TSDJ PEI SL - 66001310500420160046501-(10-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420160046501-(10-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / CULPA PATRONAL / REQUISITOS / CARGA PROBATORIA La ocurrencia de sucesos, dentro de la relación laboral, que afecten la salud y la integridad del trabajador deriva en dos clases de responsabilidad: La objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social, y la subjetiva, a cargo del empleador, siempre y cuando el trabajador pruebe suficientemente que aquel tuvo culpa en la ocurrencia de los hechos que le generaron el perjuicio. No cabe duda entonces que el tema de la prueba en este tipo de procesos está constituido por aquellos hechos que hagan referencia al acaecimiento de un hecho nocivo, ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, que hubiese generado un perjuicio al trabajador, pero sobre todo y con el énfasis que contiene el artículo 216 del C.S.T., que se pueda establecer que el mismo sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador. CULPA PATRONAL / CARGA PROBATORIA DEL DEMANDANTE / DEMOSTRAR CULPA DEL EMPLEADOR Respecto a la carga de la prueba en estos asuntos, es claro… que corresponde al trabajador demostrar la culpa del empleador… La Alta Magistratura Laboral, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 42374, trajo a colación sentencia del 5 de septiembre de 2000…, en la cual se dijo: “… resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono “está obligado a la indemnización total y ordinaria de
perjuicios” cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo… , dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- “exista culpa suficientemente comprobada del patrono”, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas”. CULPA PATRONAL / CONCURRENCIA DE CULPAS / NO EXONERA AL EMPLEADOR … ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sostener que en materia de culpa patronal, la concurrencia de culpas no exonera al empleador de su responsabilidad, postura que reiteró en la sentencia CSJ SL1186-2022 en la que anotó: “Ahora, nótese además cómo, en relación con la posible coexistencia de culpas en la materialización del accidente de trabajo, el Tribunal expuso que la circunstancia que concurra responsabilidad recíproca del trabajador no exonera al empleador de reparar los perjuicios ocasionados cuando se ha demostrado su culpa, pues «la responsabilidad laboral del empleador no desaparece por la compensación de las faltas cometidas por las partes»…
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, diez de abril de dos mil veinticuatro Acta de Sala de Discusión No 049 de 8 de abril de 2024
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el codemandado Ingenio Risaralda S.A. y por la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 9 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que promueven Javier Antonio Álvarez Agudelo, Luz Magnolia Cañaveral Marulanda, Javier Andrés Álvarez Cañaveral y Jeferson Stick Álvarez Cañaveral, en el que también se encuentra demandada la sociedad Cimma Ingenieros S.A.S., además de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa como llamada en garantía; proceso cuya radicación corresponde al N° 66001310500420160046501.
ANTECEDENTES
Pretenden los demandantes que la justicia laboral declare que: i) entre el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo y la sociedad Cimma Ingenieros S.A.S. existe un contrato de trabajo que se ha prolongado entre el 4 de abril de 2013 y continua vigente a la fecha depresentación de la demanda; ii) el Ingenio Risaralda S.A. es solidariamente responsable frente a las obligaciones contraídas por Cimma Ingenieros S.A.S.; iii) el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo sufrió accidente de trabajo el 8 de noviembre de 2013, el cual ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador. Con base en esas declaraciones, solicita que se condene a Cimma Ingenieros S.A.S. y solidariamente al Ingenio Risaralda S.A. a reconocer y pagar a favor del señor Javier
Antonio Álvarez Agudelo la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, así como los perjuicios morales y el daño a la vida de relación sufridos por la totalidad de los demandantes, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales a su favor. Refieren que la sociedad Cimma Ingenieros S.A.S. vinculó al señor Javier Antonio Álvarez Agudelo a través de un contrato individual de trabajo a término indefinido el 4 de abril de 2013, fecha en la que empezó a prestar sus servicios como “operario logística patio” en un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 6:00 am hasta las 7:00 pm; a pesar de que el salario pactado era equivalente al SMLMV, mensualmente se le cancelaba la suma de $1.200.000 por ese concepto; la entidad empleadora suscribió contrato con el Ingenio Risaralda S.A., el cual tenía como objeto el transporte de caña de azúcar, razón por lo que ese producto era transportado en los vehículos vagones cañeros de propiedad de Cimma Ingenieros S.A.S.; el 7 de noviembre de 2013, luego de finalizar su jornada laboral, más o menos a las 10:30 pm recibió una llamada telefónica del señor Conrado Arenas, conductor de la tractomula, quien le dijo que se encontraba varado por llantas N° 5 y 6 del vehículo que conducía; el señor Arenas le expresó que, por orden del señor Omar Patiño Rizo, representante legal de Cimma Ingenieros S.A.S., debía desplazarse inmediatamente a la
