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TSDJ PEI SL - 66001310500420180045702-(22-04-2024)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420180045702-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

AGENCIAS EN DERECHO / TASACIÓN Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4o) del Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” AGENCIAS EN DERECHO / TARIFAS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDO 10554-2016 / FACTORES A TENER EN CUENTA … según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de primera

instancia, de menor cuantía, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b) Clase de pretensión… c) Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.

Radicación No.: 66001310500420180045702

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Leonardo Ortiz Mesa Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 57 del 18 de abril de 2024 Teniendo en cuenta que el artículo 14 de Ley 2213 de 2022, estableció que en la especialidad laboral se proferirán por escrito las providencias de segunda instancia

en las que se surta el grado jurisdiccional de consulta o se resuelva el recurso de apelación de autos o sentencias, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Leonardo Ortiz Mesa en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66001-31-05-004-2018-00457-02

Demandante: Leonardo Ortiz Mesa Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro.

2 Por esta providencia la Sala resuelve el recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 26 de octubre de 2023, por el que el despacho de conocimiento aprobó la liquidación de las costas procesales efectuada por la secretaría del mismo. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. Antecedentes Procesales Para mejor proveer conviene indicar que mediante sentencia del 01 de junio de 2023 esta Corporación confirmó la providencia de primera instancia, quedando así las costas procesales a cargo del demandante en un 100% en ambas instancias, al negarse la totalidad de las pretensiones.

2. Auto objeto de apelación Una vez allegado el expediente al juzgado de origen, mediante auto del 26 de

octubre de 2023 se aprobó la liquidación de las costas procesales que realizara la secretaría en la suma de la suma de seis millones ochocientos noventa y nueve mil sesenta y dos pesos ($6.899.062), en el siguiente sentido:

3. Recurso de apelación El apoderado del promotor de la litis manifestó su inconformidad frente a la aprobación desplegada por el juzgado de conocimiento, aduciendo que, en este caso al ser las pretensiones de carácter pecuniario de mayor cuantía, debió aplicarse el 3% y no el 5% como límite inferior de primera instancia, debiendo tasarse estas en

$3.443.437.

4. Alegatos de Conclusión

Dentro del término conferido para presentar alegatos, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.Radicación No.: 66001-31-05-004-2018-00457-02

Demandante: Leonardo Ortiz Mesa Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro.

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5. Problema jurídico por resolver El asunto bajo estudio plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿Las agencias en derecho fijadas a favor de la parte demandada, se establecieron teniendo en cuenta los parámetros señalados por el Acuerdo PSAA16 –10554 de 2016?

6. Consideraciones 6.1 Las agencias en derecho en los procesos laborales Frente a la tasación de las agencias en derecho, el doctrinante Azula Camacho1 ha referido: “Para determinar el monto de las agencias en derecho, el artículo 366 (inc. 4 o ) del

Código General del Proceso recogió lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 393 del de Procedimiento Civil, en el sentido de aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si las tarifas fijan un mínimo y un máximo, el juez debe considerar esos criterios, pero, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada y la cuantía del proceso.” En cuanto a las tarifas a aplicar por concepto de agencias en derecho, el Código General del Proceso en sus artículos 361 y 366 señala que es el juez o magistrado que conoció el proceso en primera o única instancia quien debe fijar dichos emolumentos al momento de liquidar las costas procesales, y que, a pesar de ser discrecional, está limitado por las tarifas máximas y mínimas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, para fijar las agencias en derecho se debe tener en cuenta: a) El tipo de proceso, precisando en su artículo 5.1 que, en los procesos declarativos de primera instancia , de menor cuantía, las agencias en derechos se establecerán en primera instancia entre el 4% y el 10% de lo pedido, mientras que cuando sea de mayor cuantía el porcentaje oscilará entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b) Clase de pretensión: dispone el artículo 3º de la norma en comento: “ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a

procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. (…) PARÁGRAFO 3º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores

1 Camacho Azula, Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General. Novena Edición. Pág. 418.Radicación No.: 66001-31-05-004-2018-00457-02

Demandante: Leonardo Ortiz Mesa Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro. 4 pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” (Negrilla por fuera del texto original) c) Los criterios en particular de la actuación de la parte favorecida con la condena en costas, que permita valorar la labor jurídica desarrollada, estos últimos coinciden con los mencionados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias relacionadas con dicha actividad.

