TSDJ PEI SL - 66001310500420190001901-(31-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500420190001901-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RÉGIMEN APLICABLE / COMPAÑERA / REQUISITOS … la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado…, que para el presente asunto ocurrió el 25/03/2018...; por lo tanto, es aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / COMPAÑERAS PERMANENTES / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA En cuanto a los beneficiarios, concretamente frente a las convivencias plurales de 2 o más compañeros (as) permanentes la Sala Laboral… fijó que aun cuando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993… no reguló la situación relativa a la convivencia con dos o más compañeras permanentes, lo cierto es que a partir de un argumento por analogía, dicha Corporación concluyó que también tendrían derecho siempre que acrediten haber convivido dentro de los 5 años previos a la muerte, aspecto que implica una convivencia simultánea, todo ello porque si la legislación permite el reconocimiento a una cónyuge y compañera permanente, no hay razón para negarla a dos compañeras permanentes. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS / CONVIVENCIA … frente a la noción de convivencia explicó nuestra superioridad que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo
económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» … la Corte también ha sostenido que aun cuando los cónyuges o compañeros permanentes no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo por razones físicas, de salud, trabajo, fuerza mayor o caso fortuito; per se dicha circunstancia por sí sola no conduce inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto: Consulta de sentencia
Proceso: Ordinario laboral
Radicación Nro. 66001310500420190001901
Demandante: Luz Miria Valero Jiménez
Demandado: Colpensiones
Interv. Excluyente: Sonia Estella Bolaños Trullo Juzgado de Origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes - compañera Pereira, Risaralda, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Aprobado en acta de discusión No. 8 del 26-01-2024 Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Miria Valero Jiménez contra Colpensiones y Sonia Estella Bolaños Trullo, quien también actúa como interventora excluyente.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00295-01 María Lucena Sánchez Posada vs Colpensiones 2
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda, su reforma y la contestación Luz Miria Valero Jiménez pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia con ocasión al fallecimiento de Orlando Gallego Flórez en un 100% a partir del 25/03/2018; en consecuencia, pretendió el pago del retroactivo pensional desde dicha fecha y los intereses moratorios. Adicionalmente solicitó que se declare que la señora Sonia Estella Bolaños Trullo no es beneficiaria de la prestación pensional.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el señor Orlando Gallego Flórez se encontraba pensionado; ii) contrajo matrimonio católico con Orlando Gallego Flórez el 23/12/1984 y siempre convivieron compartiendo techo, lecho y mesa hasta su fallecimiento el 25/03/2018, tiempo en que lo cuidó, siendo ella quien se encargó de las honras fúnebres; iii) procrearon 4 hijos, actualmente mayores de edad; iv) se
divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal el 2/12/2009 de mutuo acuerdo, para salvaguardar los bienes, pero siguieron conviviendo en calidad de compañeros permanentes; v) solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 18/04/2018 y se la negó medianite Resolución SUB149640 del 06/06/2018; vi) Colpensiones reconoció a la señora Sonia Estella Bolaños Trullo el derecho pensional en un 100% como compañera permanente. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que según el registro civil de nacimiento del causante, obra nota marginal de cesación de efectos civiles de matrimonio de sentencia del 02/12/2009 por lo que queda desvirtuada la existencia del vínculo matrimonial entre la demandante y el causante; adicionalmente, que según investigación administrativa la demandante no convivió con el causante durante sus últimos 5 años de vida, pues no allegó pruebas que así lo demostrara. Adujo que, por el contrario, Sonia Estella Bolaños Trullo sí lo demostró en la investigación administrativo y es quien actualmente recibe la pensión de sobrevivientes como compañera permanente. Propuso como medios de defensa los que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción”, entre otras. Sonia Estella Bolaños Trullo dio respuesta a la demanda y adujo que se oponía a las pretensiones de la demanda ya que la demandante se divorció del causante el 02/12/2009, y que para esa data ya convivía ella con el señor Orlando Gallego Flórez,
que perduró hasta la fecha de su fallecimiento, por más de 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, iniciando en el año 2006 en Bogotá hasta el 2009 cuando se fueron a vivir a Cali; niega que la razón por la que se divorciaron fuera para salvaguardar bienes, en tanto no tenían en común y aseguró que fue ella quien lo cuido hasta el momento de su muerte.
