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TSDJ PEI SL - 66001310500420180014102-(07-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420180014102-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

COSTAS / FIJACIÓN AGENCIAS EN DERECHO / NORMA APLICABLE Como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la parte pasiva dentro de la acción ejecutiva a continuación del ordinario, es del caso resaltar que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 es la disposición aplicable al caso porque la acción ejecutiva se impetró el 19-08-2022, esto es, en vigencia del citado acuerdo. PROCESO EJECUTIVO / AGENCIAS EN DERECHO / ESTIMACIÓN / TARIFAS / MÍNIMOS Y MÁXIMOS Establecido lo anterior, debe decirse que, en el citado Acuerdo, frente a los procesos ejecutivos, dispone: “En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero… a. De mínima cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada… Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. b. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada… Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada… PROCESOS EJECUTIVOS / ESTIMACIÓN AGENCIAS EN DERECHOS / OTROS CRITERIOS A TENER EN CUENTA … las agencias en derecho deben partir de criterios equitativos y razonables que imponen acudir a

suma determinada… PROCESOS EJECUTIVOS / ESTIMACIÓN AGENCIAS EN DERECHOS / OTROS CRITERIOS A TENER EN CUENTA … las agencias en derecho deben partir de criterios equitativos y razonables que imponen acudir a una valoración de la naturaleza del asunto, de la calidad, la duración útil de la gestión del togado y a la cuantía del proceso conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 366 del CGP…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Dr. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 66001310500420180014102 Demandante Cristóbal Daza Cardona Demandado Colpensiones - Cootracir Asunto Apelación auto 20-06-2023 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Tema Auto que decide la liquidación de costas APROBADO POR ACTA No. 177 DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2023 Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 20 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del Ordinario, promovido por CRISTÓBAL DAZA CARDONA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE CIRCASIA – COOTRACIR, radicado 66001310500420180014102.Cristóbal Daza Cardona vs Colpensiones y Cootracir,

TRANSPORTADORES DE CIRCASIA – COOTRACIR, radicado 66001310500420180014102.Cristóbal Daza Cardona vs Colpensiones y Cootracir, Radicado 66001310500420180014102. Página 2 de 6 Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta sala, conforme el artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en los siguientes términos,

AUTO INTERLOCUTORIO No. 129

CRISTÓBAL DAZA CARDONA obtuvo sentencia favorable según decisión proferida por el juzgado cuarto laboral del circuito de Pereira del 15-10-2019, decisión que esta Sala en sentencia del 21-01-2022, dispuso aclararla en cuanto al valor del retroactivo a cargo de Colpensiones y revocó la condena que se había dispuesto por intereses moratorios. El 19-08-2022 la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia en contra de los demandados (archivo 01). Por auto del 20-10-2022 (archivo 07), se libró mandamiento ejecutivo a favor de la parte actora, por las siguientes obligaciones: a) Ordenar a Colpensiones que dentro del término de un (01) mes proceda a efectuar la liquidación del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 20-03-1997 al 30-06-1998 teniendo como IBL el SMLMV para esa época y dentro del mismo plazo comunique a Cootracir el valor adeudado; b) Ordenar a Cootracir que una vez reciba el cálculo actuarial que le indique Colpensiones procede de

el SMLMV para esa época y dentro del mismo plazo comunique a Cootracir el valor adeudado; b) Ordenar a Cootracir que una vez reciba el cálculo actuarial que le indique Colpensiones procede de manera inmediata a consignarle a dicha AFP el valor dispuesto y, c) Ordenar a Colpensiones que una vez cuente en su haber con el pago del cálculo actuarial realizado por Cootracir, dispone de un (01) mes para incluir en nómina de pensionados al señor Cristóbal Daza Cardona; d) Ordenar a Colpensiones a efectuar el pago del retroactivo pensional reconocido en la sentencia correspondiente al periodo comprendido entre el 08 de noviembre de 2014 y el 15 de octubre de 2019 que asciende a la suma de $50.317.647 y las mesadas que se han causado desde dicha calenda hasta su inclusión en nómina; e) Por la suma de $5.008.500 a cargo de Cootracir, por concepto de costas procesales del proceso ordinario y f) Por las costas que genere el presente proceso. Notificadas las partes, Colpensiones presentó la excepción de pago y prescripción (archivo 08), las cuales fueron declaradas como no probadas en audiencia del 25 de mayo de 2023, por lo que se dispuso a seguir adelante con la ejecución, se condenó en costas a Colpensiones y se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito (archivo 19). La parte actora, mediante escrito del 01-06-2023, presentó la liquidación del crédito cuantificando lo adeudado a cargo de ColpensionesCristóbal Daza Cardona vs Colpensiones y Cootracir,

La parte actora, mediante escrito del 01-06-2023, presentó la liquidación del crédito cuantificando lo adeudado a cargo de ColpensionesCristóbal Daza Cardona vs Colpensiones y Cootracir, Radicado 66001310500420180014102. Página 3 de 6 en valor de $191.455.716 y a cargo de Cootracir por $6.859.693,19 (archivo 21). De dicha liquidación, se corrió traslado por auto del 20-06-2023 (archivo 24). La secretaría del juzgado liquidó las costas del ejecutivo en valor de $3.480.000, a cargo de Colpensiones, conforme al artículo 5, numeral 4, literal c) inciso final del acuerdo PSAA16-10554, considerando que el valor a tasar debía ser de 3 salarios mínimos (archivo 24). AUTO RECURRIDO El Juez de instancia por auto del 20-06-2023, aprobó la liquidación de costas realizada por el Juzgado al considerar que la misma se ajustaba al Acuerdo PSAA16-10554 (archivo 24). RECURSO DE APELACIÓN El ejecutante elevó su inconformidad bajo el argumento que las costas del proceso ejecutivo se regulaban conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, por lo que, al ser las pretensiones de contenido pecuniario de mayor cuantía, consideraba que las agencias en derecho debían ser entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del numeral 4 del artículo 5 del citado acuerdo.

