que le produjo incapacidad médica hasta marzo de 2014, no obstante, fue despedido durante este interregno, sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales, indemnizaciones ni los salarios causados entre el despido y la fecha en que se tenía proyectada la terminación de la obra contratada -31 de octubre de 2013-. El señor Ariamiro Trujillo Velasco aceptó la existencia de la relación laboral entre el 01 de agosto y el 15 de septiembre de 2013, así como el cargo desempañado por el señor Oscar Hincapié Correa, no obstante, negó la ocurrencia del accidente de trabajo y, precisó que la asignación salarial correspondía al mínimo legal vigente paraRadicación No.: 66001-31-05-004-2016-00350-02

Demandante: Herederos determinados e indeterminados de Oscar Hincapié Correa

Demandado: Ariamiro Trujillo Velasco 4 la época. De acuerdo a ello, no se opuso a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, pero sí presenta oposición frente a las indemnizaciones pretendidas, empero, no invocó excepciones de mérito.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4 la época. De acuerdo a ello, no se opuso a la declaración de la existencia del contrato de trabajo, pero sí presenta oposición frente a las indemnizaciones pretendidas, empero, no invocó excepciones de mérito.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza de primera instancia declaró que entre el señor Oscar Hincapié Correa, en calidad de trabajador, y el señor Ariamiro Trujillo Velasco, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo entre el 01 de agosto y el 15 de septiembre de 2013, data en que terminó por decisión del empleador, estando el trabajador amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud.

En consecuencia, condenó al demandando a reconocer y pagar, debidamente indexadas, a la masa sucesoral del señor Oscar Hincapié Correa las siguientes sumas de dinero:

1. Prima de servicios $ 171.937.

2. Vacaciones $ 85.968.

3. Intereses a la cesantía $ 6.017.

4. Cesantías: $171.937.

5. Salarios dejados de pagar $ 2.063.250.

6. Indemnización ley 361 de 1997: $ 3.537.000

Finalmente, condenó en costas al demandado a favor de la masa sucesoral del demandante en un 70% de las causadas. Para llegar a tal determinación, en lo que interesa al recurso, la A-quo, una vez encontró acreditada la estabilidad laboral reforzada que amparada al señor Hincapié

Correa por su condición de salud, la cual era conocida por su empleador, consideró, que debía reconocerse la indemnización establecida en la ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del día siguiente del despido -16 de septiembre de 2013.- y hasta el 31 de diciembre del mismo año, como quiera que en dicha calenda terminó la obra para que fue contratado el trabajador. Así, una vez liquidados los anteriores emolumentos sobre la base del salario mínimo vigente para el año 2013 , concluyó que no había lugar a la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST como quiera que a la fecha de terminación del contrato, 15 de septiembre de 2013, no se debían salarios o prestaciones sociales o, por lo menos no fueron solicitados, siendo los créditos reconocidos en la sentencia producto del despido cuando el trabajador se encontraba amparado por fuero de salud y, por ello, no es posible aplicar a un mismo supuesto dos consecuencias jurídicas o sanciones, en observancia del principio non bis in idem. Finalmente, concluyó que, para corregir la devaluación de la moneda se hace imperiosa la indexación de las condenas, todo lo cual debe hacerse en favor de laRadicación No.: 66001-31-05-004-2016-00350-02

Demandante: Herederos determinados e indeterminados de Oscar Hincapié Correa

Demandado: Ariamiro Trujillo Velasco 5 masa sucesoral del demandante, como quiera que las obligaciones del empleador, con

la muerte del trabajador, pasaron a ser un activo objeto de adjudicación durante el trámite de sucesión, ya sea notarial o judicial, mismo que, al no tenerse conocimiento que se haya realizado, impide ordenar el pago a los herederos determinados que comparecieron al proceso, pues ello sería desconocer el derecho de otros eventuales beneficiarios, de los que no se conoce su existencia.