Presentó excepciones de mérito tales como “ inexistencia de las obligaciones demandadas” y “cobro de no lo debido”, entre otras.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00295-01 María Lucena Sánchez Posada vs Colpensiones 3 1.1 Demanda Ad Excludendum por Sonia Estella Bolaños Trullo Sonia Estella Bolaños Trullo pretende que se ratifique lo ordenado en Resolución SUB-149640 del 06/06/2018 mediante la cual Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y que viene pagando. Fundamenta sus aspiraciones en que: i) se conoció con el causante en el año 2006, empezaron un noviazgo y en noviembre de ese año se fueron a vivir juntos en Bogotá; iii) en el 2009 se mudaron a Cali, donde vivieron hasta el fallecimiento del señor Orlando Gallego Flórez el 25/03/2018; iv) una vez al mes el causante viajaba a reclamar su pensión y a visitar su familia; v) siendo ella quien recibió el cadáver y el
hermano del occiso quien sufragó los gastos del sepelio y a quien Colpensiones le reconoció el auxilio funerario. vi) El causante estuvo casado con Luz Miria Valero Jiménez y se divorciaron mediante sentencia del 02/12/2009; vii) el causante ostentaba la calidad de pensionado por invalidez; x) mediante Resolución SUB 149640 del 06/06/2018 Colpensiones le reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes al acreditar el requisito de convivencia con el causante en los últimos 5 años antes del fallecimiento, en calidad de compañera. Colpensiones dio respuesta a la demanda ad excludendum en similares términos a como lo hizo al pronunciarse sobre la demanda incoada por la señora Valero Jiménez. Luz Miria Valero Jiménez no contestó la demanda.
2. Síntesis de la sentencia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira negó todas las pretensiones formuladas por Luz Miria Valero Jiménez y declaró que Sonia Estella Bolaños Trullo tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia causada por Orlando Gallego Flórez, a partir del 26/03/2018 conforme a la Resolución SUB-149640 del 06/06/2018 emitida por Colpensiones, en cuantía de 1 SMLMV por 13 mesadas.
Como fundamento para dicha determinación argumentó que teniendo en cuenta las pruebas testimoniales y documentales practicadas, la demandante solo acreditó una convivencia singular y permanente con el causante desde 23/12/1983 hasta 12/1999, data en la que se interrumpió y posteriormente se finalizó su vínculo matrimonial el 02/12/2009; sin demostrar convivencia con el causante hasta la fecha de su muerte
data en la que se interrumpió y posteriormente se finalizó su vínculo matrimonial el 02/12/2009; sin demostrar convivencia con el causante hasta la fecha de su muerte el 25/03/2018, por lo que tampoco es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. Por su parte, la señora Sonia Estella Bolaños Trullo acreditó la convivencia con el pensionado fallecido desde el 2006 y hasta la muerte de aquel, esto es, por más de 5 años.
3. Del grado jurisdiccional de consultaProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00295-01
María Lucena Sánchez Posada vs Colpensiones 4 En tanto que la decisión fue totalmente adversa a los intereses de la demandante se admitió el grado jurisdiccional de consulta a su favor conforme al artículo 69 del C.P.L. y de la S.S.
4. Alegatos de conclusión Colpensiones explicó que, para el momento de la reclamación presentada por ambas partes, solo encontró probada la convivencia respecto de la señora Sonia Estella Bolaños Trullo. Por lo que le correspondía a la segunda instancia determinar la situación asignado los porcentajes correspondientes de la prestación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Visto el recuento anterior la sala se formula el siguiente, ¿La demandante Luz Miria Valero Jiménez acreditó ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia causada por Orlando Gallego Flórez?
2. Solución al interrogante planteados
2.1. Pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios 2.1.1 Fundamento normativo De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado – art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 25/03/2018 (fl. 13, archivo 04, exp. digital); por lo tanto, es aplicable la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. En cuanto a los beneficiarios, concretamente frente a las convivencias plurales de 2 o más compañeros (as) permanentes la Sala Laboral desde la sentencia SL402-2013, SL18102-2016, SL1399-2018, entre otras, fijó que aun cuando el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no reguló la situación relativa a la convivencia con dos o más compañeras permanentes, lo cierto es que a partir de un argumento por analogía, dicha Corporación concluyó que también tendrían derecho siempre que acrediten haber convivido dentro de los 5 años previos a la muerte, aspecto que implica una convivencia simultánea, todo ello porque si la legislación permite el reconocimiento a una cónyuge y compañera permanente, no hay razón para negarla a dos compañeras permanentes.
