🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66001310500420190007601-(22-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500420190007601-(22-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

PENSIÓN DE INVALIDEZ / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL / DEFINICIÓN Por medio del artículo 25 de la ley 100 de 1993 se creó el Fondo de Solidaridad Pensional en Colombia, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferiblemente por las sociedades fiduciarias del sector social, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto. PENSIÓN DE INVALIDEZ / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL / REQUISITOS Ahora, el artículo 13 del decreto 3771 de 2007 modificado por el artículo 1° del decreto 4944 de 2009, estableció que los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad son: i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones… y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio… ; ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones… y; iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PENSIÓN DE INVALIDEZ / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL / MADRES COMUNITARIAS

Respecto a las madres comunitarias, el artículo 2° de la Ley 1187 de 2008 estableció que “el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicios como tales”; exigiéndoseles para tales efectos en el parágrafo 1°, que para ser beneficiarias de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, “deben acreditar la calidad de Madres Comunitarias que ostenta, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces”. PENSIÓN DE INVALIDEZ / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL / PÉRDIDA DEL BENEFICIO Ahora, el artículo 24 del citado decreto 3771 de 2007, también define que los afiliados podrán perder la condición de beneficiarios del subsidio al aporte en pensión, en los siguientes eventos: i) Cuando se adquiera capacidad para pagar la totalidad del aporte a la pensión; ii) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la ley 100 de 1993 o cuando se cumplan 65 años de edad…; iv) Cuando deje de cancelar seis meses continuos el aporte que correspondiente; v) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte…

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 188 de 20 de noviembre de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Consuelo

Pereira, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión No 188 de 20 de noviembre de 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante María Consuelo Trujillo Becerra en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito el 5 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve a la Administradora Colombiana de Pensiones y al cual fueron vinculadas para integrar el contradictorio la Fiduagraría S.A. sucedida procesalmente por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, el Ministerio de Trabajo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Cooperativa Multiactiva de Asociados y Asociaciones de los Hogares Comunitarios de Bienestar y la Fundación para el Fomento de la Industria de Alimentos de Risaralda , cuya radicación corresponde al N° 66001310500420190007601. ANTECEDENTESMaría Consuelo Trujillo Becerra Vs Colpensiones y otras Rad 66001310500420190007601 2 Pretende la señora María Consuelo Trujillo Becerra que la justicia laboral declare que reúne los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de invalidez y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 19 de diciembre de 2016, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que mediante dictamen N° 2017208536FF emitido el 21 de marzo de 2017,

indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales. Refiere que mediante dictamen N° 2017208536FF emitido el 21 de marzo de 2017, el Departamento de Medicina de la Administradora Colombiana de Pensiones determinó que ella tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50.02% de origen común estructurada el 19 de diciembre de 2016; el 20 de abril de 2017 elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue resuelta negativamente en la resolución SUB120317 de 7 de julio de 2017, argumentándose que ella no acredita la densidad de semanas exigidas en la ley para acceder al derecho; no obstante, ella se afilió al régimen subsidiado de pensiones el 1° de julio de 2008, realizando las correspondientes cotizaciones hasta el mes de abril de 2018; en certificación emitida por el Consorcio Colombia Mayor, se informa que ella fue retirada del régimen subsidiado en pensiones en el mes de marzo de 2016 por capacidad de pago. La demanda fue admitida en auto de 26 de marzo de 2019 -archivo 09 carpeta primera instancia-. La Administradora Colombiana de Pensiones respondió la acción -archivo 14 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la señora María Consuelo Trujillo Becerra, manifestando que ella no tiene cotizadas al sistema general de pensiones por lo menos cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Formuló las excepciones

de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buena fe”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Genérica”. El Ministerio de Trabajo contestó la demanda -archivo 22 carpeta primera instanciamanifestando que no le constan algunos de los hechos narrados por la actora, pero aclarando que no es cierto lo dicho por la señora Trujillo Becerra frente a su afiliación al régimen subsidiado en pensiones, por cuanto ella estuvo afiliada en dos ocasiones así: i) desde el 1 de junio de 2008 hasta el 2 de agosto de 2009, momento en el que fue retirada por mora en el pago de sus aportes y; ii) entre el 1° de abril de 2011 y el 1° de febrero de 2014 cuando fue suspendida por su paso al régimen contributivo. No se opuso a las pretensiones al no estar formuladas en su contra. Propuso como excepciones de fondo las de “ Falta de legitimación por pasiva”, “Buena fe de la Nación – Ministerio del Trabajo – Fondo de Solidaridad Pensional”, “Prescripción ” e “ Innominada”. La Fiduagraria S.A. sucedida procesalmente por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 dio respuesta al libelo introductorio -archivo 31 carpeta primera instanciainformando que la señora María Consuelo Trujillo Becerra se afilió alMaría Consuelo Trujillo Becerra Vs Colpensiones y otras

