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TSDJ PEI SL - 66001310500420160054701-(23-09-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420160054701-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CALIFICACIÓN PCL / DICTAMEN / CARÁCTER, MEDIO DE PRUEBA / VALORACIÓN … la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otro dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. PROCEDIMIENTO PARA CALIFICAR / FACTORES / ETAPAS El artículo 41 de la Ley 100 de 1993… establece el procedimiento para calificar el origen, fecha de estructuración, pérdida de capacidad laboral y condición de invalidez, lo cual tiene lugar de acuerdo con los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, y comprende dos etapas: (i) calificación en primera oportunidad: aquella que inicialmente realizaron las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema… (ii) las calificaciones de instancia: aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con la calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, realizan las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia

INCAPACIDADES / PAGO / CUANTÍA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

El artículo 34 del Decreto Ley 1295 de 1994 dispone que todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, tendrá derecho a que su ARL le reconozca las prestaciones económicas. Sobre el monto de las incapacidades que se producen como resultado de una enfermedad laboral, el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012 dispone: “… Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente: (…) b) Para enfermedad laboral. El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.”

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420160054701

Demandante Blanca Neire Arango Cano Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ARL Colmena S.A. Llamada garantía ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.

Vinculada: Contraloría Departamental de Risaralda, Servicio Occidental de Salud S.O.S. y Colpensiones Asunto: Consulta Sentencia del 03 de octubre de 2023

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito

Tema: Modificación del Dictamen de Invalidez

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 135 del (27/08/2024)Blanca Neire Arango Cano vs Junta Nacional

Pereira, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por Acta No. 135 del (27/08/2024)Blanca Neire Arango Cano vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD. 66001310500420160054701 Página 2 de 25 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por BLANCA NEIRE ARANGO CANO en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la ARL COLMENA S.A., como llamada en garantía la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y como vinculadas al proceso la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. y COLPENSIONES, cuya radicación corresponde al 66001310500420160054701. Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 157

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. La señora BLANCA NEIRE ARANGO CANO pretende que se ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ modificar el dictamen

traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 157

ANTECEDENTES

1.- Pretensiones. La señora BLANCA NEIRE ARANGO CANO pretende que se ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ modificar el dictamen proferido el 17 de octubre de 2013, en cuanto al origen común de las siguientes patologías: Trastorno Mixto de Ansiedad Y DEPRESIÓN, DEPRESIÓN MAYOR Y SÍNDROME DE BURNOUT y, como consecuencia, sean declaradas como de origen laboral. Conforme lo anterior, solicita se condene a la ARL COLMENA a reconocer de forma retroactiva el pago de las prestaciones económicas a que tiene derecho, tales como incapacidades y/o indemnizaciones, con motivo de la calificación de origen laboral. Finalmente, solicita la condena en costas. 2.- Hechos. En síntesis, relató la demandante que ingresó a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA el 01 de marzo de 2004, para desempeñar funciones como Técnico Operativo 314 – Grado 08 en provisionalidad, luego en el 2008 se posesionó al cargo de libre nombramiento y remoción como Jefe de Oficina Administrativa y Financiera de la Contraloría. En el año 2010 fue nombrada como Secretaria General de Organismo de Control y, en septiembre del mismo año, retornó al cargo de Jefe de la Oficina Administrativa y

