TSDJ PEI SL - 66001310500420170012201-(17-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420170012201-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / BENEFICIARIOS / COMPAÑERO PERMANENTE / CÓNYUGE De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado -art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 02/05/2003…; por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Ahora, en lo que concierne a los beneficiarios el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003… prescribió que la pensión de sobrevivientes puede ser dividida en proporción al tiempo convivido entre la cónyuge superviviente separada de hecho y la compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS / CONVIVENCIA 5 AÑOS / COMPAÑERO, ANTES DECESO / CÓNYUGE, EN CUALQUIER TIEMPO En ese sentido, la compañera permanente debe acreditar 5 años de convivencia con el pensionado fallecido previos a su muerte. Frente al cónyuge separado de hecho el inciso 3° del literal b) del artículo 47 ibídem permite acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo siempre que el vínculo
matrimonial se mantenga intacto y no se haya disuelto la sociedad conyugal, expresión declarada exequible en la sentencia C-515/2019… PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS / CONVIVENCIA 5 AÑOS / DEFINICIÓN … en cuanto a la noción de convivencia explicó nuestra superioridad que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado»
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Consulta y apelación de sentencia
Proceso: Ordinario laboral
Radicación Nro.: 66001310500420170012201
Demandante: María Nelsy Gallego Londoño
Demandados: Colpensiones
Alba Patricia Urrego Berrio
Vinculados: Yéssica Alejandra Gómez Urrego Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes – cónyuge – compañera permanente – hijos Pereira, Risaralda, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado en acta de discusión No. 54 del 12-04-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver los recursos de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María NelsyProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2017-00122-01 María Nelsy Gallego Londoño vs. Colpensiones 2 Gallego Londoño contra Colpensiones y Alba Patricia Urrego Berrio, trámite al que se vinculó a Yéssica Alejandra Gómez Urrego. Recurso que fue repartido a esta Colegiatura el 19/11/2023 y remitido a este Despacho el 19/12/2023.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación María Nelsy Gallego Londoño, en calidad de cónyuge, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia causada por Javier Alpidio Gómez Granada el 02/05/2003 y el pago del retroactivo pensional junto con los intereses moratorios.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) contrajo matrimonio con Javier Alpidio Gómez Granada el 24/12/1986; ii) dentro de la unión procrearon a Isabel Cristina y Libia
Marcela; iii) convivieron hasta el deceso del varón y nunca se separaron; iv) El 15/04/2016 reclamó su derecho pensional que fue negado en Resolución GNR 167538 del 09/06/2016, porque mediante resolución GNR 345415 del 10/12/2013 se reconoció la prestación de sobrevivencia, en cumplimiento de un fallo judicial (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira), a favor de Alba Patricia Urrego Berrio en calidad de compañera permanente y a Yessica Alejandra como hija menor de edad, en un 50% a cada una. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, para lo cual argumentó que en cumplimiento de fallo judicial proferido el 11/11/2009 se reconoció la pensión de sobrevivencia a Alba Patricia Urrego Berrio en calidad de compañera permanente y a Yessica Alejandra Gómez Urrego como descendiente; decisión que es inmodificable. Presentó como medios de defensa los que denominó “prescripción”, entre otros (archivo 13, ibidem). Alba Patricia Urrego Berrio igualmente se opuso a las pretensiones al existir cosa juzgada, pues alcanzó su derecho en decisión judicial previa (archivo 52, ibidem). Mediante auto del 09/08/2019 se ordenó vincular como litisconsorte necesaria a Yessica Alejandra Gómez “ Berrio” – sic – (archivo 53, t. 1, c. 1), en calidad de descendiente del causante. Que contestó la demanda través de curador ad litem,
después de haber sido emplazada en el registro nacional de personas emplazadas con su nombre correcto, esto es, Yessica Alejandra Gómez “ Urrego”. En ese sentido Yessica Alejandra Gómez Urrego contestó que no le constan los hechos del libelo genitor y propuso la excepción de prescripción (archivo 36, ibidem).