3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, limitando su inconformidad frente a cuatro aspectos:  Valor del salario. Argumentó el recurrente que se encuentra probado que el salario percibido por el trabajador fue el que se indicó en la demanda, es decir $700.000 quincenales, toda vez que la carga de demostrar que esta suma no era la percibida, recaía em el demandado, quien no aportó prueba alguna.  Sanción moratoria. Alega la parte demandante que en este caso procede la sanción moratoria por no haber cumplido el empleador con sus obligaciones en el plazo que le concede la ley, sin que el hecho de pagar una suma inferior le permita exonerarse de la indemnización.  Condena en favor de la masa sucesoral . Arguye que la condena debe efectuarse en favor de los herederos determinados en el proceso ya que no existen otros beneficiarios.  Costas procesales. Solicita que las costas procesales sean impuestas exclusivamente a cargo del demandado por ser vencido.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por el demandado, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del art. 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa a continuación.

5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los fundamentos de ls apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:  Determinar el salario devengado por el actor durante la relación laboral.Radicación No.: 66001-31-05-004-2016-00350-02

Demandante: Herederos determinados e indeterminados de Oscar Hincapié Correa

Demandado: Ariamiro Trujillo Velasco 6  Establecer si hay lugar a imponer al demandado la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST.  Examinar si es procedente ordenar el pago de los emolumentos reconocidos por la relación laboral que unió a Oscar Hincapié Correa y Ariamiro Trujillo Velasco a los herederos determinados que comparecieron al proceso.  Analizar si es procedente imponer la totalidad de las costas procesales a la parte demandada.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Del contrato de trabajo Es de memorar que según el artículo 23 del C.S.T., constituyen elementos esenciales de toda relación laboral los siguientes: 1) la actividad personal del

trabajador, esto es, que las labores sean realizadas por sí mismo; 2) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, el cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, además de la correlativa obligación de acatarlas; y 3) un salario o remuneración como retribución del servicio prestado por el trabajador. Una vez se reúnan estos elementos se entiende que la relación contractual es de carácter laboral sin que deje de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. De otro lado, en materia probatoria, al trabajador le basta con acreditar la prestación personal del servicio, para que con ello se active la presunción del artículo 24 ibídem, caso en el cual, se da por establecida la existencia del contrato de trabajo, de manera que se traslada la carga de la prueba a la parte pasiva para que encamine el haz probatorio a derruirla. Ahora, el demandado supuesto empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial, que no se presentó la subordinación y que la prestación de servicios no se encontraba regida por las normas de trabajo. Entonces, será el juez con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los

diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. No obstante, la jurisprudencia ha advertido que el trabajador no solo debe demostrar la prestación personal del servicio, sino que debe acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo suplementario y, dependiendo el caso, el hecho del despido, entre otros. (ver, entre otras, la sentenciaRadicación No.: 66001-31-05-004-2016-00350-02

Demandante: Herederos determinados e indeterminados de Oscar Hincapié Correa

Demandado: Ariamiro Trujillo Velasco 7 del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015; la sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 41890). 6.2. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.

Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente o, hasta por 24 meses, si lo devengado es mayor, momento en que se pagaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria.

Con todo, es bien sabido que esta sanción no procede de manera automática

con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. 6.3. Caso concreto Partiendo del primer punto de la apelación presentada por la parte demandante, esto es, el valor con el cual la jueza de primera instancia liquidó las prestaciones sociales e indemnización del art. 26 de la ley 361 de 1997, debe decirse que sobre el particular en el hecho séptimo de la demanda se indicó expresamente que el salario devengado por el trabajador fue la suma de $700.000 quincenales, frente a lo cual contestó el demandado que “No es cierto, que la asignación quincenal del señor Osear Hincapié Correa, fuera la suma de $700.000.oo, lo único cierto, es que era maestro de construcción, en el grado de oficial, con una asignación mensual al salario mínimo legal vigente para el año 2.013” , es decir que, este hecho, al no ser aceptado por el demandado debió ser sometido al debate probatorio.

