TSDJ PEI SL - 66001310500420180031901-(15-04-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420180031901-(15-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS ESENCIALES / PRIMACÍA DE LA REALIDAD … es del caso indicar que la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales de toda relación de trabajo, como lo son: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes… Lo anterior, se apareja con el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades [Art. 53, CN] que conlleva a que la denominación del contrato firmado por las partes resulte irrelevante frente a la realidad en la que se ejecutó, lo que implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores. Además, conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1945, se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo… CONTRATO DE TRABAJO / TRABAJADOR OFICIAL / PRESUNCIÓN DE RELACIÓN LABORAL / CARGAS PROBATORIAS … la Corte Suprema… en sentencia CSJSL 825-2020, reiterada en CSJ SL1081-2021, refirió: “… de conformidad con el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1945, toda
prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente…” CONTRATO DE TRABAJO / UNIDAD CONTRACTUAL / TIEMPO DE INTERRUPCIÓN Frente a los extremos y la unidad contractual, la sentencia SL981-2019 indica: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales (…) Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015… “(…) las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual…”
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 66001310500420180031901
Demandante: José Mario Jaramillo Valencia Demandado: Municipio de Pereira Asunto: Apelación y consulta sentencia 30 de septiembre de 2021.
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito
Tema: Contrato Realidad
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado por acta No. 37 del (09/04/2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por José Mario Jaramillo Valencia en contra delJosé Mario Jaramillo Valencia Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420180031901 Página 2 de 22 Municipio de Pereira , cuya radicación corresponde al número 66001310500420180031901. Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 221 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 52
ANTECEDENTES 1.- Pretensiones JOSÉ MARIO JARAMILLO VALENCIA pretende que se declare la existencia de una relación laboral con el MUNICIPIO DE PEREIRA, en condición de trabajador oficial y que le asiste el derecho a que se le extiendan los beneficios convencionales. Consecuencialmente, solicita que se declare que la terminación fue sin justa causa y, por tanto, sea “nombrado” -siccomo trabajador oficial, mediante contrato a término indefinido, aplicando los salarios que corresponden a este tipo de trabajadores y por tanto, reajustando tal asignación, además del reconocimiento de los beneficios legales y
trabajador oficial, mediante contrato a término indefinido, aplicando los salarios que corresponden a este tipo de trabajadores y por tanto, reajustando tal asignación, además del reconocimiento de los beneficios legales y convencionales, tales como: A uxilio de transporte, dotación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima extralegal, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, la devolución de los aportes a seguridad social que pagó, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del articulo 65 CST. Además, solicita el pago de las costas del proceso. 2.- Hechos En resumen, relata que prestó sus servicios personales y subordinados al Municipio de Pereira entre el 27 de junio de 2007 y el 30 de diciembre de 2015, mediante sendos contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pereira o a través de tercerización con la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA y las empresas de servicios temporales y/o Cooperativas de trabajo asociado como SUMMAR TEMPORALES S.A.S, y SERVITEMPORALES. Afirma, que las actividades ejercidas fueron de mantenimiento en diversas zonas verdes del Municipio, las cuales eran propias de los trabajadores oficiales del ente territorial; siempre estuvo subordinado respecto del municipio de Pereira, debiendo cumplir horarios e instrucciones para el desarrollo de la labor, con herramientas del Municipio y en los lugares señalados por este. Denota que sus labores fueron las propias de los trabajadores oficiales, quienes devengaban un mayor salario que él, a pesar de ejercer iguales actividades