2. Síntesis de la sentencia apelada y consultada El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que María Nelsy Gallego tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en un 29.59%, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 03/05/2003 en cuantía de un salario mínimo y por 14 mesadas, sin perjuicio del acrecimiento al que haya lugar a partir delProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2017-00122-01
María Nelsy Gallego Londoño vs. Colpensiones 3 21/10/2015, momento en que Yessica Alejandra Gómez Urrego alcanzó la mayoría de edad, fecha para la cual su mesada pensional acrece en un 59.18%. En ese sentido, ordenó a Colpensiones que modifique la Resolución GNR 348415 del 10/12/2013 que reconoció a Alba Patricia Urrego Berrio la prestación y también lo condenó a pagar a María Nelsy Gallego la suma de $62’687.539 a título de retroactivo pensional causado entre el 13/04/2013 y hasta el 30/09/2023. Además, facultó a
Colpensiones a descontar de las mesadas que recibe Alba Patricia Urrego Berrio un porcentaje igual al 50% hasta compensar el retroactivo pensional que se ordenó a favor de María Nelsy Gallego. Finalmente, condenó a Colpensiones a pagarle a María Nelsy Gallego los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16/06/2016. Como fundamento para dichas determinaciones argumentó que fuera de discusión se encontraba que el causante había dejado causada la prestación en tanto que se había reconocido pensión de sobrevivencia en Resolución del 10/12/2013 a Alba Patricia Urrego en calidad de compañera permanente y a Yessica Alejandra Gómez Urrego como hija. Así, adujo que el problema jurídico únicamente se concretaba en determinar si la demandante María Nelsy Gallego tenía derecho a la prestación de sobrevivencia en un 100%, pues así lo había pretendido. En ese sentido, adujo que la demandante y el causante contrajeron nupcias el 24/12/1986, vínculo vigente para el momento del deceso sin liquidación de la sociedad conyugal, de ahí que solo debía acreditarse 5 años de convivencia en cualquier tiempo; que logró, como se desprende del nacimiento de dos hijas y la prueba testimonial practicada, que apuntó que la pareja convivió bajo el mismo techo por lo menos hasta que el testigo tenía 13 años de edad; que cruzadas las datas correspondientes arroja el año 1995, que coincide con la fecha que señaló la interesada finalizó la convivencia y con el inicio de la posterior convivencia del causante con la demandada Alba Patricia Urrego. Seguidamente, la a quo concluyó que la codemandada Alba Patricia Urrego también
interesada finalizó la convivencia y con el inicio de la posterior convivencia del causante con la demandada Alba Patricia Urrego. Seguidamente, la a quo concluyó que la codemandada Alba Patricia Urrego también había acreditado la convivencia con el causante en calidad de compañera permanente por un término superior a 5 años previos a la muerte, esto es, desde el 21/10/1997, fecha de nacimiento de la hija común de los compañeros. Luego, señaló los porcentajes de distribución de la mesada pensional para lo que ajustó que la convivencia de las mujeres con el causante no había sido simultánea, pues la cónyuge convivió desde que contrajeron nupcias en 1986 hasta el año 1995, esto es por 8 años y 8 días, que equivalía al 29.59% y la compañera permanente desde 1997 hasta el 2003 igual a 5 años, 6 meses y 12 días, igual a 20.41%. De otro lado, argumentó que la vinculada Yessica Alejandra Gómez Urrego tenía derecho a la prestación por ser descendiente del causante en una proporción del 50% como fue reconocido en la resolución del 10/12/2013, pensión que debía pagarse hasta el 20/10/2015, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, sin que hubiese demostrado haber cursado estudios superiores para disfrutar del derecho en tiempo posterior a dicho límite de edad. En consecuencia, ordenó que se acrecentara la prestación de sobrevivencia a las mujeres anunciadas.Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66001-31-05-004-2017-00122-01
María Nelsy Gallego Londoño vs. Colpensiones 4 En cuanto al retroactivo pensional señaló que prescribió parcialmente, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa el 15/04/2016 y la demanda se presentó el 09/03/2017, por lo que las mesadas a pagar solo serían aquellas causadas a partir del 15/04/2013. También concedió los intereses moratorios porque la demandante sí tenía derecho a la prestación, sin poder pretextar la presencia de una decisión judicial anterior, pues esta no hacía trá nsito a cosa juzgada para la demandante de ahora. Así, concedió los intereses a partir del 16/06/2016.
4. De los recursos de apelación Inconformes con la decisión elevaron recurso de alzada la codemandada Alba Patricia Urrego y Colpensiones. La primera argumentó que la demandante no acreditó el término de convivencia pues la prueba aportada es insuficiente y mucho menos para dar cuenta del hito final de la convivencia, esto es, en enero de 1995.