Ahora, frente a la noción de convivencia explicó nuestra superioridad que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto
entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento delProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00295-01 María Lucena Sánchez Posada vs Colpensiones 5 afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”. De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “ un camino hacia un destino común” (ibidem). Por último, la Corte también ha sostenido que aun cuando los cónyuges o compañeros permanentes no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo por razones físicas, de salud, trabajo, fuerza mayor o caso fortuito; per se dicha circunstancia por sí sola no conduce inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se dan los demás presupuestos para ello, esto es, se mantengan los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual, ayuda mutua, socorro, entre otros (Sentencia 1706 de 2021). 2.1.2 Fundamento fáctico De forma preliminar es preciso acotar que Orlando Gallego Flórez dejó causada la pensión de sobrevivencia pues ostentaba la condición de pensionado por invalidez
2021). 2.1.2 Fundamento fáctico De forma preliminar es preciso acotar que Orlando Gallego Flórez dejó causada la pensión de sobrevivencia pues ostentaba la condición de pensionado por invalidez para el momento del fallecimiento como se desprende de la Resolución No. 043896 de 2007 emitida por el antiguo ISS (fl. 36-37, archivo 10, exp. Digital). De otro lado se advierte que, si bien obra registro de matrimonio católico entre la demandante Luz Miria Valero Trullo y el causante Orlando Gallego Flórez, que data del 23/12/1983 (fl. 4, archivo 04, exp. Digital), el presente asunto no se analizará bajo la calidad de cónyuge supérstite que tuvo la demandante Luz Miria Valero Jiménez, que le permitiría para acceder al derecho pretendido demostrar la convivencia de 5 años en cualquier tiempo, de acuerdo a lo explicado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1399-2018, ya que según nota marginal del registro civil del causante, los efectos civiles de su matrimonio católico cesaron de conformidad con la sentencia proferida el 02/12/2009 por el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, Quindío (fls. 92 y 93, archivo 10, exp. Digital), por lo que desde esa data el vínculo matrimonial ya no existía. Siendo así, se analizará el caso de acuerdo a la condición de compañera permanente, por lo que para ser beneficiaria de la gracia pensional debe aparecer acreditada la convivencia durante el lapso de los últimos 5 años anteriores al óbito, esto es desde el 25/03/2013 al 25/03/2018. Auscultado el expediente, se observan fotos aportadas tanto por la demandante (fls.
convivencia durante el lapso de los últimos 5 años anteriores al óbito, esto es desde el 25/03/2013 al 25/03/2018. Auscultado el expediente, se observan fotos aportadas tanto por la demandante (fls. 10-13, archivo 04), como por la demandada Sonia Bolaños Trullo (fls. 13-24, archivo 23 del exp. Digital), documentos que, al ser representativos, ninguna conclusión probatoria permite extractar en cuanto a la época de la convivencia, al no obrar en ellos algún rastro de tiempo que permita ubicarla una fecha determinada, menos seProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00295-01 María Lucena Sánchez Posada vs Colpensiones 6 puede saber el sitio donde se tomó la fotografía ni quienes son las personas que allí aparecen. De otro lado, se cuenta con la prueba testimonial, tanto declarantes traídos por la parte actora como por la demandante ad excludendum. El primer grupo de testigos lo conforman Luz Margoth Suárez Arango y Ligia Trujillo Marín, vecinas actuales de la demandante en el barrio Nuevo Berlín de la ciudad de Armenia, quienes coincidieron en afirmar que llegaron a ese barrio hace 21 años, es decir desde el 2002 y allí vieron al señor Orlando en la casa de la accionante, a quien conocieron como su esposo y padre de sus hijos; agregaron que sabían que viajaba a Cali a trabajar, pero volvía a la casa en el barrio; declarantes que se dieron cuenta de la muerte del señor Orlando por que la demandante se los contó y ninguna