vía Cartago – La Virginia para ayudar a desvararlo; el vehículo tractomula que se encontraba varado, era de propiedad de Cimma Ingenieros S.A.S. y en ese momento se encontraba transportando caña de azúcar de propiedad del Ingenio Risaralda S.A.; ante esa situación se desplazó al lugar en el que su compañero de trabajo se encontraba varado, lo que conllevó a que se quedara trabajando hasta las 3:00 am del 8 de noviembre de 2013, dejando la tractomula en perfecto estado; finalizada esa labor, se dirigió a las instalaciones del Ingenio Risaralda S.A. para guardar el vehículo camión turbo de placas LPS-078 y, vencido por el agotamiento y cansancio se quedó dormido y sufrió un accidente de tránsito; dicho accidente laboral se produjo, no solamente por el cansancio que traía por el exceso de horas de trabajo, sino también por la falta de previsibilidad de la entidad empleadora que, a sabiendas de ello, no designó un conductor que lo transportara. La ARL Positiva S.A. estableció que ese accidente era de origen laboral y trajo como consecuencia una serie de lesiones que llevaron a que fuera intervenido quirúrgicamente de su rodilla izquierda, así como de la parte cervical; además de la alteración de su estado afectivo y disminución del patrón de sueño que se derivaron de tal situación; desde el 8 de noviembre de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda se encuentra incapacitado, sin presentar mejoría en la rodilla izquierda y en la parte cervical; la ARL
Positiva S.A. emitió calificación el 29 de julio de 2015, en el que determinó que el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo tiene una pérdida de la capacidad laboral del 23.50%, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que su pérdida de capacidad laboral ascendía al 25.60%.La sociedad Cimma Ingenieros S.A.S. dio por finalizado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo que sostenía con el señor Álvarez Agudelo a partir del 7 de julio de 2016, pero el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira en sentencia de tutela de 11 de octubre de 2016, ordenó el reintegro del trabajador. El señor Javier Antonio Álvarez Agudelo es la persona que provee las necesidades básicas de su cónyuge Luz Magnolia Cañaveral Marulanda y sus hijos Javier Andrés y Jeferson Stick, quienes se han visto afectados también emocionalmente por las condiciones en las que se encuentra su cónyuge y padre respectivamente. La demanda fue admitida por el juzgado de conocimiento el 13 de diciembre de 2016págs.65 y 66 archivo 02 carpeta primera instancia-. La sociedad Ingenio Risaralda S.A. contestó la demanda -págs.86 a 96 archivo 02 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones “ dado que entre el demandante y el INGENIO RISARALDA S.A. no existió ningún vínculo, directo ni indirecto, y esta no es solidaria frente a las obligaciones insolutas que eventualmente pueda tener CIMMA
INGENIEROS S.A.S.”. Planteó las excepciones de mérito que denominó “Falta de causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Buena fe de la demandada ” y “ Prescripción”. En escrito adjunto -págs.97 a 101 archivo 02 carpeta primera instanciael Ingenio Risaralda S.A. solicitó que fueran llamadas en garantía las aseguradoras Seguros del Estado S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia, con el objeto de que, en caso de que las demandadas lleguen a ser condenadas en el proceso, se declare que esas aseguradoras están llamadas a responder por esas condenas, en virtud a las pólizas suscritas por Cimma Ingenieros S.A.S. que tienen como beneficiario al Ingenio de Risaralda, las cuales fueron contratadas como consecuencia del contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas el 7 de enero de 2011. La sociedad Cimma Ingenieros S.A.S. respondió el libelo introductorio -págs.35 a 45 archivo 03 carpeta primera instanciaaceptando que el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo suscribió con esa entidad un contrato individual de trabajo a término indefinido el 4 de abril de 2013, desempeñando el cargo de operario de logística de patio; así mismo aceptó que el 7 de noviembre de 2013 se presentó una novedad con el vehículo tractomula de placas WMB-163 conducida por el señor Conrado Arenas, pero niega que el representante legal le
