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TSDJ PEI SL - 66001310500420180018702-(24-06-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420180018702-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA / PRIMACÍA DE LA REALIDAD Conforme a lo previsto en nuestra legislación, se presume que existe un contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha. Desvirtuar dicha presunción es tarea de quien se beneficia del servicio, y para ello debe aportar los medios de convicción suficientes e idóneos para acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral [SL1507 /2022]. En palabras de la Corte, “en incontables oportunidades, por ejemplo, en fallo CSJ SL4176-2021, esta Corte ha adoctrinado que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes es considerado eje esencial del ordenamiento jurídico constitucional y laboral…” CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / DEBATE CON ENTIDADES PÚBLICAS / COMPETENTE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO … conforme a la posición fijada por la Sala mayoritaria, la cual se finca en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, se contrae en plantear que, en aquéllos asuntos donde el objeto de la controversia es el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, la autoridad judicial competente para validar si la labor contratada bajo “contratos de prestación de servicios” en realidad corresponden a contratos de trabajo, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SUSTITUCIÓN PATRONAL / DEFINICIÓN / REQUISITOS … el artículo 67 del CST define la sustitución patronal como “todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral ha enseñado que, para se dé la sucesión de empresarios, es necesario que converjan unos requisitos…: “(i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial…, en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados… para llevar a cabo una actividad económica…”

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420180018702

Demandante: María Luisa Arias Gómez Demandado: Ucid Med S.A.S. y PAR Caprecom Liquidado Asunto: Apelación y consulta sentencia 28 de marzo de 2022

Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito Tema: Contrato laboral – sustitución patronal

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA Magistrado Ponente: GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado por acta No. 93 del (18/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia

Aprobado por acta No. 93 del (18/06/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA LUISA ARIAS GÓMEZ en contra de UCID MED S.A.S. y como vinculado el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , cuya radicación corresponde al 66001310500420180018702.Maria Luisa Arias Gómez Vs Ucid - Med S.A.S y PAR Caprecom Rad. 66001310500420180018702 Página 2 de 14 Seguidamente se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 94

ANTECEDENTES 1.- Pretensiones MARÍA LUISA ARIAS GÓMEZ pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con UCID – MED S.A.S. ejecutado entre el 14 de junio de 2014 hasta el 18 de abril de 2015, sin solución de

continuidad y terminado sin justa causa, teniendo en cuenta la sustitución patronal tácita. En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de los salarios de marzo y abril de 2015, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, además de reintegrarle lo pagado por aportes a la seguridad social integral. De igual forma, aspira a que se condene al pago de las sanciones por el impago de los intereses a las cesantías, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 CST y la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses moratorios e indexación y las costas del proceso. 2.- Hechos. En resumen, la demandante cuenta que firmó un contrato de trabajo a término indefinido con Caprecom que comenzó el 14 de junio de 2014 para trabajar como enfermera jefa, cumpliendo con el objeto y horarios establecidos. Que las labores fueron desarrolladas en las IPS del INPEC en Risaralda, y las ejecutó en diferentes centros penitenciarios: Cárcel La 40 de Pereira, la Cárcel para Varones de Santa Rosa de Cabal y la Cárcel para Mujeres La Badea de Dosquebradas. Indica que los contratos se ejecutaron a través de órdenes sucesivas de prestación de servicios, con un salario inicial de $1.736.402 y finalizando con $3.906.904, jornadas de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., bajo la subordinación y dependencia de

de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., bajo la subordinación y dependencia de

CAPRECOM.

Menciona que, para recibir su salario, debía presentar una constancia del último pago de aportes a la Seguridad Social Integral pagada por ella. Nunca se le consignaron ni pagaron las cesantías generadas durante el contrato, tampoco recibió el pago de intereses sobre las cesantías, primas de servicio y vacaciones.Maria Luisa Arias Gómez Vs Ucid - Med S.A.S y PAR Caprecom Rad. 66001310500420180018702 Página 3 de 14 Explica que, a partir del 12 de marzo de 2015, bajo la figura de orden de prestación de servicios, se produjo una sustitución patronal tácita entre ella y UCID – MED S.A.S., pues continuó en las mismas IPS del INPEC en Risaralda, igual funciones y horarios, pero ya UCID – MED S.A.S. era quien ejercía sobre ella subordinación y dependencia. Al inicio de esta relación laboral, se acordó un salario de $2.600.000, debiendo también presentar la constancia del último pago de aportes para recibir el pago. Indica que su contrato terminó el 18 de abril de 2015 por decisión unilateral de UCID – MED S.A.S., sin recibir el salario de marzo de 2015, ni los 18 días de abril, y tampoco le fueron pagadas las cesantías, intereses sobre