fue al velorio de aquel. La primera de las testigos agregó que incluso conoce a la actora desde que era soltera porque vivían en el mismo barrio Nuevo Berlín, antes de ser reubicada; que sabe que se casó cuando tenía 26 años porque ella se lo dijo; que después que se casó perdió contacto con ella hasta que se reencontraron trabajando juntas en la trilladora y en el nuevo barrio Nuevo Berlín para el 2002; no supo de ningún divorcio entre la demandante y el causante. Al ser preguntada cómo veía a la pareja, dijo que no le constaba que entre Luz Miria Valero y el difunto Orlando Gallego se mantuviera una relación de pareja, que ella solo veía al causante en el barrio, sin precisar un espacio temporal, en la casa de la accionante y en la casa de la hija Yesica, que era en el mismo barrio. En similares términos se pronunció la segunda testigo, que afirmó que veía al varón en el barrio, en la casa de actora. Ambas declarantes manifestaron que nunca visitaron a la pareja ni compartieron espacios como reuniones, solo se veían cuando pasaban por su casa, sin que pudieran precisar la última vez que vieron al señor Gallego Flórez en casa de Luz Miria Valero, pues de sus dichos solo se extrae que lo vieron después de la entrega de las casas en el barrio Nuevo Berlín, esto es para el año 2002. Así mismo, frente el interrogante de quién era César, indicaron era una persona a la que la demandante le alquilaba una pieza, que los saben porque ella se los dijo, no
porque les constara; sin que conocieran de pareja sentimental alguna que hubiere tenido Luz Miria. El segundo grupo de declarantes lo conforman Gloria Patricia Erazo Flórez y Jorge Hernán Erazo Flórez, hermanos del causante, quienes afirmaron que para el año 2006 el señor Orlando Gallego Flórez vivió en Bogotá, inicialmente en la casa de su hermano Jorge Hernán y luego, donde Gloria Patricia y que de allí se fue a vivir a una casa de inquilinato en el Barrio Govarova a unas cuadras más abajo de donde vivió con su hermana Gloria y precisamente allí fue que conoció a Sonia y empezaron una relación y luego se fueron a convivir juntos y que de allí se mudaron cerca al centro comercial Caracas y finalmente se fueron a vivir a Cali hasta que falleció.Proceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00295-01 María Lucena Sánchez Posada vs Colpensiones 7 En similares términos declaró María Ruth Urquijo Morales, esposa del señor Jorge Hernán Erazo Flórez, que agregó que constantemente visita el Barrio Nuevo Berlín porque una primea de su esposo, Alva Naranjo, vive allí en la misma cuadra de la accionante Luz Miria, donde observa a la actora con un señor César actuando como pareja, lo que explicó diciendo que los veía caminando “de gancho”. Jorge Hernán añadió que antes de que su hermano se fuera a vivir a Bogotá, lo hacía en Armenia solo con su hijo Andrés, quien tenía 13 años, en una pieza en el barrio
Jubileo, lo que pudo percibir al visitarlos y ofrecerle que se fueran a Bogotá a vivir con él y su familia y así fue. Que cuando se mudaron a Cali, el testigo y su familia ya vivían allí razón por la cual se visitaban constantemente hasta que se fue el declarante a vivir a Armenia en el barrio Isabela, donde también vivía la madre de ellos y sus otros hermanos. De otro lado, los declarantes exponen que el causante viajaba todos los meses para Armenia a cobrar su pensión y si podía trabajaba en arreglos para otro de los hermanos, pero que siempre se quedaba en la casa de la mamá o de alguno de los otros hermanos, ya que todos viven en el mismo barrio la Isabela; que varias veces los visitó con su pareja Sonia Estella Bolaños y se quedaban juntos en las casas de los familiares. También mencionaron que el fallecido visitaba a su hija Yesica en el Barrio Nuevo Berlín y que alguna vez se habría quedado allí, también que conocían públicamente y por fotos en redes sociales a un señor César como pareja sentimental de Luz Miria y que incluso con esta persona se presentó al velorio. De otro lado, declararon la actora y la interventora excluyente; dichos de esta última coincidentes con lo expuesto por los testigos que citó a esta contienda, atrás relacionados; pero, adicionó frente a la muerte del pensionado, que se encontraban en su domicilio en Cali el 10/03/2018 cuando lo encontró en el piso por un infarto que le dio, fue traslado a la clínica de Colores donde estuvo 15 días y finalmente falleció