Rad 66001310500420190007601 3 régimen subsidiado en pensiones el 1° de junio de 2008 en el grupo poblacional “ Madre Comunitaria” siendo bloqueada el 1° de junio de 2009 y retirada el 19 de agosto de 2009 por incurrir en mora en el pago de sus aportes por seis meses; posteriormente el 1° de abril de 2011 se afilió nuevamente al régimen subsidiado en pensiones en el grupo poblacional “ Madre Comunitaria ”, vinculación que fue suspendida el 1° de febrero de 2014 y retirada el 9 de marzo de 2016 por incurrir en capacidad de pago. Se opuso a las pretensiones elevadas por la actora y planteó como excepciones de mérito las de “ Inexistencia de sustento fáctico y jurídico para acceder a las pretensiones de la demanda”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción ” y “Genérica”. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contestó la demanda -archivo 34 carpeta primera instanciamanifestando que entre esa entidad y la señora María Consuelo Trujillo Becerra no ha existido ningún vínculo laboral, razón por la que no tiene ninguna responsabilidad frente a ella, añadiendo que entre los años 2008 y 2013 el ICBF sostuvo un contrato de prestación de servicios modalidad hogares comunitarios de bienestar con la Cooperativa Multiactiva de Asociados y Asociaciones de Los Hogares Comunitarios de Bienestar y en el año 2014 con la Fundación Para el Fomento de la Industria de Alimentos de Risaralda, quienes deben

contar con información respecto de la demandante. Se opuso a la pretensiones elevadas por la actora y propuso como excepciones las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Principio del debido proceso y presunción de buena fe”, “Ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes”, “Imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo”, “Ausencia de solidaridad patronal”, “Inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y el demandante”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido ” y “Excepción genérica”. La Cooperativa Multiactiva de Asociados y Asociaciones de Los Hogares Comunitarios de Bienestar dio respuesta a la acción -archivo 45 carpeta primera instanciamanifestando que no ha tenido ningún vínculo laboral con la señora María Consuelo Trujillo Becerra, razón por la que no recayó sobre esa entidad las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, entre ellas, las de realizar cotizaciones al sistema general de pensiones. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la relación laboral”, “Excepción de inexistencia de la obligación y buena fe”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y “Excepción genérica”. La Fundación Para el Fomento de la Industria de Alimentos de Risaralda contestó el libelo introductorio -archivo 51 carpeta primera instanciasosteniendo que entre la

señora María Consuelo Trujillo Becerra y esa entidad no ha existido ningún tipo de vínculo contractual. Se opuso a las pretensiones elevadas por ella y planteó las excepciones de fondo que denominó “Cobro de lo no debido”, “ Inexistencia de la obligación”, “Prescripción” y “Buena fe de la vinculada”. En sentencia de 5 de julio de 2023, la funcionaria de primera instancia, con base en las pruebas allegadas al plenario, determinó que la señora María Consuelo TrujilloMaría Consuelo Trujillo Becerra Vs Colpensiones y otras Rad 66001310500420190007601 4 Becerra fue calificada por el Departamento de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones con una pérdida de la capacidad laboral del 50.02% de origen común estructurada el 19 de diciembre de 2016; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez que reclama, le correspondía acreditar que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, tenía cotizadas por lo menos cincuenta semanas al sistema general de pensiones. En torno a la densidad de cotizaciones exigidas en la Ley, sostuvo que al verificar el contenido de la historia laboral allegada por la Administradora Colombiana de Pensiones, se evidencia que entre el 19 de diciembre de 2013 y el 19 de diciembre de 2016 la señora María Consuelo Trujillo Becerra no tiene cotizaciones al sistema

