TSDJ PEI SL - 66001310500420180042702-(13-12-2024)
Tribunal Superior de Pereira (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420180042702-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL Y CARGA PROBATORIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PERSPECTIVA DE GÉNERO APLICADA A TRABAJADORAS DOMÉSTICAS CONTRATO DE TRABAJO – Concepto, elementos y carga probatoria. … Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio,
se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. PERSPECTIVA DE GÉNERO – Aplicable a los casos en los cuales las barreras culturales asociadas al género dificultan o impiden el acceso igualitario a la justicia. … por la subvaloración del trabajo doméstico en nuestra sociedad, es que el asunto amerita fallarse desde el punto de vista probatorio con la aplicación de perspectiva de género, como herramienta para superar, desde la comunidad judicial, las barreras que ponen en desventaja a las empleadas domésticas en los estrados judiciales, especialmente en materia probatoria, pues a pesar de que formalmente la empleada doméstica tiene la obligación de probar, por ejemplo, lo hitos temporales de la relación laboral, la jornada diaria de trabajo, las horas extras de trabajo, la frecuencia de la prestación personal del trabajo, etc., para ellas se torna supremamente difícil hacerse a la prueba porque la mayoría de las veces los únicos testigos directos de la forma como se celebra, se ejecuta y se termina su contrato de trabajo son sus propios patrones o el entorno familiar más cercano a estos. Ello por cuanto el oficio doméstico es un trabajo silencioso que se desarrolla en la soledad de una casa, sin testigos, o a lo sumo en compañía de niños o niñas o personas de la tercera edad o de los propios patrones.
Radicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros
Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
Proceso: Ordinario laboral
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros Juzgado de origen: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo CalderónRadicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No.198 A del 12 de diciembre de 2024 La Sala de Decisión Laboral No.4 Presidida por el Magistrado JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, quien en esta oportunidad actuará como Ponente, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por Carolina Ballesteros Zapata en contra de Gerardo Ramírez Uribe, María Cristina Ramírez Uribe y Margarita Ramírez Uribe, trámite al que fueron vinculados los Herederos determinados e indeterminados de Magdy Ramírez Uribe y Hernán Ramírez Uribe.
CUESTIÓN PREVIA
Vencido el término para responder a los requerimientos probatorios decretados mediante proveído del 22 de abril de 2024, reiterados por la Corporación el 17 de julio y el 12 de agosto del mismo año, la Sala prescinde de aquellos que no han sido atendidos. Asimismo, dado que el proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías.Radicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros
3 PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la demandante en la sentencia proferida el 8 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende la señora Carolina Ballesteros Zapata que la justicia laboral declare que entre ella y los demandados Margarita, Cristina y Gerardo Ramírez existió un contrato de trabajo entre el 20 de enero de 2004 y el 20 de octubre de 2017. Con base en esa declaración, aspira a que se condene a los accionados a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, el auxilio de transporte, las sanciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST,
la indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probado extra y ultra petita, así como las costas procesales a su favor. Para fundar sus pretensiones, refiere que el 20 de enero de 2004 fue vinculada por los demandados mediante contrato verbal a término indefinido, para desempeñar actividades en el servicio doméstico; en torno a esas funciones, ejecutó tareas en el cuidado de mascotas, aseo y limpieza de la vivienda ubicada en la calle 46 N°9-51, barrio Maraya de la ciudad de Pereira, así como preparación de alimentos y en general todas las funciones que le fueran impuestas por los accionados. P ara cumplir con todas esas tareas, debió cumplir un horario de trabajo que iba de lunes a sábados desde las 7:00 am hasta las 8:00 pm; el salario que devengó durante toda la relación laboral fue el mínimo legal mensual vigente. Por último, relata que el 20Radicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros 4 de octubre de 2017, sus empleadores decidieron dar por terminado el vínculo contractual sin justa causa.
Luego de admitirse la demanda por auto del 19 de septiembre de 2018 1 , los demandados Margarita, María Cristina y Gerardo Ramírez Uribe 2 dieron respuesta a la acción oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, manifestando que no han tenido ningún tipo de vínculo laboral, civil o comercial con la señora
Carolina Ballesteros Zapata. En su defensa formularon las excepciones de mérito que denominaron: “Inexistencia de la relación contractual laboral”, “Falta de causa para pedir”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Cobro de lo no debido”, “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción” y “Genérica”. En auto emitido el 30 de agosto de 2021, por esta misma Sala Mayoritaria de Decisión se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenándosele al juzgado de conocimiento que procediera a vincular al proceso a los herederos determinados e indeterminados de Magdy y Hernán Ramírez Uribe, debiéndose adelantar todos los trámites procesales frente a ellos, pero conservando validez los trámites adelantados frente a los demandados iniciales, entre ellas, las pruebas válidamente decretadas y practicadas al interior del plenario. En auto de 2 de diciembre de 2021 3 , el juzgado de conocimiento procedió a obedecer las órdenes impartidas en auto de 30 de agosto de 2021, y en consecuencia procedió con la vinculación de los herederos determinados e indeterminados de Magdy y Hernán Ramírez Uribe; exhortando a la parte interesada que procediera a informar sobre la existencia de los herederos determinados de los vinculados.