las cesantías, primas de servicio, vacaciones, calzado y vestuario de trabajo ni los aportes a la seguridad social. La demanda fue radicada el 18 de abril de 2018 y admitida por auto del 19 de octubre de 2018. 3.- Posición de las demandadas. UCID – MED S.A.S. a través de curador ad litem, contestó la demanda con oposición a lo pretendido con el argumento de que la demandada no tiene obligación alguna porque su relación contractual no fue la laboral, sino la de prestación de servicios y de adeudar algo, lo reclamado se encuentra afectado por la prescripción. Excepciona: Prescripción, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, inexistencia de vínculo laboral y de las condiciones que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo, buena fe, compensación e innominadas. PAR CAPRECOM LIQUIDADO a través de su vocera y administradora FIDUPREVISORA S.A. dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones bajo el argumento que no existió ningún tipo de vinculación laboral con la demandante, como tampoco se dieron los requisitos para que se configure la relación laboral. Excepciona: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral, inexistencia de la obligación de Caprecom a cancelar los emolumentos pretendidos por la demandante, Buena fe e

improcedencia de la indemnización moratoria y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado cuarto laboral del circuito de Pereira, mediante sentencia del 28 de marzo de 2022 dispuso PRIMERO. DECLARAR que entre la señora MARÍA LUISA ARIAS GÓMEZ, en calidad de trabajadora, y CAPRECOM LIQUIDADO, en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido entre el 12 de junio 2014 hasta el 01 de marzo de 2015, data en que fue sustituido patronalmente por UCID-MED S.A.S., hasta el 18 de abril de 2015.Maria Luisa Arias Gómez Vs Ucid - Med S.A.S y PAR Caprecom Rad. 66001310500420180018702 Página 4 de 14 Se declara prospera la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 18 de abril de 2015, bajo las precisiones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a UCID-MED S.A.S., a pagar a favor de la señora MARÍA LUISA ARIAS GÓMEZ las siguientes

sumas de dinero: a. Prima de Servicios $ 7.222 b. Vacaciones $1.108.611 c. Cesantías $2.415.802 d. Intereses a la cesantía $ 325 e. Salarios dejados de pagar $ 86.667 f. Indemnización por no consignación de las cesantías: $ 86.820 g. Indemnización por despido injusto: $3.253.452

TERCERO: ORDENAR a UCID-MED S.A.S. que proceda a cancelar la indemnización

f. Indemnización por no consignación de las cesantías: $ 86.820 g. Indemnización por despido injusto: $3.253.452

TERCERO: ORDENAR a UCID-MED S.A.S. que proceda a cancelar la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho a la señora MARÍA LUISA ARIAS GÓMEZ, correspondiente a intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde el siguiente de la terminación del contrato hasta la fecha efectiva del pago.

CUARTO: ORDENAR a la UCID-MED S.A.S. a que proceda a la devolución de los aportes dados por la señora MARÍA LUISA ARIAS GÓMEZ y a favor de esta correspondientes al pago de seguridad social integral, precisándose que, los aportes a salud ascienden $1.327.900, deberá descontarse el porcentaje a cargo de la trabajadora, igual ocurre con los aportes a pensión que ascienden a $1.699.900, cuestión contraria a los aportes a ARL , que son a cargo exclusivo del empleador y que, por ende, deber ser resarcidos en su integridad a la trabajadora.

QUINTO: NEGAR los demás pedimentos de la demanda SEXTO: NEGAR las excepciones de fondo enfiladas en la contestación, a excepción de la de prescripción que triunfo parcialmente.

SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a cargo de UCID-MED S.A.S. y a favor de la

demandante en un 70% de las causadas. Para arribar a tal decisión, la A quo trajo a colación los elementos de toda relación laboral, la diferencia que existe entre los contratos civiles respecto de los laborales y la primacía de la realidad sobre las formas para sostener que los contratos suscritos por sí solos no eran prueba determinante para establecer una relación laboral, siendo relevante establecer las circunstancias bajo las cuales fue prestado el servicio personal. Frente al caso concreto, enunció los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con Caprecom y con Ucid Med, con los cuales estableció la prestación personal del servicio y, por ende, la presunción de la existencia del contrato de trabajo operando la inversión de la carga de la prueba en cabeza del empleador a efecto de derruirla. Frente a tal punto, concluyó que con la testimonial recaudada dicha prestación personal del servicio se había reforzado, porque la demandante como enfermera jefe en el área de sanidad, había desarrollado la labor con los implementos, infraestructura, horarios y condiciones en la prestación del servicio bajo la subordinación de Caprecom y luego con Ucid Med, quienes habían impuesto a la demandante las condiciones de tiempo, modo y lugar en que prestaría el servicio, por lo que no lograron derruir la presunción que sobre ellos recayó.Maria Luisa Arias Gómez Vs Ucid - Med S.A.S y PAR Caprecom Rad. 66001310500420180018702 Página 5 de 14 Establecida la existencia de la relación laboral, tuvo en cuenta que la

Ucid - Med S.A.S y PAR Caprecom Rad. 66001310500420180018702 Página 5 de 14 Establecida la existencia de la relación laboral, tuvo en cuenta que la accionante primero había prestados sus servicios a favor de Caprecom al servicio del centro penitenciario la 40 y, posteriormente, ante el cambio de empleador, tuvo continuidad en la prestación del servicio pasando a ser trabajadora de Ucid Med, bajo las mismas condiciones en que venía prestando sus servicios de enfermera, concluyendo que se habían dado las condiciones de la sustitución patronal la cual declaró, por lo que le competía a Ucid Med cumplir con el pago de las obligaciones laborales, pues solo fue frente a esta que se encausaron las pretensiones de la demanda, más no respecto de Caprecom. Finalmente, estableció que la prescripción había operado de manera parcial y procedió a realizar las liquidaciones de las prestaciones sociales correspondientes. RECURSO DE APELACIÓN El Curador Ad litem de UCID MED S.A.S. interpuso recurso de apelación, indicando que sin perjuicio de las implicaciones del articulo 25 CST, pues estaba probada la prestación personal del servicio y la remuneración, en lo atinente a la subordinación consideraba que era deber del demandante probar que este último elemento se produjo, pues a su juicio, los horarios no eran

ajenos a los contratos de prestación de servicios y que no obstante que el servicio se prestó en las instalaciones de la Cárcel la 40 – no en Ucid Med SA.S. -, ello no significaba que de manera automática se asumiera de que se trató de un contrato de trabajo; que las instrucciones provenían de los dragoneantes del IMPEC y no del Sr. Peña porque este no estaba allí todo el tiempo; asegura que el testigo William no merecía credibilidad porque no había recordado varios aspectos, por lo que no se había probado la subordinación, aunado a que la sustitución patronal tampoco había quedado claramente determinada. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, por loMaria Luisa Arias Gómez Vs Ucid - Med S.A.S y PAR Caprecom Rad. 66001310500420180018702 Página 6 de 14

recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, por loMaria Luisa Arias Gómez Vs Ucid - Med S.A.S y PAR Caprecom Rad. 66001310500420180018702 Página 6 de 14 que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Si se encuentran acreditados los elementos de toda relación laboral frente al servicio prestado por la demandante respecto de Ucid Med S.A.S.; ii) Si se encuentran acreditados los elementos de toda relación laboral frente al servicio prestado por la demandante respecto de Caprecom liquidada; iii) De ser positivo los anteriores, establecer si en este caso se dan los elementos de la sustitución patronal. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Del contrato de trabajo y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Conforme a lo previsto en nuestra legislación, se presume que existe un contrato de trabajo entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha. Desvirtuar dicha presunción es tarea de quien se beneficia del servicio, y para ello debe aportar los medios de convicción suficientes e idóneos para acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral [SL1507/2022]. En palabras de la Corte, “ en incontables oportunidades, por ejemplo, en fallo CSJ SL4176-2021, esta Corte ha adoctrinado que el principio de primacía de la