Financiera de la Contraloría. Cuenta que, durante el año 2008 y el año 2011 se presentaron varios cambios en la planta de la Contraloría, disminución del personal de apoyo e inconvenientes con sus subordinados los señores William Bermudez y Jhon Jairo Jimenez, todo lo cual, generó una sobrecarga laboral y mental, jornadasBlanca Neire Arango Cano vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD. 66001310500420160054701 Página 3 de 25 extensas, tratos hostiles de sus subordinados y altos niveles de estrés. Aseguró que, comenzó a experimentar fatiga, ansiedad, depresión, falta de capacidad para la concentración, insomnio, irritabilidad, problemas de sangrado anal, dolores e inflamaciones a nivel muscular, pérdida de fuerza y otros quebrantos en su salud. Asimismo, que en su puesto de trabajo y durante la mayoría de la jornada laboral permanecía en posición sedente, con una semiflexión de cuello (columna cervical); además, el nivel de su pantalla estaba por debajo de la línea visual, lo que comenzó a generar contracturas cervicales que comprimían el nervio, generando irradiación en miembros superiores y desencadenando parestesias, disestesias y disfunción de la fuerza muscular que claramaente impedían un adecuado desempeño laboral. Como consecuencia, manifiesta que estuvo expuesta a factores de riesgo psicosocial en el trabajo que generaron los quebrantos en su salud, por ello, solicitó a su empleador que la ingresara al Programa de Vigilancia

Como consecuencia, manifiesta que estuvo expuesta a factores de riesgo psicosocial en el trabajo que generaron los quebrantos en su salud, por ello, solicitó a su empleador que la ingresara al Programa de Vigilancia Epidemiológico de Riesgos Osteomusculares para que iniciaran el seguimiento de sus dolencias; no obstante, la CONTRALORÍA hizo caso omiso, pues solo hasta el año 2018 comenzó a implementar el Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo. Señaló que en el año 2011 comenzó a padecer síntomas de depresión y acudió a la EPS S.O.S donde le diagnosticaron “TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR”, clasificada como una enfermedad de origen laboral que debía tratarse en la clínica del dolor y con especialistas en psiquiatría. Y como resultado de una crisis nerviosa, el 13 de marzo de 2012 fue internada por un (1) mes en la Clínica IPIS de Pereira. Aseguró que, su caso fue discutido dentro del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la CONTRALORÍA DE RISARALDA, según el acta No. 3 de abril de 2012. Que el 25 de mayo de 2012 realizó una solicitud formal ante la Jefe de Recursos Humanos de la CONTRALORÍA para que la ARL hiciera un análisis técnico de los factores de riesgo de su puesto de trabajo y en

respuesta, la empleadora afirmó que la solicitud había sido remitida a la ARL COLMENA y la EPS S.O.S. En virtud de ello, el 04 de junio de 2012 la EPS S.O.S solicitó a la CONTRALORÍA aportar la documentación para el control de riesgos ocupacionales. Posteriormente, informó que el 19 de febrero de 2013 la CONTRALORÍA contrató al psicólogo ocupacional Octavio Andrés Alba Molina para llevar a cabo la aplicación de la batería de riesgo psicosocial, a fin de evaluar los factores de riesgo psicosocial conforme a la versión 2010. Indicó que como resultado de la batería alcanzó el 56.5 como puntaje bruto, que significa que tiene un estrés muy alto, y obtuvo un 15.3 en los factores de riesgo extralaboral, que significa un estrés riesgo bajo. De ahí se estipuló la enfermedad de DEPRESIÓN MAYOR como de origen laboral. Expresó que el 8 de agosto de 2012, el SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS dio trámite a la calificación del origen de sus patologías, basadoBlanca Neire Arango Cano vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD. 66001310500420160054701 Página 4 de 25 únicamente en lo relacionado con la enfermedad mental, sin incluir la etiología osteomuscular y remitió la calificación a la ARL COLMENA debido a la complejidad de los documentos para la calificación. Señaló que durante el trámite de la Calificación ante la ARL COLMENA,