1 Archivo 08 cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 14 cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 31 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros
5 En escrito remitido el 13 de diciembre de 2021 4 , la parte actora, bajo la
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros
5 En escrito remitido el 13 de diciembre de 2021 4 , la parte actora, bajo la gravedad de juramento, dijo desconocer quienes eran los herederos determinados de Magdy y Hernán Ramírez Uribe. Los herederos indeterminados de Magdy y Hernán Ramírez Uribe contestaron la demanda a través de curador ad litem 5 , manifestando que no existió ningún tipo de relación contractual con la señora Carolina Ballesteros Zapata, razón por la que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones elevadas por ella y a renglón seguido propusieron como excepciones de fondo: “Ausencia de causa para pedir”, “Inexistencia de la obligación a cargo de las demandadas”, “Temeridad y mala fe”, “Falta de legitimación por activa” y “Prescripción”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 8 de febrero de 2023, la funcionaria de primera instancia, luego de explicar que los elementos del contrato de trabajo, previstos en el artículo 23 del CST, son la prestación personal del servicio, la continuada dependencia y subordinación, además de la remuneración cancelada como contraprestación del servicio, indicó que el legislador por medio del artículo 24 del CST estableció una presunción a favor de la parte activa de la acción, pues si acredita la prestación personal del servicio, se entiende en principio que fue ejecutada bajo los presupuestos de un contrato de trabajo, correspondiéndole entonces a la parte pasiva demostrar que los servicios no fueron prestados bajo la continuada dependencia y subordinación o que no se ejecutaban por remuneración, para de esa
4 Archivo 35 cuaderno de primera instancia.
presupuestos de un contrato de trabajo, correspondiéndole entonces a la parte pasiva demostrar que los servicios no fueron prestados bajo la continuada dependencia y subordinación o que no se ejecutaban por remuneración, para de esa
4 Archivo 35 cuaderno de primera instancia. 5 Archivo 38 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros 6 manera liberarse de las consecuencias económicas que genera un vínculo de orden laboral.
Al descender al caso en concreto, determinó la falladora de primer grado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, la de probar la prestación personal del servicio, ya que la única prueba con la que se aspiraba probar ese aspecto fue el testimonio del señor Oscar Julián Álvarez quien no tuvo conocimiento directo sobre los supuestos servicios prestados por la accionante a favor de los demandados, pues el conocimiento de sus dichos emergía de lo que la propia actora le contaba y no porque él lo hubiese podido constatar de manera directa. Posteriormente, tuvo en cuenta que, a pesar de que la señora Cristina Ramírez Uribe sostuvo en el interrogatorio de parte que la señora Carolina Ballesteros Zapata prestaba sus servicios de manera eventual a favor de su hermana Magdy Ramírez Uribe, antes de que ella falleciera, la verdad es que tampoco habría lugar a emitir ninguna condena en contra de sus herederos, por cuanto en el
plenario no quedaron acreditados los extremos temporales de esa relación contractual. De conformidad con lo expuesto, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora en un 100% a favor de los accionados. No hubo apelación de la sentencia, por lo que, al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
3. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA.Radicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros
7 De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS El problema jurídico en esta instancia de consulta se centra en dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿cumplió la demandante Carolina Ballesteros Zapata con la carga probatoria que le correspondía consistente en demostrar la prestación personal del servicio y los hitos temporales de la relación?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
6. CONSIDERACIONES
que le correspondía consistente en demostrar la prestación personal del servicio y los hitos temporales de la relación?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior ¿hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?
6. CONSIDERACIONES 6.1. Contrato de trabajo – carga probatoria del trabajadorRadicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
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8 Con arreglo al artículo 22 del C.S.T. y de S.S., es contrato de trabajo aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono y la remuneración, cualquiera sea su forma, salario. Por su parte, el artículo 23 de la misma obra determina que para que haya contrato de trabajo se requiere la presencia de tres (3) elementos esenciales y concurrentes, de tal suerte que faltando uno solo de ellos se desvirtúa la relación laboral, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. A reglón seguido, el artículo 24 ídem consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal estuvo regida por un contrato de trabajo, la cual, en sentir de la doctrina imperante, revierte la carga de la prueba al empleador. En ese sentido, ya de vieja data se tiene esclarecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla
Casación Laboral de la C.S. de J., dando alcance a la citada presunción, que "acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente”. De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)6 .