[SL1507/2022]. En palabras de la Corte, “ en incontables oportunidades, por ejemplo, en fallo CSJ SL4176-2021, esta Corte ha adoctrinado que el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes es considerado eje esencial del ordenamiento jurídico constitucional y laboral, conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política” 1 . Ahora, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes, el juez debe examinar el acervo probatorio en busca de elementos de convicción que desvirtúen la presunción allí estipulada y resolver con independencia de los rótulos y formalidades que se hubiesen empleado (CSJ SL825-2020 y CSJ SL965-2021). Desenvolvimiento del asunto. En el presente asunto, es del caso indicar que no amerita controversia, que la demandante María Luisa Arias Gómez pactó sendos contratos de prestación de servicios con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, según lo advierten las copias de los contratos de prestación de servicio adosadas al dossier, los cuales no fueron objeto de tacha alguna por su contraparte y que corresponde a los siguientes: Contrato Contratante Objeto Plazo Valor Mensual OR66-802 Caprecom Enfermera jefe para el proyecto “Caprecom IPS Inpec” Territorial Rda. 11-06-2014 30-06-2014 1.736.402

1 SL499-2023 2 Archivo 5, página 1-6Maria Luisa Arias Gómez Vs

“Caprecom IPS Inpec” Territorial Rda. 11-06-2014 30-06-2014 1.736.402

1 SL499-2023 2 Archivo 5, página 1-6Maria Luisa Arias Gómez Vs Ucid - Med S.A.S y PAR Caprecom Rad. 66001310500420180018702 Página 7 de 14 1673 Caprecom Enfermera jefe para el proyecto “Caprecom IPS Inpec” Territorial Rda. 23-07-2014 31-08-2014 2.604.603 2474 Caprecom Enfermera jefe para el proyecto “Caprecom IPS Inpec” Territorial Rda. 01-09-2014 31-12-2014 2.604.603 0325 Caprecom Enfermera jefe para el proyecto “Caprecom IPS Inpec” Territorial Rda. 02-01-2015 15-02-2015 1.953.452 Es menester acotar que el objeto de dichos contratos pactados bajo la figura de prestación de servicios, siempre lo fueron para ejercer las funciones de enfermera jefe para la atención de los internos de la “ Cárcel la 40 de Pereira”, de todos ellos, se extraen los hitos contractuales y la remuneración mensual, tal y como se desprende de la documental antes indicada. Como puede notarse, si bien es cierto que con CAPRECOM existieron sendos contratos de prestación de servicios con la aquí demandante, respecto

de los cuales, la jueza de primera instancia dispuso condena ex trapetita al declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, pues dicha parte fue vinculada de manera oficiosa, al respecto, se observan dos aspectos que la Sala no puede pasar por alto. El primero de ellos, es que en la demanda no se enfilaron pretensiones en contra de Caprecom Liquidada y, el segundo de los aspectos, talvez de mayor relevancia, es que conforme a la posición fijada por la Sala mayoritaria, la cual se finca en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, se contrae en plantear que, en aquéllos asuntos donde el objeto de la controversia es el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado, la autoridad judicial competente para validar si la labor contratada bajo “ contratos de prestación de servicios ” en realidad corresponden a contratos de trabajo, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Bajo el anterior escenario, la jueza de primera instancia no debió vincular a Caprecom a la presente acción porque carecería de competencia para declarar que los contratos de prestación de servicios que suscribió la demandante con el extinto CAPRECOM, lo fueron de carácter laboral e

incluso, si en gracia de discusión se hubieran planteado pretensiones en ese sentido, por la misma razón se estaría en frente de una indebida acumulación de pretensiones, lo que implica que se está frente a una situación que no es saneable, siendo ello razón suficiente para que, de manera oficiosa, la Sala revoque el ordinal primero de la sentencia y, en su lugar, desvincular a Caprecom de la presente acción, pues no correspondía la vinculación de oficio y menos, acudir a las facultades extrapetita para estudiar si el tipo de vinculación que existió con Caprecom en realidad fue de carácter laboral, pues no era la autoridad competente para ello, aspecto que se itera, corresponde a la posición fijada por la Sala Mayoritaria y frente a lo cual, el ponente aclarará

3 Archivo 5, página 7 4 Archivo 5, página 8 5 Archivo 5, página 9-10Maria Luisa Arias Gómez Vs Ucid - Med S.A.S y PAR Caprecom Rad. 66001310500420180018702 Página 8 de 14 voto porque, en todo caso, tampoco estarían dadas las condiciones para declarar una sustitución patronal, como pasará a explicarse más adelante. De la relación surgida entre la demandante y UCID-MED S.A.S.