herramientas del Municipio y en los lugares señalados por este. Denota que sus labores fueron las propias de los trabajadores oficiales, quienes devengaban un mayor salario que él, a pesar de ejercer iguales actividades por las prerrogativas convencionales que provenían del sindicato de trabajadores del Municipio de Pereira, el cual era mayoritario y por tanto se extendía para todos los trabajadores oficiales.José Mario Jaramillo Valencia Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420180031901 Página 3 de 22 La demanda fue presentada el 27 de junio de 2018 y admitida por auto del 12 de julio de 2018. 3.- Posición de la demandada. El Municipio de Pereira, se opuso a lo pretendido bajo el argumento de que el actor no fue su trabajador y presentó como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción del derecho, inexistencia de la supremacía de la realidad, exclusión de la relación laboral y genéricas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 30 de septiembre de 2021, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: “ PRIMERO: NEGAR la tacha de sospecha propuesta frente al testimonio del señor Julio Alexander Molina Ramírez, ante lo motivado.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ MARIO JARAMILLO VALENCIA y el MUNICIPIO DE PEREIRA, existieron diez contratos de trabajo, como trabajador
oficial, de la siguiente manera:
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ MARIO JARAMILLO VALENCIA y el MUNICIPIO DE PEREIRA, existieron diez contratos de trabajo, como trabajador oficial, de la siguiente manera: 1. 02 de marzo de 2007 al 26 de diciembre de 2007 2. 12 de marzo de 2008 al 27 de diciembre de 2008 3. 17 de marzo de 2009 al 22 de noviembre de 2009 4. 05 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 5. 01 de marzo de 2011 al 30 de diciembre de 2011 6. 25 de julio de 2012 al 09 de diciembre de 2012 7. 18 de marzo de 2013 al 17 de julio de 2013 8. 11 de septiembre de 2013 al 10 de octubre de 2013 9. 13 de noviembre 2013 al 30 de diciembre de 2014 10. 30 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a los derechos exigibles con anterioridad al 4 de abril de 2013.
CUARTO: CONDENAR como consecuencia de la anterior decisión al MUNICIPIO DE PEREIRA, a pagar a favor del señor JOSE MARIO JARAMILLO VALENCIA las
siguientes sumas de dinero: CONCEPTO VALOR Reliquidación salarial $11.882.949 Auxilio de transporte $4.725.696
Prima de alimentación $906.653 Prima extralegal $3.976.774 Prima de vacaciones $2.487.749 Prima de navidad $5.384.133 Auxilio de cesantías $ 9.844.361 Intereses a las cesantías $949.371
QUINTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA a pagar a favor del demandante por concepto de sanción moratoria a partir del 1 de abril de 2016, a razón de un día de salario por cada día de retardo en un monto diario de $56.424 y hasta que se verifique el pago efectivo.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.José Mario Jaramillo Valencia Vs
Municipio de Pereira Rad. 66001310500420180031901 Página 4 de 22
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandada y en favor del demandante en un 70% ante la prosperidad parcial de las pretensiones”.
A dicha decisión se arriba, luego de precisar aspectos como el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades del artículo 53 de la Constitución, los elementos constitutivos de la relación laboral y la presunción del Decreto 2127/45, además menciona que los contratos celebrados bajo la ley 80/93 solo podían ser realizados con personas naturales cuando las actividades no podían ser realizadas con personal de planta o porque se requirieran de conocimientos especializados, sin que en ningún caso se pudiera perder de vista la temporalidad requerida. Con apoyo en la prueba documental determinó que el actor prestó sus servicios personales para el municipio de Pereira, en distintos momentos,