6 “(…) el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebasRadicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros
9 Sin embargo, el máximo órgano de cierre en la sentencia SL-2345 de 2020 aclaró que, para dar paso a la presunción el artículo 24 C.S.T., es necesario que el
trabajador demuestre que desplegó la prestación personal en favor de quien convoca al litigio, y que, además, le compete acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho del despido, entre otros aspectos, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, CSJ SL-16110 de 2015, CSJ SL3183 de 2021). Aunado a lo anterior, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, esta Corporación ha señalado que la acreditación de la prestación personal de un servicio no releva al gestor de la demanda de acreditar otra serie aspectos inherentes al surgimiento del contrato de trabajo, pues el artículo 38 del C.S.T., aplicable en armonía con el artículo 24 de la misma obra, dispone que cuando el contrato de trabajo sea verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos: 1) la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse; 2) la cuantía y forma de remuneración y, 3) la duración del contrato. 6.2. Trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico. El Decreto 824 de 1988, definió que los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico son aquellas que a cambio de una remuneración prestan su servicio personal en forma directa, de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar del trabajo, a una o a
se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en
principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”.Radicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros 10 varias personas naturales , en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, vigilancia de niños y demás labores inherentes al hogar. 6.3. Necesidad de aplicar perspectiva de género al presente asunto por la condición de empleada doméstica que ostenta la demandante.
En relación con la situación de vulnerabilidad del servicio doméstico y la necesidad de reconocimiento y protección del Estado, la Corte Constitucional, en la sentencia C-310 de 2007, indicó lo siguiente: “Tradicionalmente al servicio doméstico se le ha restado importancia jurídica, económica y social, al estar destinado a reemplazar o complementar la labor del ama de casa que, como tal, es considerada económicamente inactiva. Se trata, como lo han hecho ver estudios especializados, de una actividad “invisible” para el resto de la sociedad. Contribuyen a esta percepción los análisis estadísticos que asimilan el grupo familiar a mera unidad de consumo, ignorando que las labores desarrolladas en su seno también contribuyen a la producción y a la reproducción social. Además, gravita la creencia equivocada según la cual quienes desempeñan labores domésticas por cuenta ajena no son trabajadores, pues sólo lo son quienes poseen un empleo convencional que les demanda dedicación de
tiempo, por el cual perciben un ingreso. (…). Así mismo, pese a la influencia que en los últimos tiempos han tenido las políticas de género, aún hay quienes creen, sin razón, que basta con “ser mujer” para ejercer tareas del hogar socialmente poco valoradas, prejuicio que quizás explica por qué históricamente la participación femenina en este tipo de labor es muy significativa. (…) En suma: el trabajo doméstico, por sus especialesRadicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros 11 características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral, merecedora equitativamente de los derechos respectivos” Esa subvaloración se vio reflejada en las normas que regularon el trabajo doméstico, en las cuales se hizo un trato diferenciado e injustificado con el resto de trabajadores, de modo que el trato discriminatorio no solo fue cultural sino también legal, razón por la cual tuvo que intervenir la Organización Internacional del Trabajo
(OIT) a efectos de recuperar la dignidad de los trabajos domésticos y de quienes lo ejercen, al tiempo que en nuestro país la Corte Constitucional poco a poco a través de la acción de constitucionalidad y la acción de revisión por vía de tutela ha ido recuperando los espacios y derechos que por muchísimo tiempo se les negó a las empleadas domésticas. De igual manera, y teniendo en cuenta que, en la distribución de los roles de género, el trabajo doméstico se atribuyó históricamente a las mujeres, y que por cuenta de su ejercicio han sido permanentemente discriminadas, el esfuerzo de
empleadas domésticas. De igual manera, y teniendo en cuenta que, en la distribución de los roles de género, el trabajo doméstico se atribuyó históricamente a las mujeres, y que por cuenta de su ejercicio han sido permanentemente discriminadas, el esfuerzo de todos los tratados internacionales en la lucha denodada por erradicar todas las formas de violencia en contra de las mujeres ha encontrado en la perspectiva de género, una herramienta valiosa para superar el trato diferenciado de género. Por esa razón, en el presente caso, teniendo la parte demandante la calidad de mujerempleada doméstica, la aplicación de la perspectiva de género se hace necesaria, no solo para superar el estereotipo social que subvalora e invisibiliza el trabajo doméstico, sino para flexibilizar las reglas probatorias.Radicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros 12 6.4. Valoración probatoria en los asuntos de las mujeres que prestan servicios domésticos.