general de pensiones; aclarando que en el plenario se encuentra acreditado que la demandante dejó de prestar sus servicios como madre comunitaria en el mes de febrero de 2014, razón por la que dejó de pertenecer a ese grupo poblacional por medio del cual estaba afiliada al régimen subsidiado en pensiones, razón por la que no es posible que se tenga en cuenta la cuota parte del aporte realizado por la actora desde ese momento hasta el año 2018 y por ende no es procedente contabilizar dentro de la historia laboral cotizaciones al sistema general de pensiones durante esos periodos. Así las cosas, al no acreditar la densidad mínima de cotizaciones exigidas en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora Trujillo Becerra y, en consecuencia, la condenó en costas procesales en un 100%, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que la señora María Consuelo Trujillo Becerra realizó los aportes que le correspondían como trabajadora independiente al régimen subsidiado en pensiones hasta el año 2018, aportes que deben sumarse a su historia laboral como cotizaciones efectivamente realizadas al sistema general de pensiones; por lo que, al acreditarse más de cincuenta semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama; motivo por el que solicita que se

revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito para que en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la acción.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, solamente la Administradora Colombiana de Pensiones y el ICBF hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente ”, baste decir que, los argumentos expuestos por dichas entidades se circunscriben en solicitar la confirmación integral de la sentenciaMaría Consuelo Trujillo Becerra Vs Colpensiones y otras Rad 66001310500420190007601 5 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito al considerar que ella se ajusta a derecho. Atendidas las argumentaciones a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURIDICOS:

¿ Hay lugar a contabilizar en la historia laboral de la señora María Consuelo Trujillo Becerra semanas adicionales a las que se encuentran efectivamente reportadas en la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones? De conformidad con la respuesta que se otorgue al interrogante anterior ¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca la pensión de invalidez que reclama?

Con el propósito de dar solución al interrogante en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL EN COLOMBIA.

Por medio del artículo 25 de la ley 100 de 1993 se creó el Fondo de Solidaridad

considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

EL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL EN COLOMBIA.

Por medio del artículo 25 de la ley 100 de 1993 se creó el Fondo de Solidaridad Pensional en Colombia, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública y preferiblemente por las sociedades fiduciarias del sector social, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto. Ahora, el artículo 13 del decreto 3771 de 2007 modificado por el artículo 1° del decreto 4944 de 2009, estableció que los requisitos para ser beneficiarios de los subsidios de la subcuenta de solidaridad son: i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones -siempre que no cuenten con un capital suficiente para financiar una pensión mínimay contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan; ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si se encuentran afiliados a los fondos de pensiones -siempre que no cuenten con un capital suficiente para financiar una pensión mínimay contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente

del régimen al que pertenezcan y; iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Respecto a las madres comunitarias, el artículo 2° de la Ley 1187 de 2008 estableció que “ el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicios como tales” ; exigiéndoseles para tales efectos en el parágrafo 1°, que para ser beneficiariasMaría Consuelo Trujillo Becerra Vs Colpensiones y otras Rad 66001310500420190007601 6 de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, “ deben acreditar la calidad de Madres Comunitarias que ostenta, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces”. (Negrillas por fuera de texto) Ahora, el artículo 24 del citado decreto 3771 de 2007, también define que los afiliados podrán perder la condición de beneficiarios del subsidio al aporte en pensión, en los siguientes eventos: i) Cuando se adquiera capacidad para pagar la totalidad del aporte a la pensión; ii) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la ley 100 de 1993 o cuando se cumplan 65 años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la ley 100 de 1993; iii) Cuando se cumpla el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio; iv) Cuando deje de cancelar seis meses continuos el aporte que correspondiente; v) Cuando se

demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte; casos en los que el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio y no podrá en el futuro volver a ser beneficiario; procediendo también con la devolución de los pagos efectuados por el afiliado que perdió el subsidio, como si nunca hubiere cotizado al sistema.

EL CASO CONCRETO.

En dictamen N°2017208536FF emitido el 21 de marzo de 2017 -págs.17 a 22 archivo 04 carpeta primera instancia-, el Departamento de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones determinó que la señora María Consuelo Trujillo Becerra tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50.02% de origen común estructurada el 19 de diciembre de 2016. Para la fecha en que se estructuró la invalidez de la señora Trujillo Becerra, se encontraba vigente el artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige a los afiliados para acceder a la pensión de invalidez, tener cotizaciones correspondientes a por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se fijó la estructuración