osteomuscular y remitió la calificación a la ARL COLMENA debido a la complejidad de los documentos para la calificación. Señaló que durante el trámite de la Calificación ante la ARL COLMENA, el empleador aportó la Batería de Riesgo Psicosocial practicada el 19 de febrero de 2013, pero la administradora de riesgos omitió incluirla y decidió realizar una nueva Batería, con la cual, concluyó que las patologías de FIBROMIALGIA Y TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR eran de origen común. Inconforme con la decisión, presentó recurso contra dicho dictamen a fin de que fuera resuelto por la Junta Regional de Calificación de Risaralda. Manifestó que el 01 de abril de 2013 la Junta Regional de Calificación de Risaralda solicitó a la ARL COLMENA la valoración de riesgo sicosocial intra y extralaboral por psicologa delegada por la junta; sin embargo, dicha petición fue anulada en el oficio del 08 de abril. Posteriormente, el 16 de mayo de 2013, la Junta Regional determinó como origen común las siguientes patologías: Trastorno mentales eje i y ii, más fibromialgia. Cervicobranquialgia. Radiculopatia C7 izquierda y dominancia. Sin embargo, presentó recurso argumentando que debía tenerse en cuenta el resultado de la Batería de Riego

Psicosocial realizada por su empleador y no la que realizó la ARL COLMENA. A pesar de ello, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN confirmó el origen común de las enfermedades. Finalmente, cuenta que el 06 de febrero de 2020 solicitó ante la EPS S.O.S, la CONTRALORÍA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN copia de las pruebas referentes al estudio del riesgo psicosocial del puesto de trabajo que sirvieron de base para efectuar la calificación. No obstante, considera que la CONTRALORÍA contestó la petición de forma incompleta y la EPS y la JUNTA NACIONAL guardaron silencio. (17ReformaDemanda, Tomo3) 3.- Posición de las demandadas. 3.1. La vinculada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD S.A. en adelante EPS SOS S.A., contestó la demanda sin oponerse ni allanarse a las pretensiones, argumentando que las mismas van dirigidas únicamente contra la Junta Nacional de Calificación y la ARL Colmena. No obstante, se opuso al reconocimiento de las incapacidades reclamadas, teniendo en cuenta que la EPS canceló las que se encontraban a su cargo. Aclaró que conforme al Record de Incapacidad Médica desde el 2012 al 2020, a la demandante le fueron otorgadas incapacidades por enfermedad general y no laboral. Como excepciones presentó: La ARL es la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que suscitan en el plenario, prescripción, buena fe, protección de los dineros que componene el

enfermedad general y no laboral. Como excepciones presentó: La ARL es la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que suscitan en el plenario, prescripción, buena fe, protección de los dineros que componene el SGSSS por parte del operador judicial, carga de la prueba de la demandante y la genérica. (anexo32, Tomo3)Blanca Neire Arango Cano vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD. 66001310500420160054701 Página 5 de 25 3.2. La demandada COLPENSIONES se opuso a cada una de las pretensiones, indicando que el dictamen emitido por la Junta Nacional reúne los requisitos establecidos por la normativa vigente, por lo que no hay lugar a declarar su nulidad, más cuando el mismo se encuentra en firme. Advirtió que no le corresponde pagar ninguna prestación en favor de la actora, pues no cumple con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que se exige para acceder a la pensión de invalidez. Como excepciones propuso: inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica o innominada. (anexo33, Tomo3) 3.3. La vinculada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. señaló que no le constan ninguno de los hechos de la demanda, pues fue vinculada al proceso por administrar el programa de ARL al que actualmente se encuentra afiliada la demandante desde el 01 de agosto de 2016, de ahí que no es la llamada a reconocer las prestaciones solicitadas por la trabajadora.