haya dado la orden de requerir al señor Javier Antonio Álvarez Agudelo para asistirlo en la reparación del vehículo, por cuanto no hubo comunicación entre ellos, agregando que si bien los dos trabajadores procedieron con la reparación de las llantas, la verdad es que el accidente sufrido por el trabajado no se produjo por culpa de la entidad empleadora. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de fondo que denominó “Inexistencia de culpa en el accidente por parte de Cimma Ingenieros S.A.S.” y “ Culpa exclusiva de la víctima”. La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa respondió la acción y el llamamiento en garantía -págs.88 a 107 archivo 03 carpeta primera instanciamanifestando que no se oponen a las pretensiones elevadas por los demandantes, ya que no conoce los pormenores en los que se pudo haber desenvuelto la supuesta relación contractual entre el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo y Cimma Ingenieros S.A.S. y, frente al llamamientoen garantía aceptó que esa entidad expidió la póliza N°420-45-994000007423 denominada “póliza seguro de cumplimiento particulares”, pero ella no cubre el amparo de culpa patronal, razón por la que se opuso a la prosperidad del llamamiento en garantía. Planteó las excepciones de “Ausencia de legitimación por pasiva por parte de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa para ser vinculada al proceso por parte del Ingenio Risaralda”, “Afectación de las pólizas por las acreencias laborales causadas
exclusivamente en la vigencia de cada una de ellas”, “Ausencia del amparo de culpa patronal”, “Límite de responsabilidad por valor asegurado”, “Deducible pactado ” y “ Excepción genérica”. Por su parte, Seguros del Estado S.A. respondió la demanda y el llamamiento en garantía -págs.164 a 173 archivo 03 carpeta primera instanciaexpresando que no le constan los hechos relacionados por los demandantes y frente al llamamiento en garantía, a pesar de aceptar que suscribió póliza a favor del Ingenio Risaralda S.A., lo cierto es que asegura que no se dan los presupuestos para su afectación. Propuso una serie de excepciones de fondo que pretende hacer valer en el proceso en su defensa. En sentencia de 9 de mayo de 2022, la funcionaria de primera instancia, luego de valorar la totalidad de las pruebas allegadas al plenario, determinó que en el proceso se encontraba demostrado, además de la existencia del contrato de trabajo entre el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo y Cimma Ingenieros S.A.S. entre el 4 de abril de 2013 y el 7 de julio de 2016, que el trabajador, ejecutando actividades propias de su cargo como operador logístico de patio, sufrió accidente el 8 de noviembre de 2013, el cual fue definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como un suceso de origen laboral, en otras palabras, que el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo sufrió el 8 de noviembre de 2013 un
accidente de trabajo. Posteriormente, al abordar el tema de la culpa suficientemente comprobada del empleador, definió que si bien la entidad empleadora cumplió con suministrarle al trabajador la totalidad de los implementos y protecciones necesarias para desempeñar sus actividades, la verdad es que para el 8 de noviembre de 2013 cuando se desplazaba en un vehículo camión de la entidad empleadora, su licencia de conducción para manejar ese tipo de carro se encontraba vencida, lo que demuestra que Cimma Ingenieros S.A.S. no fue diligente a la hora de verificar que su trabajador cumpliera con los requisitos exigidos en la ley para poder conducir el camión en el que se accidentó, omisión que evidentemente aumentó el riesgo que derivó precisamente en el accidente sufrido por el señor Álvarez Agudelo, lo que la llevó a determinar que esa accidente de trabajo se produjo por la culpa suficientemente comprobada de la sociedad empleadora. Conforme con lo expuesto, condenó a Cimma Ingenieros S.A.S. a reconocer y pagar a favor del señor Javier Antonio Álvarez Agudelo la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 CST en la suma de $192.394.972 -lucro cesante-, y para ello tuvo en cuenta el porcentaje del 37.77% de pérdida de capacidad laboral definido por el dictamen emitido por el doctor Armando Cardozo Vargas y un salario que dejó de percibir el demandante a partir del 8 de julio de 2016 del orden de $1.200.000. A renglón seguido, determinó que, con