La aplicación de la perspectiva de género permite visibilizar la importancia de los trabajos domésticos en el desarrollo de una sociedad, asignados en nuestra cultura colombiana a las mujeres, pues le permite a quien o quienes se benefician de él, gozar de un mayor bienestar que se traduce en una alta productividad y una mejor calidad de vida, pues de esa actividad no sólo se favorece quien la contrató sino todos los que viven en la casa . Invisibilizar o menospreciar las
tareas domésticas perpetua la subvaloración del trabajo femenino, ya que a pesar de que la Constitución y el Código Sustantivo del Trabajo regulan los derechos mínimos laborales de las empleadas domésticas, en la práctica se las sigue contratando informalmente con ausencia de la mayoría de las prerrogativas laborales a que tienen derecho, tal como se evidencia en este asunto como se verá más adelante. Por esa razón, esto es, por la subvaloración del trabajo doméstico en nuestra sociedad, es que el asunto amerita fallarse desde el punto de vista probatorio con la aplicación de perspectiva de género, como herramienta para superar, desde la comunidad judicial, las barreras que ponen en desventaja a las empleadas domésticas en los estrados judiciales, especialmente en materia probatoria, pues a pesar de que formalmente la empleada doméstica tiene la obligación de probar, por ejemplo, lo hitos temporales de la relación laboral, la jornada diaria de trabajo, las horas extras de trabajo, la frecuencia de la prestación personal del trabajo, etc., para ellas se torna supremamente difícil hacerse a la prueba porque la mayoría de las veces los únicos testigos directos de la forma como se celebra, se ejecuta y se termina su contrato de trabajo son sus propios patrones o el entorno familiar más cercano a estos. Ello por cuanto el oficio doméstico es un trabajo silencioso que se desarrolla en la soledad de unaRadicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros
13 casa, sin testigos, o a lo sumo en compañía de niños o niñas o personas de la tercera edad o de los propios patrones. 6.5. Perspectiva de género, enfoque diferencial y flexibilización probatoria. Al amparo de los compromisos internacionales de Colombia, los funcionarios judiciales tenemos el deber funcional de aplicar el derecho a la igualdad dentro de las decisiones judiciales, para efectos de disminuir la violencia y la discriminación frente a grupos desprotegidos y débiles, como ocurre con la mujer. Es decir, como lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, juzgar con perspectiva de género, supone recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación (o categorías sospechosas) entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente, lo que implica “aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano” (C.S.J. SC, Sentencia STC-126252018, M.P. Margarita Cabello Blanco). En asuntos con rasgos fácticos similares al presente, esta Sala con ponencia de quien aquí tiene igual encargo, ha explicado que abordar un caso con perspectiva de género implica, entre otras cosas, privilegiar el uso de la prueba indiciaria, flexibilizar la valoración de los testimonios de oídas, ante la imposibilidad de obtener la prueba directa, en aquellos casos en los cuales los hechos se desarrollan en espacios privados. Verbi gracia, en la sentencia del 28/abr/2017, Rad. 2015-00215, se precisó que la aplicación de la perspectiva de género se hace necesaria no solo para superar
espacios privados. Verbi gracia, en la sentencia del 28/abr/2017, Rad. 2015-00215, se precisó que la aplicación de la perspectiva de género se hace necesaria no solo para superar el estereotipo social que subvalora e invisibiliza el trabajo doméstico, “sino porque de las pruebas del proceso se observa que dicha subvaloración e invisibilización se hizoRadicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros 14 evidente en el comportamiento que desplegó la empleadora en la contratación, ejecución y terminación del contrato de la demandante” . En otras palabras, en el comportamiento de la empleadora, se perpetúa la discriminación de género contra las mujeres que realizan trabajos domésticos. Y ante dichas particularidades, se concluyó que el asunto ciertamente ameritaba “una flexibilización en la valoración probatoria en aplicación de la perspectiva de género en favor de un grupo de mujeres históricamente discriminadas”. 6.6. Los extremos de la relación laboral.
Para efectos de poder determinar los derechos que le asisten a la trabajadora que asegura haber tenido una relación laboral, es indispensable contar con los extremos en que se llevó a cabo la prestación de los servicios subordinados, porque sin ellos resulta imposible proferir las condenas solicitadas, en la medida en que no le es dable a los jueces laborales hacer liquidaciones de prestaciones sociales
partiendo de simples supuestos, carentes de respaldo probatorio. Sin embargo, desde la sentencia del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849, 6 de marzo de 2012 Rad. 42167 y SL-905-2013 Rad. 37865, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó: “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre laRadicación No.: 66001-31-05-004-2018-00427-02
Demandante: Carolina Ballesteros Zapata
Demandado: Margarita Ramírez Uribe y otros 15 prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como
extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado. Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000 ” (resalta la Sala). En similares términos falló la Corte Suprema de Justicia en la sentencia bajo radicado 45051 del 16 de noviembre de 2016, en la que explicó: “El hito inicial será el último día del mes o año aludido, pues se tendría la convicción que por los menos ese día lo trabajó, empero frente al e
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