También reprochó que la a quo no podía desconocer los 9 o 10 años que ya le había reconocido el ISS al proferir el acto administrativo de reconocimiento pensional. Finalmente, señaló que la decisión no era clara frente al acrecentamiento de la cuota pensional con ocasión al retiro del derecho de la hija por alcanzar la mayoría de edad. A su turno, Colpensiones reprochó que la a quo desconoció la decisión judicial previa
ejecutoriada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira del 11/11/2009, que ordenó el reconocimiento de la prestación a Alba Patricia Urrego y a Yessica Alejandra Gómez Urrego, de ahí que en tanto Colpensiones ya cumplió con la decisión judicial, entonces no debía ser nuevamente condenada y mucho menos a las costas procesales, pues ya fue objeto de estas en el proceso anterior. Igual situación recriminó frente a la condena del retroactivo pensional que pagó a Alba Patricia Urrego. De otro lado, reprochó los intereses moratorios porque ya fueron reconocidos a la precitada codemandada.
5. Alegatos de conclusión Solo los presentó la demandante, que coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Visto el recuento anterior, la Sala se pregunta: i). ¿María Nelsy Gallego Londoño, en calidad de cónyuge supérstite, acreditó ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia que dejó causada Javier Alpidio Gómez Granada? ii). De ser positiva la respuesta anterior ¿había lugar a analizar el tiempo de convivencia acreditado por la codemandada Alba Patricia Urrego con el fin de establecer los porcentajes en que debía reconocérsele la mesada pensional?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2017-00122-01
María Nelsy Gallego Londoño vs. Colpensiones 5 iii) ¿Debía reconocerse retroactivo pensional a favor de María Nelsy Gallego Londoño?, ¿este se encontraba prescrito?, ¿quién es el obligado a su pago? iv). ¿Hay lugar a condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios?
- ¿Debía reconocerse retroactivo pensional a favor de María Nelsy Gallego Londoño?, ¿este se encontraba prescrito?, ¿quién es el obligado a su pago? iv). ¿Hay lugar a condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. De las relaciones procesales entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente y la presencia de la cosa juzgada 2.1.1 fundamento jurídico Al punto es preciso advertir que, entre otras, en la decisión SL4242-2015 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que cuando se está en presencia de una discusión sobre el derecho a la pensión de sobreviviente, las beneficiarias a título de cónyuge y compañeras permanentes, o entre estas últimas: “ (…) no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás”. 2.1.2. Fundamento fáctico De entrada fracasa el recurso de apelación propuesto por Colpensiones en el sentido de impedir que el derecho alegado por María Nelsy Gallego Londoño fuera decido judicialmente en la medida que, tal como se desprende la jurisprudencia recién citada
la relación jurídico-procesal de los reclamantes en sobrevivencia no está conformada por un conjunto plural de sujetos indivisible, y por ello, cada una de las mujeres bien podía ejercer la acción judicial con prescindencia de los demás, como ocurrió en el evento de ahora en el que previamente a esta contienda la codemandada Alba Patricia Urrego inició proceso ordinario laboral con la finalidad de alcanzar la gracia pensional que ahora discute y pretende la demandante María Nelsy Gallego Londoño para sí. En conclusión, ninguna cosa juzgada existe en este proceso frente a la demandante María Nelsy Gallego Londoño, pues esta se encuentra habilitada para reclamar el derecho de sobrevivencia ya sea en el 100% o en proporción. No obstante, una situación y efecto jurídico diferentes se da frente a la posición procesal que ostenta la codemandada Alba Patricia Urrego, en la medida en que se reconoció su derecho pensional en decisión judicial anterior; de ahí que de ninguna manera la a quo podía ahora analizar si esta había o no acreditado la convivencia ni tampoco el término durante el cual la misma había ocurrido, pues para esta codemandada la controversia fue zanjada en decisión anterior, que en tanto hizo tránsito a cosa juzgada imposibilitaba el resurgimiento de un litigio.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2017-00122-01 María Nelsy Gallego Londoño vs. Colpensiones