las consecuencias generadas en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, se afectó la vida de relación del trabajador, razón por la que condenó a la sociedad empleadora a reconocer y pagar por ese daño a la vida de relación la suma de $25.000.000.A renglón seguido, estableció que los demás demandantes, en calidad de cónyuge e hijos del señor Javier Antonio Álvarez Agudelo, también se vieron afectados con los daños sufridos por el trabajador en el accidente de trabajo, motivo por el que condenó a Cimma Ingenieros S.A.S. a reconocer y pagar, a favor de la señora Luz Magnolia Cañaveral Marulanda la suma de $20.000.000 y a favor de los dos hijos accionantes la suma de $15.000.000 a favor de cada uno. Como el paso del tiempo afecta el poder adquisitivo de la moneda, ordenó la indexación de las condenas, con excepción del lucro cesante. Por otro lado, concluyó que, en virtud al contrato de prestación de servicios que suscribieron las entidades demandadas, el Ingenio Risaralda S.A. se constituyó en el beneficiario de los servicios prestados, no solo por la sociedad Cimma Ingenieros S.A.S., y también por el trabajador Javier Antonio Álvarez Agudelo, quienes ejecutaban tareas que no eran extrañas al giro de los negocios de la sociedad contratante, motivo por el que declaró que el Ingenio Risaralda S.A. es solidariamente responsable frente a las condenas impuestas a la entidad empleadora. En cuanto a las llamadas en garantía, determinó que Seguros del Estado S.A. emitió la
póliza N°45-45-101012598 que tiene como beneficiario directo al Ingenio Risaralda S.A., la cual cubre los conceptos por los que se condena solidariamente a la beneficiaria, motivo por el que condenó a esa aseguradora a “ reconocer y pagar las condenas impuestas de manera solidaria al INGENIO RISARALDA S.A. hasta el monto asegurado de la póliza de seguros N°45-4510102598”. Finalmente, condenó en costas procesales a las sociedades demandadas y a Seguros del Estado S.A. en un 90%, en favor de los demandantes. Inconformes con la decisión, el Ingenio Risaralda S.A. y Seguros del Estado S.A. interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: La apoderada judicial del Ingenio Risaralda S.A. sostiene que en el plenario no quedó demostrada la culpa suficientemente comprobada de Cimma Ingenieros S.A.S. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo el 8 de noviembre de 2013, no solamente porque la entidad empleadora demostró haber cumplido con todas las medidas de seguridad y protección laborales, sino también porque el accidente se produjo como consecuencia de una situación ambiental adversa que se escapaba del control de Cimma Ingenieros S.A.S. Por otro lado, estima que en este evento no quedó demostrado el lucro cesante por parte del señor Javier Antonio Álvarez Agudelo, no solo porque el actor fue reintegrado por orden
de tutela al cargo que venía desempeñando, sino también porque desde el año 2018 se encuentra disfrutando la pensión de invalidez, es decir, que no ha existido disminución en los ingresos del demandante; añadiendo que tampoco quedó debidamente probada la causación de los perjuicios morales y el daño a la vida de relación. En torno a la solidaridad entre las sociedades demandadas, argumenta que no es cierto que hayan quedado demostrada tal situación, por cuanto las actividades para la que fue contratada la sociedad Cimma Ingenieros S.A.S. por parte del Ingenio Risaralda S.A., estoes, el transporte de la caña de azúcar no hace parte del giro ordinario de los negocios de la sociedad contratante, razón por la que no es procedente que se le declare solidariamente responsable frente a la entidad empleadora. La apoderada judicial de Seguros del Estado S.A. sostiene que la póliza de seguro N° 4545-101012598, que fue contratada en favor del Ingenio Risaralda S.A. no tiene dentro de sus amparos el cubrimiento de los dineros que surgen con ocasión de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST; razón por la que no hay lugar a afectarla como equivocadamente lo definió la falladora de primera instancia, motivo por el que solicita que se revoque la sentencia de primer grado frente a ese ítem. Tampoco considera correcta la forma en la que se emite la condena en contra de esa entidad, pues en caso de que se estimare que en efecto esa póliza cubre ese tipo de amparos, lo cierto es que no puede ser
condenada de manera solidaria, sino que la orden que se debe emitir es en el sentido de reembolsar los dineros que pague por esos conceptos el beneficiario del seguro.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la parte actora, el Ingenio Risaralda S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto al contenido de los alegatos de conclusión remitidos por el Ingenio Risaralda S.A., teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente”, baste decir que, los argumentos allí expuestos coinciden con los emitidos en la sustentación del recurso de apelación; mientras que los narrados por la parte actora y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentencia proferida por la a quo.
Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Quedó demostrado en el proceso que el accidente de trabajo que sufrió el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo el 8 de noviembre de 2013 ocurrió por la culpa suficientemente comprobada de Cimma Ingenieros S.A.S.? 2. ¿Le asiste razón al Ingenio Risaralda S.A. cuando afirma que en el proceso
no quedó probado el lucro cesante, al asegurar que el trabajador fue reintegrado a su puesto de trabajo y porque se encuentra gozando de la pensión de una pensión de invalidez; y que adicionalmente tampoco hay lugar a conceder los perjuicios morales y el daño a la vida de relación? 3. ¿Es cierto que las actividades ejecutadas por Cimma Ingenieros S.A.S. no son de aquellas que hacen parte el giro ordinario de los negocios del Ingenio Risaralda S.A.?4. ¿Se encuentra dentro de las coberturas de la póliza N°45-45-101012598, las concernientes a la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST? 5. ¿Estuvo correctamente emitida la condena en contra de Seguros del Estado S.A.?
Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, se considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
EL TEMA DE LA PRUEBA Y SU CARGA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD
PLENA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO.
La ocurrencia de sucesos, dentro de la relación laboral, que afecten la salud y la integridad del trabajador deriva en dos clases de responsabilidad: La objetiva, que se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social, y la subjetiva, a cargo del empleador, siempre y cuando el trabajador pruebe suficientemente que aquel tuvo culpa en la ocurrencia de los hechos que le generaron el perjuicio.
No cabe duda entonces que el tema de la prueba en este tipo de procesos está constituido por aquellos hechos que hagan referencia al acaecimiento de un hecho nocivo, ocurrido por causa o con ocasión del trabajo, que hubiese generado un perjuicio al trabajador, pero sobre todo y con el énfasis que contiene el artículo 216 del C.S.T., que se pueda establecer que el mismo sucedió por culpa suficientemente comprobada del empleador. Los generantes de la culpa son la imprudencia, la negligencia, la impericia y la violación de reglamentos. Resultando de ello que una persona incurre en culpa leve, que es la que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, como lo es el de trabajo, cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad. Respecto a la carga de la prueba en estos asuntos, es claro y así lo ha tenido por sentado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Laboral desde antaño que corresponde al trabajador demostrar la culpa del empleador (Sentencias de abril 10 de 1.975 y febrero 26 de 2004, radicación 22175). La Alta Magistratura Laboral, en sentencia del 20 de junio de 2012, radicación 42374, trajo a colación sentencia del 5 de septiembre de 2000, radicación 14718 que a su vez rememora, entre otras, la proferida el 30 de marzo de 2000, en la cual se dijo:
“… resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono “está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios” cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- “exista culpa suficientemente comprobada delpatrono”, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas”. Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquinismo y de la moderna industria lo que obligó a dictar leyes que regularan de manera especial los accidentes de trabajo.”.
EL CASO CONCRETO.