pudiera perder de vista la temporalidad requerida. Con apoyo en la prueba documental determinó que el actor prestó sus servicios personales para el municipio de Pereira, en distintos momentos, mediante contratos de prestación de servicios que tuvo directamente con el Municipio y a través de intermediaciones con SUMARTEMPORAL, SERVITEMPORAL S.AS. y la EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA SAS ESP, este último, en virtud de un convenio interadministrativo que pactó con el Municipio. A tal conclusión arribó porque con la testimonial estableció que el actor siempre prestó sus servicios personales a favor del ente territorial, desarrollando siempre la misma actividad relacionada con el mantenimiento de zonas verdes, la poda de árboles en parques y sitios públicos, sin variación alguna, pues la forma de prestación del servicio, supervisores, el punto de encuentro para la conformación de las cuadrillas (vivero del aeropuerto Matecaña), las herramientas suministradas y los sitios de labor no tuvieron modificación, siendo siempre la actividad bajo los parámetros y directrices dispuestas por la Secretaría de infraestructura del municipio de Pereira. De lo anterior, dedujo que el actor fue un verdadero trabajador oficial porque la demandada no demostró que la actividad desarrollada por aquel hubiera sido bajo su plena autonomía e independencia y, contrario a ello, encontró acreditado que el servicio se prestó bajo la continua dependencia y subordinación al ente territorial; se trató de una actividad permanente en razón de los periodos prolongados en que prestó los servicios, es decir, no se
encontró acreditado que el servicio se prestó bajo la continua dependencia y subordinación al ente territorial; se trató de una actividad permanente en razón de los periodos prolongados en que prestó los servicios, es decir, no se ejecutaron labores ocasionales, accidentales o transitorias, tampoco lo fue para reemplazar personal en vacaciones en uso de licencia o incapacidad por enfermedad o maternidad, ni para atender un incremento en la producción o tareas y tampoco se trató de una labor especializada, aunado todo ello a que el Municipio tampoco logró desvirtuar la presunción de la existencia del contrato laboral. Luego, al revisar el material probatorio en conjunto, determinó que no había lugar a declarar la unidad contractual dado a que existieron algunas interrupciones por más de 30 días entre cada contrato, por lo que declaró la existencia de 9 contratos independientes entre el 2 de marzo de 2007 y el 30 de diciembre de 2015.José Mario Jaramillo Valencia Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420180031901 Página 5 de 22 En lo que atañe a la cuantificación de las condenas con base en las prestaciones de origen convencional, tuvo en cuenta que las convenciones Colectivas arrimadas contaban todas con la constancia de depósito y, a pesar de que el demandante no estuvo afiliado al sindicato , con la misma
documental aportada y lo aceptado por el Municipio al contestar la demanda, dedujo que los derechos convencionales implorados eran extensivos a todos los trabajadores oficiales al encontrar demostrado que emergían del sindicato mayoritario, sin que el Municipio hubiere acreditado que tal calidad no subsistió en el tiempo. Previo a realizar las respectivas liquidaciones, tuvo en cuenta la reclamación administrativa del 4 de abril de 2016, concluyendo que con ella se suspendió el término de prescripción, pues la demanda fue presentada dentro del trienio, encontrando prescritos los emolumentos exigibles con anterioridad al 4 de abril de 2013, a excepción de la prima extralegal y el auxilio de cesantías del contrato del 18 de marzo 2013 al 17 de julio 2013, por hacerse exigible la primera en junio de ese año y la segunda, al finiquito contractual. Finalmente, con apoyo en los textos de la Convención Colectiva aplicable, encontró viable la nivelación salarial atendiendo el salario de los obreros grado 1 adscritos a la planta de personal del Municipio, por lo que estableció que el salario del actor fue para cada año por los siguientes valores: 2013: $1.092.000, 2014: $1.200.000 y 2015: $1.253.955, encontrándolos
inferiores a las percibidas por un obrero 1040-grado 01, que correspondían para cada año: 2013: $1.491.009; 2014: $1.587.925 y 2015: $1.692.728. De allí que, liquidó dichas diferencias en valor de $11.882.949, teniendo en cuenta la prescripción. Conforme al salario establecido, dispuso las condenas, atendiendo la prescripción, por Auxilio de transporte en $4.725.696, prima de alimentación en $906.653 y la Prima extralegal pagadera en junio y equivale a 30 días de salario, en valor de $3.976.774. Así mismo, dispuso la prima de vacaciones, indicando que tal monumento solo procedía por año completo, el cual solo había lugar al determinado entre el 1 de enero 2014 al 30 de diciembre 2014, la cual liquidó solo teniendo en cuenta el salario devengado – sin factores salariales-, determinado la condena en $2.487.749. Y, por auxilio de cesantías e intereses, se liquidó teniendo en cuenta la doceava de la prima de navidad, de la prima de vacaciones y auxilio de transporte como factores salariales, estableciendo la liquidación en $9.844.361 y $949.371, respectivamente. Frente a la indemnización por falta de pago , dedujo que las circunstancias que le dieron forma a la relación laboral no daban para que la naturaleza del contrato fuera discutible, ya que las actividades desarrolladas eran propias de un trabajador oficial y la celebración de un