Ahora, si bien es cierto que la carga de la prueba que, en principio le incumbía al demandante respecto a demostrar el monto salarial, se revirtió en su contraparte con la afirmación indefinida del valor del salario devengado, conforme a lo dispuesto en el art. 167 del C.G.P.: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba“; en realidad, al revisar el material probatorio allegado al plenario, no hay ningún elemento de juicio que respalde la afirmación contenida en el hecho 7º la demanda, antes bien, contrario a lo indicado en la demanda, en el detalle de aportes al sistema de seguridad social allegado por el mismo demandante – archivo 05, página 27, carpeta primera instancia-, se observa como IBC la suma de $589.500, equivalenteRadicación No.: 66001-31-05-004-2016-00350-02

Demandante: Herederos determinados e indeterminados de Oscar Hincapié Correa

Demandado: Ariamiro Trujillo Velasco 8 al salario mínimo para el año 2013, lo cual desdice evidentemente el valor informado en la demanda y respalda lo aducido por el demandado.

Por otra parte, el testigo Brayan Steven Giraldo Campuzano, quien afirmó que trabajó en la misma obra con el señor Oscar Hincapié Correa, aseguró que él, el testigo, devengaba el salario mínimo, mientras que el demandante no tenía un salario fijo, sino que lo devengado variaba de acuerdo a lo que hiciera, sin poder dar una cifra aproximada. En ese orden, ante la orfandad probatoria respecto a una suma mayor al salario

mínimo y los aportes al sistema de seguridad social teniendo como IBC la suma fijada por el gobierno nacional para dicha calenda, no sale avante este punto de apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que la liquidación efectuada por la a-quo se ajustó a derecho al tomar como base el salario mínimo vigente para el 2013 -$589.500-. Superado lo anterior, continuando con el segundo punto de inconformidad de la activa, debe indicarse que, de acuerdo al esquema del recursos de apelación se encuentra por fuera de toda discusión que el 15 de septiembre de 2013 el demandado despidió al trabajador, cuando este se gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud, razón por la cual correspondía el pago de la indemnización establecida en la ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, junto con los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir del día siguiente del despido -16 de septiembre de 2013.- y hasta el 31 de diciembre del mismo año, como quiera que en dicha calenda terminó la obra para que fue contratado el trabajador. Como puede verse, la a-quo, atendiendo los pedimentos de la demanda accedió al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir del despido, como consecuencia de la ineficacia del despido, ultima que si bien no fue expresamente referenciado como la figura a aplicar por la jueza, l a terminación del contrato se da en razón del estado de incapacidad del trabajador y es el fundamento del pago de las acreencias laborales a las que fuera condenado el demandado hasta el 31 de diciembre de 2018, calenda en que debía terminar el contrato, al haberse pactado por la duración de la obra. Así, como la jueza al ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales

el 31 de diciembre de 2018, calenda en que debía terminar el contrato, al haberse pactado por la duración de la obra. Así, como la jueza al ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta que concluyera la obra para la cual fue contratado el demandante, dejó tácitamente sin efectos la terminación del contrato efectuado el 15 de septiembre de 2013 y con ello, la base que hubiese permitido condenar al empleador al pago de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, toda vez que esta se activa únicamente a la terminación del contrato y, en este caso, dicha terminación realmente no tuvo efectos. Con todo, aun si en gracia de discusión se encontrara eficaz el despido ocurrido el 15 de septiembre de 2013, no se alegó en la demanda que para este momento el empleador hubiese quedado adeudando alguna suma por concepto de prestacionesRadicación No.: 66001-31-05-004-2016-00350-02