al proceso por administrar el programa de ARL al que actualmente se encuentra afiliada la demandante desde el 01 de agosto de 2016, de ahí que no es la llamada a reconocer las prestaciones solicitadas por la trabajadora. Advirtió que las circunstancias descritas en el libelo se presentaron con anterioridad a la afiliación, por lo que, no participó del proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la trabajadora. Sin embargo, indicó que en caso de que se declare el origen profesional de las patologías que sufre la afiliada, lo que corresponde es conceder la incapacidad permanente parcial, causada en la fecha de estructuración, esto es, el 13 de febrero de 2013. Como excepciones propuso: improcedencia de la vinculación como listisconsorte respecto de AXA Colpatria, inexistencia de elementos que acrediten la nulidad del dictamen No. 43533482 proferido el 17 de octubre de 2013 por la Junta Nacional y prescripción. (anexo34, Tomo3) 3.4. La demandada COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. en adelante COLMENA ARL contestó la demanda, indicando que la demandante se afilió el 01 de diciembre de 2006 y se retiró el 31 de julio de 2016; por lo tanto, conforme a lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, no es esa ARL la responsable de atender los requerimientos de la actora sino que le corresponde a la ARL AXA Colpatria.

de la Ley 776 de 2002, no es esa ARL la responsable de atender los requerimientos de la actora sino que le corresponde a la ARL AXA Colpatria. En cuanto a la modificación del origen de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, advirtió que las patologías han sido calificadas de origen común por las entidades competentes. Agregó que uno de los factores que conllevó a que se determinara el origen común fue la puntuación de los aspectos laborales y extralaborales cuando se evaluaron los factores de riesgo del puesto de trabajo de la trabajadora, sin dejar de lado la historia clínica completa, los paraclínicos y demás exámenes practicados a la demandante. Anotó que en el informe del profesional Octavio Andrés Alba Molin se advirtió que las baterías diagnosticadas y aplicadas estaban sesgadas por el objetivo económico y los procesos jurídicos que ella estaba adelantando, además, sugirió que se contrastaran las respuestas de la actora con otros elementos objetivos como la historia clínica, exámenes médicos y el estudio del puesto de trabajo.Blanca Neire Arango Cano vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD. 66001310500420160054701 Página 6 de 25 Aclaró que la petición de la demandante donde solicita los documentos de la calificación de los factores psicosociales del puesto de trabajo, se

presentó con posterioridad a la notificación del dictamen emitido por la ARL. Además, la actora comenzó a padecer varias enfermedades antes de su ingreso a la Contraloría, de ahí que las conclusiones del análisis del puesto de trabajo arrojaron que la apreciación subjetiva de la demandante es la que la lleva a considerar que sus patologías tienen un origen laboral, contrario a lo que ya han indicado todas las instancias competentes para calificar, pues se encontró en el análisis del puesto de trabajo una realidad diferente a la que ella expone.

Como excepciones presentó: inexistencia de obligación en cabeza de ARL Colmena por no encontrarse afiliada la demandante en la actuallidad ni ser su última ARL, presunción de legalidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – Ausencia de prueba de error grave, inexistencia de obligación de pago de pensión de invalidez o de cualquier otra prestación económica a cargo de ARL Colmena que no se derive de riesgos laborales, buena fe, inexistencia de invalidez de origen laboral, prescripción, ecuménica.

(anexo35, Tomo3) 3.5. La vinculada CONTRALORÍA GENERAL DE RISARALDA contestó indicando que la demandante tenía un cargo de libre nombramiento y remoción de carácter directivo, por tanto tenía la facultad de hacer entrega de su puesto de trabajo si las condiciones laborales no le fuesen favorable. Agregó

que respetó los términos legales establecidos en la Constitución y la ley para dar respuesta de forma íntegra a las solicitudes y peticiones presentadas por la actora. Finalmente, consideró que no existe obligación económica para con la demandante, más cuando los hechos y pretensiones no tienen concordancia con la realidad formal y material de la relación contractual existente. Como excepciones presentó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa invocada, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitmación en la causa por pasiva y la innominada. (anexo36, Tomo3) 3.6. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ aunque no contestó la reforma de la demanda, sí contestó la demanda inicial que mantuvo las mismas pretensiones. Al respecto, informó que una vez revisada la historia clínica, el estudio del puesto de trabajo, el protocolo para la determinación derivada para el estrés y exámenes de médicos tratantes que fueron tomados en cuenta para la emisión del respectivo dictámen, no encontró que el origen de la enfermedad sea laboral, pues siempre se demostró que era común. Aclaró que si bien el dictamen es válido, se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso. Como excepciones presentó: legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de