De la culpa del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo. No se encuentra en discusión en esta sede, al no haber sido objeto de apelación, que: i) Entre el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo y la sociedad Cimma Ingenieros S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 4 de abril de 2013 y el 7 de julio de 2016; ii) el 8 de noviembre de 2013 el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo sufrió un accidente de trabajo, que repercutió en una pérdida de la capacidad laboral del 24,80% según lo determinado por
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en dictamen 10194516-10469 de 24 de junio de 2016 y del 37,77% según dictamen emitido por el Dr. Armando Cardozo Vargas el 31 de octubre de 2016. Ahora bien, en lo que se centra inicialmente la controversia en esta sede por cuenta del recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ingenio Risaralda S.A., es respecto a si el accidente de trabajo sufrido por el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo el 8 de noviembre de 2013 ocurrió o no por la culpa suficientemente comprobada de la entidad empleadora Cimma Ingenieros S.A.S. Para definir esa situación, es del caso referir que el gerente y representante legal de Cimma Ingenieros S.A.S. emitió certificación con destino a la ARL Positiva S.A. el 18 de noviembre de 2013 -pág.145 archivo 01 carpeta primera instancia-, en el que certifica que el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo, en su calidad de trabajador al servicio de esa sociedad, desempeña el cargo de operario de logística de planta desde el 4 de abril de 2013 y sus funciones consisten en: i) coordinar el despacho de tractocamiones (entrada y salida); ii) control asistencia del personal; iii) apoyo al carro taller (conducir, desplazarse en el carro para colaborar con montaje y desmontaje de llantas, con la primera asistencia a tractocamiones y vagones). Ahora, como se ve en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de
la ARL Positiva S.A. -págs.139 a 141 archivo 01 carpeta primera instancia-, diligenciado por el gerente y representante legal de Cimma Ingenieros S.A.S., el accidente ocurrió debido a que el trabajador se encontraba atendiendo una emergencia automotriz, brindando apoyo a su compañero de trabajo, y al retornar a las instalaciones del Ingenio Risaralda, colisionó contra un árbol debido a las condiciones climáticas adversas del momento. De otro lado, la Seccional de Tránsito y Transporte de Risaralda de la Policía Nacional emitió informe de accidente de tránsito el 8 de noviembre de 2013 -págs.146 a 149 archivo 01 carpeta primera instancia-, indicando que aproximadamente a las 5:00 am de ese día, el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo sufrió accidente de tránsito mientras conducía un vehículo camión NPR de placas SPL-078. Es decir, conforme con las pruebas relacionadas anteriormente, el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo sufrió el accidente de trabajo mientras se encontraba desempeñando unade las funciones que la entidad empleadora le había asignado como operador logístico de planta, más concretamente la de “conducir, desplazarse en el carro para colaborar con el montaje y desmontaje de llantas, con la primera asistencia a tractocamiones y vagones”, pues precisamente, como se desprende del formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo de la ARL Positiva S.A. diligenciado por el gerente y representante legal de Cimma Ingenieros S.A.S. y del informe de la Seccional de Tránsito y Transporte de
Risaralda de la Policía Nacional, el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo se encontraba conduciendo el camión NPR de placas SPL-078, asignado por la entidad empleadora como carro taller, para que el trabajador apoyara la emergencia automotriz que se le había presentado a otro compañero de trabajo. Por consiguiente, era deber de la entidad empleadora verificar que el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo, fuera una persona apta para el desempeño de esa función, esto es, la de conducir el camión NPR de placas SPL-078 que le fue asignado para ejecutar el apoyo a emergencias de carácter automotriz. En ese aspecto, es pertinente anotar que, junto con la copia de contrato de trabajo suscrito entre las partes, la sociedad Cimma Ingenieros S.A.S., con ocasión de un derecho de petición elevado por el actor, hizo entrega el 25 de octubre de 2016, copia de la hoja de vida del señor Javier Antonio Álvarez Agudelo que reposa en los archivos de la entidad empleadora -págs.98 a 108 archivo 01 carpeta primera instanciay en ella se destaca que el trabajador, para poder desempeñar una de las funciones del cargo de operario logístico de planta, más precisamente, la de conducir y desplazarse en el carro taller, contaba con la licencia de conducción N° 66400000-6999573-8 categoría C3, que según la resolución N° 001500 de 27 de junio de 2005 emitida por el Ministerio de Transporte, le permitía conducir ese tipo de vehículo. No obstante, al verificar la página web del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTse
evidencia que la licencia de conducción N° 66400000-6999573-8 categoría C3 con la que contaba el señor Álvarez Agudelo para ejecutar sus funciones de conducción al servicio de Cimma Ingenieros S.A. se encontraba vencida desde el 30 de septiembre de 2013, como se aprecia en el pantallazo que se adjunta a continuación:Conforme con lo expuesto, no cabe duda que cuando el trabajador sufrió el accidente de trabajo el 8 de noviembre de 2013, no era una persona legalmente apta para conducir el camión taller de placas SPL-078, y si bien no existe en el plenario ninguna prueba que demuestre que el señor Javier Antonio Álvarez Agudelo informó al empleador Cimma Ingenieros S.A.S. sobre esa situación, lo cierto es que, conforme con la información que tenía reportada en sus bases de datos, más co