Asimismo, en su Tratado de Derecho Procesal, el profesor Hernán Fabio López Blanco2 frente a las agencias en derecho ha preceptuado: “Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con

Blanco2 frente a las agencias en derecho ha preceptuado: “Se ha destacado dentro del concepto de costas está incluido el de agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad. (…) Como en ocasiones las tarifas de los citados acuerdos tan solo señalan montos mínimos y máximos, en estas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial que sirva para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte. La suma que el juez señale como agencias en derecho no tiene que estar orientada por la que la parte efectivamente canceló a su abogado, así se demuestre fehacientemente la cuantía de ese pago, de modo que para nada obliga al juez las bases contractuales señaladas en materia de honorarios profesionales, ya que éste, dentro de los parámetros referidos es el único llamado a realizar la fijación pertinente. Sin embargo, no deben olvidar los jueces que las agencias en derecho no constituyen una graciosa concesión de ellos para con uno de los litigantes, sino que se trata de

establecer las bases de la justa retribución para quien se vio obligado a demandar o a concurrir al proceso, no obstante que la razón estaba de su parte, de ahí que el equitativo pero severo criterio en esta materia será un factor importante para evitar infinidad de trámites inútiles que se surten sobre el supuesto de que se afrontará una mínima condena a pagar costas. Y de manera especial reitero el llamado de atención a los funcionarios de segunda instancia y casación, quienes por el trámite correspondiente a tales etapas del proceso fijan sumas ciertamente irrisorias que sólo constituyen un acicate para abusar del empleo de esos recursos. ” (Negrilla fuera de texto) 6.2 Caso concreto

2 López Blanco Hernán, Código General del Proceso, Parte General. 2016. Págs. 1057 y 1058.Radicación No.: 66001-31-05-004-2018-00457-02

Demandante: Leonardo Ortiz Mesa Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro.

5 Sea lo primero indicar que en la demanda se cuantificaron las pretensiones en la suma de $114.781.242 correspondiente a las mesadas pensionales pretendidas en razón a un salario mínimo, valor que no supera al equivalente a 150 salario mínimos para el año 2018 -$ 117.186.300-, lo que implica que no le asiste razón al recurrente en cuanto a que el porcentaje para fijar las agencias en derecho corresponde al de los procesos declarativos de mayor cuantía, sino que corresponde a lo reglado para los

procesos de menor cuantía, esto es, entre el 4% y el 10% de lo pedido, tal como lo consideró la a-quo, en el entendido que, aunque es cierto que en materia laboral los procesos no se clasifican por cuantía, ello no impide que para efectos de establecer el rango de las agencias en derecho se acuda a las normas procesales generales. Ahora, si partimos de la base de que las agencias en derecho constituyen la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas, con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado, para concretar el valor de las referidas agencias se debieron analizar los criterios señalados en las normas aplicables, tales como la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado, la naturaleza de las pretensiones y demás circunstancias relacionadas, sin que ello implique, prima facie, que cuando el trabajador resulte vencido deba aplicarse necesariamente el mínimo porcentaje permitido, tal como lo pretende el recurrente. Así, en el caso concreto la pretensión perseguida era de carácter pecuniaria, se practicaron pruebas de índole documental y testimonial; además, es menester considerar que la duración en primera instancia se extendió entre el 10 de septiembre de 2018 y el 04 de octubre de 2022, fecha en que se negaron las pretensiones de la demanda, por lo que se condenó en costas al actor, la cual fue apelada por la activa,

emitiéndose sentencia por parte de esta Colegiatura el 01 de junio de 2023. Por otra parte, en el expediente digital se advierte que los profesionales que actúan en nombre de las demandadas contestaron en término la demanda y procuraron la consecución de la totalidad de la prueba documental que favoreció los intereses de sus clientas; actuando en todas las audiencias y en todo el trámite procesal, lo cual permitía establecer un porcentaje del 5% 3 sobre lo pretendido en la demanda principal, como lo hiciera la a-quo, toda vez que el valor de las pretensiones se encuentra más cerca del límite superior de los procesos de menor cuantía y, por ello, había lugar a ubicarse en el límite inferior del porcentaje -4% y 5%-, siendo procedente el mayor valor entre estos, toda vez que la duración del proceso en primera instancia por más de 4 años, sin que la tardanza pueda atribuírsele a negligencia de la pasiva, hacen procedente apartarse del menor porcentaje por lo menos en un punto. Al no haber prosperado el recurso, las costas procesales de segunda instancia correrán a cargo de la parte recurrente en un 100%, las cuales serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

3 Atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 3º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, esto es, que a mayor de la pretensión valor menor porcentaje a reconocer.Radicación No.: 66001-31-05-004-2018-00457-02

Demandante: Leonardo Ortiz Mesa Demandado: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y otro.

6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 26 de octubre de 2023por el

6 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Primera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 26 de octubre de 2023por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Condenar en costas de segunda instancia a la parte actora, por no haber prosperado el recurso. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase

La Magistrada ponente,

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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