6 Así, milita la Resolución No. 3341 del 2006 en la cual el ISS únicamente negó el derecho por ausencia del requisito de fidelidad y nada indicó sobre el término de convivencia (fl. 67 y 68, archivo 56, c. 1). Luego, aparece en el expediente sentencia proferida el 11/11/2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en el que se declaró que Alba Patricia Urrego Berrio, en calidad de compañera permanente y Yessica Alejandra Gómez Urrego como descendiente tenían derecho a la prestación de sobrevivencia en un 50% para cada una desde el 22/01/2006, con ocasión al acaecimiento de la prescripción de forma parcial (fl. 147, archivo 56, c. 1). En cuanto a la acreditación de la convivencia el despacho se limitó a argumentar que el derecho se negó administrativamente porque el causante no había cumplido el requisito de fidelidad del 20% entre el momento en que alcanzó los 20 años de edad y su fallecimiento. Requisito que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en decisión C-556 del 20/08/2009, y en consecuencia concluyó la a quo que las demandantes tenían derecho al reconocimiento de la prestación. Entonces, ningún análisis se hizo sobre el término de convivencia, pues no fue objeto de controversia judicial, al darse como hecho probado al fijarse el litigio (fl. 38, ibidem), en la medida que en el hecho 4º de la demanda se adujo que la convivencia había
ocurrido por 8 años (fl. 5, archivo 56, c. 1); aspecto que el ISS al contestar la demanda el 10/03/2009 aceptó (fl. 29, archivo 56, c. 1). Al punto se advierte que, con el CPC, vigente para el momento en que se fijó el litigio, al tenor del art. 199 – hoy 195 del C.G.P. – las entidades públicas no podían confesar espontánea ni provocadamente, por lo que muy a pesar de esto la conclusión probatoria a la que llegó la judicatura en ese momento ahora se encuentra sellada por la cosa juzgada, de ahí que debe tener como acreditado el término de convivencia de 8 años concluido en dicho proceso. Luego, con el propósito de dar cumplimiento a la recién citada decisión judicial Colpensiones profirió la Resolución GNR 348415 del 10/12/2013 (fl. 25, archivo 19, c. 1). En este orden de ideas, aunque en decisión judicial anterior se ordenó el reconocimiento de las prestación de sobrevivencia a favor de la codemandada Alba Patricia Urrego y la hija común sin motivación frente al término de convivencia, lo cierto es que es un hecho fuera de discusión, esto es, haber convivido por 8 años, por lo que la a quo no podía realizar una nueva valoración sobre esta aspecto al dirimir la controversia de ahora, y por ello, erró al analizar tanto la prueba testimonial como documental para dar cuenta de dicho tiempo. En consecuencia, sí había una cosa juzgada, pero frente al derecho de la
codemandada Alba Patricia Urrego, por lo que fracasa la apelación de Colpensiones y prospera la apelación de la codemandada Alba Patricia Urrego para mantener el tiempo de convivencia por ella acreditado en el proceso judicial anterior, esto es de 8 años.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2017-00122-01 María Nelsy Gallego Londoño vs. Colpensiones 7 2.2. De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes 2.2.1 fundamento jurídico De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado – art. 16 del C.S.T. –, que para el presente asunto ocurrió el 02/05/2003 (fl. 01, archivo 04, c. 1); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, en lo que concierne a los beneficiarios el inciso 3º del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, prescribió que la pensión de sobrevivientes puede ser dividida en proporción al tiempo convivido entre la cónyuge superviviente separada de hecho y la compañera permanente del afiliado o pensionado fallecido.
En ese sentido, la compañera permanente debe acreditar 5 años de convivencia con el pensionado fallecido previos a su muerte. Frente al cónyuge separado de hecho el inciso 3° del literal b) del artículo 47 ibidem permite acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo siempre que el
el pensionado fallecido previos a su muerte. Frente al cónyuge separado de hecho el inciso 3° del literal b) del artículo 47 ibidem permite acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto y no se haya disuelto la sociedad conyugal, expresión declarada exequible en la sentencia C-515/2019, decisión que es obligatorio acatarla al tenor del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991. Frente al término de convivencia de 5 años, la Corte Constitucional en la decisión SU149/2021 dejó sin valor la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1730-2020, que solo exigía 5 años de convivencia para el beneficiario del pensionado fallecido; para en su lugar la citada Corte Constitucional explicar que tanto el beneficiario del afiliado como del pensionado fallecido debían acreditar 5 años de convivencia. Ahora, en cuanto a la noción de convivencia explicó nuestra superioridad que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad.