el 25 del mismo mes y año, adujo que el 10/03/2018 trató de comunicarse con los hermanos de su compañero y con su hija Yesica, esta última quien llegó ese misma día en la noche y se quedó con él. R especto al velorio y entierro contó que se dio en Armenia por voluntad de la hija Yesica y porque la familia de él se encontraba allí, que asistió al evento donde estuvo acompañada por la madre y hermanos del causante. Relato del que no se extrae confesión alguna. Frente al interrogatorio rendido por la accionante Luz Mira Valero Jiménez solo se resalta que informó que el causante se fue para Bogotá a trabajar con su hijo varón de 13 años y volvieron a Armenia cuando tenía 17 años y explicó que el causante “se la pasaba de allá para acá” trabajando, que todos los meses volvía a Armenia se quedaba con ella 3-4 días y se volvía a ir; además que no recordaba la fecha exacta del deceso del señor Orlando Gallego Flórez y que mintió sobre que ella hubiere asumido el pago de los gastos fúnebres como se decía en la demanda. Del anterior derrotero probatorio se tiene que de los dichos de las testigos de la actora, vecinas, no se puede extraer convivencia alguna, máxime que ambas adujeron queProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00295-01 María Lucena Sánchez Posada vs Colpensiones
8 veían al causante en la casa cuando pasaban por ahí o lo veían en las calles del barrio, pero que a ninguna le constaba que se mantuviera una relación de pareja, aunado al hecho de que no lo ubicaron en un espacio temporal que diera cuenta de que en los último 5 años de vida, 25/03/2013 al 25/03/2018, este mantenía una convivencia con Luz Miria Valero , con lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, quien incluso afirmó en su interrogatorio que solo iba 2 o 3 días al mes a su casa; mucho menos dan cuenta de lo anterior los relatos de los testigos familiares del causante, quien por el contrario lo ubican con la señora Sonia Estella Bolaños Trullo con quien sí forjó una convivencia por más de 5 años, lo que demostró en vía administrativa que le permitió ser reconocida como beneficiaria y recibir la pensión que dejó causada el señor Orlando Gallego Flórez dejó. Reafirma esta convivencia únicamente con la señora Sonia Estella Bolaños Trullo, y no simultánea con la demandante las declaraciones extraprocesales rendidas por el causante que datan del 28/12/2009 y del 01/08/2016 donde expuso que convivía hace 3 años con la señora Sonia Estella Bolaños Trullo (fl.41 y 43, archivo 10 del exp. Digital); adicional a la solicitud de incremento pensional por persona a cargo presentada por el pensionado fallecido a Colpensiones, que data del 26/01/2017, donde relata su convivencia con la señora Sonia Estella Bolaños Trullo. En consecuencia, Luz Miria Valero Jiménez no probó que convivió con el causante
presentada por el pensionado fallecido a Colpensiones, que data del 26/01/2017, donde relata su convivencia con la señora Sonia Estella Bolaños Trullo. En consecuencia, Luz Miria Valero Jiménez no probó que convivió con el causante durante los 5 años previos a la muerte, pues de la prueba recaudada no se justificó la no permanencia bajo el mismo techo, en tanto se probó que el causante permanecía en la ciudad de Cali y cuando visitaba la ciudad de Armenia era en razón de cobrar su pensión y visitar su familia, esto es, a su madre y sus hermanos, como a su hija e incluso pudo visitar a la demandante sin que ello signifique convivencia real y efectiva, aunado al hecho de que el causante era pensionado por invalidez, por lo que cualquier manifestación realizada por la actora y sus testigos referente a que viajaba en razón a su trabajo queda derruida; dicho lo anterior se tiene que la actora no acreditó la condición de beneficiaria de la prestación, por no cumplir el requisito. Al punto se advierte que tampoco contribuye a cambiar el rumbo de la decisión lo contenido en la investigación administrativa realizada por Cosinte-RM para Colpensiones (archivo 29 del expediente digital) pues no contiene ninguna información relevante que contrarié la decisión. Dadas las resultas del proceso, se evidenció que lo expuesto por la demandante en su interrogatorio de parte fue desmentido y podría tipificarse en un delito penal hay lugar a expedir copias ante la Fiscalía General de la Nación para investigar la posible conducta punible en haya podido incurrir la señora Luz Mira Valero Jiménez.
CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓNProceso Ordinario Laboral 66001-31-05-004-2022-00295-01 María Lucena Sánchez Posada vs Colpensiones 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Luz Miria Valero Jiménez contra Colpensiones y Sonia Estella Bolaños Trullo, quien también actúa como interventora excluyente.
SEGUNDO: SE ORDENA expedir copias ante la Fiscalía General de la Nación para investigar la posible conducta punible en haya podido incurrir la señora Luz Miria
Valero Jiménez.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
Notifíquese y cúmplase, Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada Ausencia justificada