debían ser entre el 3% y el 7.5% de lo pedido, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del numeral 4 del artículo 5 del citado acuerdo. Alega que aplicando el 3% a $97.678.000 que correspondía a las mesadas pensionales, más intereses de mora e indexación por $159.320.000, valores que calculó, arrojaba un valor a pagar por costas de $7710.000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante fijación en lista del 12-09-2023 y atendiendo a que la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídicamente sobre el tema objeto de discusión bajo ese espectro se tendrán en cuentan los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Frente a la presentación de alegatos en términos da cuenta la constancia secretarial visible en el archivo 6 del expediente de segunda instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES De acuerdo con la decisión de primer grado y los argumentos del recurso de apelación, se tiene que el problema jurídico a arribar consiste en determinar si las agencias en derecho fijadas en primera instancia se ajustan a los parámetros legales.Cristóbal Daza Cardona vs Colpensiones y Cootracir, Radicado 66001310500420180014102. Página 4 de 6 Como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de

Radicado 66001310500420180014102. Página 4 de 6 Como el asunto que convoca a la Sala se concreta en la liquidación de las costas a la que fue condenada la parte pasiva dentro de la acción ejecutiva a continuación del ordinario, es del caso resaltar que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 es la disposición aplicable al caso porque la acción ejecutiva se impetró el 19-08-2022, esto es, en vigencia del citado acuerdo. Establecido lo anterior, debe decirse que, en el citado Acuerdo, frente a los procesos ejecutivos, dispone: “ PROCESOS EJECUTIVOS En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario. a. De mínima cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 5% y el 15% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 5% y el 15% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. b. De menor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 4% y el 10% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. c. De mayor cuantía.

quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 4% y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo. Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. – De obligaciones de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, sin contenido dinerario. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Ahora, el artículo 25 del CGP establece que los procesos, de acuerdo con la cuantificación de las pretensiones, puede ser de mínima cuantía (noCristóbal Daza Cardona vs Colpensiones y Cootracir, Radicado 66001310500420180014102. Página 5 de 6 excedan 40 SMLV), de menor cuantía (excedan 40 SMLV) y de mayor cuantía (exceden 150 SMLV). Aplicando tal referente, es de tener en cuenta que en el mandamiento se ordenó el pago de diferentes emolumentos, siendo la pecuniaria, el retroactivo pensional generado del 08-11-2014 y el 15-10-2019 que corresponde a $50.317.647 y, actualizado al 30-05-2023 correspondería a

retroactivo pensional generado del 08-11-2014 y el 15-10-2019 que corresponde a $50.317.647 y, actualizado al 30-05-2023 correspondería a un aproximado de $98.024.659, cuantía de lo cobrado que se acerca más al límite inferior de los procesos de menor cuantía, cuyos porcentajes a aplicar oscilan entre el 4% y el y el 10% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. Como puede notarse, se equivoca la recurrente cuando incorpora para la cuantificación emolumentos que no fueron contemplados en la sentencia y menos aún, en el mandamiento de pago, lo que de suerte no le son aplicables los porcentajes propios de los procesos de mayor cuantía. Ahora, como las agencias en derecho deben partir de criterios equitativos y razonables que imponen acudir a una valoración de la naturaleza del asunto, de la calidad, la duración útil de la gestión del togado y a la cuantía del proceso conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 366 del CGP, a continuación, se realizará el análisis del caso. Pues bien, al revisar el expediente se evidencia que el asunto ha contado con una gestión que ha sido mínima, en tanto que Colpensiones si bien formuló excepciones estas no prosperaron y, Cootravir ninguna oposición hizo e incluso, canceló las costas del ordinario que fueron objeto de ejecución. Además, debe observarse que entre la solicitud de la acción ejecutiva que fue del 19-08-2022 y la orden de seguir adelante con la

oposición hizo e incluso, canceló las costas del ordinario que fueron objeto de ejecución. Además, debe observarse que entre la solicitud de la acción ejecutiva que fue del 19-08-2022 y la orden de seguir adelante con la ejecución del 25-05-2023, apenas transcurrieron nueve meses. Con todo, atendiendo el método de ponderación inversa y que las agencias en derecho deben oscilar entre el 4% y el 10%m, en este caso, el porcentaje a tener en cuenta debe partir del límite inferior. Ahora, al considerar que se trata de un asunto de baja complejidad, donde la actividad procesal ha sido mínima y el proceso escasamente lleva ocho (8) de trámite, conforme a dichos criterios, estima la Sala que las agencias en derecho debieron ser tasadas en un 4% de lo ordenado en el mandamiento que, como se anunció, asciende a $98.024.659, por lo que las costas debieron ser por la suma de $3.920.986. Por lo anterior, se modificará el auto objeto de reclamo prosperando parcialmente el recurso formulado en el valor aquí indicado, razón por la cual no se impondrán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,Cristóbal Daza Cardona vs Colpensiones y Cootracir, Radicado 66001310500420180014102. Página 6 de 6

RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 20-06-2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, disponiendo la aprobación de las

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RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 20-06-2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, disponiendo la aprobación de las costas procesales de la acción ejecutiva a cargo de Colpensiones y a favor de la parte ejecutante, en valor de $3.920.986.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

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