31605)”. 2.2.2. Fundamento fáctico De los requisitos acreditados por María Nelsy Gallego Londoño Auscultado el expediente obra el registro civil de matrimonio entre el causante y la demandante María Nelcy Gallego Londoño acto que se llevó a cabo el 24/12/1986, documento que carece de nota marginal que dé cuenta de la finalización del vínculo matrimonial y-o de la liquidación de sociedad conyugal (fl. 5, archivo 04, c. 1).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2017-00122-01 María Nelsy Gallego Londoño vs. Colpensiones 8 Milita también la declaración de Fabián Díaz Londoño que adujo haber conocido a la pareja porque el causante era bombero en la estación que quedaba al frente de su casa en el municipio de Belalcázar, vivienda que el testigo habitó hasta que alcanzó los 20 años. En ese sentido, señaló que conoció a la dupla como pareja hasta que el testigo alcanzó la edad de 13 o 14 años, sin que volviera a verlos juntos a partir de esa época. También anotó que el conocimiento que tenía de la vida en pareja provenía de su amistad con “Marcela” que es hija común de la dupla y por ello compartía con ella y pudo advertir de la convivencia de sus padres. Narró que a partir de su adolescencia siguió viendo al causante, pero no en compañía de la demandante, sin constarle si este tuvo otra pareja, porque se fue del municipio en el año 2000, tiempo
para el cual el causante aún estaba vivo. Testigo que da credibilidad a la Sala al percibir los hechos que declara directamente, además de ser responsivo, coherente y espontáneo en su declaración, pues pudo observar a la pareja ante la cercanía de su lugar de residencia con el de trabajo del causante, esto es, en frente de su domicilio que le permitió conocer de la relación que los unió, así como la cercanía con una descendiente de estos, para completar así el registro del núcleo familiar del que dio su declaración. Reposa además la cédula de ciudanía de Libia Marcela Gómez Gallego que señala como fecha de su nacimiento el 15/06/1989 (fl. 7, ibidem) y el registro civil de defunción de Isabel Cristina Gómez Gallego para el 26/09/1988, esta última que registraba como padres a la dupla en cuestión (fl. 8, ibidem). Finalmente, obra el interrogatorio de parte de la demandante en el que señaló que convivió con el causante desde que contrajeron matrimonio hasta que “se fue de la casa” en marzo de 1994, pues este tenía relaciones extramatrimoniales. Conjunto probatorio que permite dar por acreditada la convivencia de la pareja desde que contrajeron matrimonio en 1986 que se mantuvo sin separación alguna por lo menos hasta el año 1994, si en cuenta se tiene que producto de la unión nacieron dos descendientes en el año 1988 y 1989, que permite inferir que por lo menos para dichos años la pareja continuaba conviviendo y que a su vez se extendió hasta el año 1994, esto es, cuando el testigo tenía 13 años en la medida que verificada la edad de nacimiento del declarante Fabián Díaz Londoño al responder los generales de ley,
años la pareja continuaba conviviendo y que a su vez se extendió hasta el año 1994, esto es, cuando el testigo tenía 13 años en la medida que verificada la edad de nacimiento del declarante Fabián Díaz Londoño al responder los generales de ley, adujo que nació en 01/11/1981, de ahí que era el año 1994 cuando alcanzó los 13 años de edad, que relató como último momento en que vio juntos a la pareja. Hito final que coincide con el interrogatorio de parte de la demandante en el que indicó que el causante “se fue de la casa” en 1994. Puestas de ese modo las cosas, la demandante, cónyuge supérstite, acreditó haber convivido con el causante por más de 5 años en cualquier tiempo por lo que alcanzó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada su esposo; por lo que, en este sentido, fracasa la apelación de la codemandada Alba Patricia Urrego. 2.3. De los porcentajes de acceso a la prestación y distribución de la mismaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2017-00122-01 María Nelsy Gallego Londoño vs. Colpensiones 9 Rememórese que la a quo en la motiva de la decisión concluyó que la demandante María Nelsy Gallego había acreditado una convivencia por 8 años y 8 días, y la codemandada por 5 años, 6 meses y 12 días; no obstante, este último término no