la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de las pretensiones respecto al dictamen de la Junta Nacional de Calificación, buena fe, excepción genérica. (anexo09, Tomo2)Blanca Neire Arango Cano vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD. 66001310500420160054701 Página 7 de 25 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 03 de octubre de 2023, la Jueza Cuarto Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora BLANCA NEIRE ARANGO CANO en contra de LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ARL COLMENA S.A. siendo llamada en garantía la ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y siendo vinculada

a la actuación CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, SERVICIO

OCCIDENTAL DE SALUD S.O.S. y COLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de mérito de legalidad del dictamen interpuesta por la demandada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante y a favor de la parte demandada en un 100% de las causadas. ” Para arribar a tal decisión, la A quo ordenó de oficio la práctica de una nueva valoración de las patologías de la demandante, advirtiendo que el

demandada en un 100% de las causadas. ” Para arribar a tal decisión, la A quo ordenó de oficio la práctica de una nueva valoración de las patologías de la demandante, advirtiendo que el estudio lo haría una sala de la Junta Nacional distinta a la que calificó a la actora en el año 2013, con el fin de que determinara si existió algún yerro en la asignación del origen de la enfermedad. Como resultado, la Sala 1 de la Junta Nacional emitió dictamen del 19 de julio de 2023, en el que modificó el porcentaje de PCL en un 53.06%, y mantuvo el origen común de las patologías valoradas. Como fundamento la Junta argumentó en el dictamen que, de acuerdo al Protocolo para la determinación del origen de las patologías derivadas del Estrés versión 2004, el trastorno de ansiedad, el trastorno depresivo recurrente y la depresión mayor son enfermedades de origen común. También se indicó que la Sala 3 de la Junta Nacional de 2013 aplicó debidamente los parámetros y coincidió con el origen de las patologías. A pesar de la modificación del porcentaje que evaluó nuevas patologías, pues se efectuó una valoración integral que tuvo en cuenta los demás conceptos médicos y procesos de rehabilitación con posterioridad al 2013, no se evidenció un error si no una evolución de las enfermedades, por ende, la

jueza consideró que no había lugar a declarar la nulidad del dictamen del 2013. Respecto a los puntos de objeción de la parte actora, se refirió a cada uno de ellos, señalando en cuanto al primer aspecto, según el cual no tuvo en cuenta otras patologías de carácter osteomuscular, el perito en audiencia respondió que para la PCL se basa en la historia clínica que le remiten. En el segundo punto, de la falta de análisis del puesto de trabajo con énfasis en riesgo psicosocial, el médico respondió que estaba equivocada la apoderada porque sí se tuvieron en cuenta los dos protocolos del factor psicosocial. En el tercer punto, sobre el manual de batería que debía usarse el de 2010 y no laBlanca Neire Arango Cano vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD. 66001310500420160054701 Página 8 de 25 versión del 2014, el perito contestó que esa evaluación la realiza la psicóloga que hizo el estudio, en este caso, lo hicieron 2 psicólogos que usaron la versión

2010. En cuarto punto que indicó que las baterías realizadas no fueron aportadas al proceso, el perito negó dicha afirmación porque en la valoración se analizaron las 3 partes donde el psicólogo determinó que se obtenía mayor valor porcentual de los factores extralaborales. En el quinto aspecto, referente a la falta de una prueba neuropsicológica practicada por una psicóloga que le haya evaluado la existencia de ese riesgo, el médico señaló que hay 2 psicólogos que determinaron que la demandante tiene esos rasgos de la