de la invalidez. En ese sentido, al verificar el contenido de la historia laboral expedida y allegada por la Administradora Colombiana de Pensiones -págs.854 a 859 archivo 14 carpeta primera instanciase registra que la señora María Consuelo Trujillo Becerra tiene cotizadas un total de 155,43 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, de las cuales 8,58 fueron efectuadas entre el 19 de diciembre de 2013 y el 19 de diciembre de 2016; por lo que, en principio, la demandante no acredita la densidad de semanas exigidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder al derecho pensional que reclama. Ahora, al observar el capítulo de “ Detalle de pagos efectuados a partir de 1995 ” se evidencia que todas las cotizaciones efectuadas por la señora María ConsueloMaría Consuelo Trujillo Becerra Vs Colpensiones y otras Rad 66001310500420190007601 7 Trujillo Becerra fueron realizadas en calidad de afiliada al régimen subsidiado en pensiones; sin embargo, a partir del mes de marzo de 2014, a pesar de que se acredita que la demandante continuó realizando el pago del porcentaje del aporte que le correspondía en calidad de beneficiaria del referido régimen subsidiado en pensiones, la verdad es que desde ese ciclo y en adelante, no se le tienen en cuenta cotizaciones al sistema general de pensiones, inscribiéndose en la casilla de observaciones que la actora no se encuentra afiliada al régimen subsidiado ; en

otras palabras, que más allá de que se reciba el pago del porcentaje que a la demandante le correspondía realizar como afiliada del régimen subsidiado en pensiones desde el mes de marzo de 2014 en adelante, no era procedente contabilizar esos aportes como cotizaciones efectivamente realizadas al régimen subsidiado en pensiones, dado que ella había dejado de pertenecer a él. En efecto, como se aprecia en la certificación emitida por el Consorcio Colombia Mayor el 24 de mayo de 2017 -págs.41 y 42 archivo 31 carpeta primera instancia-, la señora María Consuelo Trujillo Becerra, se afilió al Fondo de Solidaridad Pensional en el grupo poblacional denominado como “Madre Comunitaria” el 1° de junio de 2008, pero tuvo como fecha de retiro el 2 de agosto de 2009 por no haber cumplido con el pago de sus aportes; pero el 1° de abril de 2011 se afilió nuevamente al régimen subsidiado en pensiones a través del referido Fondo de Solidaridad Pensional, dentro del mismo grupo poblacional indicado anteriormente, esto es, como madre comunitaria, pero dicha afiliación se mantuvo vigente hasta el mes de febrero del año 2014; siendo del caso señalar que la desafiliación de la demandante al régimen subsidiado en pensiones a partir del mes de marzo de 2014 - como se registra también en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones-, obedece a que la señora Trujillo Becerra dejó de ostentar la calidad de

madre comunitaria a partir de ese momento, tal y como ella misma lo confesó en la acción de tutela que interpuso en contra de Colpensiones y el Consorcio Colombia Mayor 2013 -págs.29 a 96 archivo 31 carpeta primera instanciay que fue conocido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revelando en el hecho duodécimo de la acción que sus labores como madre comunitaria las ejecutó hasta el mes de febrero del año 2014, explicando en el hecho décimo tercero que los motivos que la llevaron al retiró correspondieron al deterioro en su estado de salud. Así las cosas, como la señora María Consuelo Trujillo Becerra dejó de acreditar la calidad de madre comunitaria a partir del mes de marzo del año 2014, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 2° de la Ley 1187 de 2008, no era jurídicamente viable que continuara beneficiándose del régimen subsidiado en pensiones y por tanto no es posible que se tengan en cuenta el porcentaje de la cotización al sistema general de pensiones que ella intentó realizar desde el mes de marzo de 2014 aduciendo la calidad de madre comunitaria, en tanto dicha calidad, como ella misma lo confesó en la acción de tutela ejercida en contra de Colpensiones y del Consorcio Colombia Mayor 2013, la conservó hasta el mes de febrero de 2014, ya que su labor como madre comunitaria no la pudo continuar ejerciendo desde el mes de marzo de 2014 debido al deterioro en su estado de salud.María Consuelo Trujillo Becerra Vs Colpensiones y otras

Rad 66001310500420190007601 8 Bajo tales presupuestos, al no poder adicionar semanas de cotización a las que ya se encuentran consignadas efectivamente en la historia laboral de la accionante y por tanto, al no haber acreditado la densidad mínima de cotizaciones en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no tiene derecho la señora María Consuelo Trujillo Becerra a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez que reclama, como correctamente lo definió la a quo. De esta manera queda resuelto negativamente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, lo que implica que, en aplicación del numeral 1° del artículo 365 del CGP, se emita condena en costas en su contra en un 100%, en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte actora en un 100%, en favor de COLPENSIONES.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

Consultar sobre este documento ...