En este caso, no existe discusión que la demandante, pactó un contrato de prestación de servicios con UCID-MED S.A.S., en la desarrolló la función como Enfermera jefe, siendo dicho contrato el siguiente: Contrato Contratante Objeto Plazo Valor Mensual 0086 Ucid-Med

de prestación de servicios con UCID-MED S.A.S., en la desarrolló la función como Enfermera jefe, siendo dicho contrato el siguiente: Contrato Contratante Objeto Plazo Valor Mensual 0086 Ucid-Med S.A.S Enfermera Inpec Territorial Rda. 01-03-2015 30-04-2015 2.600.000 Frente a tal relación, existen otros medios de prueba adosados al expediente y que ponen de manifiesto la prestación personal del servicio de la demandante a favor de Ucid-Med S.A.S., y corresponden a los siguientes: En primer lugar, milita constancia del 12 de mayo de 2015, del director del establecimiento carcelario penitenciario mediana seguridad carcelaria de Pereira, el cual hizo constar: “El horario laboral que cumplía la enfermera jefe María Luisa Gómez Arias en el establecimiento penitenciario y carcelario de Pereira fue: a partir del 12 de junio de 2014 al 28 de febrero de 2015 con la Eps Caprecom de lunes a viernes de 08 am a 05 pm y sábado de 8 a 12 pm con la Ips Ucid Med. Es de aclarar que a partir del 1 de marzo fecha en la cual inicio el periodo de contratación con la IPS UCID MED y por orden del contratante, la enfermera debía trasladarse hasta otros centros carcelarios.

Nota: El horario cumplido del 01 al 18 de abril fue de 86 horas”.

En segundo lugar, tampoco amerita controversia, que UCID-MED S.A.S., según el certificado de existencia y certificación legal tiene como actividad principal “actividades de la práctica médica, sin internación” (Archivo 5, página 25).

En segundo lugar, tampoco amerita controversia, que UCID-MED S.A.S., según el certificado de existencia y certificación legal tiene como actividad principal “actividades de la práctica médica, sin internación” (Archivo 5, página 25). Y, por último, milita comunicación del 18-04-2015 por parte de UCIDMed S.AS. dirigida a los directores de reclusiones de la regional Risaralda, en la cual se le informa la desvinculación como jefe de enfermería de la aquí demandante (archivo 4, página 13) De otro lado, se escucharon las declaraciones de Martha Liliana Lara Rodríguez, Néstor William Quintero Salcedo y Rosalba Lorena González Arias quienes en audiencia indicaron lo siguiente: La Sra. Lara Rodríguez de 43 años, bachiller, auxiliar de enfermería quien trabajó para Caprecom y luego para Ucid-Med S.AS., continuando con

6 Archivo 5, página 11-12Maria Luisa Arias Gómez Vs Ucid - Med S.A.S y PAR Caprecom Rad. 66001310500420180018702 Página 9 de 14 dicha labor. Comentó que conoció a la accionante desde el 2014 cuando aquélla ingresó a Caprecom, trabajando ambas en la EPS de la Cárcel de

varones la 40. Memora que inicialmente la actora laboró para Caprecom al igual que la deponente, donde se cumplían horarios de lunes a viernes de 8am a 5pm y los sábados hasta las 12m, además de la disponibilidad que debía tener para los festivos y domingos. Indica que la labor de la demandante era personal y que, además, debía asistir a todas las reuniones que la citaran. Refiere que luego de que la accionante prestara sus servicios para Caprecom, continuó al servicio de UCID-MED S.A.S. realizando las labores y cargo de enfermera jefe, siendo encargada de otras dos cárceles, por lo que estuvo en la cárcel de varones la 40, la cárcel de mujeres la Badea y la cárcel de Santa Rosa de Cabal. Dice constarle que la accionante cumplió con los horarios dirigidos por el doctor Peña, los cuales eran entre las 8am y las 5pm, debiendo distribuir su tiempo para estar en las tres cárceles. Refiere que en la 40 de manera directa pudo observar que el Dr. Peña como el médico encargado por UCID-MED o la Dra. Blanca como la Gerente de dicha empresa eran quienes impartían las ordenes que debía cumplir la demandante como enfermera jefa. Indica que Peña era quien le ordenaba en qué momento desplazarse hacia las otras cárceles, pues para ello debía cumplir con cronogramas y horarios todos ellos impuestos por Peña, mencionando que la obligaba a realizar cosas que incluso estaban por fuera del contrato y que fue