la naturaleza del contrato fuera discutible, ya que las actividades desarrolladas eran propias de un trabajador oficial y la celebración de un contrato de prestación de servicios, aunado al sin número de contratos que suscribió el demandante con empresas de servicios temporales, tuvo como única finalidad ocultar la relación laboral para eludir el cumplimiento de las obligaciones. De manera que, condenó a dicha sanción al no encontrarJosé Mario Jaramillo Valencia Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420180031901 Página 6 de 22 probada la buena fe, indicando que a pesar de obrar un depósito judicial visible por $2.950.157, ello no era suficiente para limitar la sanción porque dicho valor era deficitario. Así las cosas, tuvo en cuenta los 90 días de gracia con que cuentan las entidades públicas para pagar las creencias laborales, contabilizados a partir de la terminación del vínculo, corriendo a partir del 1 de abril de 2016, a razón de un día de salario por cada día, retardo y hasta que se verificara el pago efectivo de las prestaciones adeudadas. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA El Municipio de Pereira, recurrió la decisión bajo el argumento de que los contratistas por prestación de servicios no se derivaban derechos prestacionales dado a su carácter ocasional o temporal, sin estar en la categoría de trabajadores oficiales; que el actor tuvo 10 contratos de prestación de servicios con interrupciones que incluso pudieron superar los dos meses y por tanto no había ninguna continuidad. De otro lado, adujo que
categoría de trabajadores oficiales; que el actor tuvo 10 contratos de prestación de servicios con interrupciones que incluso pudieron superar los dos meses y por tanto no había ninguna continuidad. De otro lado, adujo que no había identidad de funciones respecto de los trabajadores del municipio porque aquellos se dedicaban a la poda de árboles y los trabajadores oficiales no estaban capacitados para ejercer dicha labor. Que el actor no era subordinado y sus labores se hicieron conforme al alcance contractual, sin que el hecho de cumplir un horario significara que el vínculo es laboral, sino que constituía la coordinación que debía realizarse entre las partes, como también la supervisión del objeto contractual. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por parte del ente público demandado. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de
alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer: i) Quedó demostrado el contrato de trabajo y la unidad contractual conforme las pruebas adosadas; ii) Se demostró un salario superior al cancelado al demandante, teniendo enJosé Mario Jaramillo Valencia Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420180031901 Página 7 de 22 cuenta la calidad de trabajador y la diversidad de obreros existentes en la planta de personal del municipio. iii) Revisar la sentencia a favor del demandado, conforme el grado jurisdiccional de consulta. Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables. Primacía de la realidad sobre las formas: Contrato de trabajo Para abordar el análisis del primer problema jurídico planteado, es del caso indicar que la Jurisprudencia especializada en esta materia ha sido uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales de toda relación de trabajo, como lo son: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia
uniforme al plantear que un contrato de trabajo se configura por la concurrencia de los tres elementos esenciales de toda relación de trabajo, como lo son: i) la actividad personal de servicio del laborante; ii) la presencia del salario como retribución por el servicio prestado y, iii) la continuada subordinación que faculta al empleador para exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Dichos elementos, de ser reunidos, se entiende que la relación entre las partes es de carácter laboral sin que deje de serlo por razón del nombre que se le dé, ni por las condiciones o modalidades que se le agreguen [Arts. 23 CST]. Lo anterior, se apareja con el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades [Art. 53, CN] que conlleva a que la denominación del contrato firmado por las partes resulte irrelevante frente a la realidad en la que se ejecutó, lo que implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores. Además, conforme lo establecido en el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1945, se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada, se presume regida por un contrato de trabajo,
disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición [SL4771-2021]. Solución del caso Para demostrar la prestación personal del servicio, acorde con la documental aportada y la contestación de la demanda, se observa la existencia de las vinculaciones del actor al Municipio de Pereira, así: Vinculación Extremos Interrupción Valor Observación Ref. Prestación de servicios 5842007 02-03-2007 01-07-2007 ---- $800.000 Prestación de servicios de mano de obra no calificada para el desarrollo de los programas y proyectos de infraestructura física del municipio de Pereira. Archivo 04, pág. 33José Mario Jaramillo Valencia Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420180031901 Página 8 de 22 Prestación de servicios 14282007 27-06-2007 26-12-2007 No < 30 días $800.000 Prestación de servicios de mano de obra no calificada para el desarrollo de los programas y proyectos de infraestructura física del municipio de Pereira, en el marco de la ejecución del proyecto “mejoramiento". Archivo 04, pág. 34 Prestación de servicios 4282008 12-03-2008 27-12-2008 Si > 30 días $907.777
ejecución del proyecto “mejoramiento". Archivo 04, pág. 34 Prestación de servicios 4282008 12-03-2008 27-12-2008 Si > 30 días $907.777 Prestar los servicios de mano de obra no calificada como obrero realizando actividades de mantenimiento de zonas verdes necesarias para la ejecución de los programas y proyectos de espacio público en el municipio de Pereira. Archivo 04, pág. 35 Summar Temporales S.A.S 17-03-2009 22-11-2009 Si > 30 días $559.000 Ejecución obra o labor contratada Archivo 04, pág. 2 Servitemporales 05-10-2010 31-12-2010 Si > 30 días $579.350 Trabajador en misión Municipio Pereira Archivo 04, pág. 3 Servitemporales 01-03-2011 19-11-2011 Si > 30 días $602.524 Trabajador en misión Municipio Pereira Archivo 04, pág. 3 Servitemporales 05-12-2011 31-12-2011 No < 30 días $602.524 Trabajador en misión Municipio Pereira Archivo 04, pág. 3 Empresa de Aseo de Pereira 25-07-2012 09-12-2012 Si > 30 días $1.091.000 Contrato de prestación de servicios como práctico en motosierra para el control y formación mediante poda de árboles, actividad necesaria para el mejoramiento del espacio público en el Municipio de Pereira y en cumplimiento del Contrato Interadministrativo 1791 del 29 de junio de 2012
formación mediante poda de árboles, actividad necesaria para el mejoramiento del espacio público en el Municipio de Pereira y en cumplimiento del Contrato Interadministrativo 1791 del 29 de junio de 2012 Archivo 04, pág. 10, 1217 Empresa de Aseo de Pereira 18-03-2013 17-07-2013 Si > 30 días $1.091.000 Contrato de prestación de servicios como práctico en motosierra para el control y formación mediante poda de árboles, actividad necesaria para el mejoramiento del espacio público en el Municipio de Pereira y en cumplimiento del Contrato Interadministrativo 1075 del 07 de marzo de 2013. Archivo 04, pág. 10-11, 18-24 Empresa de Aseo de Pereira 11-09-2013 10-10-2013 Si > 30 días $1.091.000 Contrato de prestación de servicios como práctico en motosierra para el control y formación mediante poda de árboles, actividad necesaria para el mejoramiento del espacio público en el Municipio de Pereira y en cumplimiento del Contrato Interadministrativo 1075 del 07 de marzo de 2013. Archivo 04, pág. 10-11, 25-32. Prestación de servicios 31362013 13-11-2013 30-12-2013 Si > 30 días $1.091.000 Archivo 04, Pág. 36 Prestación de servicios 12642014 24-01-2014 23-09-2014 No < 30 días 1.200.000 Archivo 04,