Demandante: Herederos determinados e indeterminados de Oscar Hincapié Correa

Demandado: Ariamiro Trujillo Velasco 9 sociales o salarios en favor del señor Hincapié Correa, razón por la cual no puede ser sancionado el señor Ariamiro Trujillo Velasco por una omisión en la que no incurrió, sin que como lo insinúa el apelante, en este caso se esté frente a un pago deficitario, pues, se itera, si el empleador en su momento pagó sumas menores a las que fue condenado judicialmente, ello se debe a que los valores que se reconocieron en

primera instancia por prestaciones sociales y salarios responden a la consecuencia de dejar sin efectos el despido, decisión judicial que no podía prever el empleador, como para que se predicara de la falta de pago de estos, un actuar malintencionado o contrario a la buena fe. De acuerdo a ello, se confirmará igualmente la sentencia apelada frente a la exoneración de sanción moratoria. Ahora, frente a la solicitud del apelante, respecto a que se ordene el pago de las acreencias laborales directamente a los herederos determinados que comparecieron al proceso y no a la masa sucesoral, debe decir la Sala que no es posible acceder a dicho pedido, toda vez que, si bien Oscar Julián Hincapié Ayala, Alexandra María Hincapié Ayala, Diego Alejandro Hincapié Ayala, Luz Adriana Hincapié López y Paula Estefanía Hincapié López allegaron los respectivos registros civiles de nacimiento que dan cuenta del parentesco que tenían con el causante, lo cierto es que, al hacer parte estos créditos laborales de la masa sucesoral del señor Hincapié Correa, deben ser sometidos a la sucesión como modo de adquirir del dominio, respetándose los órdenes hereditarios y los porcentajes que por ley le corresponde a cada uno de los herederos, aspectos estos que escapan de la competencia de la justicia ordinaria laboral, adicional a lo cual, como bien lo indicó la jueza de instancia, aún pueden existir otras personas con derecho a suceder al señor Oscar Hincapié Correa, diferente a los aquí comparecientes y que, al ser indeterminados, se encuentran representados por el

Curador Ad-litem, ultimo que, a pesar de ser apoderado de los herederos determinados, debe velar por los derechos y garantías de los indeterminados, siendo contrario a dicho propósito la solicitud planteada en la apelación. Con las anteriores consideraciones quedan resueltos los tres primeros puntos de la apelación presentada por la activa, por lo que únicamente resta atender los argumentos de la alzada tendiente a la imposición de la condena en costas al demandado en un 100%. Al respecto, recuérdese que en los términos del art. 365 del C.G.P. debe imponerse el pago de las costas a la parte que resultada vencida, siendo procedente efectuar condena parcial cuando la demanda no prospere íntegramente, tal como ocurre en este caso en el que se negó la indemnización moratoria y la liquidación de las prestaciones se efectuó con un monto menor al pretendido , con lo cual, se juzga acertada la decisión de la jueza de primera instancia de no imponer el 100% de las costas, toda vez que no todas las pretensiones salieron avante, siendo ajustado a derecho fijar estas en el 70% de las causadas o, incluso, en cifra menor.Radicación No.: 66001-31-05-004-2016-00350-02

Demandante: Herederos determinados e indeterminados de Oscar Hincapié Correa

Demandado: Ariamiro Trujillo Velasco

10 Así, se confirmará la condena en costas en contra de la demandada en un 70%, sin que haya lugar a aumentar el porcentaje, como quiera que en esta sede no se accedió a la indemnización moratoria pretendida y a un mayor salario como base de liquidación. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la improsperidad del recurso.

sin que haya lugar a aumentar el porcentaje, como quiera que en esta sede no se accedió a la indemnización moratoria pretendida y a un mayor salario como base de liquidación. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante ante la improsperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira el 19 de octubre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Oscar Julián Hincapié Ayala, Alexandra María Hincapié Ayala, Diego Alejandro Hincapié Ayala, Luz Adriana Hincapié López y Paula Estefanía Hincapié López -Herederos determinados de Oscar Hincapié Correa-, en contra de Ariamiro Trujillo Velasco.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte actora en favor del demandado. Liquídense por el juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Con salvamento de voto

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