desplazarse hacia las otras cárceles, pues para ello debía cumplir con cronogramas y horarios todos ellos impuestos por Peña, mencionando que la obligaba a realizar cosas que incluso estaban por fuera del contrato y que fue éste quien finalmente la despidió al dar la orden de no dejarla ingresar al centro carcelario. Afirma que Caprecom ni Ucid-Med dieron dotación; que el cambio de Caprecom a Ucid-Med no generó modificación en el servicio que como enfermera jefa tenía pero que, el Dr. Peña de Ucid-Med le asignó unas adicionales. Agrega que las actividades eran monitoreadas por el Médico del establecimiento y el Gerente; que la actora no podía disponer de su tiempo sino acomodarse al que se le imponía; que las labores de la actora fueron encargarse de lo administrativo, además de las capacitaciones, autorizaciones, ordenes de interconsultas y apoyar algunos procedimientos médicos en control de pacientes, además de aquellas que le ordenaran, sin que pudiera no hacer presencia o faltar. Por su parte, el testigo Quintero Salcedo, 40 años, técnico en sistemas, funcionario del Inpec para el tiempo en que la actora prestó sus servicios para sanidad a través de Caprecom y Ucid-Med entre el 2014 y el 2015, refirió constarle que la actora siempre fue encargada de las mismas funciones, cambiando Ucid-Med S.A.S únicamente en extenderle los centros carcelarios,

constarle que la actora siempre fue encargada de las mismas funciones, cambiando Ucid-Med S.A.S únicamente en extenderle los centros carcelarios, yendo a la 40 en los horarios que le asignaran, pues recibía órdenes porque todo lo que hacía era supeditado a las disposiciones de Ucid-Med. Finalmente, la testigo González Arias, profesional de enfermería que pertenecía a la secretaria de salud de Pereira, dijo que debido a que su labor era coordinar actividades con las entidades entre el 2014-2015, fue allí donde pudo conocer a la demandante en el centro penitenciario de la 40. Explicó queMaria Luisa Arias Gómez Vs Ucid - Med S.A.S y PAR Caprecom Rad. 66001310500420180018702 Página 10 de 14 los servicios de salud de los centros carcelarios fueron inicialmente entregados a Caprecom y luego a Ucid-Med, trabajando la accionante para ambas de manera continua; dijo saber que cumplía horarios debido a que al tener que coordinar la secretaria de salud actividades con dicho centro penitenciario, la demandante como enfermera jefe encargada debía estar disponible en los horarios en que se realizaban las actividades, recibiendo orientaciones y asistencia coordinadas sobre la tuberculosis, pues su labor frente a la Secretaria Municipal era de enlace, lo que implicaba demanda de tiempo por parte de la accionante. Como puede notarse, en el presente asunto se observan los elementos de toda relación laboral, como la prestación personal del servicio y la remuneración, lo que de suerte genera la presunción de la existencia de una

parte de la accionante. Como puede notarse, en el presente asunto se observan los elementos de toda relación laboral, como la prestación personal del servicio y la remuneración, lo que de suerte genera la presunción de la existencia de una relación laboral, respecto Ucid-Med S.A.S. Ahora, como en estos casos se presenta la inversión de la carga de la prueba, como bien se conoce, corresponde desvirtuar el vínculo laboral a quien se aprovecha del servicio, en este caso, la demandada Ucid-Med, situación que en este caso no se cumplió porque, por el contrario, de los testigos que presenciaron la labor que cumplía la accionante a favor de Ucid-Med S.A.S., se observó como evidente que aquella debía acatar las órdenes en cuanto a la forma y cantidad de trabajo, el cumplimiento de turnos u horarios, estar disponible incluso los fines de semana, siendo contestes los testigos en exponer que la actora estaba sometida a dichas órdenes e instrucciones por parte del encargado o Coordinador de Ucid-Med S.A.S. en lo relacionado con el cumplimiento de las labores a su cargo. De otro lado, al observar los documentos traídos a juicio, entre ellos la certificación del 12 de mayo de 2015, de los apart

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