podía ser objeto de discusión y análisis pues estaba sellado por la cosa juzgada, de ahí que esta Sala debe atenerse a los 8 años dispuestos en el proceso anterior. Ahora bien, en tanto que en el asunto pretérito también se concedió el derecho a la hija del pensionado Yesica Marcela Gómez Urrego, menor de edad para la fecha del óbito, los porcentajes de la mesada de la actora y codemandada se acrecentaron cuando esta alcanzó la mayoría de edad, como se enuncia a continuación. El óbito acaeció el 02/05/2003 por lo que, para dicho momento la descendiente tenía derecho al 50% de la mesada pensional, hasta el 21/10/2018, si en cuenta se tiene que nació el 21/10/1997, conforme a su registro civil de nacimiento (fl. 24, archivo 56, c. 1). Entonces las mujeres anunciadas tienen derecho al restante 50% que en función a la proporción del tiempo convivido corresponde a: - María Nelsy Gallego convivió 8 años, 8 días que equivale a 2928 días. - Alba Patricia Urrego convivió 8 años que equivale a 2920 días. La sumatoria de dicho tiempo arroja un total de 5.848 días; por lo que, el tiempo convivido por la primera equivale a 50.06% y por la segunda a 49.93%. Así las cosas, el 50% que debían disfrutar entre el 02/05/2003 al 21/10/2018 corresponde a la demandante María Nelsy Gallego en un 25.03% y para la codemandada Alba Patricia Urrego en un 24.96%.
A partir del 21/10/2018 dichos porcentajes se acrecentarán como se anunció para la demandante María Nelsy Gallego en 50.06% y para la codemandada Alba Patricia Urrego en 49.93%. En ese sentido, se modificará la decisión de primera instancia. 2.4. Monto de la prestación, número de mesadas, retroactivo pensional y prescripción. Había lugar a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la reclamante desde el día siguiente al fallecimiento del causante, esto es, a partir del 03/05/2003.
Ahora bien, frente al monto de la prestación y su número de mesadas, es preciso acotar que será de 1 salario mínimo legal mensual vigente, pues tal y como se desprende de la Resolución GNR 348415 del 10/12/2013 (fl. 25, archivo 19, c. 1) la prestación fue reconocida a la codemandada y su descendiente en dicho valor, por 14 mesadas pues el derecho se causó en el año 2003, esto es, antes de la modificación introducida por el acto legislativo 01 de 2005. En cuanto al retroactivo pensional es preciso advertir que para su liquidación se debe analizar la prescripción que en el caso de ahora acaeció de forma parcial en la medida que el derecho se causó el 03/05/2003, pero la demandante solo lo reclamó elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66001-31-05-004-2017-00122-01 María Nelsy Gallego Londoño vs. Colpensiones
10 15/04/2016 (fl. 38, archivo 19, c. 1) y la demanda el 09/03/2017 (archivo 05, c. 1); en consecuencia, están prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 15/04/2013, tal como concluyó la a quo. Entonces realizadas las operaciones matemáticas correspondientes se advierte que la demandante María Nelsy Gallego tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivencia en un 25.03% sobre un salario mínimo desde el 15/04/2013 y hasta el 21/10/2018 que equivale a un retroactivo pensional de $12’973.136. A partir del 22/10/2018 su prestación se acrecentó en un 50.06%, que arroja un retroactivo liquidado hasta el mes anterior al proferimiento de esta decisión (marzo 2024) de $36’691.120. Al punto se advierte que la orden de pago del retroactivo recae en Colpensiones a favor de María Nelsy Gallego e hizo bien la juzgadora en ordenar a dicha administradora que de las mesadas que corresponden a la codemandada Alba Patricia Urrego se descuente un porcentaje hasta alcanzar el valor a pagar por retroactivo pensional a favor de María Nelsy Gallego. 2.5. De los intereses moratorios Frente a los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es preciso acotar que los mismos no proceden cuando existe controversia entre beneficiarios (SL2609-2021), muy a pesar de que en el evento de ahora la parte
demandante sí tuviera derecho a la gracia pensional, pues se itera Colpensiones debía suspender su reconocimiento hasta tanto la jurisdicción lo decidiera ; en consecuencia, se revocará el numeral 5º de la decisión en razón a la apelación de Colpensiones y grado jurisdiccional de consulta que se surte a su favor. 2.6. Costas procesales Al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. debe ser condenado en costas la parte vencida en el proceso y en este evento la parte vencida sí era Colpensiones; por lo que, en ese