Si > 30 días $1.091.000 Archivo 04, Pág. 36 Prestación de servicios 12642014 24-01-2014 23-09-2014 No < 30 días 1.200.000 Archivo 04, Pág. 37 Prestación de servicios 26602014 24-09-2014 30-12-2014 No < 30 días 1.200.000 Prestación de servicios de apoyo para realizar actividades necesarias para la ejecución del proyecto mejoramiento del espacio público en el municipio de Pereira. Archivo 04, Pág. 38 Prestación de servicios 6162015 30-01-2015 29-08-2015 No < 30 días 1.200.000 Archivo 04, Pág. 39 Prestación de servicios 43242015 14-092015 30-122015 No < 30 días 1.200.000 Prestación de servicios de apoyo operativo para realizar actividades necesarias para la ejecución del proyecto mejoramiento del espacio público en el municipio de Pereira Archivo 04, Pág. 39 De lo anterior, se puede asegurar que se encuentra probada la prestación personal del servicio y con ello, se activa la presunción consistente en que tal labor estuvo desarrollada en el marco de un contrato de trabajo; por lo que se radica en cabeza del extremo pasivo, el deber de desvirtuarla, para lo cual, basta con derruir la subordinación propia del contrato de trabajo. A propósito, la Corte Suprema, entre otras, en sentencia CSJSL 825-2020, reiterada en CSJ SL1081-2021, refirió:
basta con derruir la subordinación propia del contrato de trabajo. A propósito, la Corte Suprema, entre otras, en sentencia CSJSL 825-2020, reiterada en CSJ SL1081-2021, refirió: “… de conformidad con el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1945, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores seJosé Mario Jaramillo Valencia Vs Municipio de Pereira Rad. 66001310500420180031901 Página 9 de 22 adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición (…)”. Para establecer si la entidad territorial logró desmeritar la existencia de una relación subordinada y por ende, que la forma de vinculación utilizada no estaba dirigida a encapsular una verdadera relación de trabajo, sea porque responde a aquéllas que no están llamadas a ser ejecutadas por el personal de planta o que requieren de conocimientos especializados o de transitoriedad, es decir, ajenas a las funciones propias de la entidad, necesario es analizar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, de los que se extrae: En lo que interesa al recurso y el grado de consulta, al ser interrogado José Mario Jaramillo Valencia , relató: Que tuvo contratos anuales prolongados con el municipio para llevar a cabo tareas de mantenimiento de áreas verdes y áreas de arborización y, solo debido al cambio de alcalde, se
José Mario Jaramillo Valencia , relató: Que tuvo contratos anuales prolongados con el municipio para llevar a cabo tareas de mantenimiento de áreas verdes y áreas de arborización y, solo debido al cambio de alcalde, se realizaban interrupciones. La actividad realizada siempre fue en guadaña, siembra y abono, labor que requería trabajo en alturas, lo cual no hacían los obreros del municipio para no asumir el riesgo. Por esta razón, los de planta efectuaban las actividades en el suelo como recoger ramas, sembrar, picar y botar escombros. Según el, estaba obligado a cumplir con horarios de 7 am a 4:30 pm, el cual era supervisado a través de rondas y Luis Guillermo Mejía era el responsable de informarles a los superiores sobre las actividades llevadas a cabo. Que el punto de salida era en el vivero del Aeropuerto Matecaña, siendo transportado en camioneta al sitio de trabajo y asistía a las emergencias por caída de árboles. Agrega que debía solicitar permiso al jefe directo o inmediato para poder realizar alguna diligencia en horas de trabajo. Indica que tuvo diversas relaciones con el Municipio a través de intermediarias, siempre realizando la misma actividad, pues no hubo variaciones cuando trabajó en Cooperativa, temporales o en la Empresa de Aseo, porque estos se limitaron a pagar el salario que les remitía el Municipio,
siendo este quien siempre se entendió con los contratistas - entre ellos el actor -, pues el Municipio siempre fue quien ejerció la supervisión, entregaba las herramientas y materiales y era ante quienes se dirigían en caso de permisos. Confiesa que luego del 2015 fue llamado nuevamente por el Municipio, pero no aceptó porque se fue a trabajar con la Empresa de Energía, por lo que no hubo ningún motivo de retiro. El testigo Luis Alfredo Diaz Puerta, excompañero de trabajo quien laboró en el Municipio de Pereira entre 1996 y 2015 en labores de guadaña, relató: Distinguió al actor del 2012 al 2015, trabajando en el Municipio de Pereira, en actividades de poda, arreglo de jardines y guadaña. Que se encontraban diariamente en el v