haya evaluado la existencia de ese riesgo, el médico señaló que hay 2 psicólogos que determinaron que la demandante tiene esos rasgos de la personalidad. En el sexto punto sobre el deber de descartar la fibromialgia como factor diferencial, la respuesta del perito fue que es muy difícil hacerlo cuando existe un diagnóstico de reumatología que determina que la actora sí tiene esa patología. Con relación a la batería allegada por el psicólogo en salud ocupacional contratado por la Contraloría, el perito señaló que existió sobrevaloración de los riesgos como resultado del criterio de cada profesional. Finalmente, el médico ponente concluyó que el dictamen del 2013 cumplió con los protocolos, requisitos y normas vigentes para la época. Conforme con lo anterior, el juzgado se apoyó en la última experticia que determinó que no existió un error en el dictamen del 2013, sin que exista otra prueba de igual talante que contradiga lo dicho por el ente calificador y el perito llevado a juicio. Por otra parte, señaló que, según los testimonios rendidos, es evidente que existió ese riesgo psicosocial a nivel laboral y quedó así acreditado; sin embargo, esos riesgos extralaborales son mayores a los riesgos intralaborales y esa es a la conclusión que llega el médico ponente y todos los demás expertos que evaluaron a la demandante. De ahí que, se atiene a ello sin que se convierta en una prueba solemne simplemente es la que se le puede otorgar mayor peso probatorio. Aunado a ello, advirtió que para la determinación del origen también se debe tener en cuenta otros factores establecidos en el protocolo como el sexo,

convierta en una prueba solemne simplemente es la que se le puede otorgar mayor peso probatorio. Aunado a ello, advirtió que para la determinación del origen también se debe tener en cuenta otros factores establecidos en el protocolo como el sexo, la edad, la preexistencia de otras comorbilidades como la fibromialgia y cervicalgia que padece la actora y le genera dolor que influye en la ponderación analizada y son circunstancias que también afectan su estado de salud y calidad de vida, que en últimas fueron las que determinó que son de origen de común. En consecuencia, la a quo indicó que aplicando la sana crítica y la libre formación del convencimiento, no desconoció la existencia del factor de riesgo en el lugar de trabajo de la actora, pero da mayor peso a la prueba técnica que a la prueba testimonial. Aclaró que no se puede aplicar el principio de favorabilidad porque no existen dos normas vigentes aplicables al caso y tampoco es posible aplicar el protocolo versión de 2014 a circunstancias que se dieron antes de esa vigencia, esto es, 2013. De ahí que declaró probada la excepción de legalidad del dictamen de la Junta Nacional, negó lasBlanca Neire Arango Cano vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD. 66001310500420160054701 Página 9 de 25

pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante en un 100% en favor de las demandadas. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo de la a quo, en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, teniendo en cuenta que, la sentencia fue totalmente adversa a sus pretensiones y no se presentó recurso de apelación. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala resolverá la litis en grado de consulta en favor de la demandante, según lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

En ese sentido, el problema jurídico se enmarca en: 1) Determinar si hay lugar a modificar o declarar la nulidad del dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZ respecto del origen de las patologías que sufre la señora BLANCA NEIRE ARANGO CANO, en caso positivo, establecer si la ARL es responsable de pagar las prestaciones a que tiene derecho la actora. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

1. Sobre los dictámenes de calificación de la invalidez

De vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez no son conceptos definitivos ni inalterables, sino que son un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juez y como resultado de un análisis basado en las reglas de la sana crítica, el operador judicial que así lo estime, podrá apartarse del dictamen cuando se exhibe una equivocación o error grave, por infracción legal, o por mayor valor probatorio que tenga otroBlanca Neire Arango Cano vs Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otros RAD. 66001310500420160054701 Página 10 de 25 dictamen traído a juicio; no obstante, dicha facultad no es absoluta, pues se exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. (SL5004-2020)

exige un alto grado de argumentación y una decisión precedida por conclusiones suficientemente justificadas. (SL5004-2020)

Así en sentencia SL4346-2020, rememorada en la SL2349-2021, el Alto

Tribunal asentó:

“ De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).

Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios

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